TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00092-01-(05-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00092-01-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2010-00092-01
RAD: 76-109-31-03-003-2010-00092-01.
PROC.: ORDINARIO {RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO DDOS : MARIO MICOLTA MAZURALIS y DANIEL MICOLTA OLAYA MOTIVO: Apelación de sentencia de enero 12 de 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA, contra la sentencia de enero 12 del 2017, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de
Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por OLGA MARIELA VALENCIA
DE RUBIANO, contra MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por la parte demandada y más puntualmente con respecto a los reparos concretos hechos a la decisión plasmada en la sentencia de primera
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por la parte demandada y más puntualmente con respecto a los reparos concretos hechos a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea: (i) Considera que las pruebas son contundentes frente a que la afectación a la vivienda de la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO, se produjo por hechos externos a la construcción del edificio del señor MARIO MICOLTA MAZURALIS, sino por problemas de aguas residuales con la empresaHIDROPACIFICO S.A. E.S.P., para tal efecto, insiste en la valoración del testimonio del arquitecto JULIO ALEXANDER LEAL MONTENEGRO y el interrogatorio de parte del arquitecto JAIRO DANIEL MICOLTA OLAYA; (ii) Señala que no se valoró adecuadamente los testimonios de los señores MARIA CRUZ MOSQUERA MAYO, CARLOS HERNANDO RENGIFO y ANA MARIA OBREGÓN TELLO, quienes refieren que la construcción de la señora OLGA MARIELA VALENCIA, tiene más de 25 años y desconocen si el lote de terreno fue piloteado para darle solidez a la construcción; así mismo del testimonio del señor MANUEL PORTOCARRERO MILCOLTA, dice el recurrente que éste indicó que la vivienda de la demanda siempre ha estado deteriorada y que las afectaciones por estar en la parte baja del barrio, son producto del alcantarillado y los daños ocasionado a la red de acueducto. Por último, considera que debe analizarse el testimonio rendido por GUIDO ANTONIO GÓMEZ MUÑOZ; y (iii) Régimen de
ocasionado a la red de acueducto. Por último, considera que debe analizarse el testimonio rendido por GUIDO ANTONIO GÓMEZ MUÑOZ; y (iii) Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. 2 RAD. 2010-00092-01
ORDEN FACTICO.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
1°. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda y subsanación de la misma son los siguientes: 1o. La señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO es propietaria de una casa de habitación construida en ferroconcreto, con lo cual ejerce la posesión material sobre un lote de terreno de propiedad del municipio de Buenaventura, ubicado en el Barrio Rockefeller Carrera 39a No. 4B31. 2o. Indica que en el año 2005, el señor MARIO MICOLTA MAZURALIS, como propietario al predio aledaño, contrató al arquitecto señor JAIRO DANIEL MICOLTA, la construcción de un edificio de 6 pisos con terraza. 3o. Indica que el propietario de la obra y el constructor, después de realizar los estudios de suelo y aspectos estructurales, noRAD. 2010-00092-01 tomaron las medidas de mitigación para evitar daños colaterales a los vecinos, ni se colocaron las protecciones pertinentes para evitar la caída de escombros a las propiedades aledañas, lo que ocasionó que se taparan sifones y bajantes de agua del inmueble de la demandante, produciéndose inundaciones. Igualmente, por dicha construcción, la vivienda adjunta presentó inclinación y hundimiento hacia la derecha, fisura y ruptura en las paredes y abundante humedad.
del inmueble de la demandante, produciéndose inundaciones. Igualmente, por dicha construcción, la vivienda adjunta presentó inclinación y hundimiento hacia la derecha, fisura y ruptura en las paredes y abundante humedad. 4o. Señala que, en el año 2006, informó al ingeniero Jairo Daniel Micolta, de todos los daños ocasionados hasta ese momento, a lo que manifestó, que el señor Mario Micolta Mazuralis que la demandante había cogido tres metros de tierra, por lo tanto que de ahí se cobrara todos los daños y le devolviera el excedente. 5o. Aduce que el día 12 de diciembre de 2006, la oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastres, realizó visita del predio afectado, y recomendó una conciliación con el ingeniero de la obra. Posteriormente se realiza una nueva visita el día 26 de abril de 2007, en la que se sugirió reforzar los cimientos de la vivienda por el peso que soporta actualmente y que por lo tanto, debía abandonar la casa. 6o. Resalta que la construcción de la edificación por parte de los demandados, ha causado angustia y depresión a la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO, pues tanto el constructor como el propietario de la misma, no realizaron los estudios de vulnerabilidad y riesgos ordenados por el artículo 8 del Decreto Ley 939 de 1989 y de la ley 400 de 1997. 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i) Que se declare a los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA, civilmente responsables de los daños y
2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i) Que se declare a los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA, civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO.4 RAD. 2010-00092-01 (ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:
A. - Daño Moral: la suma de CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000).
B. - Daños Materiales: la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) en caso de oposición.
(iii) Que se condene en costas a los demandados
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 23 de septiembre de 20101, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 20 1 02 la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 29 de octubre de 2010, los señores JAIRO DANIEL MICOLTA OLAYA y MARIO MICOLTA MAZURALIS3, se notificaron de forma personal del auto admisorio de la demanda, contestando la misma por medio de apoderado judicial, el día 29 de noviembre de 20104, refiriendo frente a los hechos que la construcción aledaña a la propiedad de la demandante, contó
forma personal del auto admisorio de la demanda, contestando la misma por medio de apoderado judicial, el día 29 de noviembre de 20104, refiriendo frente a los hechos que la construcción aledaña a la propiedad de la demandante, contó con las exigencias propias para ello, como es el estudio de suelos, la respectiva licencia otorgada por la curaduría urbana y se observaron todas las medidas necesarias para no causarle daño a los vecinos del sector. Resalta que los daños que refiere la demandante, 1 Folio 40 al 48 cdo. 1 2 Folio 50 cdo. 1 3 Folio 54 cdo. 1 4 Folios 59 al 63 cdo. 15 RAD. 2010-00092-01 no fueron ocasionados por la parte demandada, sino que obedece a la mala construcción de la vivienda de propiedad de la señora OLGA MARIELA VALENCIA, lo que produjo destrucción de las tuberías de aguas residuales y desperfectos en las tuberías de agua potable. Por otra parte, niega que la demandante le haya efectuado alguna reclamación o que le hubiere llegado citación para audiencia de conciliación; incluso acusa a la demandante de que después de construido el edificio pretenda "pescar en río revuelto ”, pues señala que en otras oportunidades, sobre las mismas pretensiones, acudió ante la Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Buenaventura (V), SAAAB S.A. e Hidropacífico S.A. E.S.P. obteniendo, al parecer, por parte de alguna de estas entidades, indemnización económica. Por auto de fecha diciembre 06 de 20105, se fijó
Hidropacífico S.A. E.S.P. obteniendo, al parecer, por parte de alguna de estas entidades, indemnización económica. Por auto de fecha diciembre 06 de 20105, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la cual se realizó el día 20 de enero del 20116, sin que la parte demandada, ni su apoderado hubiesen concurrido. A través de providencia ¡nterlocutoria No. 016 de febrero 02 del 20117, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el debate probatorio, por auto de fecha noviembre 05 de 2015, se corrió traslado común a ambas partes para que presenten sus alegatos de conclusión, término del cual hicieron uso ambas partes. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia de enero 12 de 2017, resolvió DECLARAR civilmente responsable a los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA, de los perjuicios irrogados como consecuencia de los daños ocasionados al inmueble perteneciente a la señora OLGA MARIELA VALENCIA 5 Folio 65 cdo. 1 6 Folio 66 cdo. 1 7 Folio 72 cdo. 16 RAD. 2010-00092-01 DE RUBIANO, ubicado en la carrera 39 A No. 4B -31, Barrio Rockefeller de esta ciudad, por los hechos acaecidos en el año 2010. Como consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO,
ciudad, por los hechos acaecidos en el año 2010. Como consecuencia, condenó a los demandados a pagar a la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO, por concepto de perjuicios patrimoniales, la suma de $190.785.064,62 y como perjuicio moral la suma de $51.500.000. Para llegar a tal conclusión, luego de valoradas las probanzas recaudadas dentro del proceso, manifiesta el Juez de primera instancia que se encuentran plenamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad, esto es, que se hubieren producido unos hechos y que de ellos sobrevengan perjuicios al reclamante, igualmente, que entre éstos y aquellos exista relación de causalidad. Indica que las manifestaciones realizadas por los demandados al momento de contestar la demanda, fue desvirtuada tanto por los testigos como por la inspección judicial. Seguidamente, indexó el valor solicitado por los perjuicios materiales, arrojando la suma de $190.785.064,65; aunado a ello, encontró demostrado el daño moral reclamado en cuanto, la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO, es una persona mayor de 60 años, que en la actualidad no está en posibilidad de laborar y construyó su vivienda para terminar su ciclo de vida, por lo que el daño causado le ocasionó tristezas y preocupaciones. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN) Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la parte demandada, propuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes8: A.- Considera que las pruebas son contundentes frente a que la afectación a la vivienda de la señora OLGA MARIELA VALENCIA
judicial de la parte demandada, propuso recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes8: A.- Considera que las pruebas son contundentes frente a que la afectación a la vivienda de la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO, se produjo por hechos externos a la construcción del edificio del 8 Folio 335 al 343 cdo. 17 RAD. 2010-00092-01 señor MARIO MICOLTA MAZURALIS, como problemas de aguas residuales con la empresa HIDROPACIFICO S.A. E.S.P., para tal efecto, insiste en la valoración del testimonio del arquitecto JULIO ALEXANDER LEAL MONTENEGRO y el interrogatorio de parte del arquitecto JAIRO DANIEL MICOLTA OLAYA. B.- Señala que no se valoró adecuadamente los testimonios de los señores MARIA CRUZ MOSQUERA MAYO, CARLOS HERNANDO RENGIFO y ANA MARIA OBREGÓN TELLO, quienes refieren que la construcción de la señora OLGA MARIELA VALENCIA, tiene más de 25 años y desconocen si el lote de terreno fue piloteado para darle solidez a la construcción; así mismo del testimonio del señor MANUEL PORTOCARRERO MILCOLTA, dice el recurrente que éste indicó que la vivienda de la demanda siempre ha estado deteriorada y que las afectaciones, por estar en la parte baja del barrio, son producto del alcantarillado y los daños ocasionado a la red de acueducto. Por último, considera que debe analizarse el testimonio rendido por GUIDO ANTONIO GÓMEZ MUÑOZ. presente asunto. C.- Régimen de responsabilidad aplicable al
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
último, considera que debe analizarse el testimonio rendido por GUIDO ANTONIO GÓMEZ MUÑOZ. presente asunto. C.- Régimen de responsabilidad aplicable al
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.8
RAD. 2010-00092-01
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a los señores JAIRO DANIEL MICOLTA y MARIO MICOLTA MAZURALIS, por los perjuicios ocasionados en la vivienda de la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE
RUBIANO?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la decisión tomada en la sentencia del 12 de enero del 2017, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a los señores JAIRO DANIEL MICOLTA y MARIO MICOLTA MAZURALIS, por los perjuicios ocasionados en la vivienda de la
señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:9 RAD. 2010-00092-01 (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".
2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre
ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".
2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ”
3. Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”
4. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”
5El artículo 167 del Código General del Proceso indica que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron10 RAD. 2010-00092-01 lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".
6. El artículo 328 del Código General del Proceso estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia".
7. El artículo 365 de siguiente señala que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.11
RAD. 2010-00092-01
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.11
RAD. 2010-00092-01
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
1. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción".
(ii). Premisas tácticas: tienen: Como premisas tácticas o de hecho probadas se 1o. La señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO promovió demanda para proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual contra los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y DANIEL MICOLTA OLAYA, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Buenaventura (V), bajo el radicado 2010-00092. 2o. Como pretensiones de la demanda, se consignaron las siguientes: (i) Que se declare a los señores MARIO MICOLTA MAZURALIS y JAIRO DANIEL MICOLTA, civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora OLGA MARIELA VALENCIA DE RUBIANO. (¡i) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:
A.- Daño Moral: la suma de CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000).12
RAD. 2010-00092-01
B.- Daños Materiales: la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) (üi) Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición. 3o. Se anexó con la libelo inicial los siguientes documentos: (i) Certificado de tradición del predio identificado con matrícula
inmobiliaria No. 372-9709; (ii) escritura pública No. 2.609 del 05 de septiembre de 1988 de la Notaría Única de Buenaventura (V) y escritura pública No. 1.072 del 18 de noviembre de 197710; (iii) Avalúo del predio realizado por el arquitecto Julio Alexander Leal Montenegro, fijando como resultado la suma de $ 75.000.00011; (iv) informe de peritazgo del ingeniero civil Carlos Alfredo Valencia, previa visita al inmueble en el que concluyó que12: “esfe tipo de grietas es típico de asentamientos diferenciales que en la actualidad se están generando en la estructura. Quiero manifestar que no
inmueble en el que concluyó que12: “esfe tipo de grietas es típico de asentamientos diferenciales que en la actualidad se están generando en la estructura. Quiero manifestar que no tengo fecha exacta desde cuando se generaron estos asentamientos pero si estas siguen progresando la vivienda podría generar riesgo para los que habitan. (...) Pongo de manifiesto que no tengo conocimiento del sistema de ia cimentación de la vivienda afectada ni tampoco su factor de seguridad pero una posible causa de estos asentamientos diferenciales pudieron ser originados por la edificación de 6 pisos, caso que es común en este tipo de construcciones. Por eso reitero nuevamente que se deben tomar todas las medidas técnicas en los procesos constructivos (v) Respuesta de la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastres13, de fecha 02 de octubre de 2008, quien informó que se realizaron tres (03) visitas al inmueble donde habita la señora OLGA MARIELA VALENCIA, en las dos primeras, se recomendó efectuar una conciliación entre las partes involucradas y en la última visita, se sugirió el reforzamiento de la cimentación de su vivienda y el peso que ella soporta. siguientes pruebas: 4o. Dentro del plenario se recaudaron las 9 Folio 6 cdo. 1 10 Folios 7 y 8 cdo. 1 1 1 Folios 10 al 20 1 2 Folios 21 al 24 13 Folio 29 cdo. 113 RAD. 2010-00092-01 4.1. Declaración de la señora MARIA CRUZ MOSQUERA MAYO14 -sin parentesco con las partes-, quien informa que hace muchos años conoce a la señora Olga Mariela Valencia; su esposo compró un lote
4.1. Declaración de la señora MARIA CRUZ MOSQUERA MAYO14 -sin parentesco con las partes-, quien informa que hace muchos años conoce a la señora Olga Mariela Valencia; su esposo compró un lote y empezaron a construir la casa en el Barrio Rockefeller, hace aproximadamente 20 años, la casa se hizo con sótano y dos pisos más, asegura que en esa época era una de las mejores casas del sector. Dice que en una visita que a la señora Olga Mariela, se impresionó porque la casa se estaba torciendo “a medida que la construcción del edificio iba avanzando se iban cuarteando las paredes y chorreaba agua por la pared que estaba pegada al edificio. Después observé que se le estaban deteriorando los muebles, la nevera llena de lama y le insistí que hablara con el ingeniero, pero me dijo que lo habla hecho pero que habla recibido hasta amenazas algo así. Señala que se le dañaba la ropa que colgaba en el segundo piso porque caía cemento y pintura, actualmente la casa pareciera que se va a caer. Refiere que la señora Olga Mariela se encuentra mal emocionalmente por la situación de su vivienda. Desconoce aspectos de la construcción de la casa de la demandante. 4.2. Declaración del señor CARLOS HERNANDO RENGIFO15 -sin parentesco con las partes-, quien expuso que conoce a la señora Olga Mariela aproximadamente hace 15 años y tenía una casa muy bonita donde constantemente se hacían reuniones, posteriormente, hace 5 o 6 años se inició la construcción de un edificio y empezaron a aparecer grietas y fisuras en las paredes de la señora Valencia, cuando se realizaron labores de repello y pintura
constantemente se hacían reuniones, posteriormente, hace 5 o 6 años se inició la construcción de un edificio y empezaron a aparecer grietas y fisuras en las paredes de la señora Valencia, cuando se realizaron labores de repello y pintura del citado edificio, los escombros caían en la casa de la demandante. Desconoce aspectos de la cimentación de la vivienda de la señora Olga Mariela, pues cuando la conoció esta ya se encontraba construida. 4.3. Igualmente, obra declaración de la señora ANA MARIA OBREGÓN TELLO16 -sin parentesco con las partes-, conoce a la señora Olga Mariela, porque trabajó en su casa por 4 meses, en ese tiempo la demandante “se mantenía muy aburrida, permanecía mucho escombro debido a que los trabajadores que estaban haciendo el edificio derrochaban mucho las piedras se caian cuando estaban haciendo la terraza y los pilotes y yo subía a la terraza y le decía a los trabajadores que 1 4 Folio 1 cdo pruebas parte dte 15 Folio 5 cdo pruebas dte 16 Folio 7 cdo pruebas dte14 RAD. 2010-00092-01 porque no eran más breve en el trabajo que tuvieran más cuidado que me estaban perjudicando el trabajo, me dañaron muchísima ropa con la mezcla de cemento”. Dice que la demandante ha estado afectada por la situación, llora mucho y la casa está en muy mal estado, refiere que da miedo entrar a la vivienda. 4.4. Declaración del arquitecto JULIO ALEXANDER LEAL MONTENEGRO17, quien señala que la demandante lo contactó para determinar el valor del inmueble, pero, ante la afectación de las estructuras que para su concepto están para demolición, lo que se realizó fue el
ALEXANDER LEAL MONTENEGRO17, quien señala que la demandante lo contactó para determinar el valor del inmueble, pero, ante la afectación de las estructuras que para su concepto están para demolición, lo que se realizó fue el avalúo de la vivienda en condiciones normales. Señala que la casa tiene entre 25 y 30 años de construida, y no tiene certeza porque se dio el deterioro de la vivienda. Refiere “en la inspección ocular realizada pude observar grietas en muro, losas, humedades producto de las filtraciones de agua por las grietas de las losas. Y creo que hay múltiples factores, movimientos telúricos, construcciones aledañas que se hagan recientemente y hallan afectado la estructura de la casa o deficiencias en la construcción de la vivienda”. Considera que la solución es demoler y volver a construir, porque la estructura está en un avanzado estado de deterioro y representa un peligro para sus habitantes. 4.5. Interrogatorio de parte del señor MARIO MICOLTA MAZURALIS18, quien señala ser el propietario del edificio que presuntamente le causó los perjuicios denunciados por la demandante. Indica que cuenta con todos los documentos legales para la construcción de la obra, pero desconoce aspectos técnicos de la misma, por ser del resorte del