TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00115-01-(24-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2010-00115-01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 RAD. 2010-00115-00
RAD : 76-109-31-03-003-2010-00115-01.
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: CENEIDA GARCÍA GONZÁLEZ y OTROS.
DDOS : VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y OTROS.
MOTIVO: Apelación de sentencia 01 de febrero 13 de 2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. 164).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, en contra la sentencia N°.01 de febrero 13 de 2015, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por CENEIDA GARCÍA GONZÁLEZ y OTROS, quienes actúan por medio de apoderado, contra
el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y LUIS ARTURO GRANADOS
AMADOR, OSCAR BUITRAGO TALERO, PEDRO ARTURO BUITRAGO TALERO
el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y LUIS ARTURO GRANADOS AMADOR, OSCAR BUITRAGO TALERO, PEDRO ARTURO BUITRAGO TALERO quienes hacen parte del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA C.I.T. LTDA, al que está afiliado el vehículo vinculado al siniestro.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO. 1o . Hechos.? RAD. 2010-00115-00 En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 1o. El día 04 de julio de 2009, el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA iba, como acompañante, en la motocicleta Yamaha HBY65, que conducía JHON JAIME MURILLO ANGULO, por la carretera que de Cali conduce a Buenaventura, cuando se encontraban a la altura del km 46, en el sitio conocido como Los Limones, la mencionada motocicleta es embestida por un tracto camión de placa TGM-291, conducido y de propiedad del señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, y afiliado al CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S. C.l. T S.A.S. 2o. El señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, quien conducía el tracto camión de placas TGM-291, adelantó invadiendo el carril del sentido contrario, carril en el que se movilizaba la motocicleta Yamaha HBY65 en la que iba como acompañante el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA, lo que trae como consecuencia que impacten ambos vehículos y se produzca la muerte
del sentido contrario, carril en el que se movilizaba la motocicleta Yamaha HBY65 en la que iba como acompañante el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA, lo que trae como consecuencia que impacten ambos vehículos y se produzca la muerte al señor ARNULFO MURILLO URRUTIA y de JHON JAIME MURILLO ANGULO. 3o. Así mismo, indica que, según el croquis y el informe policial de accidente de tránsito elaborado por el patrullero SERGIO LESMES LÓPEZ, la causa del accidente de tránsito y las lesiones padecidas por ARNULFO MURILLO URRUTIA y JHON JAIME MURILLO ANGULO se deben a la causal 104 que corresponde a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario”. 4o. Manifiestan que el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA, para la época del siniestro, era trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADOS CONUNIDOS C.T.A desde el 13 de noviembre de 2008, devengando un salario mínimo mensual vigente, o sea de $559.352. 5o. La parte demandante sufrió perjuicios de orden moral, material y fisiológico que superan los $400.000.000 millones de pesos, toda vez que el señor ARNULFO MURILLO URRUTIA era quien le suministraba todo lo necesario a su compañera permanente CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ y a susJ RAD. 2010-00115-00
hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA SOLANY, YULLI VANNESA y HAROLD
MURILLO GARCÉS. 2o . Pretensiones. declare: Lo pretendido por la parte actora consiste en que se
RAD. 2010-00115-00
hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA SOLANY, YULLI VANNESA y HAROLD
MURILLO GARCÉS. 2o . Pretensiones. declare: Lo pretendido por la parte actora consiste en que se (i) Civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales como morales y fisiológicos a VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ quien conducía el tracto camión, a LUIS ARTURO GRANADOS AMADOR, PEDRO ARTURO BU ITRAGO TALERO, OSCAR BUITRAGO TALERO quienes constituyeron el CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA. C.I.T al cual se encontraba afiliado el tracto camión de placas TGM-291. (ii) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A.- Perjuicios Morales así: • Para el compañero permanente CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ la suma de mil ($1.000) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes. • Para los hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA SOLANYI, YULLI VANNESSA y HAROLD MURILLO GARCÉS la suma de mil ($1.000) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno.
B.- Lucro Cesante así: El apoderado judicial de los demandantes, sobre este perjuicio, no especificó en concreto en cuanto estimaba su valor, sólo mencionó que debe de tenerse en cuenta el salario del occiso de $559.352 al momento del accidente como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADOS “CONUNIDOS C.T.A.”, y calcular el tiempo de vida probable del causante el cual aduce se liquidara en lucro cesante presente y futuro4
momento del accidente como trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJOS ASOCIADOS “CONUNIDOS C.T.A.”, y calcular el tiempo de vida probable del causante el cual aduce se liquidara en lucro cesante presente y futuro4 RAD. 2010-00115-00 el cual equivaldrá a más de $400.000.000 millones de pesos y el valor que resulte por concepto de indemnización y por el valor de los intereses de mora causados a partir del 04 de julio de 2009, hasta que se indemnicen los perjuicios causados a la tasa de 2.2.% mensual.
C.- Perjuicio fisiológico así: • Para el compañero permanente CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ la suma de $50.000.000,oo. • Para los hijos MARLENY EDIENEC, CLAUDIA SOLANYI, YULLI VANNESSA y HAROLD MURILLO GARCÉS la suma de $50.000.000,oo para cada uno de ellos. demandada.
(iii) Que se condene en costas a la parte
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el dia 2 de diciembre de 20101, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien inadmitió la demanda, el 6 de diciembre de 2010, y una vez subsanada el 12 de enero de 2011, mediante auto interlocutorio N°.01 se procedió a admitirla2, por lo que se dispuso la notificación personal de la misma a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 27 de enero de 20113, el apoderado de la parte demandante allegó escrito solicitando la notificación de los demandados
la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días. El día 27 de enero de 20113, el apoderado de la parte demandante allegó escrito solicitando la notificación de los demandados para lo cual adjunto las expensas, por lo que se libraron las comunicaciones de rigor y el día 17 de febrero de 2011, el profesional en derecho del extremo demandante aportó al despacho la certificación de envió de las notificaciones 1 Folio 40 cdo. 1 2 Folio 43 cdo. 1 3 Folio 45 cdo. 15 RAD. 2010-00115-00 personales del demandado VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ del 11 de marzo del mismo año. La notificación al CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S. C.I.T. S.A.S4, se hizo por aviso. El día 06 de abril de 20125, el demandado VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, allegó la contestación de la demanda y expresó, de manera genérica, que todas las afirmaciones consignadas en la demanda deben ser sometidas a demostración probatoria, y se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues, según su dicho, no guardan congruencia con los hechos que motivan el asunto y existe falta de sustento probatorio. Como excepciones de fondo propuso: (i) Falta de uno de los presupuestos que configuran la responsabilidad aquilina extracontractual. (ii) . Culpa concurrente de la víctima. (iii) innominada. Soporta estos medios exceptivos, en que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, fundamentalmente porque en el informe del accidente ocurrido el 04 de julio de
(ii) . Culpa concurrente de la víctima. (iii) innominada. Soporta estos medios exceptivos, en que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, fundamentalmente porque en el informe del accidente ocurrido el 04 de julio de 2009, se estableció que el conductor del tracto camión, el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, le fue practicada prueba alcoholemia la que arrojó como resultado negativa y que respecto del conductor de la motocicleta aunque no fue posible tomarle la prueba de alcoholemia por su estado de salud, la persona encargada de darle primero auxilios mencionó que tenía aliento alcohólico (sic), hecho por el cual estiman que constituye una culpa concurrente de la víctima en el accidente, lo que produce el rompimiento del nexo causal uno de los elementos de la responsabilidad. 4 Folio 58 y 57 cdo. 1 5 Folios 60 a 69 cdo. 1.6 RAD. 2010-00115-00 Así mismo, solicitó al despacho el llamamiento en garantía de QBE SEGUROS S.A., esto conforme a la póliza AT 1309 N°.4829944 que el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, supuestamente, contrató sobre el vehículo de placas TGM 291 involucrado en el siniestro6. Mediante auto interlocutorio N°. 0172 del 12 de abril de 20117, el juzgado le reconoció personería al profesional en derecho del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S C.l. T S.A.S , asimismo le notificó de manera personal, el auto admisorio de la demanda, lo que se dejó constancia8.
CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S C.l. T S.A.S , asimismo le notificó de manera personal, el auto admisorio de la demanda, lo que se dejó constancia8. El 13 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante adjunto documentos que dan cuenta de las notificaciones por aviso efectuadas a los demandados CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S. A. S. C.l. T. S.A.S y VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ El día 4 de mayo de 20119, el apoderado de la parte del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR S.A.S C.l. T S.A.S, allegó la contestación de la demanda manifestando, sucintamente, lo mismo que argumentó en la contestación de la demanda por el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, toda vez que funge como apoderado de los dos demandados, por lo que especificó que las afirmaciones consignadas en la demanda deben ser sometidas a demostración probatoria, y se opone a todas y cada una de las pretensiones, pues, según su dicho, no guardan congruencia con los hechos que motivan el asunto y existe falta de sustento probatorio. Propuso, como excepciones de fondo, las mismas del demandado VICTOR MANUEL CARO LÓPEZ. 6 Folio 1 al 35 cdo. 4 7 Folio 71 cdo. 1 8 Folio 72 cdo. 1 9 Folio 82 a 87 cdo.17 RAD. 2010-00115-00 Igualmente, adujo la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES1 0 , aduciendo que hay inconsistencias entre los hechos y las pretensiones y no
RAD. 2010-00115-00 Igualmente, adujo la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES1 0 , aduciendo que hay inconsistencias entre los hechos y las pretensiones y no acompañarse uno de los anexos indispensables para esta clase de procesos, como es el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto al Consorcio Industrial Transportador Limitada C.I.T. LTDA. 368, el juzgado requirió al apoderado judicial del extremo demandante, indicándole que debía de notificar a los demandados LUIS ARTURO GRANADOS y PEDRO
ALBERTO BUITRAGO.
La parte actora, por intermedio de su apoderado, procedió a efectuar lo indicado por el despacho12. de 201213, dispuso requerir al apoderado de la parte demandante a fin de que adjuntara constancia de la notificación por aviso del señor LUIS ARTURO GRANADOS, lo que en efecto realizó y, así mismo, se libraron los oficios para notificar a la representante legal de QBE SEGUROS S.A.,14 para lo cual hubo contestación por parte del apoderado de la llamada en garantía QBE SEGUROS S.A15. La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A., el día 5 de enero de 201216, propuso las excepciones previas de: 10 Folio 1 a 5 del cdo de excepciones previas. 1 1 Folio 94 cdo. 1 12 Folio 116 cdo. 1 13 Folio 117 cdo. 1 14 Folio 118 a 121 cdo. 1 15 Folio 1 a 16 Folio 1 a 6 cdo. Llamado en Garantía. El día 28 de septiembre de 201111, mediante auto
13 Folio 117 cdo. 1 14 Folio 118 a 121 cdo. 1 15 Folio 1 a 16 Folio 1 a 6 cdo. Llamado en Garantía. El día 28 de septiembre de 201111, mediante auto El despacho, mediante auto del día 23 de febrero (i) Caducidad de la acción. (ii) Falta de legitimación en la causa activa y pasiva.8 RAD. 2010-00115-00 Fundamentó la excepción de caducidad de la acción en que, conforme a lo reglado por el artículo 57 del C.P.C., el proceso debe suspenderse por el término de 90 días con el fin de hacer comparecer al llamado en garantía, hecho que no aconteció en el presente asunto toda vez que el auto por medio del cual admitió el llamamiento es del 26 de mayo de 2011, es decir poco menos de un año después, superándose el término establecido por la ley. Además, argumentó que la excepción de falta de legitimación en la causa activa y pasiva, se basa en que el llamamiento en garantía, efectuado por VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, era desatinado toda vez que quien tenía la calidad de aseguradora del vehículo vinculado al siniestro, para el 04 de julio de 2009, era AGRÍCOLAS DE SEGUROS S.A., por consiguiente adjunto certificación expedida por QBE SEGUROS S.A.17, dejando constancia de que el automotor TGM291 no tenía ninguna póliza contratada con ellos, por lo que solicitó tener probadas las excepciones propuestas. El 05 de junio de 201218, el apoderado de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, adjunta la contestación a lo manifestado por la llamada
solicitó tener probadas las excepciones propuestas. El 05 de junio de 201218, el apoderado de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, adjunta la contestación a lo manifestado por la llamada en garantía e indica que en ningún momento, durante el trámite, el juzgado ha requerido a la parte demandada para que diera cumplimiento a alguna carga procesal pendiente, por lo que no le es posible, según su dicho, escudarse en la excepción de caducidad de la acción, pues dice que existe un vínculo contractual entre su poderdante y QBE SEGUROS S.A., por lo que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal. A continuación se señaló que respecto de la excepción de falta de legitimidad, si se observa los documentos anexos al llamamiento en garantía se puede dar cuenta de la existencia de la póliza entre su poderdante y QBE SEGUROS S.A., por lo que insiste que si hay legitimidad tanto del llamante como del llamado en garantía. 17 Folio 3 cdo.4 18 Folio 5 y 6 cdo. 49 RAD. 2010-00115-00 El día 15 de junio de 201219, el juez resolvió las excepciones previas propuestas por QBE SEGUROS S.A., y manifestó que le asistía razón al indicar que existía caducidad de la acción, toda vez que en efecto la notificación al llamado en garantía se hizo fuera del término consagrado en el art. 57 C.P.C. El mismo 15 de junio de 201220, el juez resolvió la excepción previa propuesta por la sociedad CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LIMITADA CIT LTDA, y dispuso tener por probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y, en
excepción previa propuesta por la sociedad CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LIMITADA CIT LTDA, y dispuso tener por probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y, en consecuencia, se ordenó no tener como demandado a la sociedad CONSORCIO
INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LIMITADA CIT LTDA.
El día 13 de agosto de 2012 se realizó el traslado de las excepciones de fondo a los demandantes21, y el 24 de agosto de 201222 se resolvió señalar la hora y fecha para la celebración de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., para ser llevada a cabo el 17 de octubre de 2012, no obstante el día de la audiencia no asistieron los demandantes ni los demandados, tan solo asistió el apoderado de los demandantes23. Por consiguiente, el apoderado de la parte demandante allegó escrito el 16 de noviembre de 201224, presentando excusas por la inasistencia de sus poderdantes, a la audiencia del artículo 101 C.P.C., celebrada el 17 de octubre de 2013, e indicó que aquellos se le has había presentado una calamidad doméstica, además solicitó reprogramar la fecha de la audiencia de conciliación programada dentro del proceso de la referencia. El apoderado de QBE SEGUROS S.A., se justificó de su inasistencia a la audiencia antes referida, y señaló que su inasistencia se debió o quebrantos de salud, para lo cual adjunto la formula médica 19 Folio 7 y 9 cdo Llamado en Garantía. 20 Folio 7 y 9 cdo 4. 2 1 Folio 123 cdo 1. 22 Folio 124 cdo 1. 23 Folio 125 cdo 1.
19 Folio 7 y 9 cdo Llamado en Garantía. 20 Folio 7 y 9 cdo 4. 2 1 Folio 123 cdo 1. 22 Folio 124 cdo 1. 23 Folio 125 cdo 1. 24 Folio 126 cdo. 110 RAD. 2010-00115-00 correspondiente25, asimismo lo hizo la representante legal judicial de la mencionada entidad por lo que adjunto la correspondiente excusa médica26. El despacho, mediante auto del 26 de noviembre de 2012, resolvió requerir al apoderado de la parte demandante para que adjuntara las pruebas de hecho que se refería en su escrito de justificación de inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., en vista de que no las había aportado, por lo que se le concedió el término de 05 días, advirtiéndole que de no aportar las correspondientes justificaciones se impondría sanción. El 06 de diciembre de 201227, el apoderado de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ y del CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA. C.l. T LTDA., presentó excusa médica de su poderdante VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ por la inasistencia a la audiencia. El juez el día 17 de enero de 201328, resolvió sancionar con cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes al año 2013 a favor de la nación, a los demandantes, por no justificar su inasistencia a la audiencia del articulo 101 C.P.C. El 18 de febrero de 201329, el despacho procedió a decretar las pruebas que consideró pertinentes, conducente y necesarias, y se
del articulo 101 C.P.C. El 18 de febrero de 201329, el despacho procedió a decretar las pruebas que consideró pertinentes, conducente y necesarias, y se fijaron fechas para los interrogatorios, se decretó prueba pericial para determinar el monto de los perjuicios, y, así mismo, se designó el perito para la mencionada experticia; en cuanto a las pruebas pedidas por la parte demandada, solo se accedió a prueba testimonial y se fijó fecha y hora para su práctica; por último se solicitó librar oficio a SURAMERICANA DE SEGUROS a fin de que diera cuenta si para el día 04 de julio de 2009, el vehículo vinculado al siniestro tenia póliza SOAT con esa entidad30. 25 Folio 127 a 129 cdo. 1 26 Folio 133 a 136 cdo. 1 27 Folio 137 a 139 cdo. 1 28 Folio 140 a 142 29 Folio 148 cdo. 1 30 Folio 149 cdo. 11 1 RAD. 2010-00115-00 Finalizado el término probatorio, se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión31, del cual las partes hicieron uso y luego se profirió, por parte de la Juez de primera instancia, el fallo correspondiente.
IVSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia No.01 de febrero 13 de 201532, dispuso: “Declarar civilmente responsable solidariamente (SIC) al señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ de los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio 2009, en el kilómetro 46
“Declarar civilmente responsable solidariamente (SIC) al señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ de los hechos originados en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio 2009, en el kilómetro 46 conocido como los LIMONES, donde perdió la vida el señor MANUEL MURILLO URRUTIA, al ser atropellado por tracto camión de placas TGM 291, de propiedad y conducido por el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ , cuando se movilizaba en una motocicleta de placas HBV 65 conducida por el señor JHON JAIME MURILLO ANGULO, como parrillero, en atención a los considerandos indicados en esta providencia. En consecuencia se les condena a cancelar a los demandantes:
CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ $68.500.000,00
MARLENI EDIENEC MURILLO GARCÉS $17.125.000,00
CLAUDIA SOLANY MURILLO GARCÉS $17.125.000,00
YULLY VANESSA MURILLO GARCÉS $ 17.125.000,00
HAROLD MURILLO GARCÉS $17.125.000,00
SEGUNDO-ABSOLVER al llamado en garantía QBE SEGUROS S.A, a cancelar dinero alguno en dicha calidad por haber prosperado la excepción previa de denominada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: ABSOLVER al señor PEDRO ANTONIO BUITRAGO ÁVILA, por no existir facultad para tenerlo como demandado.
CUARTO: ABSOLVER a los señores LUIS ARTURO BUITRAGO AMADOR. OSCAR BUITRAGO TALERO, quienes constituyen el consorcio
BUITRAGO ÁVILA, por no existir facultad para tenerlo como demandado.
CUARTO: ABSOLVER a los señores LUIS ARTURO BUITRAGO AMADOR. OSCAR BUITRAGO TALERO, quienes constituyen el consorcio denominado CONSORCIO INDUSTRIAL TRANSPORTADOR LTDA C.I.C. LTDA y serla empresa donde se encontraba el vehículo de placas TGM-291 causante del daño. 3 1 Folio 173 cdo. 1 32 Folio 179 a 195 cdo. 112
RAD. 2010-00115-00
QUINTO: -CONDENAR a la parte demandada VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ a cancelar a la señora CENEIDA GARCÉS GONZÁLEZ por los daños morales el equivalente a 15 salarios legales vigentes.
SEXTOCONDENAR al señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, a cancelar a los señores MARLENI EDIENEC MURILLO GARCÉS, CLAUDIA SOLANY MURILLO GARCÉS, HAROLD MURILLO GARCÉS hijos del occiso el equivalente a 10 salarios mínimos vigentes a la fecha. QUINTO (SIC): FÍJENSE como agencias en derecho la suma de $9.000.000.00 las que serán canceladas porta parte demandada. ” Para llegar a esta decisión, indicó que el presente asunto conforme al acervo probatorio se pudo decantar que el único responsable del fallecimiento del señor ARNULFO MURILLO URRUTIA, es VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, quien con su tracto camión invadió el carril contrario en el que se encontraba la moto en la que iba como acompañante ARNULFO MURILLO URRUTIA, trayendo, como consecuencia, una colisión entre estos dos, lo que está
CARO LÓPEZ, quien con su tracto camión invadió el carril contrario en el que se encontraba la moto en la que iba como acompañante ARNULFO MURILLO URRUTIA, trayendo, como consecuencia, una colisión entre estos dos, lo que está prohibido en disposiciones de tránsito vigentes; pues ningún vehículo que vaya por el carril que le corresponde, debe invadir otro carril por donde transite otros vehículos, lo cual fue descrito por el guarda de tránsito que realizó el informe o croquis el día de los hechos, así mismo expresó que durante todo el trámite los demandados trataron de demostrar que la causa real del siniestro obedecía a que el conductor de la motocicleta JHON JAIME MURILLO conducía en estado de embriaguez, no obstante el juez de primera instancia considera que la culpa es única y exclusivamente de la conducta imprudente de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ, por lo que es éste el llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, y por ello excepcionó de responsabilidad civil al CONSORCIO
INDUSTRIAL DE TRANSPORTADORES S.A.S.
Además, declaró probadas las excepciones propuestas por QBE SEGUROS S.A., pues consideró que este no estaba llamado a responder por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud a que a quien debió llamarse en garantía fue AGRÍCOLA DE SEGUROS, con quienes el señor VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ tenía contratada la póliza de seguros
SOAT 13181833248-4.13
RAD. 2010-00115-00 VEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL CARO LÓPEZ.33.
Vil. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 352 del C. P. C.t para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.01 del 13 33 Folio 6 a 8 cdo. 714
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.01 del 13 33 Folio 6 a 8 cdo. 714 RAD. 2010-00115-00 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia N°.01 del 13 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: soportan la tesis de la Sala: Son premisas normativas y jurisprudenciales que
1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “E/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga porta culpa o el delito cometido”.
2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también
de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ’’
3. Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”
4. Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro15
RAD. 2010-00115-00 cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.
5. En lo relativo a que se entiende por daño emergente, el artículo 1614 de la norma sustancial civil señala: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
6. El Código Nacional de Tránsito Terrestre
señala con respecto a la velocidad: (i) “ ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. (...)” (i¡) "ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. ”(i¡i) “ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES
no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. ”(i¡i) “ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición d