TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00101-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00101-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 RAD. 2011-00101-01
RAD: 76-109-31-03-003-2011-00101-01
PROC. : ORDINARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DOTE. : C.l. COLOMBIA CIPE S.A.S.
DDA : AL POPULAR S.A.
MOTIVO: Apelación de sentencia No. 02 de marzo 27 de 2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 135)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 02 de marzo 27 del 2015, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual trabado entre C.l. COLOMBIA CIPE
S.A.S. y AL POPULAR S.A.
II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho. basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo
(i) La Sociedad C.l. COLOMBIA CIPE S.A., representada legalmente por el señor FABIO CASTELLANO TORRES, suscribió contrato con el operador logístico ALPOPULAR S.A., quien actúa como Sociedad2
(i) La Sociedad C.l. COLOMBIA CIPE S.A., representada legalmente por el señor FABIO CASTELLANO TORRES, suscribió contrato con el operador logístico ALPOPULAR S.A., quien actúa como Sociedad2 de Intermediación Aduanera para tramitar la legalización de una mercancía de cuadernos proveniente de la ciudad de Santiago de Chile, por parte del proveedor LIBRESA S.A., la cual estaba exenta de IVA y Arancel. (ii) Aduce que la Sociedad de Intermediación Aduanera ALPOPULAR S.A., presentó la declaración de importación incurriendo en un error en la descripción de la marca de las mercancías provenientes del extranjero, que ocasionó la aprehensión de las mismas por parte de la administración aduanera, dada la inobservancia por parte de la contratada, al no realizar una correcta inspección de los documentos entregados por la Sociedad CIPE, en los que se encontraba detallada toda la información necesaria para describirlas. RAD. 2011-00101-01 (iii) Mediante Acta de aprehensión No. 35000162 POLFA, del 13 de julio de 2009, la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de la DIAN Buenaventura, aprehendió la mercancía perteneciente a la Sociedad Demandante, descrita como CUADERNO ESPIRAL CUADRICULADO, DOBLE 0105, 5MM 80 HOJAS, 20.5X2 CMS, según declaración de importación con número de aceptación 352009000102247, fechada el 10 de julio de 2009, por un valor de $84.500.982. (iv) En virtud de la aprehensión de la mercancía, la
declaración de importación con número de aceptación 352009000102247, fechada el 10 de julio de 2009, por un valor de $84.500.982. (iv) En virtud de la aprehensión de la mercancía, la Sociedad C.l. COLOMBIA CIPE S.A.S. amparando el levante de la misma, para así poder retirarla y cumplir con su actividad comercial, decidió presentar ante la Seccional de la DIAN, por intermedio del señor CARLOS VALLEJO CADAVID -como declarante autorizado de la Sucursal Buenaventura-, escrito de objeción ante la decisión adoptada, al igual que la garantía No. 1500-1190641-01 expedida por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, con el fin de garantizar el valor que cubría la póliza ante tales eventos, el cual ascendía a la suma de $117.735.517, y el cual fue debidamente aceptado y recibido por parte de la División de Fiscalización el día 31 de julio de 2009. (v) Asegura que, una vez aceptada la garantía mediante auto No. 01975 del 4 de agosto de 2009, la División de Gestión de Fiscalización, procedió a entregar la mercancía aprehendida con el Acta No.35000162 POLFA de julio 13 de 2009.RAD. 2011-00101-01 (vi) La división de Gestión de Fiscalización, ordenó el decomiso de la mercancía aprendida con el Acta No. 35000162 POLFA, mediante la Resolución No. 02138 del 21 de agosto de 2009, la cual puso a favor de la Nación. (vii) Una vez notificado el acto administrativo por
el decomiso de la mercancía aprendida con el Acta No. 35000162 POLFA, mediante la Resolución No. 02138 del 21 de agosto de 2009, la cual puso a favor de la Nación. (vii) Una vez notificado el acto administrativo por parte de la División de Gestión Jurídica, la Sociedad Colombia CIPE S.A. interpuso las respectivas objeciones, además del recurso de Reconsideración, agotando toda la vía gubernativa sin éxito, dado que no pudo evitar lo decidido, por lo cual se ratificó el decomiso de las mercancías. (vii) Ante tal decisión, la Sociedad CIPE requirió a la Sociedad ALPOPULAR S.A.S. para que diera respuesta y reconocimiento por los gastos y perjuicios ocasionados por el error de Nacionalización de mercancía, a lo que respondió diciendo que aceptaban haber transcrito literalmente todos los datos proporcionados por el señor JAIME MENDOZA, quien era la persona encargada de hacer la pre inscripción de la mercancía, corroborando que en ninguno de los documentos entregados se hacía alusión a que la marca de los cuadernos fuera LIBESA. (viii) El 01 de septiembre de 2011, se realizó audiencia de Conciliación con el Operador Logístico ALPOPULAR S.A.S., la cual culminó con constancia de no acuerdo. (¡x) Conforme a los documentos adjuntos en el escrito de demanda, se demostró la existencia de perjuicios ocasionados a la Sociedad demandante, ante la existencia de un daño demostrable, el cual se taso
en la suma de $150.000.000.oo. 2°. Lo que el accionante pretende. es: Lo pretendido por la parte actora de forma principal 1o. Declarar que la demandada ALPOPULAR S.A.S., es civilmente responsable por el error cometido en la descripción de las mercancías importadas por la Sociedad demandante, al identificar a las mismas bajo la marca LIBESA.4 2o. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada, a reconocer a favor de la parte demandante, los gastos extras en los que se incurrió a raíz de la aprehensión de la mercancía por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Buenaventura. RAD. 2011-00101-01 3o. En subsidio de las peticiones primera y segunda, que se condene a la parte demandada a pagarle a la parte demandante los perjuicios derivados del incumplimiento, esto es, el daño emergente y el lucro cesante que resulten probados dentro del proceso, además de los intereses comerciales moratorios ocasionados desde la fecha en que debía entregarse la mercancía en puerto, hasta el día del pago total de la obligación. 4o. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. manera:
INSTANCIA.
Las anteriores pretensiones las taso de la siguiente
1. Póliza de seguros: Por valor de $117.735.517.oo
2. Demoras: Por valor de $356.010.oo.
3. Bodegas: Por valor de $640.405.oo
4. Gastos de abogado: $54.026.oo
5. Lucro cesante: $ 15.936.292.oo
TOTAL: $150.000.000.oo
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
3. Bodegas: Por valor de $640.405.oo
4. Gastos de abogado: $54.026.oo
5. Lucro cesante: $ 15.936.292.oo
TOTAL: $150.000.000.oo
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 18 de octubre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, el día 15 de febrero de 2012, la admitió, y dispuso correr traslado a las sociedades demandadas por el término de veinte (20) días.
El contenido del anterior auto es notificado personalmente a la apoderada judicial de la SOCIEDAD ALPOPULAR S.A.S., el día 22 de mayo de 20121. 1 Folio 55 Cdno 15 El día 21 de junio de 2012, la apoderada de la parte demandada contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones propuestas y proponiendo, como excepciones de mérito, las de: “ buena fe , falta DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR pasiva , genérica O innominada ”. Como fundamento de estos medios exceptivos, indicó que en virtud del contrato de mandato aduanero celebrado entre C.l. COLOMBIA CIPE S.A.S. y ALPOPULAR S.A., se estableció claramente que esta última no reconocería la mercancía físicamente antes de declararla, a menos que el demandante diera instrucciones previas de hacerlo, situación que no había ocurrido en la importación mencionada, toda vez que no medió autorización para pre inspeccionar la mercancía, a fin de conocer las descripciones mínimas de la misma.
el demandante diera instrucciones previas de hacerlo, situación que no había ocurrido en la importación mencionada, toda vez que no medió autorización para pre inspeccionar la mercancía, a fin de conocer las descripciones mínimas de la misma. RAD. 2011-00101-01 Igualmente, alega la falta de legitimación por activa, toda vez que en el escrito de demanda, se relaciona como demandante a COLOMBIA CIPE S.A. en la parte introductoria, y en la descripción de hechos y pretensiones a C.l. COLOMBIA CIPE S.A., entidad completamente diferente a la que otorgó el poder para actuar y que asistió a la Audiencia de conciliación convocada. Por otra parte, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la manera en la que la demandante se dirigió ante la pasiva, pues erró al interponer la demanda ante el Doctor LEONARDO DELGADO JARAMILLO como representante legal del operador logístico ALPOPULAR S.A., dado que tal información es invalida, toda vez que el aludido, representa legalmente a la Sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALPOPULAR S.A., lo que está debidamente probado en el certificado de la Superintendencia aportado en la demanda. De las excepciones de fondo se dispuso, por auto fechado junio 28 de 20123, correr traslado a la parte demandante por el término de cinco días, de conformidad con lo señalado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. 2 Folios 60 al 68 Cdno l 3 Folio 69 Cdno l6 Por auto interlocutorio de julio 25 de 20124, se fijó
cinco días, de conformidad con lo señalado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. 2 Folios 60 al 68 Cdno l 3 Folio 69 Cdno l6 Por auto interlocutorio de julio 25 de 20124, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. RAD. 2011-00101-01 El día 11 de diciembre de 20125, se realizó la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se deja expresa constancia de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado; posteriormente y a raíz de la situación acaecida, se declara fracasada la audiencia de conciliación. De acuerdo con la fijación de hechos y pretensiones, la parte demandada aduce que se ratifica de todos los hechos y pretensiones que fueron manifestados en la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas. Por auto interlocutorio del 11 de diciembre de 20126, se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarias, solicitadas por las partes, y para la práctica de las que lo requieran se fijó el término de cuarenta (40) días. Mediante escrito aportado por el apoderado judicial de la parte demandante7, se explicaron las razones por las cuales este se excusó al no haber asistido a la Audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, no haciéndolo así respecto de su representado el señor FABIO CASTELLANO TORRES quien funge como Representante legal de la Sociedad Demandante. Motivo por el cual, el despacho a-quo, mediante Auto de sustanciación No. 05 del
haciéndolo así respecto de su representado el señor FABIO CASTELLANO TORRES quien funge como Representante legal de la Sociedad Demandante. Motivo por el cual, el despacho a-quo, mediante Auto de sustanciación No. 05 del 15 de enero de 20138, decidió sancionarlo con la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A través de Auto Interlocutorio No. 142 del 7 de marzo de 20139, se señaló nueva fecha y hora para recibir las declaraciones de los señores ALVARO GOMEZ MENDES, SHARA MORENO y GUSTAVO POTES, al igual que el interrogatorio de parte del representante legal de la SOCIEDAD COLOMBIANA CIPE S.A.S., dado que las mismas no se lograron evacuar al interior de la Audiencia celebrada el 11 de diciembre. Que a su vez, mediante Auto 4 Folio 70 Cdno l 5 Folio 81 a 82 Cdno l 6 Folio 82 Cdno l 7 Folios 84 a 89 Cdno I 8 Folio 90 Cdno l 9 Folio 95 Cdno 17 Interlocutorio del 24 de abril de 201310 se dispuso Comisionar al Juez Civil Municipal (reparto) de la ciudad de Bogotá, a fin de recepcionar el testimonio de la señora SHARA MORENO, dada la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante, y la imposibilidad de la misma de viajar a la ciudad de Buenaventura. RAD. 2011-00101-01 Por medio de Auto de sustanciación del 25 de abril de 201411 y de manera oficiosa, se dispuso a fijar fecha y hora para recepcionar el testimonio del señor JAIME MENDOZA. Vencido el término probatorio, por auto de
Por medio de Auto de sustanciación del 25 de abril de 201411 y de manera oficiosa, se dispuso a fijar fecha y hora para recepcionar el testimonio del señor JAIME MENDOZA. Vencido el término probatorio, por auto de sustanciación del 22 de mayo de 201412, se ordenó correr traslado común para alegar por el término de 08 días, del cual hizo uso la apoderada judicial de AL POPULAR S.A.13 y el apoderado judicial de C.l. POPULAR S.A.S.14.
DECISIÓN DEL A-QUO.
La sentencia No. 02 del 27 de marzo de 201515 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dispuso: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones incoadas por el ente activo en este proceso Ordinario seguido contra AL POPULAR S.A. SEGUNDO.- FIJENSE como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las que serán canceladas por la parte demandante. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante". Para llegar a esta conclusión expresó que de conformidad a las declaraciones efectuadas tanto por el señor ÁLVARO GÓMEZ MENDEZ en su calidad de Coordinador de Comercio Exterior, como por la Consultora Logística de AL POPULAR S.A, SHARA MORENO, se evidenció que el cliente COLOMBIA CIPE S.A.S., no autorizó la pre inspección de la mercancía, a fin de verificar el contenido importado, y corroborar la veracidad de las marcas, referencias, pesos, unidades y dimensiones que identificaban el producto traído del extranjero. 10 Folio 99 Cdno I 11 Folio 107 Cdno I 12 Folio 111 Cdno I
a fin de verificar el contenido importado, y corroborar la veracidad de las marcas, referencias, pesos, unidades y dimensiones que identificaban el producto traído del extranjero. 10 Folio 99 Cdno I 11 Folio 107 Cdno I 12 Folio 111 Cdno I 13 Folio 112 al 114 Cdno I 14 Folio 115 al 116 Cdno 1 15 Folios 117 a 130 Cdno 18 Igualmente, expuso que la aludida pre inspección no se pudo llevar a cabo, dado que el señor JAIME MENDOZA, quien era la persona facultada para otorgar tal autorización, no la licenció a pesar de habérsele requerido por parte de la Sociedad demandada en varias oportunidades. A su vez, y con fundamento a lo estipulado en Decreto 2685 de 1999, aclaró el papel y el objeto que ostentaba AL POPULAR S.A., como Sociedad de Intermediación aduanera, a fin de establecer el compromiso que la misma adquiría en ejercicio de las funciones que cumplía en virtud del Contrato de Mandato Aduanero suscrito con la Sociedad demandante, y la responsabilidad que la misma pudiera asumir al respecto. En tal virtud, determinó que las SIA eran responsables de declarar las mercancías ante la autoridad aduanera, actuando en nombre y por encargo de los importadores y exportadores; constituyéndose como una actividad auxiliar de la función pública, en virtud de la cual eran responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados. RAD. 2011-00101-01 Con todo ello, concluyó sus argumentos exponiendo que si bien es cierto al ente activo le correspondía cumplir las normas legales
veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados. RAD. 2011-00101-01 Con todo ello, concluyó sus argumentos exponiendo que si bien es cierto al ente activo le correspondía cumplir las normas legales existentes en materia de importación; al no hacerlo a través de las entidades de intermediación aduanera, conllevó a que la mercancía importada fuera aprehendida, dado que no permitió o denegó la autorización para efectuar la pre inspección de la carga. Bajo tal sentido, consideró que las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar, motivo por el cual, resultaba innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones planteadas por la demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la Sociedad C.l. COLOMBIA CIPE S.A.S., pretendiendo que se revoque la decisión de primera instancia y se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda contra la Sociedad AL POPULAR S.A., presentó recurso de apelación.9 El recurso se soporta, resumidamente, en que el tallador de primera instancia tuvo en cuenta al momento de emitir su decisión, pruebas que no pudieron ser demostradas (sic)16 por la parte demandada, además de argumentos sustentados legalmente en el Decreto 2685 de 1999 que en realidad ratificaban la responsabilidad existente por la Sociedad de Intermediación Aduanera, derivada del Contrato de Mandato Aduanero. Bajo tal sentido, argumentó que en la demanda presentada, se demostró que el error cometido en la descripción de la mercancía de propiedad de la Sociedad demandante fue atribuidle directamente al
Aduanera, derivada del Contrato de Mandato Aduanero. Bajo tal sentido, argumentó que en la demanda presentada, se demostró que el error cometido en la descripción de la mercancía de propiedad de la Sociedad demandante fue atribuidle directamente al declarante, que para el caso era ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALPOPULAR S.A., sobre quien recaían las obligaciones aduaneras. Igualmente, que ante la aprehensión de la mercancía, la Sociedad C.l. COLOMBIA CIPE S.A.S. tuvo que amparar el levante de la misma, mediante Póliza de Seguro No. 1500-1190641-01 de la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, por Ciento Diecisiete Millones Setecientos Treinta Cinco Mil Quinientos Diecisiete Pesos ($117.735.517); ocasionando un detrimento en la economía de la demandante, ante la culpa directa del operador logístico. A su vez expresó, que de acuerdo a los artículos 10, 22 y 25 del Decreto 2685 de 1999, las SIA son declarantes ante la autoridad aduanera, y que por tanto tienen el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, siendo responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN. Que, como consecuencia de ello, se pudo determinar que la Sociedad C.l. CIPE COLOMBIA contrató a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALPOPULAR, como Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA), para que actuara en su representación en todas las actuaciones y trámites de legalización de mercancía, teniendo como responsabilidad de
GENERALES DE DEPOSITO ALPOPULAR, como Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA), para que actuara en su representación en todas las actuaciones y trámites de legalización de mercancía, teniendo como responsabilidad de contratista, la de actuar como declarante ante la DIAN, siendo consecuentemente responsable de todas las obligaciones aduaneras. Así mismo, sostuvo que no se podía admitir la RAD. 2011-00101-01 16 Folio 138 del cuaderno principal10 presunción de buena fe por parte de la Agencia Aduanera, dado que esta actúa en nombre de la importadora y por dicha razón no le es admisible la afirmación que sostiene al decir que el error cometido, fue inducido por el señor JAIME MENDOZA, quien fungía como representante de la Sociedad CIPE, dado que era su deber como auxiliar de la función pública, el de advertir la supuesta inconsistencia en la información suministrada. Así pues, concluye diciendo que es a los intermediarios aduaneros, en su calidad de auxiliares de la función pública, a quienes les corresponde asumir la obligación de cumplir el mandato con apego estricto de la ley, en garantía del recaudo de los tributos aduaneros, garantizando su actuación en beneficio del importador y el Estado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RAD. 2011-00101-01 Mediante auto calendado a 21 de mayo de 2015, el Tribunal admitió el recurso de apelación y, por providencia del 1 de junio del 2015, se dispuso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 360 del C. P. C., el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, término del cual no hicieron uso las partes.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
se dispuso, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 360 del C. P. C., el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, término del cual no hicieron uso las partes.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
1. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
2. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los11 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, puesto que son personas jurídicas que actúan por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver: RAD. 2011-00101-01 El Thema Decidendum, en este caso, gira en torno a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.02 del 27 de marzo del 2015,
b. Problema Jurídico a resolver: RAD. 2011-00101-01 El Thema Decidendum, en este caso, gira en torno a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.02 del 27 de marzo del 2015, dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)? c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 02 del 27 de marzo del 2015, dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). d. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas ”. 2.- El artículo 1602 ibídem determina que: “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales . 3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la12 obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales. La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o
contractuales. La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (.. .)17” RAD. 2011-00101-01 4 - El código de Procedimiento Civil en su Artículo 177, expresa: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 5.- Sobre las Obligaciones legales de la sociedad de intermediación aduanera, se tiene que el régimen de este tipo de sociedades,
el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 5.- Sobre las Obligaciones legales de la sociedad de intermediación aduanera, se tiene que el régimen de este tipo de sociedades, hoy agencias de aduanas18, está consagrado en el Decreto 2589 de 1999, en el cual se define que las citadas entidades son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la intermediación aduanera, labor para la cual deben obtener la respectiva autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Así se desprende de la definición contenida en el artículo 1o, y en lo reglado en los cánones 14 y 15 de la citada normatividad los cuales expresan: 17 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38. 18 El cambio obedece a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda en el artículo 10 del Decreto 2883 de 2008, en virtud del cual, a partir de septiembre 6 de 2008 las sociedades de intermediación aduanera pasarían a denominarse “agencias de aduanas": “Toda mención que contenga la normatividad aduanera de los términos "intermediación aduanera", "sociedad(es) de intermediación aduanera" y "representante(s)" deberá sustituirse por las expresiones "agenciamiento aduanero", "agencia(s) de aduanas" y "agente(s) de aduanas", respectivamente13
A. Artículo 1 “DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
(...)
A. Artículo 1 “DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:
(...) SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA. Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancada, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. ”
B. Artículo 14 “SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad”.
C. Artículo 15. “OBJETO SOCIAL. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica se dedicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social, la expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura "S.I.A". Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito.
denominación social, la expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura "S.I.A". Lo previsto en este inciso no se aplica a los Almacenes Generales de Depósito. Bajo ninguna circunstancia las Sociedades de Intermediación Aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías. ” 6.- El mismo cuerpo reglamentario se ocupa de definir la intermediación aduanera, como una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, por medio de la cual se presta auxilio a los particulares en lo que atañe al cumplimiento de las leyes sobre importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y las demás operaciones inherentes a los mencionados trámites. Su finalidad principal, es la de brindar apoyo a las autoridades aduaneras “en la recta y cumplida aplicación de las normas legales