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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00106-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00106-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) promovido por José Dagoberto Atuesta Cerón, Hernando Cerón, María del Carmen Cerón y otros contra la Sociedad Ferrocarril del Oeste

SA., hoy Ferrocarril del Pacifico SAS y la Compañía Tren de Occidente S.A.

Radicación: 76-109-31-03-003-2011-00106-01.

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntu alizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.

En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la parte recurrente dentro del término concedido y, el correspondiente, al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

mediante estado electrónico del 12 de junio de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia de esta Corporación.

En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado , dejando suficientemente argumentado su postura con respecto a la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño y la indebida cond ena por perjucios los cuales no se presentan consonantes con el caudal probatorio ni con lo autorizado por el legislador para considerar la reducción de los montos indemnizatorios.

Por su parte, el apoderado judicial del extremo demandante, presentó replica argumentando, en síntesis, que la pasiva no probó la excepción de culpaResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 exclusiva de la víctima; por lo tanto, solicita al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP., se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demanda , Ferrocarril del Oeste SA hoy Ferrocarril del Pacifico SAS, contra la sentencia n° 078 que el 28 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el Juez de primer grado negó las pretensiones de

instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

En la sentencia impugnada, el Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda respecto de la compañía Tren de Occidente SA y declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad Ferrocarril del Oeste SA., hoy Ferrocarril del Pacifico SAS, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor José Evelio Cerón.

Para el juez a quo concurren los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, pues resultó probado el deceso del señor José Evelio Cerón, que ha causado daño a sus familiares; también, l a actividad férrea catalogada como peligrosa, lo que presume la existencia de la culpa a cargo del demandado, sociedad Ferrocarril del Oeste SA, hoy Ferrocarril del Pacifico S.A.S; la relación causa-efecto entre la muerte del occiso y la actividad peligrosa que se realizaba con la maquina férrea.

A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a María del Carmen Cerón, en su condición de madre del occiso, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucr o cesante consolidado , la suma de $67000.000 y lucro cesante futuro la suma de $ 103.133.724,00. Del mismo modo, ordenó la indexación de la última suma de dinero indicada, de acuerdo al IPC certificado por el Dane, desde el momento del hecho causante del daño y hasta la fecha del fallo de primera instancia.

En igual sentido, condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales

al IPC certificado por el Dane, desde el momento del hecho causante del daño y hasta la fecha del fallo de primera instancia.

En igual sentido, condenó a la parte demandada al pago de perjuicios morales subjetivos en la suma de $54000.000 a favor de María del Carmen Cerón y, por el mismo concepto , en la suma de $27 000.000 a favor de José Dagoberto Atuesta Cerón, Hernando Cerón, Angelmiro Cerón y Nelson Cerón, para cada uno, en calidad de hermanos del occiso. Debe resaltarse que la providenciaResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 apelada negó el reconocimiento del daño emergente y el daño a la vida en relación.

En este asunto, el juez de primer grado estimó demostrada la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa , por pasiva, formulada por la sociedad Tren de Occidente SA, al encontrar acreditado en el plenario que para la fecha de los acontecimientos, 4 de octubre de 2009, la referida sociedad no tenía a su cargo la responsabilidad férrea de la línea del pacifico , por la inexistencia de vinculo jurídico que la obligara dentro de la concesión de infraestructura y de obras de conservación de la red pacífica.

El mismo funcionario señaló que la sociedad condenada no demostró la existencia de eximentes de responsabilidad, tales como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o la intervención de un elemento extr año, imprevisible o imprevisto, dado que no cumplió tal actividad probatoria. Sumado a que no

existencia de eximentes de responsabilidad, tales como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o la intervención de un elemento extr año, imprevisible o imprevisto, dado que no cumplió tal actividad probatoria. Sumado a que no contestó la demanda, se estimó la constitución de un indicio grave en su contra en los términos del artículo 95 del CPC, hoy artículo 97 del CGP.

Proferida la decisión comentada, el apoderad o de la sociedad Ferrocarril del Oeste -hoy Ferrocarril del Pacifico SAS - apeló la decisión y en los tres días siguientes el recurrente exteriorizó los reparos recabando en que:

  1. Se debe declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se valoró el comportamiento imprudente y negligente del obitado.
  1. Erró el juez a quo al haber reconocido el pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro, sin que exista prueba sobre el presunto ingreso económico mensual que devengaba el extinto.
  1. El juez de primera instancia se equivocó al impartir condena por perjuicios morales, sin ni siquiera haber practicado los interrogatorios de parte a los actores.
  1. Adicionalmente, el juez a quo no sancionó procesalmente la desidia por la inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, pues ha debido tener como indicio grave, en contra de las pretensiones del extremo activo , la no asistencia . No obstante , sí aplicóResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01

Apelación de Sentencia

las pretensiones del extremo activo , la no asistencia . No obstante , sí aplicóResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 sanción procesal a la sociedad Ferrocarril del Pacifico SAS por la no contestación de la demanda, lo que permite evidenciar un tratamiento desigual.

  1. Por último, el juez de primera instancia, a pesar de los motivos expuestos en los alegatos y del escaso material probatorio aportado por la parte demandante, debió reconocer oficiosamente como excepción la establecida en el artículo 2357 del Código Civil que hace referencia a la reducción de la indemnizaci ón, pues la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente (f. 376 a 381).

II. CONSIDERACIONES

1. La intervención de la víctima

En el presente caso , no hay ninguna duda que el daño por el cual la madre y los hermanos del finado José Evelio Cerón demandan la indemnización de perjuicios materiales y morales, consistió en el fallecimiento de la víctima acaecido el 4 de octubre de 2009 , como consecuencia de amputación traumática de mano derecha, amputación traumática de ambos pies, perdida de tejidos blandos de mano derecha y pierna derecha, fractura expuesta de tibia y peroné bilateral, herida en cuero cabelludo de región temporoparietal izquierda, múltiples excoriaciones distribuidas en miembros s uperiores e inferiores, múltiples fracturas costales bilateral, fractura de fémur derecho . (necropsia f.

peroné bilateral, herida en cuero cabelludo de región temporoparietal izquierda, múltiples excoriaciones distribuidas en miembros s uperiores e inferiores, múltiples fracturas costales bilateral, fractura de fémur derecho . (necropsia f. 355 c. 1).

El daño antes referenciado fue producto del siniestro ocurrido el mismo día, en el kilómetro 15+400 vereda Citronela, jurisdicción del municipio de Buenaventura, hoy Distrito de Buenaventura, cuando en las primeras horas de la mañana fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima , sobre la línea férrea y con múltiples lesiones conforme se expuso. Según el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estudió cadáver encontrado en la vía férrea. Los hallazgos de la necropsia son compatibles con heridas por aplastamiento, en accidente férreo (f, 355 c. 1).

Debe resaltarse que -por solicitud de los extremo s de la Litisno se recibieron testimonios de personas que hayan presenciado el siniestro . Sin embargo, de las declaraciones de los testigos Luz Dary Llanos Márquez, Henry Adolfo Arcila Laserna y Ofir Giraldo Mapurana, se tiene que todos indican, de maneraResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 concordante, que la víctima en los fines de semana y festivos se trasladaba desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde la familia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 concordante, que la víctima en los fines de semana y festivos se trasladaba desde el Distrito de Buenaventura hacia la vereda Citronela, en donde la familia del occiso tenía una propiedad raíz, camina ndo sobre la línea férrea, desde el puente d e la citada vereda hasta llegar a su lugar de destino. Así lo dijo la deponente Giraldo Mapurana: se iba por las mañanas hasta el puente de Citronela y de allí cogía de la línea para la finca a pie por toda la línea, porque en ese tiempo no habían las brujitas con motos. (f, 14 c. 3).

Del formato de inspección técnica a cadáver, realizado -dentro de la noticia criminal número 2009 -0080012 del 5 de octubre de 2009 - por el agente de tránsito Jeckler Alfredo Mosquera, se tiene que el siniestro se produjo en un lugar adentrado en la selva, espesa vegetación, lugar despoblado (…) es una vía férrea (f, 31 c. 3). De la ficha técnica fotográfica y/o videográfica, realizada por el agente de tránsito citado, se señalan como condiciones ambientales del lugar “POCA VI SIBILIDAD, BUENA ILUMINACIÓN, BUEN ESTADO” (f, 41 c.3). Se resalta.

De estos precarios elementos de prueba se pueden inferir solo dos conclusiones: la causalidad material de la muerte de la víctima se halla en la actividad de conducción férrea y el hecho solo se le puede atribuir normativamente al peatón, lo cual pasa a explicarse.

conclusiones: la causalidad material de la muerte de la víctima se halla en la actividad de conducción férrea y el hecho solo se le puede atribuir normativamente al peatón, lo cual pasa a explicarse.

Por las características de las lesiones y el lugar de ubicación del cadáver, así como de las declaraciones de los testigos, es razonable inferir que la muerte se produjo en pl ena vía férrea cuando la máquina de rieles , que pasaba por el lugar, arrolló al peatón que por esa misma línea se desplazaba. Es que no hay otra hipótesis más probable y ni más razonable que explique los hallazgos del personal de policía judicial.

Empero, es sabido que la causalidad material es insuficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial del agente, pues es necesario realizar una imputación jurídica en términos de atribución normativa, como lo ha señalado la

Corte Suprema de Justicia:

Las controversias que se suscitan en el derecho –como las de coparticipación o exposición al daño en razón del despliegue de actividades peligrosas – no pueden solucionarse en el ámbito exclusivo de la causalidad “natural” o de cualquier concepto que con otro nombre caiga bajo el espectro de la causalidad que acuñó la tradición filosófica, pues ello desconocería el estado actual de la discusión sobre el problema de la verdad que prescinde de connotacionesResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 ontológicas para centrarse en una definición pragmática (…) De ahí que cuando

Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 ontológicas para centrarse en una definición pragmática (…) De ahí que cuando el comportamiento que el agente despliega en ejercicio de una actividad peligrosa concurre con la conducta de la víctima en la generación del perjuicio, o con la exposición de ésta al daño que produjo, no es posible resolver el problema de la atribución de responsabilidad en el ámbito de la causalidad lineal determinista (por imposibilidad lógica, jurídica y real), pero tampoco es acertado solucionarlo en el campo de la culpabilidad (por ir en contra de la presunción contenida en el a rtículo 2356), por lo que hay que acudir a un criterio diferenciador basado en la imputación. // Lo anterior deja al descubierto que la imputación civil no es una postura caprichosa, ni obedece al deseo de introducir novedades jurisprudenciales innecesaria s; sino que es un requerimiento ineludible del instituto de la responsabilidad civil para señalar pautas claras que permitan seleccionar las condiciones que se estiman jurídicamente relevantes para atribuir responsabilidad tanto por acciones como por omisiones, así como para valorar la incidencia de la conducta de las víctimas a partir de sus posibilidades de creación de riesgos o de su exposición al peligro que no crearon (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC002-2018).

Cuando se trata de lesiones a un peatón en el contexto de circulación vehicular, la culpa exclusiva de la víctima habrá de examinarse de cara a la reglamentación que existe sobre la materia, como en posterior decisión lo hizo

Cuando se trata de lesiones a un peatón en el contexto de circulación vehicular, la culpa exclusiva de la víctima habrá de examinarse de cara a la reglamentación que existe sobre la materia, como en posterior decisión lo hizo la Corte, en cita, al evaluar que el tránsito del peatón sobre la berma no podía constituir exposición de la víctima al daño (Sentencia SC665-2019).

Es así como no puede pasarse por alto que las vías férreas son las diseñadas para el tránsito de vehículos sobre rieles y tienen prelac ión sobre las demás vías, excepto las diseñadas para metros urbanos (art. 2, CNTTT). Que no quede duda: ni la presencia de peatones en las vías o zonas destinadas para ellos le quitan la prioridad que tienen las vías férreas urbanas o rurales (art. 105, ib.).

Por ello el mismo código (art. 58) le prohíbe a los peatones transitar sobre el guardavías del ferrocarril (num. 2), ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea (num. 6) y transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas (num. 8).

Entonces, con los pocos elementos de prueba recaudados no queda más que concluir que la muerte por la que se demanda indemnización de perjuicio es atribuible única y exclusivamente a la propia víctima, quien al infringir las prohibiciones que como peatón le impone la ley de tránsito y transporte terrestre, se expuso al atropellamiento en zona exclusiva para vía férrea.

atribuible única y exclusivamente a la propia víctima, quien al infringir las prohibiciones que como peatón le impone la ley de tránsito y transporte terrestre, se expuso al atropellamiento en zona exclusiva para vía férrea.

En la sentencia inicialmente referida, la corte puntualizó: hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionóResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC002-2018).

En un caso en el que un menor invadió la línea del tren para intentar colgarse de un vagón, el Consejo de Estado sentenció: se advierte que la actuación del menor MBR fue la causa determinante en la configuración del daño que sufrió, pues éste se produjo como consecuencia del comportamiento que asumió al ver venir el ferrocarril, momento en el que procedió a invadir el carril preferente de la locomotora y pretendió colgarse de uno de sus vagones cuando esta se encontraba en movimiento, cayendo sobre los rie les y siendo arrollado por el tren. Como ya se vio, no influyó en el accidente el mal estado de la vía, la falta

la locomotora y pretendió colgarse de uno de sus vagones cuando esta se encontraba en movimiento, cayendo sobre los rie les y siendo arrollado por el tren. Como ya se vio, no influyó en el accidente el mal estado de la vía, la falta de señalización, ni tampoco la conducta asumida por el conductor del vehículo, como determinaron las autoridades correspondientes al estudiar s u responsabilidad penal (CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 11 de noviembre de 2016, exp. 34639).

Lo anterior lleva necesariamente a concluir que la única persona a quien se le puede atribuir normativame nte el daño es al propio peatón, quien al invadir el carril preferente de la vía férrea se expuso al riesgo de atropellamiento el cual se concretó en su muerte, pues no hay ninguna otra hipótesis razonablemente probable que explique el daño en las condiciones en que fue hallado el cadáver. Bajo estos breves razonamientos, encontramos la suficiente fuerza expositiva para desatar la instancia, quedan do definidos cada uno de los reparos formulados y sustentados en esta audiencia.

2. Conclusiones y costas procesales

Del limitado material probatorio solo es dable inferir que la muerte del peatón se produjo al invadir la preferente vía férrea, lo que traduce una infracción a las normas de tránsito vehicular imputable de manera exclusiva a la propia víctima, quien fue la única creadora del riesgo de atropellamiento concretado.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

quien fue la única creadora del riesgo de atropellamiento concretado.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Finalmente, el demandante será condenado al pago de las costas procesales causadas al apelante, en ambas instancias, conforme lo expone el num. 4 del art. 365 del CGP.

III. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, se declara probada la intervención exclusiva de la víctima. En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones.

Segundo. CONDENAR a los demandantes al pago de las costas procesales causadas a los demandados en las dos instancias.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho, por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen.

Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión , de manera simultánea, por estado electrónico y, también, a través de las direcciones de correo electrónico aportadas por los interesados, teniendo en cuenta que, este último, es el canal digital que actualmente ofrece mayores garantías para el cabal enteramiento de los sujetos procesales.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2011-00106-01

los sujetos procesales.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-003-2011-00106-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-003-2011-00106-01Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2011-00106-01 Apelación de Sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-003-2011-00106-01

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