TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003- 2011-00106-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003- 2011-00106-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DUAL CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad Civil ).
Demandantes: JOSÉ DA GOBERTO ATUESTA CERÓN y
OTROS. Demandados: SOCIEDAD FERROCARRIL DEL
PACÍFICO S.A. y COMPAÑÍA TREN DE OCCIDENTE S.A.
Recurso de Súplica. Radicación No. 76 -109-31-03-0032011-00106-01.
De cara al recurso de SÚPLICA interpuesto el 0408-20201 por la codemandada Sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.2 contra el auto proferido el 23-07-20203 por la magistrada que actúa como sustanciadora en el presente proceso (folio 25, cdo. 5), en el sentido de fijar la suma equivalente a un salario míni mo mensual lega l vigente [$877.803.oo] por concepto de “…las agencias en derecho a favor del extremo demandado y a cargo de la parte actora, en relación con la presente instancia… ”, esta Sala Dual
CONSIDERA Y DECIDE
1. A términos del inciso 2º del artículo 331 del C.G. del Proceso, el recurso de SÚPLICA “…deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la not ificación del auto , mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad…”
tres (3) días siguientes a la not ificación del auto , mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad…”
2. En el presente caso, el auto suplicado fue notificado por estado del día 27-07-20204, lo cual sig nifica que el rec uso que se examina debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a dicha notificación, esto es, 28, 29 y 30 de julio, cosa que no ocurrió, pues como
1 Folios 31 a 32 vto. cdo. 5. 2 Folios 27 y 28, cdo. ib. 3 Folios 25, cdo. ibídem. 4 Folio 26 cdo. ib.Proceso verbal. Radicación No. 76-109-31-03-003-2011-00106-01. Demandante: JOSÉ DAGOBERTO ATUESTA y OTROS. Demandados: SOCIEDAD FERROCARRIL DE OESTE S.A. y COMPAÑÍA TREN DE OCCIDENTE S.A. Recurso de súplica 2
antes se d ijo, dicho recurso fue interpuesto el 04-08-20205, vale decir,
EXTEMPORAEAMENTE.
La anterior circunstancia impone el rechazo del mentado recurso de s úplica, desde luego que la formulación tempestiva u oportuna del mismo es requisito de procedibilidad para su estudio de fondo.
3. Ahora bien: aunque de pres cindiera de ello, el recurso en comento tampoco tendría bienandanza, por las siguientes razones.
3.1. De conformidad con el inciso primer o del artículo 331 del CGP, “…el recurso de súplica procede contra los autos que por
recurso en comento tampoco tendría bienandanza, por las siguientes razones.
3.1. De conformidad con el inciso primer o del artículo 331 del CGP, “…el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámi te de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
De lo anterior se sigue que para la procedencia de l aludido recurso se requiere : (i) que el auto atacad o sea apelable (de hab er sid o proferido en el curso de la primera instancia, ergo) ; es decir, que esté enlistado en el artículo 321 del C.G.P . o en otra norma especial como pasible de alzada; y (ii) que el auto censurado sea proferido por el magistrado sustanciador.
En ese sen tido, autorizada doctrina ha precisado que “.. ..para que se pueda dar el recurso de súplica se requiere: Que el auto atacado, de haber sido dictado en primera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta
proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta
5 Folio 31 cdo. ib.Proceso verbal. Radicación No. 76-109-31-03-003-2011-00106-01. Demandante: JOSÉ DAGOBERTO ATUESTA y OTROS. Demandados: SOCIEDAD FERROCARRIL DE OESTE S.A. y COMPAÑÍA TREN DE OCCIDENTE S.A. Recurso de súplica 3
en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión …” (LÓPEZ BLANC O, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá D.C. 2016. Pág. 788 ).
3.2. En el presente caso, con prescindencia de l criterio que la Sala Dual pueda tener sobre lo pretendido por el recurrente (que se revoque la decisión adoptad a por la magistrada sustanciadora, y en su lugar se disponga “ …Establecer un nuevo valor de agencias en derecho de segunda instancia…”), lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza sería n apelables, la súplica deviene improcedente.
En efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso “…La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse6 mediante los recursos de repo sición y ape lación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”.
Traduce lo anterior que el quantum de las agencias en derecho
el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse6 mediante los recursos de repo sición y ape lación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”.
Traduce lo anterior que el quantum de las agencias en derecho únicamente puede ser confutado a través de los recursos ordinarios [reposición y apelación ] contra el auto que apru ebe la liquidación de costas, el cual, hasta sobra decirlo, es muy distinto al que -dictado en la presente casu ística por la magistrada sustanciadoraha suscitado el recurso de súplica sub-exámine.
A la sazón, el inciso 1º de la citada disposición prescribe -con total claridadque “…Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conoc ido en primera o única instancia , inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificad o el a uto de ob edecimiento a lo dispuesto por el superior…”.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “…los tutelantes al interponer el resguardo, no
6 Lo cual descarta, incluso, el recurso de REPOSICION (art. 318 ej.), pues aunque por regla general éste procede contra los autos “…del magistrado sustanciador no s usceptibles de s úplica…”, de esa regla están exceptuados aquellos autos que alguna “…norma en contrario…” (como aquí ocurre con el numeral 5 del art. 366 del CGP)
excluya dicho remedio horizontal.Proceso verbal. Radicación No. 76-109-31-03-003-2011-00106-01. Demandante: JOSÉ DAGOBERTO ATUESTA y OTROS. Demandados: SOCIEDAD FERROCARRIL DE OESTE S.A. y COMPAÑÍA TREN DE OCCIDENTE S.A. Recurso de súplica 4
atendieron el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, pues par a cuestio nar el monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgado accionado, tienen a su alcance la herramienta contemplada en el artículo 366 (numeral 5°) del Código General del Proceso, conforme al cual «… el monto de las agencias e n derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5600 -2018. Radicación No. 11001 -02-03-000-201800932-00. Radica ción No. 11001-02-03-000-2018-00932-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]
4. Conclúyese, entonces, que aun en la hip ótesis de que el recurso de súplica hubiese sido formulado oportunamente , que no lo fue, su improcedencia sería incontestable.
DECISIÓN
Tomando pié en lo brevemente expuesto esta Sala Dual Civil Familia 7 RECHAZA por extemporáneo el recurso de súplica mencionado en la parte expositiva del presente auto.
Los magistrados
Tomando pié en lo brevemente expuesto esta Sala Dual Civil Familia 7 RECHAZA por extemporáneo el recurso de súplica mencionado en la parte expositiva del presente auto.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-109-31-03-003-2011-00106-01)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radicación 76-109-31-03-003-2011-00106-01)
7 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.