TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00107-01-A-143-17-(30-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2011-00107-01-A-143-17-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 1432017
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Ordinario Responsabilidad Civil Extracontractual Aurelio Valencia Murillo y otros. Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura Coomobuen Ltda y José Valenzuela Payán. 76-109-31-03-003-2011-00107-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle) Asunto: Término para dictar sentencia. El término establecido en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 empieza a correr a partir del momento en que el proceso hace tránsito de legislación, conforme a las reglas previstas en el artículo 625 ibidem.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 10 de marzo de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (VALLE).
2. ANTECEDENTES: 2.1. A través del auto apelado, el a-quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que se reunían los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que desde el pasado 4 de marzo de 2016 había permanecido inactivo en la secretaría del Despacho.
numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que desde el pasado 4 de marzo de 2016 había permanecido inactivo en la secretaría del Despacho. 12.2. Inconforme, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia anteriormente citada, argumentando que el juez había perdido competencia para conocer el proceso, en virtud del incumplimiento del término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. 2.3. El juez de primer grado, mediante auto del 18 de abril de 2017 decidió no revocar el auto recurrido, tras indicar que el apoderado de la parte demandante no había atendido los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho tendientes a que impulsara el proceso.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Si el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia empieza a contar a partir del 01 de enero de 2016, fecha en la cual entró a regir la ley 1564 de 2012 en todo el territorio nacional, o desde el momento en que el proceso hace tránsito de legislación, conforme a las reglas previstas en el artículo 625 ibidem? 3.3. En primer lugar, es necesario anotar que el Código General del Proceso fue edificado bajo el principio constitucional de acceso a la justicia, que implica, entre otras garantías, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.1 Sobre ésta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que
consagra el término de duración del proceso:
prudencial y sin dilaciones injustificadas.1 Sobre ésta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que consagra el término de duración del proceso: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses . La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (...) 1 Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 2Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
1 Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 2Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. (...) (Negrilla y Subrayado fuera del texto) En éste sentido, la Ley 1564 de 2012 le impuso la obligación al juez de fallar dentro del año siguiente a la notificación de los demandados, so pena de perder competencia para dirimir el asunto y que sus actuaciones, una vez cumplido el término, sean nulas de pleno derecho. 3.4. Ahora bien, para determinar en qué momento opera la pérdida de competencia establecida en el artículo citado, es indispensable examinar su vigencia, puesto que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Ley 1564 de 2012 no comenzó a regir desde su expedición, sino de manera gradual, conforme a lo previsto en sus artículos 624, 625 y 627. 3.5. En efecto, el artículo 624 del Código General del Proceso modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagraba el criterio general de aplicación inmediata de las normas procesales, determinando algunos casos excepcionales de ultractividad. Adicionalmente, el artículo 625 ibidem fijó reglas especiales para la aplicación de la ley en el tiempo en los procesos ordinarios, abreviados, verbales, verbales sumarios y
normas procesales, determinando algunos casos excepcionales de ultractividad. Adicionalmente, el artículo 625 ibidem fijó reglas especiales para la aplicación de la ley en el tiempo en los procesos ordinarios, abreviados, verbales, verbales sumarios y ejecutivos. 3.6. Respecto de los procesos ordinarios estableció lo siguiente: Art. 625.- Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las orden, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, éstas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia . A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. (Negrilla fuera del texto) 33.7. Este artículo fue aplicable al asunto sub examine el 01 de enero de 2016, fecha en la cual, según el Acuerdo PSAA15-10392 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional. 3.8. Teniendo en cuenta lo anterior, la regla que rige el tránsito de legislación en el
Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional. 3.8. Teniendo en cuenta lo anterior, la regla que rige el tránsito de legislación en el presente caso es aquella contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, puesto que al momento de entrar en vigencia el nuevo estatuto procesal ya se había decretado la práctica de pruebas mediante auto del 26 de junio de 2012. Siendo ello así, el periodo probatorio debía surtirse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil y una vez culminado, debía citarse a la audiencia de instrucción y juzgamiento, para empezar a tramitar el proceso con base en la nueva legislación. 3.9. Lo expuesto tiene especial relevancia, en la medida que el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sólo empieza a correr a partir del momento en que el proceso hace tránsito de legislación, dado que dicho estatuto procesal no estableció ninguna regla particular sobre su vigencia anticipada. Así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, al determinar que: Como puede verse, la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoría de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amparado por la regla general, esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera.2 (Negrilla fuera del texto) 3.10. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se evidencia que en la fecha que fue
oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera.2 (Negrilla fuera del texto) 3.10. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se evidencia que en la fecha que fue proferido el auto impugnado, aún no había culminado el periodo probatorio y el proceso continuaba rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haberse efectuado el tránsito de legislación que permitiera aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, el a quo no había perdido competencia para decretar la terminación por desistimiento tácito y por lo tanto, la apelación no está llamada a prosperar. 3.11. Por último, si bien la parte demandante no esgrimió ningún reparo adicional sobre el auto recurrido, es importante señalar que el artículo 317 del Código General del Proceso sí está vigente desde el primero de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 625 y el artículo 627 ibidem. 2 Sentencia SC 9706-2016 del 18 de julio de 2016. M.P. Femando Giraldo Gutiérrez. 4RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-109-31-03-003-2011-00107-01 5