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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00015-04-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00015-04-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 044 - 2022

Proceso: Verbal

Demandantes: Petróleos de Buenaventura SA. Petrobun SA.

Demandados: Ministerio de Defensa Nacional - Segunda Brigada Fluvial de Infantería de la Armada Nacional y Otros

Radicado: 76-109-31-03-003-2012-00015-04

Asunto: Acción de dominio . Cuando el poseedor demandado a su vez exhibe un título de propiedad anterior al dominio del demandante, se deben negar las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 15)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación formulado s por ambas partes, contra la sentencia de fecha el 28 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló acción de dominio, a

observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló acción de dominio, a través de la cual pretendió la demandante, que se condene a LA NACIÓN, a restituirle la posesión del predio de 8.781 m2, ubicado en la carrera 8ª # 7-09 y 7-38 de la ciudad de Buenaventura, identificado con el folio de matrícula2

inmobiliaria No. 372 -0023975 de la Oficina de Registro de esa misma municipalidad y cuyos linderos se encuentran relacionados en la demanda, junto con los frutos causados por el mismo, desde el 11 de agosto de 2003, hasta que se verifique la entrega.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de PETROBUN SA, que adquirió el referido predio por adjudicación que le hiciera INVIBUENAVENTURA a través de Resolución No. 5639 del 4 de agosto de 1995, protocolizada mediante escritura pública No. 1923 del 8 de agosto de ese mismo año y, desde el 11 de agosto de 2003, predio viene siendo ocupado por la SEGUNDA BRIGADA DE LA INFANTERÍA DE MARINA DE LA ARMADA NACIONAL, con ocasión de un proceso penal adelantado contra funcionarios de la referida entidad, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica de documento público, el cual puso en en tredicho su titularidad, pero que posteriormente se declaró prescrito.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de mayo de 2012,

de documento público, el cual puso en en tredicho su titularidad, pero que posteriormente se declaró prescrito.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de mayo de 2012, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su apoderado judicial, negó la titularidad del derecho reclamado y manifestó no ser poseedor del predio en litigio, sino tenedor del mismo con autorización de su legítimo propietario, el MINISTERIO DE COMERCIO , INDUSTRIA Y TURISMO . En ese sentido , se opuso a las pretensiones con las excepciones que denominó: (i) ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria y (ii) falta de legitimación por activa.

2.3.2. Entre tanto, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, negó la mayoría de los hechos y se opuso al petitum, por intermedio de la excepción de ilegitimidad en la acción promovida por la sociedad PETROBUN SA, solicitando , además, la cancelación del título de dominio registrado en cabeza de esta última.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia , por medio de la cual se negaron las pretensiones reivindicatorias de la sociedad PETROBUN SA y se lo condenó en costas. Por lo demás, se negó lo pedido por LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , consistente en cancelar el folio de3

costas. Por lo demás, se negó lo pedido por LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , consistente en cancelar el folio de3

matrícula inmobiliaria No. 372 - 0023975 emanada de la oficina de registro de instrumentos públicos de Buenaventura.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por ver ificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que no se cumplían con los requisitos axiológicos de la acción de dominio, toda consideración que, el título de propiedad adosado por la sociedad demandante, tenía origen una la conducta ilícita de funcionarios de la entidad INVIBUENAVENTURA, ejecutada al interior del trámite de adjudicación del fundo, como lo fue, adelantar dich a tradición en desconocimiento de los procedimientos legales y, particularmente desconocer el reclamo que sobre la heredad presentó en su momento el MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

3.3. Por otra parte, la negativa a ordenar la cancelación del título, la sustentó en que no se trata de un proceso en el que se discuta la nulidad del mismo, ni se encuentra vinculado a la causa el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA como parte integrante del negocio espurio.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la sociedad demandante, apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones reivindicatorias, reparando en que el juez no apreció correctamente las pruebas, leyes y actos administrativos que daban plena cuenta de la propiedad del municipio de Buenaventura sobre el inmueble pretendido, el justo título de su poderdante, y los linderos del fundo.

4.3. El apoderado judicial del demandado MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, apeló el numeral tercero de la sentencia, por medio del cual se negó la canc elación de la escritura pública No. 1923 de 1995, del 8 de agosto de 1995, en el registro de instrumentos públicos, reparando en que el juez a-quo, no tuvo en cuenta que tanto en la jurisdicci ón penal como en la de

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

lo contencioso administrativo, se ha esta blecido que dicho título se obtuvo ilegalmente.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión, son los

causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión, son los siguientes: (i) ¿acreditó el demandante los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de dominio? y (ii) procede la cancelación de un título de propiedad, mediante la declaratoria de nulidad, sin la comparecencia de quienes intervinieron en el acto jurídico que le dio origen?

5.2.1. En orden a responder el primer planteamiento, debe recordarse que, según la jurisprudencia consolidada, la acción reivindicatoria es aquella acción de naturaleza real derivada del atributo de la persecución que guarda el derecho de dominio, para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien demanda con ese fin [artículo 946 del Código Civil]. Entonces, el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa so bre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada2.

Es decir, que el objetivo buscado a través de la acción reivindicatoria no es otro que obtener del poseedor de un bien, la restitución a su propietario, que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre

que obtener del poseedor de un bien, la restitución a su propietario, que ha sido despojado de su señorío por parte de aquél, a quien el legislador, en principio, reputa y protege como dueño hasta el momento que otra persona demuestre tener sobre él un mejor derecho ; dos situaciones opuestas e inconciliables, de las cuales una ha de triunfar en el juicio de fondo.

5.2.2. Por virtud de lo anterior, ha dicho consistentemente la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, que para el buen suceso de la reivindicación, el promotor del litigio debe probar la presencia de ciertos presupuestos, estos son: (a) s er el titular del

2 Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339.5

derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución se demanda; (b) estar la cosa a reivindicar singularizada; (c) identidad entre lo poseído y lo pretendido; y (d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor 3; pesando sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de manera simultánea de los referidos presupuestos, pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso.

Además de las anteriores exigencias, el reivindicante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (art. 762 Código Civil), labor en la cual debe enfrentar a esta posesión, los títulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor a su vez ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio

de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor a su vez ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir cuáles son los títulos prevalentes.

5.2.3. En punto al primero de los requisitos antes enunciados, precisa el artículo 950 del Código Civil, que la acción de dominio le "corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa". La facultad que le otorga la ley al propietario para incoar la actio reivindicatio , se fundamenta en el derecho de persecución que es inherente a su derecho real, es decir nace del señorío que se tiene sobre la cosa en particular, en otras palabras, se trata d e una acción real que ostenta su titular . Ya en lo que toca a su prueba, tiene dicho nuestro superior funcional que:

En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la pr ueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor... Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que

que pueda invocar como poseedor... Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado . Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni res tar valor a la prueba primitiva.

En principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aú n frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los

3 Estos presupuestos fueron reiterados recientemente en la sentencia SC211 -2017 del 20 de enero de 2017, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación n.° 76001-31-03-005-2005-00124-016

contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tie ne en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan

afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tie ne en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce ‘título’ demostrativo del derecho de dominio con sufi ciencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los ‘títulos’ de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar ma yor antigüedad4.

Lo anterior, debe leerse acompasado con la reciente postura de nuestro superior funcional, en punto a que, " cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral (…)5. Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho sustancial del

tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral (…)5. Este nuevo planteamiento tiene la virtud de hacer efectivo el derecho sustancial del reivindicador, sin perjuicio de la carga que pesa sobre sus hombros por demostrar todos los supuestos de su pretensión, en especial, la identificación del inmueble, la cual, en la mayoría de los casos, pasa por aportar el título del cual emana su derecho real.

5.2.4. El segundo de los presupuestos en comento -la determinación de la cosaes una forma de circunscribir el campo de la acción reivindicatoria. Para cumplir con el requisito de la identificación de los bienes inmuebles, se deben señalar, entre otras cosas, los linderos del bien por reivindicar. Sobre la necesidad de que el bien reivindicado sea una cosa singular y esté suficientemente identificado, especialmente cuando se trata de bienes raíces, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia al considerarlo requisito sine qua non para la prosperidad de la acción; así lo ha dicho esa Corporación:

Hablando de los requisitos formales del libelo introductorio de un proceso, con elemental sindéresis establece la ley rituaria civil que si el proceso versa sobre cosas corporales deben determinarse éstas a cabalidad, con el inocultable propósito de disipar, desde el comienzo mismo del proceso, cualquier incertidumbre o vaguedad acerca de lo que constituye el objeto del presente proceso. Lo cual redunda evidentemente, en beneficio de la claridad procesal, como que garantiza un recto y ve rdadero ejercicio del derecho de defensa, y

incertidumbre o vaguedad acerca de lo que constituye el objeto del presente proceso. Lo cual redunda evidentemente, en beneficio de la claridad procesal, como que garantiza un recto y ve rdadero ejercicio del derecho de defensa, y facilita a la postre el cumplimiento de la decisión que recaiga en el pleito, particularmente cuando la sentencia es de condena...6

4 CSJ, sentencia SC776-2021 del 15 de marzo de 2021 MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, rad. 05001-3103-013-2002-00609-01 5 CSJ SC3540-2021 del 17 de septiembre de 2021 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rad. n.° 1100131-03-015-2012-00647-01 6 C.S.J, sentencia de 3 de julio de 1991 MP. RAFAEL ROMERO SIERRA.7

Sobre ese particular también ha precisado la Corte:

La singularidad de la cosa, tratándose de un inmueble, hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto , inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquell os predios que no estén debidamente individualizados o determinados. En esa medida, cabe señalar que no pierde la condición de ser cosa singular el inmueble objeto de reivindicación por el hecho de que se haya especificado en la demanda un predio, y luego se demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado7.

demuestre que el dominio o la posesión recae sobre una porción menor del mismo, pues ésta se impregna de esa misma característica, claro está, hallándose perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado7.

Lo anterior, sin perder de vista que, conforme lo ha decantado suficientemente ese alto tribunal,

[P]ara establecer la identidad del predio reivindicado no se puede exigir una prueba específica, no obstante se reconoce que la más pertinente y la que más se acomoda a una confrontación fáctica de esta índole es la inspección ocular, porque dentro del ámbito probatorio que tiene organizado nuestro ordenamiento procesal se encuadran otros medios de convicción tales como la confesión, declaraciones de testigos, contenido de escrituras, etc. (Casación 21 de agosto de 1964, CVII, pág. 357, 18 de mayo de 1965, G.J. CXI, pág. 101, 27 de abril de 1964, G.J. CVII, pág. 89, 11 de junio de 1965, CXI, pág. 155)”, (…) de donde se sigue, en consonancia con esta doctrina j urisprudencial de la cual viene haciéndose memoria, que (…) [h]ay en esto libertad probatoria, y lo importante es que la cuestión se establezca en forma que lleve al juzgador la convicción absoluta de que el predio que se trata de reivindicar existe realme nte y que su situación y linderos que lo individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio" (G. J. Tomo LXXII, 2116, pág. 557) 8 (Negrillas de la Sala).

individualizan son los mismos que el actor describe en su demanda, de acuerdo con los títulos de dominio" (G. J. Tomo LXXII, 2116, pág. 557) 8 (Negrillas de la Sala).

De modo que , ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita no solo la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario, sino que también debe acreditar con elementos probator ios suficientes, la identidad del bien reivindicado , en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado , con el poseído por el demandado.

5.2.5. De suerte que, la identidad –tercer requisito -, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso , según el cual "[s]i lo pedido por el demandante excede de lo

7 CSJ, sentencia del 25 de noviembre de 2002, Exp. N° 7698 8 CSJ, Cas. Civ del 28 de agosto de 1996 MP. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Referencia: Expediente 44108

probado se le reconocerá solamente lo último ". De este modo, lo sostuvo nuestro superior en la providencia antes citada:

[U]niendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o

44108

probado se le reconocerá solamente lo último ". De este modo, lo sostuvo nuestro superior en la providencia antes citada:

[U]niendo ambos requisitos, la cosa singular debe ser una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la rest itución. La singularidad ni la identidad, pues, desmerece por el hecho de que el demandante haya singularizado un predio del cual apenas parcialmente ejerce posesión el demandado; tal presupuesto no se verifica entre lo que se demanda y lo que se otorga en la sentencia, sino entre la cosa de la cual afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado (Negrillas de la Sala)9.

5.2.6. Por último, que el demandado ostente la calidad de poseedor del predio reclamado, implica que aquel ocupe el inmueble con ánimo de dueño, escenario que descarta cualquier tipo de vinculación, a través de un título de mera tenencia entre las partes. Si el encarado acepta o se atribuye dicha condición –la de poseedor- , se configura, de acuerdo a la doctrin a jurisprudencial10, una doble confesión, releva al juzgador de escudriñar otros medios con el propósito de verificar la concurrencia de los presupuestos axiológicos relativos a la posesión e identidad.

5.2.7. En el sub-judice, la discusión gravita sobre el primero de los requisitos enantes mencionados, habida cuenta que, tanto la demandante como la demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en contienda; de un lado, PETROBUN SA sostiene haber obtenido la propiedad de manos del

enantes mencionados, habida cuenta que, tanto la demandante como la demandada aducen ostentar el derecho de dominio sobre la heredad en contienda; de un lado, PETROBUN SA sostiene haber obtenido la propiedad de manos del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, mediante Resolución No. 5639 del 4 de agosto de 1995, protocolizada en escritura pública No. 1923 del 8 de agosto del mismo año, cuyo registro se sentó en el folio de matrícula inmobiliaria –abierto para el efectoNo. 372-23975; y de otro, la parte demandada invoca una tradición que se remonta al acto escritural No. 1088 del 26 de abril de 1984, a través del cual, la misma entidad territorial adjudicó un terreno de mayor extensión a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVE NTURA, el cual se identifica con el serial No. 372 -8624 y actualmente se encuentra en cabeza del

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS.

5.2.8. Pues bien, desde ya se anuncia que el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, al margen de la discusión sobre la validez del título adosado por PETROBUN SA, razón de estar este involucrado en la presunta comisión de una conducta punible por parte de funcionarios del DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, que a la postre se declaró prescrita por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, la posesión

9 CSJ, sentencia del 25 de noviembre de 2002, Exp. N° 7698 10 Sentencia de 21 de abril de 2008, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Sobre el mismo tema, ver, entre

9 CSJ, sentencia del 25 de noviembre de 2002, Exp. N° 7698 10 Sentencia de 21 de abril de 2008, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Sobre el mismo tema, ver, entre otras, las Sentencias de 25 de octubre de 2004, Exp. No. 5627; 26 de octubre de 2004, Exp. No. 7568; 19 de mayo de 2005, Exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 52010.9

ejercida por el extremo pasivo, encuentra respaldo en título traslaticio de dominio más antiguo, de ahí que sea este, el que haya de prevalecer.

En efecto, para este Tribunal es claro que el predio objeto de la presente acción reivindicatoria, esto es, el lote de 8.781 m2, ubicado en la carrera 8ª # 7 -09 y 738 del Distrito Especial de Buenaventura, del cual hoy dice ser dueña la sociedad PETROBUN SA, se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión [358.503 m2], cuyo dominio pleno le fue transferido a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA, mediante Decreto 118 de 1984, expedido por la entonces Alcaldesa Municipal y la escritura pública No. 1088 del 26 de abril del mismo año.

Esto, por cuanto, tal y como se advierte de los referidos instrumentos, a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA le fue transferido el siguiente inmueble:

[U]n lote de terreno ubicado en l a Avenida Portuaria Zona A, de la nomenclatura

FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA le fue transferido el siguiente inmueble:

[U]n lote de terreno ubicado en l a Avenida Portuaria Zona A, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Buenaventura, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE, en extensión de 1.344 metros, con Puertos de Colombia; por el ORIENTE, en extensión de 327 metros con Esso Colombia SA; por el SUR, en extensión de 953 metros, con los barrios Nayita y Mayolo; y por el OCCIDENTE, en extensión de 219 metros, con la terminal de transportes, lo cual arroja un área de 358.503 m211 (Negrillas de la Sala).

Como es palpable, a la vista de cualquiera, ninguno de los enunciados linderos hace referencia a porción de terreno alguna que se hubiese reservado el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA ; valga precisar, por el norte, zona donde se ubica el fundo en disputa, no se relacionaron otros predios de la entidad territorial, lo que de suyo indica que se desprendió de la totalidad de aquellos que lindaban con los 'Puertos de Colombia' o , mejor dic ho, con la avenida portuaria que identifica el sector.

Por otra parte, el predio de 8.781 m2 que posteriormente le fue adjudicado a la empresa PETROBUN SA, el que se insiste, no se menciona en el lindero norte del terreno de mayor extensión, como reserva de dominio a su favor, de acuerdo con la Resolución No. 5639 del 4 de agosto de 1995, protocolizada mediante escritura pública No. 1923 d el 8 de agosto de e se mismo año se encuentra delimitado:

con la Resolución No. 5639 del 4 de agosto de 1995, protocolizada mediante escritura pública No. 1923 d el 8 de agosto de e se mismo año se encuentra delimitado:

Por el NORTE, en una extensión en línea recta de cuarenta y cuatro metros con treinta centímetros (44. 30 Mts) con el Edificio Administrativo de la Zona Franca, por el SUR en una extensión de sesenta metros con cuarenta centímetros (60.40

11Cuad1raInstancia/08PruebasMincomercio/08CuadernoPruebasMinisterioDeComercioIndustria..pdf pag. 6 y siguientes10

Mts) en línea recta con muro de cierre de la Zona Franca, que divide a ésta con el área urbana de la ciudad, por el OCCIDENTE en una extensión en línea quebrada de ciento cincuenta y nueve metros (159 Mts), con muro de cierre de la Zona Franca, que divide a ésta del área urbana de la ciudad y por el ORIENTE en una extensión en línea quebrada de ciento sesenta y seis metros con quince centímetros (166.15 Mts) con la Avenida Portuaria y Bahía de parqueo sobre la misma Avenida Portuaria12 (Negrillas de la Sala).

Claramente, este se encuentra enclavado en el lote adjudicado a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA, coincidiendo su lindero oriental, con el lindero norte del predio de aquella, como se evidencia con mayor claridad, en el plano anexo al dictamen pericial presentado por el topógrafo

HOLMES LOPEZ RODALLEGA así:

mayor claridad, en el plano anexo al dictamen pericial presentado por el topógrafo

HOLMES LOPEZ RODALLEGA así:

De tal suerte que, resulta improbable que la aludida porción de terreno no haya sido incluida en la transferencia de dominio efectuada por el Ente Territorial, a favor de la entonces ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BUENAVENTURA, máxime si se tiene en cuenta, que nada se menciona sobre el particular en los instrumentos antes mencionados v.gr., señalar que el predio entregado colindaba con un lote del municipio.

La siguiente fotografía, que fue anexada y rotulada por la parte actora en la reforma a la demanda , permite apreciar desde una m ejor perspectiva, la ubicación y linderos del predio de mayor extensión13, como sigue:

12 Ver 01CdnoPpal1FoliosDel1al300DemandaAnexosActuacionesJudiciales.pdf pag. 4 y siguientes 13VerCuad1raInstancia/01CuadernoPrincipal1/01CdnoPpal1FoliosDel1al300DemandaAnexosActuacionesJu diciales.pdf pag. 306 y ss.11

Luego, hasta sobra decirlo, si el dominio sobre el lote

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