TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00064-02-(24-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00064-02-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Consecutivo Interno: 2012-00064-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Discutido y aprobado según acta No 013 de la fecha.
CUESTIÓN A DECIDIR.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado TerceroCivil del Circuito de Buenaventura, al interior del juicio ejecutivo singular formulado por la señora LEONOR MORALES VIUDA DE SÁNCHEZ contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. ANTECEDENTES RELEVANTES Demanda ejecutiva. La ciudadana en cita formuló demanda ejecutivacontra el Instituto Nacional de Vías -INVÍASpor las siguientes sumas: $37.719.680 por concepto de daño emergente, $40.743.636 correspondiente a lucro cesante, $36.584.565 por indexación, $23.009.576 por honorarios profesionales y los respectivos intereses desde la fecha de ejecutoria de la futura sentencia,obligaciones contenidas,según la ejecutante, en las providencias del 10 de agosto de 2009 y 04 del mismo mes del año 2011 proferidas por la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura dentro de la investigación criminal por los delitos de
FALSEDAD EN DOCUMENTO, FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA, contra
los señores NARCILO CONGO Y CARLOS JULIO QUIÑÓNEZ DAZA, enConsecutivo Interno: 2012-00064-02 la cual funge como víctima la señora LEONOR MORALES VIUDA DE
SÁNCHEZ.
Se explica en la demanda que la ejecutante fue víctima de los mencionados delitos, tras haberse vendido fraudulentamente su propiedad al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, por lo cual entabló la respectiva denuncia contra sus responsables, la cual fue conocida por el ente Fiscal, cuya autoridad, primero, al definir la situación jurídica de los investigados emitió la providencia del 10 de agosto de 2009 en la que dispuso, entre otros ordenamientos, que el bien de propiedad de la demandante vuelva a su patrimonio, "Y DE NO SER
POSIBLE EL REINTEGRO DEL INMUEBLE A LA CITADA CIUDADANA,
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEBERÁ PROCEDER A
ADELANTAR LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS PERTINENTES PARA
REPARAR INTEGRALMENTE A LA OFENDIDA LEONOR MORALES
VIUDA DE SÁNCHEZ... -F. 21-.
Que en ese mismo trámite,la Fiscalía al proferir resolución de acusación el 04 de agosto de 2011, además de confirmar la anterior decisión, le ordenó al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, en caso de no poder reintegrar el bien objeto del ilícito: ...proceda a pagar a favor de la citada denunciante el valor del inmueble avaluado para la fecha de las negociaciones por la misma entidad en la suma de TREINTA SIETE MILLONES SETECIENTOS
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (37.719.680),
inmueble avaluado para la fecha de las negociaciones por la misma entidad en la suma de TREINTA SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (37.719.680), suma esta que deberá ser indexada desde la ocurrencia de los hechos punibles, fecha de la firma de la escritura 2.296 de 30 de diciembre de 2003, hasta la fecha del pago real y efectivo de la reparación, además en aplicación del artículo 21 de la ley 600 de 2.000, corresponde a la misma entidad, cancelar todos y cada uno de los demás perjuicios que se hubiere causado a la citada denunciante, conforme al incidente de reparación que fueConsecutivo Interno: 2012-00064-02 presentado ante este despacho...-F. 64-. Igualmente, se informa en el libelo genitor que durante el trámite de la investigación se le solicitó en dos oportunidades a la autoridad fiscal que procediera a la liquidación y ejecución de las providencias en cita, las cuales fueron negadas por haber perdido competencia para esos efectos de conformidad con el nuevo ordenamiento penal que empezó a regir para aquella época. Que por tal razón se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura para que se pronunciara sobre la referida solicitud, cuyo titular la negó por improcedente, luego de estimar que INVÍAS no se había constituido como tercero civilmente responsable en la instrucción criminal. Se dice en la demanda que las anteriores providencias se encuentran en firme, son primera copia y prestan mérito ejecutivo conforme al art. 488 del C.P.C. Mandamiento Ejecutivo. La orden de pago se libró de conformidad con lo pedido por la señora
en firme, son primera copia y prestan mérito ejecutivo conforme al art. 488 del C.P.C. Mandamiento Ejecutivo. La orden de pago se libró de conformidad con lo pedido por la señora
LEONOR MORALES VIUDA DE SÁNCHEZ.
Defensa del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. Al refutar los hechos de la demanda, básicamente advirtió que la entidad estatal nunca fue vinculada de la instrucción criminal en la cual se produjeron las providencias que malogradamente se pretenden ejecutar por esta vía, aunado que el Juzgador de la causa penal aun no tomaba una decisión final respecto de los presuntos 3Consecutivo Interno: 2012-00064-02 delitos de que fue víctima la ejecutante. Formuló las excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE A CARGO DE INVÍAS:En el entendidoque como no se ha proferido sentencia condenatoria que disponga la reparación de la víctima, el pago por ese rubro es improcedente a través de la vía ejecutiva. Se añadió: "Es necesario que se determine con claridad que existió e i delito io cual solo puede hacer e i Juez Natural dei caso. -F. 114-.
INEPTITUD DEL TÍTULO EJECUTIVO: En cuanto que INVÍAS no fue vinculado a la investigación que motivan las decisiones que son objeto del recaudo ejecutivo, por lo que no le son exigibles las obligaciones allí consignadas. Que los perjuicios que se llegaren a ocasionar se tasan y liquidan en la respectiva sentencia penal, situación que no se ha presentado en el súb-iite.
Discurrir procesal Al correrse el respectivo trasladode la excepción en cita, el extremo
ocasionar se tasan y liquidan en la respectiva sentencia penal, situación que no se ha presentado en el súb-iite. Discurrir procesal Al correrse el respectivo trasladode la excepción en cita, el extremo ejecutante alegó que al ser el título ejecutivo una providencia judicial, las únicas excepciones que puede tramitarse son las que el canon 509 del C.P.C. autoriza expresamente, como la compensación, novación, prescripción etc., más no las que invocó la entidad pública ejecutada. Igualmente, insistió que la reparación e indemnización contenidas en las decisiones que motivan el presente proceso fueron dispuestas en virtudde las medidas de protección a favor de la víctima, la demandante, de conformidad con los arts. 21 y 66 de la Ley 600 de 2000. 4Consecutivo Interno: 2012-00064-02 Una vez vencida la etapa probatoria y disponerse el término para alegar de conclusión, ambas partes hicieron uso de él, manteniéndose en sus posiciones.
Sentencia.
El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura,sin hacer ningún tipo de análisis de las normas que disciplinan el mérito ejecutivo de las decisiones judiciales, y luego de referirse extensamente a las funciones, poderes y competencia de la Fiscalía General de la Nación, indicó que sus providencias, como las que son objeto de recaudo, contienen medidas para asistir a las víctimas del delito a fin de hacer efectivo el restablecimiento de su derecho y la indemnización por los perjuicios ocasionados. En ese sentido, concluyó: Aclarada la existencia, validez y vigencia de la potestad del Fiscal de cada proceso para adoptar medidas judiciales necesarias para asistir a
indemnización por los perjuicios ocasionados. En ese sentido, concluyó: Aclarada la existencia, validez y vigencia de la potestad del Fiscal de cada proceso para adoptar medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito que se configurara antes del Io de enero de 2005, en este caso, a la señora LEONOR MORALES DE SÁNCHEZ y disponer lo necesario para el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, como lo dictaba el Constituyente de 1991, que le asignó a la fiscalía la función de adoptar directamente "las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los peijuicios ocasionados por el delito", no queda duda que las primeras copias, que prestan mérito ejecutivo de la Resolución de agosto 10 de 2009 y de la Resolución Interlocutoria No. 05/07/2011-117509 de agosto 04 de 2011, legal mente notificadas y ejecutoriadas, providencias proferidas por el Fiscal 41 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura que han sido presentadas como Títulos Ejecutivos, ciertamente contienen por ministerio de la Norma Superior entonces vigente, el ritual penal contenido en la Ley 600 de 2000 por ultratividad vigente y aplicable, y por sus propios ordenamientos y 5Consecutivo Interno: 2012-00064-02 condenas de reparación en su condición legítima: "de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme ia Ley." Ahora bien, abordando la prosperidad de las Excepciones de Fondo de "Inexistencia de una Obligación Clara, Expresa y Exigióle a cargo del
judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme ia Ley." Ahora bien, abordando la prosperidad de las Excepciones de Fondo de "Inexistencia de una Obligación Clara, Expresa y Exigióle a cargo del INVIAS" y de "Ineptitud del Titulo Valor" que sustento en "El hecho de la no vinculación es de una importancia capital, por cuanto lo que ocurrió es que se profirió una condena, sin la posibilidad de defensa y con absoluto desconocimiento por parte de INVIAS, lo que no le permitió presentar pruebas, interponer los recursos y controvertir la sumas y valores establecidos por el Fiscal", es pertinente advertir que no corresponde a este Juez como operador de la cobranza judicial, romper o desconocer la unicidad condenatoria de las providencias del Fiscal 41 Seccional Delegado de Buenaventura, sobre cuyo mérito ejecutivo no queda duda alguna como se lee en el folio 3 Anexo # del Cuaderno Principal, por el contrario, procede la observancia del numeral 2o artículo 509 del ritual civil que restringe las excepciones contra providencias judiciales a eventos comprobados de pago, prescripción, novación, y afines que se configuren después de la expedición de la respectiva sentencia, pues no es dado al Juez del trámite de cobranza judicial avocar consideración sobre los hechos, argumentaciones y probanzas debatidos durante la instrucción del procedimiento judicial que le dio origen al fallo que se ejecuta, en el caso concreto, el Plenarlo con Radicación Interna 117509 que conoció y falló la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura. - Folio 193 cdno. ppal.-.
caso concreto, el Plenarlo con Radicación Interna 117509 que conoció y falló la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura. - Folio 193 cdno. ppal.-. En ese orden, resolvió no abordar de fondo las excepciones de mérito invocadas por la entidad pública ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. Apelación. Frente a la anterior decisión se alzó INVÍAS, insistiendo quelas providencias producidas por la Fiscalía, objeto del recaudo ejecutivo: 6Consecutivo Interno: 2012-00064-02
- No son definitivas, toda vez que la Juez del conocimiento a quien preliminarmente se le formuló el respectivo incidente de reparación propuesto por la aquí ejecutante, consideró que no era procedente el cobro derivado de ese trámite, por cuanto la entidad ejecutada no fue imputada de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa, y además, porque no fue vinculada como tercera civilmente responsable en la investigación de los mismos.
- Desconocen el contenido del art. 488 del C.P.C., en cuanto que los títulos ejecutivos deben ser sentencias proferidas por Juez o Tribunal, presupuesto que no se cumple con los documentos adosados con la demanda que fueron producidos por la Fiscalía, los cuales no pueden tener la validez que ostentan las referidas decisiones jurisdiccionales.
- Que la sentencia apelada es temeraria, va contra todo sentido común y lógica, es violatoria de los derechos fundamentales de INVÍAS, dado que de buena fe compró la propiedad de la demandante, cancelando el valor comercial de la misma, y no
- Que la sentencia apelada es temeraria, va contra todo sentido común y lógica, es violatoria de los derechos fundamentales de INVÍAS, dado que de buena fe compró la propiedad de la demandante, cancelando el valor comercial de la misma, y no entiende cómo ahora, con la decisión impugnada, tenga que responder patrimonialmente ante la ejecutante, por unos delitos que no cometió, de cuya investigación no hizo parte.
Dentro del trámite del recurso de apelación ante esta Corporación, la parte ejecutante guardó silencio frente a los argumentos que sostienen la alzada, únicamente solicitó que se condenará en costas en primera instancia, toda cuenta que el Juez a-quo olvidó tal disposición. Pidió la confirmación de la sentencia. CONSIDERACIONESConsecutivo Interno: 2012-00064-02 Concurren los presupuestos procesales1 y no se percibe vicio con capacidad para anular la actuación cumplida2, razón por la cual procede fallo de mérito. La legitimación en la causa le asiste a ambos extremos. La primera inquietud de la que debe ocuparse la Sala es la alusiva a si en esta ejecución proceden excepciones de mérito distintas a las enunciadas en el artículo 509 del C.P.C., pues es de recordar que el Juez de Primera Instancia consideró: procede la observancia del numeral 2o artículo 509 del ritual civil que restringe las excepciones contra providencias judiciales a eventos comprobados de pago, prescripción, novación, y afines que se configuren después de la expedición de la respectiva sentencia, pues no es dado al Juez del trámite de cobranza judicial avocar 1En materia de jurisdicción y competencia, cumple apuntarse que pese a
configuren después de la expedición de la respectiva sentencia, pues no es dado al Juez del trámite de cobranza judicial avocar 1En materia de jurisdicción y competencia, cumple apuntarse que pese a que el proceso ejecutivo se promueve contra una entidad de derecho público, a saber: INVÍAS, el conocimiento del asunto se radica en la Jurisdicción Civil, como quiera que se trata de ejecutar una decisión judicial asumida por una jurisdicción distinta a la Contencioso Administrativa, en este caso la penal, lo cual sustrae el conflicto del conocimiento de los ju eces contenciosos administrativos, púes la competencia de estos está reglada en el articulo 104, 155 y 297 del CPACA, de donde, "...ha de entenderse, que en tales ejecutivos son los que tiene como base la ejecución de los presupuestos dados en la norma general de competencia -Art. 104 de la Ley 1497 der 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.". C.S.J. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, auto de 7 de octubre de 2015, M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, exp. No. 2015-ñ02234-00. 2Importa apuntar que si bien es cierto, el a quo le impartió a la fase de conocimiento de este proceso ejecutivo un trámite diferente, como que lo rituó por el procedimiento oral, pese a que para entonces en el
2Importa apuntar que si bien es cierto, el a quo le impartió a la fase de conocimiento de este proceso ejecutivo un trámite diferente, como que lo rituó por el procedimiento oral, pese a que para entonces en el Distrito Judicial de Buga no regia la Ley 1395 de 2010 en materia de oralidad, lo cual engendrarla nulidad procesal, hoy no tendria razón de ser su declaratoria, puesto que por la vigencia del Código General del Proceso, el rehacimiento de la actuación anulada habria que realizarse por el sistema de la oralidad. Una declaratoria de nulidad producirla un resultado absurdo a saber: anular lo que se hizo por via oral en vida jurídica de otra norma, para volverse a realizar por el mismo procedimiento oral a la luz del ordenamiento actualmente vigente. Semejante forma de proceder degenerarla en un culto irracional al rito, con privilegio de lo formal sobre lo sustancial, todo a contrapelo de las nuevas tendencias en la manera de entender el debido proceso y la interpretación de la norma procesal. Sacrificio de tal jaez hoy es inconcebible. 8Consecutivo Interno: 2012-00064-02 consideración sobre los hechos, argumentaciones y probanzas debatidos durante la instrucción del procedimiento judicial que le dio origen al fallo que se ejecuta, en el caso concreto, el Plenario con Radicación Interna 117509 que conoció y falló la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura. - Folio 193 cdno. ppal.-. Y bajo ese supuesto rechazó las excepciones propuestas por la ejecutada, luego de dar en una extensa elucubración jurídica en
Folio 193 cdno. ppal.-. Y bajo ese supuesto rechazó las excepciones propuestas por la ejecutada, luego de dar en una extensa elucubración jurídica en torno a las funciones del ente investigador, tomando pie en el canon 250 de la Carta Política y haciendo énfasis en el numeral primero, concretamente en la parte que reza: "Además, y s i fuere del caso, tomar ¡as medidas necesarias para hacer efectivos e i restablecim iento dei derecho y ia indem nización de ios perjuicios ocasionados por e i delito." Todo, para ameritar el título presentado para recaudo ejecutivo, esto es, las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación a través de las cuales resolvió la situación jurídica de los procesados por los punibles de FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ESTAFA, y profirió resolución de acusación, disponiendo además la condena pecuniaria en contra del
INVÍAS.
No puede la Sala compartir tan desatinado planteamiento por las razones que a continuación se exponen. Conforme al artículo 488 del C.P.C., son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, " que consten en documentos que provengan dei deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o d e o tra p ro vid e n cia ju d ic ia l que tenga fuerza ejecu tiva conform e a ia ley, o de las providencias que en 9Consecutivo Interno: 2012-00064-02 procesos contencioso - adm inistrativos o de policía aprueben
ejecu tiva conform e a ia ley, o de las providencias que en 9Consecutivo Interno: 2012-00064-02 procesos contencioso - adm inistrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de ia justicia.... -Negrillas del Tribunal-. Y según el numeral 2, artículo 509 del C.P.C., si el título ejecutivo consiste en una sentencia, un laudo, "o en otra p ro vid e n cia que con lleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o tasación, siempre que se basen en hechos posteriores a ia respectiva sentencia..." -Negrilla del Tribunal-. La filosofía de esta disposición, lo ha dicho autorizada doctrina,"... pretende evitar que dentro dei juicio ejecutivo se propongan por segunda vez excepciones que ya fueron discutidas o resueltas en e i juicio de conocimiento respectivo, que pudieron ser propuestas por e i demandado dentro dei correspondiente juicio ordinario y, sin embargo, no io fueron.,B De la lectura sistemática de las disposiciones que vienen de citarse se deduce con claridad que la restricción para la promoción de las excepciones de mérito cuando el título consiste en una sentencia, un laudo arbitral u otra providencia, parte délos supuestos: I) que el sujeto contra quien se exhibe el título haya actuado en el proceso o articulación fuente de él y, haya planteado o tenido la oportunidad de plantear los respectivos medios de excepción -porque de no ser así,no sólo se quebrantan las normas que regulan la materia en trato, sino que se lleva de calle los derechos fundamentales al de debido
plantear los respectivos medios de excepción -porque de no ser así,no sólo se quebrantan las normas que regulan la materia en trato, sino que se lleva de calle los derechos fundamentales al de debido proceso y de defensa que celosamente salvaguarda la Carta Magna, los cuales deben observarse rigurosamente en todas las actuaciones jurisdiccionales-, razón por la cual no le es permitido repetir o revivir un debate ya clausurado; y, II) que la providencia apareje ejecución, valga decir, que tenga el mérito suficiente, tanto formal, como 3 3MORA G.,Nelson R. Procesos de ejecución, Tomo I, Segunda edición, Editorial Temis Bogotá 1973, pág. 226. 10Consecutivo Interno: 2012-00064-02 sustancial, para constituir un verdadero título ejecutivo. Expresado de forma más simple, que acopie las exigencias del artículo 488 del C.P.C. Encuanto a lo primero, se observaque a la investigación criminal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de FRAUDE PROCESAL, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA en contra de NARCILO CONGO Y CARLOS JULIO QUIÑONEZ DAZA, no fue formalmente vinculada la entidad pública acá ejecutada, sin que tan trascedente punto fuera considerado por el a quo, pese a que insistentemente se le puso de presente a través de las defensas que se han planteado y, no obstante que otra autoridad judicial legalmente competente para fulminar condena por indemnización de perjuicios, concretamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien conoce del proceso, al resolver sobre el incidente de reparación y restablecimiento de derecho formulado por
legalmente competente para fulminar condena por indemnización de perjuicios, concretamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, quien conoce del proceso, al resolver sobre el incidente de reparación y restablecimiento de derecho formulado por la víctima de los delitos, estimó que: ...no es viable por cuanto el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no se encuentra vinculado dentro del proceso como procesado ni como Tercero Civilmente Responsable; si bien es cierto INVIAS ha sido estafada, porque dicha entidad que compró por la suma de $37.719.680.00 de pesos el inmueble, con documentación falsa. Entonces considera esta judicatura que según los elementos de juicios (sic) allegados al proceso, quienes son llamados a responder patrimonialmente son aquéllas personas que tenga (sic) tal calidad. Por otro parte (sic), según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600/2000, se señala que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el Juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo 11Consecutivo Interno: 2012-00064-02 acreditado en la actuación y en la sentencia condenatoria al responsable de los daños causados por conducta punible4. Y en lo que respecta a lo segundo, esto es, que la providencia implique ejecución, debe señalarse que esas decisiones no tienen el suficiente respaldo constitucional y legal que las dote de fuerza ejecutiva, tal como se expondrá. Lo primero que brilla al ojo, es que no está ni ha estado dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación proferir condenas en ningún sentido. Su natural atribución entregada por el artículo 250 de la Constitución Política es
Lo primero que brilla al ojo, es que no está ni ha estado dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación proferir condenas en ningún sentido. Su natural atribución entregada por el artículo 250 de la Constitución Política es la de, "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes."; y si bien le corresponde conforme al numeral 1., del canon en cita, "si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos e l restablecim iento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por e i delito." tal facultad concierne a las medidas de aseguramiento personal y patrimonial en orden a conjurar la crisis producida por el injusto penal y a facilitar el resarcimiento de los perjuicios, pero no va hasta la posibilidad de emitir condenas, las cuales corresponden a los jueces y tribunales. En este evento, deviene clara la extralimitación de funciones y hasta la usurpación de competencias en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, cuando arrogándose calidades de juez, en la providencia que calificó el mérito del sumario, a título de restablecimiento del derecho, resolvió: ...que las cosas vuelvan a su estado anterior antes de la ocurrencia de los hechos punibles, para lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE 4Auto de sustanciación No. 0252 del 17 de abril de 2012. -Ver folio 66-. 12Consecutivo Interno: 2012-00064-02 VÍAS -INVÍASdeberá al no poder reintegrar el inmueble objeto de los ilícitos por los cuales se proceda, proceda a pagar a favor de la citada denunciante el valor del
12Consecutivo Interno: 2012-00064-02 VÍAS -INVÍASdeberá al no poder reintegrar el inmueble objeto de los ilícitos por los cuales se proceda, proceda a pagar a favor de la citada denunciante el valor del inmueble avaluado para la fecha de las negociaciones por la misma entidad en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($37.719.680.00) suma esta que deberá ser indexada desde la fecha de ocurrencia de los hechos punibles, fecha del pago real y efectivo de la reparación. Además en aplicación del artículo 21 de la Ley 600 de 2.000 corresponde a la misma entidad, cancelar todos y cada uno de los demás perjuicios que se le hubiere causado a la citada denunciante, conforme al incidente de reparación que fue presentado ante este Despacho5. -
F. 64-.
En conclusión, una decisión de tal naturaleza, tomada con relación a un sujeto de derecho que no ha sido vinculado y oído en el juicio y, para la cual tampoco tenía competencia el funcionario que la adoptó, no puede aparejar ejecución en los términos de los artículos 488 y 509 del C.P.C., trayendo este razonamiento como consecuencia, que las excepciones planteadas por la ejecutada no tienen por qué ser rechazadas de plano, sino que deben ser estudiadas de fondo, puesto que los supuestos contenidos en las disposiciones en trato para limitar los medios defensivos, no se consolida en su integridad. Por consiguiente, la Sala entrará a examinar el mecanismo de defensa propuesto por la ejecutada, reiterado en sus argumentos en sede de apelación.
limitar los medios defensivos, no se consolida en su integridad. Por consiguiente, la Sala entrará a examinar el mecanismo de defensa propuesto por la ejecutada, reiterado en sus argumentos en sede de apelación. De los reparos formulados por INVÍAS a través de la apelación, ya quedó considerado el alusivo a la INEPTITUD DEL TÍTULO EJECUTIVO, cuyo sustento es que le entidad no fue vinculada a la 5 Lo resaltado corresponde al Tribunal. 13Consecutivo Interno: 2012-00064-02 investigación penal, quedando entonces por analizar lo referente a la excepción denominada INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, fincada en que las providencias presentadas como título de recaudo no contienen las condiciones exigidas por el artículo 488 del C.P.C., en consideración a que en el asunto penal no se ha proferido sentencia condenatoria que disponga la reparación de la víctima. Ciertamente, con arreglo al artículo 488 del C.P.C. para que una obligación preste mérito ejecutivo, debe ser expresa, clara y exigible, constar en documento y provenir del deudor o de su causante, además, constituir plena prueba contra él. Y si se trata de providencia judicial, debe estar provista de fuerza ejecutiva conforme a la ley Sobre estos presupuestos, el precedente jurisprudencial6 ha señalado: Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el "créditoexpresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el "créditodeuda" sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta". Otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, esto es que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es que sea exigible, es decir que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o 6 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de agosto de 2005. Mag. Pon. MARÍA HELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp: 05001-23-31-000-2003-01051-01(29288Consecutivo Interno: 2012-00064-02 una condición; dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse Volcando la mirada sobre las providencias judiciales que originaron el mandamiento de pago contra el INVÍAS, o sea,los autos del 10 de agosto de 2009 y 04 del mismo mes del año 2011 proferidos por la
haberse Volcando la mirada sobre las providencias judiciales que originaron el mandamiento de pago contra el INVÍAS, o sea,los autos del 10 de agosto de 2009 y 04 del mismo mes del año 2011