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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00102-01-(13-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2012-00102-01-(13-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

v í,'jr E % Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia / j » i V r Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 13 de agosto de 2019, 10:30 am.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL propuesto por Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, Adriana Ramírez Martínez y Laura Isabel Cifuentes Ramírez (menor) contra QBE Seguros SA, Eglentina Ordóñez Ortiz y Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a QBE Seguros SA; con demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL EN RECONVENCIÓN de

Englentina Ordoñez Ortiz contra Roberto Antonio Cifuentes Sandoval.

Radicación: 76-109-31-03-003-2012-00102-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 024 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandados, Eglentina Ordóñez Ortiz y QBE Seguros S.A. contra la sentencia n.° 024 que el 2 de abril de 2019 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Ordóñez Ortiz y QBE Seguros S.A. contra la sentencia n.° 024 que el 2 de abril de 2019 profirió en primera instancia el Juez 3o Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el tallador a quo declaró probada la meritoria que la sociedad QBE Seguros S.A. propuso bajo la denominación de CONCURRENCIA DE CULPAS y, en consecuencia, luego de hacer la compensación de las condenas en virtud de la demanda de reconvención propuesta, el juzgador condenó a los demandados a pagar a Roberto Antonio Cifuentes Sandoval la suma de $30.600 por concepto de daño emergente. Asimismo, al pago de $2.150.590 a favor del señor Cifuentes Sandoval y la menor Laura Isabel Cifuentes Ramírez por los perjuicios morales que cada uno padeció a partir del

www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 17accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2011 a la altura de la Carrera 29 frente al retomo del Terminal de Contenedores de la ciudad de Buenaventura. Finalmente, negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados, incluyendo, los deprecados por Adriana Ramírez Martínez por no haber sido demostrados. Centralmente, estimó el juzgador que Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, quien conducía la motocicleta de placas n.° QGZ-15, iba a una distancia aproximada de 30 metros respecto del taxi y a una velocidad no superior a los 60 kilómetros por hora, por lo que, de conformidad con el dictamen pericial rendido en la causa, tenía un 96% de probabilidades de evitar el accidente no bastando

de 30 metros respecto del taxi y a una velocidad no superior a los 60 kilómetros por hora, por lo que, de conformidad con el dictamen pericial rendido en la causa, tenía un 96% de probabilidades de evitar el accidente no bastando solo el esquivar la maniobra del taxista pues contaba con distancia suficiente para evitar la acción o maniobra riesgosa del taxista y así evitar la colición de sus automotores (m. 51:00). Igualmente, consideró el juzgador que el conductor del taxi participó en la producción del daño, en la medida que dejó de emplear las direccionales para indicar que iba a cambiar el sentido de su trayectoria. En consecuencia, declaró la excepción denominada

CONCURRENCIA DE CULPAS.

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01

Apelación de Sentencia Ante la concurrencia causal decretada y, en virtud de la demanda en reconvención propuesta por Eglentina Ordoñez Ortiz, el a quo precisó que las condenas a imponer serían reducidas en un 50%. En este sentido, reconoció a la demandante en reconvención, luego de efectuar la reducción antes mencionada, los valores de $318.815 y $380.000 por concepto de daño emergente consolidado y lucro cesante pasado, respectivamente. Asimismo, dispuso reconocer a favor de Roberto Antonio Cifuentes Sandoval la suma de $30.600 por daño emergente consolidado y, finalmente, concedió al señor Cifuentes Sandoval y Laura Isabel Cifuentes Ramírez $2.150.590 por los perjuicios morales padecidos, valor que resultó luego de haber efectuado la compensación de las condenas. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de Eglentina

Sandoval y Laura Isabel Cifuentes Ramírez $2.150.590 por los perjuicios morales padecidos, valor que resultó luego de haber efectuado la compensación de las condenas. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de Eglentina Ordoñez Ortiz -demandada principaly la aseguradora QBE Seguros S.A. - demandada principal y llamada en garantíaformularon la alzada bajo los reparos concretos que a continuación se sintetizan: (i) indebida valoración probatoria por cuanto Roberto Antonio Cifuentes fue el único causante del www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 17Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia accidente, en la medida que no se encuentra demostrado que Lirio de Jesús Hurtado no utilizó las direccionales del taxi que conducía para advertir el cambio de dirección y, por el contrario, sí está demostrado que la causa eficiente del accidente fue el actuar del demandante, (ii) no acreditación de los perjuicios morales reclamados por los demandantes y falta de reconocimiento del daño moral reclamado por Eglentina Ordoñez Ortiz en la demanda de reconvención y (iii) no se dio aplicación a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. Como el apoderado judicial de QBE Seguros S.A. no asistió a la audiencia a la cual fue convocado para sustentar el recurso incoado, el mismo se declaró desierto por auto de ponente al inicio de la audiencia conforme a la prescripción del art. 322 del Código General del Proceso.

1. Concurrencia de actividades peligrosas En el presente caso Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, Adriana Ramírez

desierto por auto de ponente al inicio de la audiencia conforme a la prescripción del art. 322 del Código General del Proceso.

1. Concurrencia de actividades peligrosas En el presente caso Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, Adriana Ramírez Martínez y la menor Laura Isabel Cifuentes Ramírez solicitan el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de

septiembre de 2011 en la ciudad de Buenaventura a la altura de la Carrera 29 frente al retomo del Terminal de Contenedores (fl. 47, c. 1, exp. ppl.) en el cual colisionó la motocicleta de placas n.° QGZ-15 (conducida por el señor Cifuentes Sandoval, yendo de pasajera la menor Cifuentes Ramírez) con el vehículo de servicio público -taxide placas n.° VMV-883 conducido, en aquella época, por Lirio de Jesús Hurtado y de propiedad de la demandada Eglentina Ordoñez Ortiz. Ante tal concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de la víctima, el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil siempre aplica la presunción de culpas en este régimen especial de responsabilidad, la cual no se puede desvirtuar, ni siquiera probando diligencia y cuidado.

II. CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.aov.coComo en realidad el factor de reproche no procede en este régimen especial de responsabilidad, lo conducente a esclarecer -en casos de concurrencia de actividades peligrosases la atribución normativa del daño en términos de definir

www.ramaiudicial.aov.coComo en realidad el factor de reproche no procede en este régimen especial de responsabilidad, lo conducente a esclarecer -en casos de concurrencia de actividades peligrosases la atribución normativa del daño en términos de definir cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro.

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01

Apelación de Sentencia El asunto lo. ha abordado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas. No obstante, en el caso presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la conductora de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño resultó intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar cualquier análisis respecto de su comportamiento (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC5885-2016). Entonces, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización de presunciones como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que

de presunciones como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que desarrollaban agente y víctima le es imputable el daño, y, si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario, tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima contribuyó, como lo pregona el art. 2357 del CC. En reciente decisión la Corte en cita explicó: [e]n la hipótesis de que el lesionado se hubiera encontrado realizando otra actividad peligrosa, para hacerse merecedor de la reducción de la indemnización bastaría la prueba de que el daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo (según el ámbito de validez material de las normas a él dirigidas en razón de la actividad que estuviera desplegando) (ídem, sentencia SC002-2018). www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 17Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia Así las cosas, frente al caso que nos convoca, lo que debe establecerse es la atribución normativa del hecho, a fin de determinar si, tal y como se sostiene en la alzada, la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta, quien es el demandante principal, fue la única generadora del siniestro.

2. Del hecho exclusivo de la víctima Sobre la intervención de la víctima, autorizada doctrina ha señalado que si quien reclama la indemnización es el único causante del perjuicio, no hay lugar a

demandante principal, fue la única generadora del siniestro.

2. Del hecho exclusivo de la víctima Sobre la intervención de la víctima, autorizada doctrina ha señalado que si quien reclama la indemnización es el único causante del perjuicio, no hay lugar a responsabilidad y el demandado será absuelto (Montoya Gómez, Maño, La

Responsabilidad Extracontractual, Editorial Temis, p. 209.J. En efecto, este principio opera aun en los eventos en que se presume la culpa del demandado, incluso, si es a éste a quien le asiste la carga de la mayor previsión. Al respecto, doctrina foránea refiere: la culpa exclusiva de la víctima que ha sido la causa exclusiva del daño exonera de responsabilidad, no solo la que reposa sobre una culpa probada, sino también la que se funda sobre una culpa supuesta, como en la responsabilidad por el hecho de otro, de los animales y de las cosas... La víctima no puede demandar la reparación de los daños que ha sufrido por su exclusiva culpa. (H Lalou, Traité Pratique de la Responsabilité Civile. Editorial Dalloz. Paris. núms. 316 y 317). En muy reciente decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó: la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima” // Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa” corresponde a un “factor de imputación (...) de carácter subjetivo”, situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado

de la víctima” // Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa” corresponde a un “factor de imputación (...) de carácter subjetivo”, situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de álteridad para con otra u otr[o]s”, no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés. En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018). En ese orden de ideas, la Sala estima conveniente analizar el acervo probatorio a fin de determinar si efectivamente el daño sufrido por la víctima, solo es imputable a su propio hecho. El accidente vehicular ocurrió el 19 de septiembre de 2011 cuando ambos rodantes se desplazaban en sentido continente isla sobre la calle 6o con carrera 29 de la ciudad de Buenaventura (fl. 4, c. 1). Frente a la causa del accidente, Susana Montaño Cabezas y Lady Viviana Valencia Salas, quienes se desplazaban en condición de pasajeras al interior del taxi de placas VMV-883, sostuvieron que el conductor del referido vehículo, al advertir la presencia de una tracto muía que se disponía adelantarlo, disminuyó la velocidad del rodante e intentó ingresar a una bahía de estacionamiento, momento en el cual percibieron la colisión en la parte trasera del taxi. La señora Valencia Salas, ubicó el impacto al momento en que se encontraban

intentó ingresar a una bahía de estacionamiento, momento en el cual percibieron la colisión en la parte trasera del taxi. La señora Valencia Salas, ubicó el impacto al momento en que se encontraban ingresando a la zona de estacionamiento, precisando, que la causa del accidente se originó por la alta velocidad y la corta distancia con la que conducía Roberto Antonio Cifuentes la motocicleta de placas QGZ-15. Puntualmente, atestiguó: el vehículo iba en el sentido continente isla (r. 09:00) (...) íbamos por el carril del lado derecho y antes de llegar lo que se conoce como una bahía por los lados de TC BUEN habían unas tracto muías que estaban haciendo el cruce y el señor taxista disminuye la velocidad para no estrellarse con las tracto muías cuando nosotros vamos llegando a la bahía se siente el golpe en la parte de atrás del carro (r. 09:47). Por su parte, Susana Montaño Cabezas adujo lo siguiente: venía en la parte de adelante en el taxi, cuando veníamos por aquí más o menos por ahí por el sena, más o menos por ahí por donde está la bahía, casi frente de Zabaleta, pues como venía una muía entonces el conductor se metió un poco para darle vía a la muía u allí fue cuando se sintió el impacto de la moto en la parte derecha del taxi, que ahí de una vez entró el taxi así un poco para la entrada así como para TC BUEN del impacto que tuvo con la

www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 17Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia moto (...) entonces pues él se mete para darle la vía a la muía (...) u ahí es cuando pues se siente, ahí sentimos el impacto (r. 1:15:27). La señora Montaño Cabezas, a! preguntársele sobre la distancia que había entre los vehículos implicados en la colisión, indicó: pues pa’que me voy a poner a inventar porque ahí si yo no le puedo decir a usted a qué distancia venía porque yo me imagino que el que viene ahí en su retrovisor es el que ve a qué distancia viene la moto, él es el que ve, yo voy aquí de pasajera yo no más es cuando siento el impacto, entonces yo no me voy a poner a decirle él venía ahí pegadito, yo vi que él venía ahí, porque en realidad yo no vi nada de eso, no más fue cuando se sintió el impacto (r. 1:26:29). Andrés Santiago Castro Tenorio al rendir su testimonio sostuvo: en ese momento yo iba en compañía de mi esposa, veníamos para el trabajo, siendo las horas de la mañana, transitábamos por la autopista más o menos a la altura del sena, sector continente isla, a unos 100 metros delante de nosotros más o menos, vemos que se suscita un incidente entre un vehículo automóvil y una motocicleta, en ese momento evidenciamos que el vehículo automóvil (...) iba transitando tranquilamente por un carril, llamémoslo el carril de velocidad como se puede denominar, porque aquí no se puede andar a velocidad, y de un momento a otro nosotros vimos que el carro pasó al siguiente carril, a la derecha pues, en ese momento vimos

llamémoslo el carril de velocidad como se puede denominar, porque aquí no se puede andar a velocidad, y de un momento a otro nosotros vimos que el carro pasó al siguiente carril, a la derecha pues, en ese momento vimos que el señor de la motocicleta quedó incrustado como se dice o pegado prácticamente en el vehículo automóvil (r. 09:53). Por su parte, Lirio de Jesús Hurtado -conductor del vehículo de servicio públicoindicó que iba con dos pasajeras (...) viene una muía subiendo a mano izquierda, yo voy subiendo a mano derecha, entonces yo veo que la muía me está como asediando, entonces lo que trato (...) de meterme a la bahía, mermo la velocidad, pasa la muía y atrás de la muía trato de seguir yo y después de eso siento el impacto atrás del carro (r. 1:10:00). Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, al rendir su interrogatorio, precisó: El señor taxista venía por el carril izquierdo, en ese momento el tiró a orillarse no sé si para dejar un pasajero o recoger un pasajero y allí fue que me llevó www.ramaiudicial.aov.coprácticamente hacia la parte derecha pues de la acera, ahí fue que me encontró y me golpeó (r. 14:10) Con especial atención a los testimonios vertidos en la presente causa, es claro que la situación en que la demandada principal basa su reparo concreto relativo al hecho exclusivo de la víctima, no se encuentra acreditada. Nótese que, para sustento de la apelación incoada, aduce la pasiva de la demanda principal que la causa del accidente se originó por la alta velocidad y la corta distancia con la que conducía Roberto Antonio Cifuentes la motocicleta de

Nótese que, para sustento de la apelación incoada, aduce la pasiva de la demanda principal que la causa del accidente se originó por la alta velocidad y la corta distancia con la que conducía Roberto Antonio Cifuentes la motocicleta de placas QGZ-15; sin embargo, solo uno de los testigos tuvo la oportunidad de visualizar, directamente, la colisión presentada, a saber: Andrés Santiago Castro Tenorio, pero no refirió el supuesto exceso de velocidad que llevaba Cifuentes Sandoval al conducir su motocicleta y, por el contrario, indicó el testigo que la colisión se produjo tan pronto el taxi varío su trayectoria, situación que descarta que la conducta del demandante principal hubiese sido la única y determinante para la producción del daño. Este último aspecto, evidentemente, concuerda con lo expuesto por las pasajeras del taxi, que si bien no tenían un panorama directo de la trayectoria en que se venía desplazando el señor Cifuentes Sandoval, en el entendido que la colisión fue en la parte trasera del vehículo que conducía el señor Lirio de Jesús Hurtado, sí indicaron, al unísono, que el impacto lo percibieron al momento en que aquel disminuyó la velocidad e intentó ingresar a la bahía de estacionamiento. La anterior situación, incluso, concuerda con el informe de accidente que sobre el indeseado suceso se realizó, en el cual se dejó plasmado que la posible causa del accidente de tránsito fue la no utilización de las señales direccionales (fl. 5, c. 1) por parte del vehículo tipo taxi, que permitiera alertar a los demás conductores la intencionalidad de mermar la velocidad e ingresar a la zona de estacionamiento. Entonces, el material probatorio aquí incorporado revela que el conductor del

  1. por parte del vehículo tipo taxi, que permitiera alertar a los demás conductores la intencionalidad de mermar la velocidad e ingresar a la zona de estacionamiento.

Entonces, el material probatorio aquí incorporado revela que el conductor del vehículo de servicio público cuyo número de placa es VMV-883, fue quien con su conducta, esto es, disminuir la velocidad e intentar ingresar a la bahía de

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 17Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia estacionamiento, irrumpió en la trayectoria que llevaba el motociclista del asunto de marras, desatendiendo así, Lirio de Jesús Hurtado, no solo el art. 67 del Código Nacional de Tránsito -relativo a la utilización de las señalessino también lo reglado en el parágrafo del art. 66 de la misma codificación que es del siguiente tenor: [njingún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. Ciertamente, no hay ninguna prueba en el plenario que permita concluir que la conducta de Roberto Antonio Cifuentes Sandoval, más específicamente la velocidad y distancia que tenía con relación al taxi, fue exclusiva v determinante para la causación del daño. Es que ni siquiera el dictamen pericial rendido por Luz Mary Mejía Cárdenas -en el cual se sustentó el a quo para decretar la concurrencia causalpuede ser concluyente sobre ese aspecto, pues en la mencionada pericia no se efectuaron métodos, experimentos o investigaciones referentes a la velocidad y distancia

el cual se sustentó el a quo para decretar la concurrencia causalpuede ser concluyente sobre ese aspecto, pues en la mencionada pericia no se efectuaron métodos, experimentos o investigaciones referentes a la velocidad y distancia que Cifuentes Sandoval pudiese haber llevado para el momento del accidente de tránsito y, menos, se concluyó que aquel había sido el único causante del accidente, en tanto que solo se limitó a indicar que la velocidad máxima permitida en zona urbana es de 30 kilómetros por hora y la distancia mínima (respecto de los demás automotores), en la que deben circular en el sector en el que ocurrió el accidente en la calle 6a con carrera 29, es de diez (10) metros (fl. 332, c. ppl. 2). Entonces, el material probatorio obrante en el expediente no permite concluir que la conducta del motociclista del asunto que nos convoca fue exclusiva y determinante en la producción del daño, quedando de esta manera despachado el primer reparo concreto.

3. La liquidación de los perjuicios morales Otro de los reparos que fueron enrostrados contra la sentencia de primera instancia, consistió en la indemnización del daño moral por valor de $5.000.000 a favor de Roberto Antonio Cifuentes Sandoval y Laura Isabel Cifuentes Ramírez, suma que, luego de haberse efectuado la reducción de que trata el art. 2357 del Código Civil ante la declarada concurrencia de causas y la compens

www.ramaiudidal.qov.coal reconocimiento de perjuicios que se hizo a favor de la demandante en reconvención (Eglentina Ordoñez Ortiz) fue reconocida en un total de $2.150.590 para cada uno de los demandantes principales en mención.

www.ramaiudidal.qov.coal reconocimiento de perjuicios que se hizo a favor de la demandante en reconvención (Eglentina Ordoñez Ortiz) fue reconocida en un total de $2.150.590 para cada uno de los demandantes principales en mención. Sostiene la apelante que los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en esta causa, no fueron probados por los demandantes en la medida que, por el contrario, se acreditó que los demandantes han continuado con sus actividades cotidianas sin limitación alguna, puesto que su sustento económico no se vio afectado. Precisando, además, que no obstante habérseles reconocido perjuicios materiales en virtud de la demanda en reconvención propuesta, no se le reconoció el daño moral que se le irrigó porque el vehículo de su propiedad -el taxidejó de producirle ingresos. Al rompe advierte la Sala que el reparo concreto exteriorizado no tiene vocación de prosperidad por lo que a continuación se explica. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha referido que para el perjuicio moral se toman en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables sufridas... que ha generado... gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego ; en relación con su prueba, ha dicho la misma alta Corte que procede una especie de presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017 y SC13925 de 2016). En palabras de la misma corporación este perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(...) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa»,

En palabras de la misma corporación este perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(...) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01 reiterada en Sentencia SC5885-2016). Por su parte, la doctrina ha explicado que el daño corporal normalmente entraña sufrimientos físicos y/o morales para la víctima (anteriores y posteriores a la consolidación) que surgen como producto de la “conciencia www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 17

Responsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01

Apelación de SentenciaResponsabilidad Civil: 76-109-31-03-003-2012-00102-01 Apelación de Sentencia de la gravedad de su lesión”, los cuales deben ser reconocidos por el juez a título de pretium doloris (//) En virtud del carácter esencialmente subjetivo que distingue a este rubro, no es posible aplicar método alguno en su valoración. No obstante, la doctrina suele señalar que en dicha operación deben tenerse presentes dos elementos principales, como son la intensidad y la duración del padecimiento.1 En el caso concreto no hay duda que Roberto Antonio Cifuentes Sandoval y su hija Laura Isabel Cifuentes Ramírez, con ocasión del accidente estudiado en el

deben tenerse presentes dos elementos principales, como son la intensidad y la duración del padecimiento.1 En el caso concreto no hay duda que Roberto Antonio Cifuentes Sandoval y su hija Laura Isabel Cifuentes Ramírez, con ocasión del accidente estudiado en el asunto comentado, recibieron atención médica y se les diagnosticó, en su orden, HERIDA DE DEDO(S) DE LA MANO SIN DAÑO DE LA(S) UÑA(S) (fl. 8, C. 1) y

OTROS TRAUMATISMOS SUPERFICIALES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO

(fl. 14, ib.). Mediante informe técnico médico legal de lesiones no fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó, como incapacidad médico legal, 15 días para cada uno de los demandantes en mención, dictaminándose, para el señor Cifuentes Sandoval, unas secuelas consistentes en [djeformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (fl. 18, c. 1) y, para la menor, una [djeformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria (fl. 17, ib.). Ciertamente, a partir de lo anterior, es claro que la intensidad o gravedad de las lesiones sufridas por los demandantes no es mayúscula, pero, en modo alguno, significa que no se irrogaron perjuicios de índole moral a partir de la perturbación del ánimo o de la congoja que padecieron con ocasión del accidente de tránsito. Nótese que la menor Laura Isabel Cifuentes Ramírez en entrevista rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al momento de relatar aspectos del

del ánimo o de la congoja que padecieron con ocasión del accidente de tránsito. Nótese que la menor Laura Isabel Cifuentes Ramírez en entrevista rendida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al momento de relatar aspectos del indeseado momento, adujo que de un momento a otro sentí que la moto se movió brusco y que nos caímos, fue un golpe duro, yo caí cerca de la moto y una señora me ayudó a quitarme el casco, yo sentía dolor en el brazo izquierdo y miedo porque cuando era más niña me la había fracturado, y 1 KOTEICH KHATIB, Milagros. La reparación del daño como mecanismo de tutela de la persona. Del daño a la salud a los nuevos daños extrapatrimoniales. Ed. 1. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2012. P. 139. www.ramaiudicial.Qov.co Página 11 de 17sabía que eso dolía muchísimo (//). Que mi papá quedó con la moto encima del pie, y no se podía mover , algunas personas le ayudaron a levantar la moto y yo veía que sangraba mucho de su mano izquierda (fl. 21, ib.). De modo que es claro que las lesiones sufridas por los demandantes principales sí tuvieron incidencia negativa en su esfera subjetiva, es decir, sí se vieron afectados sus sentimientos por la preocupación o el desasosiego que experimentaron ante el daño ocasionado por el accidente de tránsito en el que resultaron implicados. Entonces, como las lesiones sufridas por los demandantes principales no representaron una incidencia mayúscula en sus sentimientos, este es un aspecto que debe tenerse en cuenta para establecer el quamtun a reconocer por

resultaron implicados. Entonce

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