TSDJ BUG SCF - 76-109- 31-03-003-2013-00015-03-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109- 31-03-003-2013-00015-03-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, septiembre 27 de 2021.
Referencia: Proceso ejecutivo de Eloísa Anchico de
Padilla contra Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.
Radicación: 76-109-31-03-003-2013-00015-03
Instancia: RECURSO DE QUEJA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 3 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide -en sala singularel recurso de queja que Fiduciaria Central S.A. -quien se presenta como tercero con interés para intervenir - formuló contra la negación del recurso de apelación que propuso en relación con el auto n.° 302 de abril 21 de 2021, proferido por el juez 3° civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
A petición del ejecutante, mediante auto n.° 096 de febrero 8 de 2021 el a quo decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar -remanentesde propiedad de la demandada Medio Ambiente Buenaventura S.A. E.S.P. dentro del proceso ejecutivo que Cristhian (sic.) Fernando Trujillo le adelanta en el juzg ado 2° civil del circuito de Buenaventura, bajo radicado 2018-00007-00.
Comunicada la medida -mediante correo electrónico remitido el día 16 del
Fernando Trujillo le adelanta en el juzg ado 2° civil del circuito de Buenaventura, bajo radicado 2018-00007-00.
Comunicada la medida -mediante correo electrónico remitido el día 16 del mismo mes y año - en su momento el ejecutante solicitó que se requiriera al juzgado destinatario del embargo de remanentes , para que remitiera las medidas cautelares que esa misma célula judicial ordenó poner a disposición de esta causa, ante la terminación por pago del proceso ejecutivo de Christian Fernando Trujillo Granja contra Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.
Acogiendo tal pedido, el juez de primer grado ordenó, mediante auto n.° 302 de abril 21 de 2021, requerir al juez 2° civil del circuito de Buenaventura para que informara sobre los remanentes cuyo embargo había sido decretado en auto de febrero 8 anterior.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-03 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 En contra de dicha decisión formularon sendos recursos de re posición y subsidiariamente apelación, tanto la entidad ejecutada, como Fiducentral S.A. presentándose como tercero con interés para intervenir , invocando ambas entidades que el juez no podía cautelar uno s recursos del recaud o de facturación de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. con los que se había constituido un patrimonio autónomo administrado por la citada fiduciaria.
Considerando que las impugnaciones atacaban el auto que decretó la medida
había constituido un patrimonio autónomo administrado por la citada fiduciaria.
Considerando que las impugnaciones atacaban el auto que decretó la medida de embargo de remanentes proferido en febrero , mediante auto n.° 564 de julio 19 de 2021, estimó el juzgador que los recursos ahora presentados resultaban extemporáneos y por eso se negó a reponer. Indica, además, que las alzadas formuladas subsidiariamente resultaban improcedentes porque el C.G.P. no trae norma especial que autorice apelación contra el requerimiento por inejecución de una medida cautelar.
Seguidamente Fiducentral S.A. formuló recursos de reposición y en subsidio queja, señalando que la decisión del a quo era contradictoria al afirmar que los bienes del patrimonio no podrían embargarse pero seguidamente mantenía la orden de cautelar los remanentes, insistiendo en que tal decisión debiera revocarse por ilegal.
En auto n.° 665 de agosto 23 de 2021 el a quo sostuvo la decisión de no conceder la apelación porque ni s iquiera el impugnante había motivado la procedencia de la alzada, insistiendo en sus embates al decreto del embargo de remanentes ya ejecutoriado.
CONSIDERACIONES
En este caso particular, la sala no puede más que revisar si el recurso de apelación que Fiducentral S.A. propuso contra el auto n.° 302 de abril 21 de 2021 debía concederse o estuvo bien denegado , pues a voces de l art. 352 del C.G.P., la competencia del superior en sede de queja se limita a revisar la decisión mediante la cual se niega al impugnante l a concesión de los
2021 debía concederse o estuvo bien denegado , pues a voces de l art. 352 del C.G.P., la competencia del superior en sede de queja se limita a revisar la decisión mediante la cual se niega al impugnante l a concesión de los recursos de apelación o casación.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-03 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Al respecto la doctrina ha ilustrado de tiempo atrás los presupuestos generales para impugnar: capacidad e interés para recurrir, oportunidad y procedencia del recurso, motivación de la impugnación y ob servancia de las cargas especiales (López Blanco: 2017. Código General del Proceso en tomo I parte general; Dupré, p. 769 y ss.).
En relación con la capacidad para recurrir, el quejoso Fiducentral S.A. dice ser un tercero con interés para intervenir, invocando que tiene una relación jurídica sustancial con la ejecutada Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. quien en calidad de comitente constituyó un patrimonio autónomo que aquella administra.
Lo cierto es que a esta impugnante no se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia según la reglas del art. 303 del C.G.P. y por tanto su intervención encajaría en la del tercero coadyuvante de que tra ta el art. 71 ib., si hipotéticamente se viera afectada en caso de que la entidad ejecutada resultare vencida, pero ocurre que estas intervenciones solo caben en procesos declarativos, quedando tácitamente excluidos de juicios ejecutivos como el que ahora se estudia.
hipotéticamente se viera afectada en caso de que la entidad ejecutada resultare vencida, pero ocurre que estas intervenciones solo caben en procesos declarativos, quedando tácitamente excluidos de juicios ejecutivos como el que ahora se estudia.
Aunque en gracia de discusión se admitiera que la intervención de Fiducentral S.A. responde mejor a la figura de la parte excluyente que gobierna el art. 63 del C.G. P., la negativa sería la misma porque dicha figura tiene la misma restricción: solo aplica para los p rocesos declarativos. Por manera que el recurso de apelación debió negarse, en primer lugar, porque el recurrente no puede intervenir en esta ejecución y de esta manera carece de capacidad para impugnar.
Sin perjuicio de todo lo anterior, debe quedar claro que al formular el recurso de queja en subsidio de la reposición, al tenor de lo señalado en los artículos 318, 352 y 353 del C.G.P., debieron expresarse por el inconforme las razones por las que el a quo debió conceder la apelación que negó en auto n.° 564 de julio 19 de 2021.
Sin embargo, como bien lo puso de presente el juez de primera instancia al resolver la reposición contra dicha decisión , Fiducentral S.A. al formular el recurso de queja no presentó ninguna razón en defensa de la concesión deEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-03 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 la apelación propuesta contra el auto n.° 302 de abril 21 de 2021 ; simplemente se limitó a cuestionar que se pudieran embargar unos recursos
Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 la apelación propuesta contra el auto n.° 302 de abril 21 de 2021 ; simplemente se limitó a cuestionar que se pudieran embargar unos recursos con los que la ejecutada constituyó el patrimonio autónomo que aquella administra.
Ciertamente, el sustento de una queja ante la negación de una apelación no puede ser otro que argumentos en pro de la concesión de dicha alzada, enunciados que -en este casose dejaron de presentar; pues, el impugnante no expuso ninguna razón por la cual debía accederse al trámite de apelación, siendo claro el fundamento de su negación por parte del a quo: que no está autorizado para discutirse en apelación el auto mediante el cual se requiere respuesta al embargo de remanentes ya decretado.
Al respecto acompaña la sala la consideración del funcionario de primer grado acerca de que en este caso la providencia recurrida no es pasible de apelación porque no existe habilitación expresa legal que permita discutir por este medio de impugnación vertical un auto en que se requiere a un juzgado para que responda sobre un embargo de remanentes decretado con anterioridad.
Como en auto n.° 302 de abril 21 de 2021 el juez de conocimiento no resolvió sobre una medida cautelar -pues el embargo de remanentes ya estaba dispuesto desde el auto n.° 096 de febrero 8 de 2021 - ni tampoco en esa decisión se fijó el monto de una caució n para decretar o levantar la medida, eventos en los que expresam ente está autorizada la impugnación vertical
dispuesto desde el auto n.° 096 de febrero 8 de 2021 - ni tampoco en esa decisión se fijó el monto de una caució n para decretar o levantar la medida, eventos en los que expresam ente está autorizada la impugnación vertical conforme el num. 8 del art. 321 del C.G.P., para la procedencia de la alzada se requiere norma especial que habilite -expresamentetal recurso contra el auto que, en este caso, requirió respuesta a un embargo de remanentes ya decretado.
Todo lo anterior muestra una confusión en los impugnantes: habiendo dirigido sus recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto n.° 302 de abril 21 de 2021, mediante el cual se requirió respuesta al embargo de remanentes ya decretado en auto n.° 096 de febrero 8 de 2021, en lugar de dirigir sus embates contra la decisión de abril, reprocharon el decret o del embargo decidido desde febrero.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-03 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Ni siquiera puede considerarse que Fiducentral S.A. puede recurrir las decisiones anteriores porque apenas participó en abril. Es que el interviniente, que no está autorizado para obrar en juicios ejecutivos según ya se vio , en todo caso siempre toma el proceso en el estado en que se encuentra debido al principio de irreversibilidad que prevén tanto el art. 70 del C.G.P., como el inc. 2 del art. 71 ib.
Con todo, las sustentaciones de los recursos que se han venido presentado resultan completamente desenfocados pues en la s reseñadas decisiones
inc. 2 del art. 71 ib.
Con todo, las sustentaciones de los recursos que se han venido presentado resultan completamente desenfocados pues en la s reseñadas decisiones judiciales el a quo no ha decretado el embargo de recursos de patrimonio autónomo alguno -reclamo central de los impugnantes- únicamente cauteló el remanente de los bienes de la ejecutada asegurados en proceso ante el juzgado 2º civil del circuito de Buenaventura con apoyo en el art. 466 del C.G.P.
En resumen: (1) la quejosa no tiene capacidad para recurrir , porque no es parte y su intervención como tercero con interés no está autorizada en esta clase de juicios ejecutivos , (2) el recurso de queja no contiene sustentación sobre la procedencia de la apelación que se negó, (3) la apelación de que se trata contiene una sustentación desenfocada al impugnar una decisión que no se fue adoptada en la providencia cuestionada y (4) el recurso de apelación es además improcedente porque no hay norma que habilite la alzada contra el auto que requiere respuesta al embargado de remanentes.
Finalmente, aunque el recurso de queja se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no se impondrá condena en costas procesales a cargo de Fiducentral S.A., pues conforme el num. 8 del art. 365 del C.G.P. no aparecen causadas a ninguna de las partes de este juicio ejecutivo ni existe medida para comprobarlas, pues todas guardaron silencio en el traslado que se surtió en esta instancia.
PARTE RESOLUTIVA
causadas a ninguna de las partes de este juicio ejecutivo ni existe medida para comprobarlas, pues todas guardaron silencio en el traslado que se surtió en esta instancia.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-03 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Primero. Estimar BIEN DENEGADO el recurso de apelación que Fiducentral S.A. formuló contra el auto n.° 302 de abril 21 de 2021 , proferido por el juez 3º civil del circuito de Buenaventura.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 977d177820d3b7bd30702a98a86288e666c546c910f425fa5325ae2e8b7d2
2d5 Documento generado en 27/09/2021 10:32:13 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica