TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00015-04-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00015-04-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Eloísa Anchico de Padilla contra la sociedad Buenaventura
Medio Ambiente S.A.
Radicado: 76-109-31-03-003-2013-00015-04
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el artículo 35 ibídem y dando cumplimiento al fallo de tutela STC-917 de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se decideen sala singularel recurso de apelación que el ejecutado formuló contra el auto n.° 792 del 23 de septiembre de 2024 proferido por el juez tercero civil del circuito de Buenaventura, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P.
CONSIDERACIONES
El extremo recurrente cuestiona: (i) no fijar caución para decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio rotulado como Buenaventura Medio Ambiente S.A. E .S.P.; (ii) ordenar la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y; (iii) la
Medio Ambiente S.A. E .S.P.; (ii) ordenar la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y; (iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio.
Para resolver el primer cuestionamiento, se advierte que el demandado cae en una equivocación frente a la solicitud de caución previa al decreto de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo. Bajo las premisas del artículo 599 del C.G.P., se permite al ejecutante solicitar desde la presentación de la demanda el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado sin necesidad de caución . Ahora, dicha norma si habla de una caución queEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 debe presentar el demandante, pero solo cuando el ejecutado haya presentado excepciones de mérito o un tercero afectado con la medida lo solicite. Tal acto procesal, busca proteger al demandado o al tercero de los efectos negativos causados con las medidas cautelares cuando las excepciones de fondo pudiesen prosperar.
En este caso, como bien lo anotó el juez de primera instancia, el demandado no presentó exceptivas de fondo durante el término de traslado, razón por la que en auto n.° 276 del 12 de junio de 2018 se siguió adelante la ejecución y tampoco se trata de un tercero que pueda verse afectado por el decreto de la cautela solicitada.
que en auto n.° 276 del 12 de junio de 2018 se siguió adelante la ejecución y tampoco se trata de un tercero que pueda verse afectado por el decreto de la cautela solicitada.
Igualmente, no aplica lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P. dado que allí se habla sobre las medidas cautelares procedentes en procesos declarativos, siendo este un trámite de ejecución.
Con relación al segundo reparo, inicialmente este despacho analizó el tema, descartando que en el presente caso fuese posible aplicar una de las excepciones al principio de inemba rgabilidad por no extenderse estas a los bienes destinados a la prestación de un servicio público a través de una entidad descentralizada o por medio de concesionario de estas , según lo ha señalado el Consejo de Estado.
Sin embargo, la Corte Suprema de Ju sticia advirtió en sede de tutela que se debía estudiar la posibilidad de estar o no en presencia de alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia. Por eso, se hacía necesario analizar la naturaleza de las medidas cautelares y, en particular, las restricciones para su decreto cuando recaen sobre bienes o recursos públicos, examinando para ello lo consagrado en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015, los Decretos 28 de 2008, 780 de 2016 y 2265 de 2017, el canon 594 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes.
En primer lugar, si bien el alto tribunal señala que no se analizó el artículo 25
del Proceso, así como la jurisprudencia de las Altas Cortes.
En primer lugar, si bien el alto tribunal señala que no se analizó el artículo 25 de la ley 1751 de 2015, así como los Decretos 780 de 2016 y 2265 de 2017,Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 es necesario aclarar que dicha normatividad no puede ser aplicada para este caso, dado que la mencionadas regulaciones hablan sobre el derecho fundamental a la salud; el Sector Salud y Protección Social y las condiciones generales de operación de la ADRES, respectivamente; sin que se aluda a la prestación del servicio de recolección de basuras o sanidad.
De otro lado, se advierte que, en este caso, la demandante no solicita el embargo y retención de sumas de dinero obrantes o provenientes del sistema general de participaciones. Es decir, no peticiona medida cautelar alguna tendiente a afectar los recursos que la nación transfiere a través del Sistema General de Participaciones SGP al Distrito de Buenaventura para el saneamiento básico de la población que habita esa localidad . Tampoco, solicita el embargo de los ingresos brutos que se produzcan por la actividad que realiza la demandada sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A.
Lo que pretende el extremo activo es la cautela de embargo y secuestro de un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada. textualmente dice: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artícul o 28 del código de comercio, sírvase señor Juez, ordenar la inscripción de la señalada medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento comercial
dice: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artícul o 28 del código de comercio, sírvase señor Juez, ordenar la inscripción de la señalada medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento comercial conocido como, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP, del cual es propietaria la sociedad mercantil registrada con el mismo nombre.
La figura del establecimiento de comercio se encuentra definida en el artículo 515 del código de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa; este se encuentra integrado según el canon 516 ibídem por 1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del em presario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientelaEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Frente al establecimiento de comercio, la Sala de Casación Civil, Agraria y
mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Frente al establecimiento de comercio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dice que es: un conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios que, dada su destinación, confor ma una unidad que permite su negociación “en bloque”.1
Cuando la medida cautelar recae sobre bienes destinados a un servicio público, el numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. estipula que estos serán inembargables si el mismo se presta por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de estas.
Esta norma trae dos excepciones, siendo una de ellas la embargabilidad de la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se d ecreten exceda dicho porcentaje y la segunda, concerniente a la prestación del servicio público cuando se haga a través de particulares, donde podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzcan.
En este caso, como reiteradamente se ha dicho, la demandante no solicita el embargo de los ingresos brutos, por lo que se analizará la inembargabilidad de los bienes destinados a la prestación del servicio público de aseo según los referentes jurisprudenciales y si procede a plicar alguna de las excepciones al principio.
Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han
de los bienes destinados a la prestación del servicio público de aseo según los referentes jurisprudenciales y si procede a plicar alguna de las excepciones al principio.
Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la inembargabilidad no es absoluta, sino que se presenta como un principio, al cual se le pueden aplicar ciertas excepciones q ue permiten perseguir los bienes y recursos destinados al uso público o a la prestación de
1 Sentencia del 27 de julio de 2001, expediente 5860, MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 un servicio público. En la sentencia STC-11273 de 2019 la corte de cierre de la justicia ordinaria sostuvo:
En efecto, es pertinente, traer a relación la disposición, frente a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2014 estableció que la inembargabilidad contenida en la ley no opera como una regla, sino como un principio, por lo cual no puede considerarse de carácter absoluto, siendo necesario al mo mento de aplicar tal precepto que se respeten las excepciones que se han desarrollado por dicha Corporación.
Tales excepciones están consagradas en la jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STC-3044 de 2023 -reiteradas en el fallo de tutela STC -917 de 2025a partir de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional se condesan las reglas pertinentes para aplicar la excepción de inembargabilidad, las cuales son las siguientes: «( i) [La] satisfacción de
2025a partir de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional se condesan las reglas pertinentes para aplicar la excepción de inembargabilidad, las cuales son las siguientes: «( i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral co n el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas »; «(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos »; «(iii) [La extinción de] títulos emana dos del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible »; y «(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las c uales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)».
En este caso, es claro que no se persigue una obligación de origen laboral ni se pretende el embargo de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones SGP; no obstante, al revisar el expediente, es claro que el título que sirvió como base de la ejecución es una sentencia judicial, específicamente la decisión tomada por esta S ala el 24 de octubre de 2017 donde se dispuso:
Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura y en su lugar, CONDENAR a la demandada Buenaventura Medio Ambiente SA ESP en liquidación al pago de $40 millones por concepto de perjuicio moral que padeció Eloísa Anchico de Padilla por la muerte de su hermano Zenén Anchico.
CONDENAR a la demandada Buenaventura Medio Ambiente SA ESP en liquidación al pago de $40 millones por concepto de perjuicio moral que padeció Eloísa Anchico de Padilla por la muerte de su hermano Zenén Anchico.
Segundo. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de origen y fechas conocidas, ACTUALIZANDO el total de indemnizaciones por lucro cesante a $103’685.713.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 Con base en dicha orden, el a quo en auto n.° 033 del 29 de enero de 2018 libró mandamiento de pago por tales sumas y la cantidad fijada por costas en primera y segunda instancia; mientras que en decisión n.° 276 del 12 de junio de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución.
Con relación a la excepción al principio de inembargabilidad para el pago de sentencias judiciales donde ha resultado condenado el Estado, la Corte Constitucional resalta en la sentencia C-354 de 1997:
Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones:
a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Postura que la Corte Suprema de Justicia reseña en la sentencia STC-2705
sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Postura que la Corte Suprema de Justicia reseña en la sentencia STC-2705 de 2019 al decir:
De esa manera, surge la excepción a la regla de inembargabilidad de los bienes y rentas del Presupuesto General de la Na ción, cuales son, el pago de obligaciones contenidas en sentencias emitidas en contra del Estado, y el pago de las sumas de dinero contenidas en títulos válidamente emanados del Estado.
Así queda claro, conforme a la jurisprudencia antes citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de tales rubros.
Es claro entonces, que por provenir el titulo ejecutivo de una sentencia ejecutoriada, la cual ord enó al ejecutado el pago de una suma de dinero a favor de la demandante, la excepción atrás enunciada debe ser aplicada dentro del asunto, razón por la que el auto apelado ha de ser confirmado.
Otras corporaciones han adoptado decisiones similares. El Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 27 de abril de 2020 decidió que la excepción estudiada procede en el entendido que, con los bienes a embargar se busca el pago de una sentencia judicial válidamente emitida. Dice la Sala Civil Familia de tal colegiado:Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04
procede en el entendido que, con los bienes a embargar se busca el pago de una sentencia judicial válidamente emitida. Dice la Sala Civil Familia de tal colegiado:Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13
Acorde con lo anterior, fuerza concluir que se configura uno de los supuestos en los que el principio de inembargabilidad sufre una excepción, dado que lo que se pretende es el cobro ejecutivo de una sentencia judicial. La obligación ejecutada tiene su génesis en la decisión judicial proferida por el mismo despacho Civil del Circuito de Los patios, dentro de proceso de expropiación aludido, razón por la cual, a no dudarlo, resulta procedente el embargo de cuentas de su propiedad.
A la luz de estos planteamientos legales y jurisprudenciales no cabe la menor duda, que los recursos que posee la Agencia Nacional de Infraestructura en las cuentas bancarias, pueden ser objeto de la medida cautelar decretada, toda vez que en este proceso se persigue el pago de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso, circunstancia que como puede verse, se subsume en la excepción al principio de inembargabilidad de estos recursos, a la que hemos venido haciendo alusión a lo largo de esta providencia.2
De no aplicar la excepción , como lo ha sostenido la jurisprudencia, se atentaría contra del principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos
vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.
Pero ahondado en razones y en cumplimiento de la sentencia STC -917 de 2025 que también indicó que se debía estudiar si la cautela procedía en los términos del inciso 2° del artículo 594 del C.G.P. , debe decirse que no cabe duda sobre la naturaleza jurídica de Buenaventura Medio Ambiente S.A. rotulada como una empresa particular , que presta el servicio público de recolección de basura en el Distrito de Buenaventura a través de la concesión que este el ultimo hizo.
Esto se desprende del contrato de concesión n.° 089 del 20 de diciembre del año 2004 cuyo objeto corresponde a “la prestación del servicio de aseo en todos sus componentes en el área urbana de Buenaventura que incluye la recolección, barrido y limpieza, transporte y la construcción y operación de un Relleno Sanitario en el Corregimiento de Zacarias , el cual se encu entra vigente. También, del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, cuando reza en el objeto social de la empresa : la
2 Radicación, 54-405-3103-001-2010-00069-04, MP. Constanza Forero De Raad.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura, en todo s sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo completen, modifiquen, adicionen o reglamenten. También forman parte del objeto social todas las actividades conexas o complementarias con el servicio público anteriormente enunciado.
Al ser una empresa particular quien presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura, le es aplicable lo reglado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 594 del estatuto procesal que dice: Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
Frente a este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003 al estudiar la constitucionalidad del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil que a la sazón no fue alterado por el nuevo articulado procesal señaló:
Del contenido de esta norma se observa que el legislador distinguió cada situación y determinó cuando procedía el embargo y cuando no, así:
1º.- Son inembargables los bienes destinados a un servicio público “cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos.” Es decir, cuando el servicio se presta a través de una entidad estatal.
2º.- Es embargable, para las entidades públicas que prestan el servicio público
medio de concesionario de éstos.” Es decir, cuando el servicio se presta a través de una entidad estatal.
2º.- Es embargable, para las entidades públicas que prestan el servicio público “hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje”. Es decir, aún para las entidades estatales prestadoras del servicio público, está previsto que se puede embargar hasta la tercera parte de los ingresos del servicio.
3º.- Son embargables los bienes destinados al servicio público prestado por particulares y la renta líquida que produzcan, en los siguientes términos: “el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.”
En esa misma providencia la Corte concluyó que no existía vulneración al principio de inembargabilidad consagrado en la Constitución al prever el legislador excepciones a este cuando el servicio público es prestado por una entidad particular. Allí se dijo:Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 Fácil es comprobar, entonces, que legislador ejerció la facultad constitucional en esta materia en forma completa y rigurosa. Si bien el criteri o que adoptó para establecer o no la embargabilidad de los bienes destinados a un servicio público se hizo atendiendo primordialmente a la naturaleza pública o privada del prestador del servicio, criterio que tanto reprocha el actor, no obstante, también consagró la embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio
público se hizo atendiendo primordialmente a la naturaleza pública o privada del prestador del servicio, criterio que tanto reprocha el actor, no obstante, también consagró la embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio público prestado por entidades públicas.
Es además, evidente la intención del legislador de respetar la regla general de la embargabilidad, que se manifiesta en que los bienes del obligad o son la garantía del acreedor y que, en tal virtud, puede perseguirlos para lograr la satisfacción de sus acreencias. De allí que la Constitución y la ley hayan sido cuidadosas al momento de fijar cuáles bienes pueden sustraerse de ser objeto de la medida cautelar de embargo.
Estas premisas conducen a concluir que en el caso bajo estudio no hay violación del artículo 63 de la Carta, porque el legislador no extendió la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio público cuando es prestado por particulares, como lo acusa el actor. Por el contrario, para la Corte, el legislador realizó las distinciones sobre cuáles bienes, ingresos y rentas son embargables y cuáles no, dentro del marco constitucional. Atendió la naturaleza del prestador del servicio, público o particular, para tal decisión, pero, es más, la sola naturaleza pública del prestador no fue obstáculo para que el legislador permitiera el embargo de una parte de los ingresos del servicio, así el servicio sea prestado por una entidad pública.
Es así, como la cautela solicita da resulta procedente en la medida que los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado por un particular pueden ser objeto de medidas cautelares.
Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales superiores del país; por
Es así, como la cautela solicita da resulta procedente en la medida que los bienes destinados a un servicio público cuando es prestado por un particular pueden ser objeto de medidas cautelares.
Esta postura ha sido resaltada por otros tribunales superiores del país; por ejemplo, el de Medellín en decisión del 16 de octubre de 2024, concluyó la procedencia de las medidas cautelares sobre los bienes del demandado aun cuando este preste un servicio público. Allí se resalta en un caso de premisas fácticas similares:
Ahora, se reitera que estamos en un trámite ejecutivo derivado y a continuación de una providencia judicial, lo cual implica que los medios de defensa están limitados para el demandado (artículo 442.2 C. G. del P.), por cuanto existe certeza del derecho, por ende de su cobro; y si es un trámite de tal naturaleza las normas a aplicar en principio son las establecidas en los artículos 509 a 602 del C. G. del P., sin perjuicio de hacer uso del método de interpretación sistemático, tal como se deriva de los artículos 11 y 12 del mismo ordenamiento procesal, todo ello enmarcado en el artículo 30 del C.C.
En esos términos, el artículo 594 del Estatuto Procesal Civil, al referir a los bienes inembargables, en su numeral 3º y dentro de tal tipología, consagra:
“3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que
se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. “Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como losEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.”.
De la norma en cita se puede colegir que los bienes destinados al servicio público prestado por un particular, como es el caso de la accionada, así como los ingresos brutos de la demandada, podrán embargarse, de donde la medida solicitada en tales términos resulta procedente, debiendo ser la decisión de conformidad.3
Incluso, el destinatario de la orden puede abstenerse de cumplirla dada la naturaleza inembargable de los recursos. En ese caso, deberá someterse al trámite contenido en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P.
Además, está claro que el a quo haciendo uso de las medidas procesales previstas en inciso 3° del artículo 599 del C.G.P. puede limitar el embargo y secuestro a lo necesario, sin que se sobrepase el límite allí establecido.
Se precisa que, de considerar el demandado que con el embargo se afecta la prestación del servicio público de aseo, puede acudir –siempre que se cumplan los requisitos allí plasmados - a lo reglado en el numeral 11 del
Se precisa que, de considerar el demandado que con el embargo se afecta la prestación del servicio público de aseo, puede acudir –siempre que se cumplan los requisitos allí plasmados - a lo reglado en el numeral 11 del artículo 597 del C.G.P. así como a lo señalado en el parágrafo del artículo 599 ibídem que dice: El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo tr aslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores . Asimismo, a lo señalado en los artículos 600 -reducción de embargos - y 602 -consignación p ara impedir o levantar embargosdel estatuto procesal.
En cuanto al tercer cuestionamiento relacionado a la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia para el manejo del establecimiento de comercio, es claro que tal reparo no procede si se tiene en cuenta que lo aquí solicitado no corresponde a dineros o ingresos provenientes de la prestación del servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura.
3 Radicación 05-129-31-03-001-2017-00318-03.Ejecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 El contrato de fiducia merc antil del 29 de diciembre de 200 4, suscrito entre
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 El contrato de fiducia merc antil del 29 de diciembre de 200 4, suscrito entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. y Fiduciaria del Valle S.A. -hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.- corresponde a la administración, pago y fuente de pago de la concesión servicio integral de aseo urbano del puerto en men ción. En este documento, se deja precisado que la sociedad demandada entrega a la fiduciaria los siguientes bienes: (i) el cien por ciento (100%) de los recursos derivados de los derechos económicos del Contrato de Concesión No. 089 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004) suscrito con el Municipio de Buenaventura, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de aseo con todos sus componentes en el área urbana de Buenaventura, que incluye la recolección, barrido y limpieza, el cual tiene una duración prevista de veinte (20) años y (ii) los recursos que ingresen al patrimonio autónomo derivados del recaudo por concepto de servicio público de aseo, el cual es realizado por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. o quien haga sus veces.
En la fiducia mercantil, se indica cuáles son los bienes o sumas de dinero que entran a conformar el patrimonio autónomo, destacándose:
(i) los derechos de tipo patrimonial derivados del co