TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00015-04-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00015-04-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Eloísa Anchico de Padilla contra la sociedad Buenaventura
Medio Ambiente S.A.
Radicado: 76-109-31-03-003-2013-00015-04
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concorda ncia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandado, a través de su apoderado judicial presenta contra el auto n.° 792 del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual el juez tercero civil del circuito de Buenaventura decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio
denominado BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP.
CONSIDERACIONES
El extremo recurrente cuestiona : (i) no haberse fijado caución para decretar el embargo y secuestro del establecimiento de comercio rotulado como Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP; (ii) ordenarse la medida cautelar sin tener en cuenta que el establecimiento de comercio pertenece a una empresa que presta el servicio público de aseo en el Distrito de Buenaventura y; (iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia par a el manejo del establecimiento de comercio.
Para resolver el primer cuestionamiento, se advierte que el demandado cae
y; (iii) la improcedencia de la cautela al haberse constituido una fiducia par a el manejo del establecimiento de comercio.
Para resolver el primer cuestionamiento, se advierte que el demandado cae en una equivocación frente a la solicitud de caución previa al decreto de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo. Bajo las premisas del artículo 599 del C.G.P. , se permite al ejecutante solicitar desde la presentación de la demanda el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado sin necesidad de caución . Ahora, dicha norma s i habla de una caución que debe presentar el d emandante, pero solo cuando el ejecutado hayaEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 presentado excepciones de mérito o un tercero afe ctado con la medida lo solicite. Tal acto procesal, busca proteger al demandado o al tercero de los efectos negativos causados con las medidas cautelares cuando las excepciones de fondo pudiesen prosperar.
En este caso, como bien lo anotó el juez de primera instancia, el demandado no presentó exceptivas de fondo durante el término de traslado, razón por la que en auto n.° 276 del 12 de junio de 2018 se siguió adelante la ejecución y tampoco se trata de un tercero que pueda verse afectado por el decreto de la cautela solicitada.
Igualmente, no aplica lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P. dado que allí se habla sobre las medidas cautelares procedentes en pro cesos declarativos, siendo claramente este un trámite de ejecución.
Igualmente, no aplica lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P. dado que allí se habla sobre las medidas cautelares procedentes en pro cesos declarativos, siendo claramente este un trámite de ejecución.
Frente al segundo reparo, debe resaltarse lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 donde se destaca que la recolección de residuos sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final corresponde a un servicio público. También, es necesario precisar que la ejecutada tiene por objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la zona urbana del municipio de Buenaventura, en todos sus componentes en los términos del artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994 y las normas que lo completen, modifiquen, adicionen o reglamenten. También forman parte del objeto social todas las actividades conexas o complementarias con el servicio público anteriormente enunciado.
Así, el artículo 594 del C.G.P. en su numeral 3° consagra la inembargabilidad de los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de éstas.
El Consejo de Estado en decisión del 13 de julio de 2023 resaltó que las excepciones propuestas vía jurisprudencia para la inaplicación del principio de inembargabilidad no se han extendido al numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. En ese sentido, dice tan alta corporación que, ante el amplio margenEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5
C.G.P. En ese sentido, dice tan alta corporación que, ante el amplio margenEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 de configuración legislativa, los bienes enunciados en la norma en comento gozan de intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar aquí solicitada. Así se expresa:
Si bien la Corte Constitucional ha decantado algunas excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado, dichas pautas no se han extendido al numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso. Así lo precisó esta corporación en auto del 5 de diciembre de 2022:
- Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos:
a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».
[…]
En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material i déntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.[1]
Descartado que en el presente caso sea posible aplicar una de las excepciones al princ ipio de inembargabilidad por no extenderse estas a los bienes destinados a la prestación de un servicio público a través de una entidad descentralizada o por medio de concesionario de estas, es claro que lo señalado en precedencia aplica en el presente asu nto dado que , en el expediente obra prueba relacionada con la concesión que el Distrito de Buenaventura realizó a la empresa demandada para la prestación del servicio público de aseo a través del contrato de concesión n.° 089 del 20 de diciembre del año 2004.
Impone recordar que la figura del establecimiento d e comercio se encuentra definida en el artículo 515 del código de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa; este se encuentra integrado según el canon 516 ibídem por 1) La enseña oEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5
este se encuentra integrado según el canon 516 ibídem por 1) La enseña oEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, lo s créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre qu e no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
Así, al ser el establecimiento de comercio un conjunto de bienes mediante los cuales se presta el servicio público de aseo concesionado por el Dis trito de Buenaventura a la empresa ejecutada, los mismos adoptan un parámetro de inembargabilidad según lo dispone el numeral 3° del artículo 594 del C.G.P. Lo anterior para significar que, si se accede a la medida cautelar considerada se pone en riesgo el interés general de toda una comunidad.
En este sentido, no es procedente la medida cautelar aquí solicitada. Razón
Lo anterior para significar que, si se accede a la medida cautelar considerada se pone en riesgo el interés general de toda una comunidad.
En este sentido, no es procedente la medida cautelar aquí solicitada. Razón por la que se revocará la decisión puntualmente apelada para en su lugar, negar el decreto de la cautela relacionada con el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Buenaventura Medio Ambiente S.A., sin que se imponga la necesidad de estudiar el tercer reparo ante la prosperidad o el mérito de la inembargabilidad.
Finalmente, como el recurso se resuelve favorablemente al extremo recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVAEjecutivo: 76-109-31-03-003-2013-00015-04
Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión contenida en el auto n.° 792 del 2 3 de septiembre de 2024 proferido por el cual el juez tercero civil del circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Sin costas en la instancia
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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