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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00047-03-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2013-00047-03-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 8 de julio de dos mil veinte (2020).

Aprobado según acta virtual de la fecha.

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia calendada 9 de abril de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, al interior del proceso de responsabilidad médica, agitado frente a la CLÍNICA B UENAVENTURA

I.P.S., y COOMEVA E.P.S.

2. RECUENTO RELEVANTE DEL LITIGIO.

2.1 Las pretensiones.

Los demandantes, esto es, VERÓNICA DÍAZ LABRADA, JESÚS DAVID

CASTRO DÍAZ, ÁLVARO ALEXANDER CASTRO ORTÍZ, GLORIA AMANDA

ORTÍZ MINOTA, ADRIAN RICARDO AUZ ORTÍZ, RODRIGO LÓPEZ DÍAZ,

SHARON JULIANA LÓPEZ QUIRÓZ, DIANA MARÍA QUIRÓZ HERNÁNDEZ, WILINTON LÓPEZ DÍAZ, JUAN FELIPE LÓPEZ VÁSQUEZ, ANA LUCÍA LÓPEZ VÁSQUEZ y LESLIE VÁSQUEZ LÓPEZ, procuran con la promoción de la

WILINTON LÓPEZ DÍAZ, JUAN FELIPE LÓPEZ VÁSQUEZ, ANA LUCÍA LÓPEZ VÁSQUEZ y LESLIE VÁSQUEZ LÓPEZ, procuran con la promoción de la demanda, se declare civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la s convocadas, ocasionados como consecuencia de la negligencia que dicen, estuvo rodeada la atención médica brindada al menor ANDRÉS FELIPE CASTRO DÍAZ.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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2.2. La causa petendi.

Con miras a fundamentar sus pretensiones, en lo medular sostuvieron los demandantes que el día 25 de octubre del año 2010, la señora VERÓNICA DÍAZ LABRADA, a eso de la 1:47 a.m., llevó a su menor hijo ANDRÉS FELIPE CASTRO DÍAZ a la CLÍNICA BUENAVENTURA con el fin de que le brindaran atención médica, toda vez que por sufrir un accidente en casa, tuvo lesiones en la espalda y en la cabeza, motivo por el que fue dejado en observación, y en las horas de la tarde de ese mismo día le autorizaron la salida aduciendo que el paciente presentaba mejoría. Que el 26 de octubre ANDRÉS FELIPE nuevamente es conducido a la mencionada I.P.S., porque no se encontraba bien de salud, oportunidad en la que lo dejan en observación hasta el día siguiente y es diagnosticado con trauma craneoencefálico, además de las lesiones que presentaba en cuello y

mencionada I.P.S., porque no se encontraba bien de salud, oportunidad en la que lo dejan en observación hasta el día siguiente y es diagnosticado con trauma craneoencefálico, además de las lesiones que presentaba en cuello y espalda, habiéndose presentado su deceso en la fecha a eso de las 5:00 p.m., frente a lo cual el personal médico guardó silencio. Afirman los promotores de la demanda, que la causa del deceso de su familiar obedeció a que existió mora en la remisión a un hospital de nivel más avanzado, hubo falta de pericia y negligencia médica y asistencial, circunstancia que les ha provocado aflicción y congoja, lo que los hace derechosos a que sean indemnizados. 2.3 Réplica de la demandada. Coomeva E.P.S se pronunció fuera de término, en tanto que la CLÍNICA BUENAVENTURA permaneció en silencio. 2.4. La sentencia apelada. Luego de evacuado el trámite de rigor propio de estos asuntos, el cognoscente mediante providencia adiada 9 de abril de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la parte actora no demostróR.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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a cabalidad la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, esto es, la culpa y el nexo causal.

El recurso.

La parte demandante protestó contra la sentencia, aduciendo haber cumplido con la carga probatoria que echó de menos el sentenciador de la instancia.

Sustentación de los reparos concretos

El recurso.

La parte demandante protestó contra la sentencia, aduciendo haber cumplido con la carga probatoria que echó de menos el sentenciador de la instancia.

Sustentación de los reparos concretos

Si bien mediante providencia del 29 de mayo de 2020, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, para el día 3 de julio último, la misma se suspendió por auto calendado 10 de junio de los corrientes, atendiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decr etado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicie n luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá

señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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3. MOTIVACIONES.

Es procedente definir de fondo e l asunto, habida consideración de la válida

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3. MOTIVACIONES.

Es procedente definir de fondo e l asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularse, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos.

Desde el momento mismo en que empezó la Corporación a condensar los antecedentes de ésta pro videncia, notó que el reproche que desde la demanda le hacen los actores a las entidades encartadas, consistió en la deficiente atención médica que en su sentir, le fue brindada al menor ANDRÉS FELIPE CASTRO DÍAZ de cara a las lesiones que éste padeció en su humanidad, producto de una caída ocurrida en su vivienda, pues recriminan en esencia, que los galenos de la I.P.S demandada, se limitaran a dejarlo en observación el día de la primera consulta -25 de octubre de 2010 -, y que horas más tarde le dieran salida, que no lo hayan remitido a un centro asistencial de mayor nivel de forma oportuna al día siguiente que se vio obligado a consultar debido a su regular estado de salud, y la falta de pericia para tratar sus dolencias consistentes en – lesiones en la espalda, cabeza y cuello, habida cuenta que el 27 de octubre de 2010 se determinó que había sufrido un trauma craneoencefálico y se produjo su deceso. Como ya es sabido, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despachó desfavorablement e sus súplica s, con

sufrido un trauma craneoencefálico y se produjo su deceso. Como ya es sabido, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, despachó desfavorablement e sus súplica s, con fundamento en que, los medios probatorios allegados al plenario por la parte actora fueron escasos, limitándose prácticamente a la historia clínica de la primera atención y a los testimonios e interrogatorios de familiares del menor, de los cuales no logró evidenciar la señalada negl igencia médica, máxime que los demandantes no prestaron colaboración con el recaudo de las pruebas encaminadas a establecer la causa de la muerte del citadoR.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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menor, como tampoco, para obtener la prueba de la a tención médica concerniente a los días 26 y 27 de octubre de 2010. Los promotores del proceso apelaron la determinación adoptada por el a quo, con la exposición de los siguientes reparos concretos:

1. Los documentos obrantes en el plenario, la prueba de orden testifical, los interrogatorios practicados a las partes, y los indicios debidamente probados, contrario a lo que consideró el a quo, son suficientes para llegar a colegir la responsabilidad que se le atribuye a COOMEVA E.P.S y a la I.P.S. CLÍNICA BUENAVENTURA en el deceso del menor ANDRÉS FELIPE CASTRO DÍAZ, pues todos conducen a establecer que aquel presentó una caída en el baño que le causó un poco de dolor, siendo conducido al citado centro hos pitalario donde le fue aplicado el

FELIPE CASTRO DÍAZ, pues todos conducen a establecer que aquel presentó una caída en el baño que le causó un poco de dolor, siendo conducido al citado centro hos pitalario donde le fue aplicado el medicamento “ dipirona” en dos dosis , lo que generó una reacción alérgica, pues todo su cuerpo se llenó de “ ronchas, le salieron chichones en la cabeza y bombitas de color rojo 2”, además, que lo remitieron a la Clínica Santa Sofía del Pacífico de forma tardía, donde al llegar, fue internado en la UCI, y posteriormente fallece a causa de la aplicación del medicamento.

Aseguran que no tiene explicación que un paciente llegue a urgencias por un golpe producido por una caíd a, y termine muriendo de esa forma tan extraña, pues esos graves síntomas no se relacionaban con los dolores que le generaron la caída por la cual consultó.

2. Que los testimonios de los familiares del menor, señores ADRIAN RICARDO AUZ, WILLINTON LÓPEZ DÍAZ, DIANA MARCELA QUIRÓZ HERNÁNDEZ y GLORIA AMANDA ORTÍZ MINOTA, concuerda con el interrogatorio de sus progenitores, señores VERÓNICA DÍAZ LABRADA y ÁLVARO ALEXANDER CASTRO ORTÍZ, debido a que coinciden que

2 Folio 285 y siguientes del cuaderno 1.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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fue la aplicación excesiva del medicamento la que lo llevó al deceso, pruebas que no fueron valoradas en conjunto por el juez.

3. Que pese a los esfuerzos que hizo la parte actora para obtener la

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fue la aplicación excesiva del medicamento la que lo llevó al deceso, pruebas que no fueron valoradas en conjunto por el juez.

3. Que pese a los esfuerzos que hizo la parte actora para obtener la totalidad de l os medios probatorios, no fue posible obtenerlo s, sin embargo, el ju zgador que profirió la sentenci a en primera instancia debió haber adoptado una postura más garantista, máxime, cuando existen dudas sobre la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, y además, hubo cambio de juez. Debió haber distribuido la carga de la prueba.

4. El sentenciador pasó por alto que en el acápite de pruebas se mencionó un CD en el cual hay un video donde aparece el niño ANDRÉS FELIPE CASTRO DÍAZ con las “ ronchas y bombitas rojas” las cuales según el testimonio de familiares que estaban ahí en la clínica, dicen fue producido por la excesiva aplicación del medicamento dipirona, sin que ello fuera valorado.

Descrito como está el panorama traído a esta instancia, rápidamente colige l a Sala que una inconformidad como la que le asiste a los apelantes, deja en evidencia que una vez se percataron del inevitable fracaso de la hipótesis incorporada en la demanda y de la que se hubo de enterar a la parte demandada al correrle traslado , la cu al quedó resumida en los albores de estas consideraciones, ya en sede de alzada, y de forma intempestiva, pretende introducir una nueva teoría acerca de la causa de la lamentable muerte del menor CASTRO DÍAZ CASTRO DÍAZ, la cual esta vez consiste en una aplicación

consideraciones, ya en sede de alzada, y de forma intempestiva, pretende introducir una nueva teoría acerca de la causa de la lamentable muerte del menor CASTRO DÍAZ CASTRO DÍAZ, la cual esta vez consiste en una aplicación excesiva del medicamento denominado dipirona, lo que no puede ser de recibo habida cuenta que desborda los lindes del conflicto. Lo anterior porque se trata de la introducción de un hecho no contenido en el escrito inaugural del proceso, del cual solo se vino a hacer pedimento alguno en la etapa de alegatos de conclusión, y ahora en sede de alzada, que de ser considerado, tal y como lo advirtió la apoderada de COOMEVA E.P.S. en la audiencia de instrucción y juzg amiento, naturalmente conllevaría a cercenarleR.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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la oportunidad a la parte demandada de pronunciarse sobre el particul ar, así como de pedir o aportar pruebas sobre ese cardinal aspecto, y es por eso que no puede pasar a integrar la cuestión litigiosa a estas alturas del trámite , no obstante que las encartadas hayan decidido guardar silencio durante el curso del proceso.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia viene reiterando:

La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, te ndientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte

sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, te ndientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda.

(…) esta causal se configura en los eventos que la sentencia no guarda correlación con las afirmaciones formuladas por las partes, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. De allí que a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate.3 Nótese que inicialmente los demandantes consideraron que la causa de l deceso del niño tantas veces citado lo fue una indebida atención médica frente a las lesiones que aquel sufrió en su humanidad, según se afirma, en

3 CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la

frente a las lesiones que aquel sufrió en su humanidad, según se afirma, en

3 CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. N° 4636. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, reiterada entre otras, en la sentencia SC15211-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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la espalda, cabeza y cuello, al presentar una caída desde su propia altura, empero, como al rendir interrogatorio los señores ADRIAN RICARDO AUZ, WILLINTON LÓPEZ DÍAZ, DIANA MARCELA QUIRÓZ HERNÁNDEZ y GLORIA AMANDA ORTÍZ MINOTA adujeron que en el momento en que visitaron al menor en la clínica, o cuando preguntaban por su estado de salud, se enteraron que aquel había presentado un brote en la piel, que suponen que es por la aplicación del aludido fármaco, optaron por atribuirl e la causa del fallecimiento, ya no, a la causa que motivó la promoción del proceso, sino a esta nueva versión que se propusieron dejar planteada en sus interrogatorios y luego, en los alegatos de conclusión.

Con todo, aunque se hiciera caso omiso de dicha incongruencia, si bien en el plenario existe prueba de que el día 25 de octubre de 2010, fecha de la primera consulta, ese fármaco le fue suministrado al paciente, no hay evidencia que enseñe a la Sala que se lo administraron de forma excesiva, que se tratare de aquellos que requieren previa prueba para su aplicación y se hubiere omitido hacerla , que el menor fuera alérgico al mismo , y se

evidencia que enseñe a la Sala que se lo administraron de forma excesiva, que se tratare de aquellos que requieren previa prueba para su aplicación y se hubiere omitido hacerla , que el menor fuera alérgico al mismo , y se hubiera inobservado por los galenos tal circunstancia, adicionalmente, y lo que resulta de mayor relevancia, es que tampoco existe probática que dé cuenta de cuál fue la causa directa del deceso del menor , y tampoco la patología, pues ello se basa sencillamente en meras especulaciones proveniente de las partes y los testigos q ue aquí rindieron la versión de los hechos, si se tiene en cuenta que ni siquiera se aportó la historia clínica del centro asistencial Santa Sofía del Pacífico donde se dice, el menor falleció. Fíjese además, que el extremo actor no aportó prueba de carácter técnico a la que se pudiera recurrir para ilustrar y dilucidar aspectos de relevancia para el proceso, la cual si bien no es la única admisible en esta clase de asuntos, si reviste una importancia inusitada para determinar la responsabilidad investigada, teniendo en cuenta que como el juez no es omnisapiente, y mucho menos en estas materias que por lógica razones no tiene porqué dominar, suele recurrir a los conceptos de los expertos en aras de verificar eR.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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ilustrarse sobre hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos, pues si bien es cierto que al funcionario judicial le compete la valoración jurídica, en estas casuísticas se suele apoyar en valoraciones técnicas para salir avante y superar deficiencias tan g raves como las aqu í

conocimientos, pues si bien es cierto que al funcionario judicial le compete la valoración jurídica, en estas casuísticas se suele apoyar en valoraciones técnicas para salir avante y superar deficiencias tan g raves como las aqu í detectadas, que no, en la manifestación de testigos que carecen de los conocimientos especializados y que por tal razón, sus meros dichos u opiniones al interior de estos procesos no pueden ser soporte de la decisión.

Sobre la importancia de las pruebas de carácter técnico, la Corte Suprema al resolver un caso puesto a su conocimiento enfatizó: (…) lo cierto que en esta materia el auxilio de personas con especiales conocimientos científicos se manifiesta como altamente conveniente, como lo ha reiterado esta Corporación, al indicar que cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sól o familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa” (CSJ SC 183-2002 del 26 de septiembre de 2002, rad. 6878). – Resalta la Sala.-

Es patente además que esa supuesta negligencia de la que hoy por hoy se duelen los recurrentes, no tiene respaldo sino en las meras apreciaciones

SC 183-2002 del 26 de septiembre de 2002, rad. 6878). – Resalta la Sala.-

Es patente además que esa supuesta negligencia de la que hoy por hoy se duelen los recurrentes, no tiene respaldo sino en las meras apreciaciones subjetivas, p orque no obran en el paginario los protocolos que supuestamente fueran desconocidos, ni la literatura médica inobservada en el ejercicio de la actividad profesional cuestionada, que conllevaran a establecer que fue la aplicación del medicamento el detonante del desenlace fatal cuya indemnización se reclama.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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De otro lado, aunque se critica que el sentenciador de la instancia no hubiere distribuido la carga de la prueba, ello no tiene aquí acogida, porque durante el curso del proceso jamás revelaron estar ante una dificultad probatoria para obtener los medios de convicción que aportaran certeza de la nueva supuesta falla médica de la que ahora se duelen , pues lo que contrariamente refleja el plenario es que estaban en la misma posibilidad de demostración que la parte demandada, y que nada más que por un desenfocado convencimiento acerca del régimen probatorio que gobierna esta clase de litigios, pretendieron invertir la carga de la prueba, lo que conllevó evidentemente al fracaso de las pretensiones por no dedicarse a demostrar cómo le correspondía, que el daño provenía del actuar irregular o defectuoso del personal médico de la entidad demandada, y con mayor razón, itérese, si se tiene en cuenta que ni siqui era tienen claridad de la causa que llevó a la muerte al menor ANDRÉS FELIPE, aspecto de vertebral importancia porque

personal médico de la entidad demandada, y con mayor razón, itérese, si se tiene en cuenta que ni siqui era tienen claridad de la causa que llevó a la muerte al menor ANDRÉS FELIPE, aspecto de vertebral importancia porque sólo con ello se logra un debido enfoque de los medios de convicción que han de ser aportados, decretados, practicados y valorados.

Es que no puede olvidarse que el hecho de que no sea fácil el laborío probatorio para el sector demandante en la especie de estos asuntos, ello jamás traduce que cualquier prueba que se pueda aducir es suficiente para que salgan avante unas pretensiones de tal tesitura como las aquí ventiladas, porque justamente por las características que le son ingénitas, es que se debe arduamente, desplegar toda una actividad probatoria encaminada a demostrar la culpa galénica, y consciente de ello es que la que la Corte Suprema de justicia ha flexibilizado la carga de la prueba, empero, con una condición insalvable, que no es otra que la presencia de una dificultad probativa, la que en verdad, aquí no se observa, y que de haber existido, ello así debió haberse exteriorizad o por el interesado en el momento procesal oportuno, en aras de la distribución de las mismas.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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Sobre este tópico, en un caso particular la citada corporación recientemente sentó:

En todo caso, si el casacionista consideraba que en función de acreditar la responsabilidad de los profesionales de la medicina y, en particular, de la señora Gloria Troncoso, respecto de quien se elevó la queja, debía imperar

sentó:

En todo caso, si el casacionista consideraba que en función de acreditar la responsabilidad de los profesionales de la medicina y, en particular, de la señora Gloria Troncoso, respecto de quien se elevó la queja, debía imperar la regla del inciso 2º del artículo 177 del C. de P.C., es decir, que operara la exoneración de probar a partir de las afirmaciones o negaciones indefinidas o, eventualmente, la carga dinámica de la prueba, le correspondía demostrar que una u otra era la única alternativa probatoria y, al no ser acogida a plenitud por el funcionario, había propiciado el desvío denunciado.

Sin embargo, el recurrente se limitó a exponer que el Tribunal había equivocado su actividad cuando radicó en cabeza de la parte actora el compromiso de probar, más nada dijo sobre el particular, se sustrajo de acreditar que la opción por él señalada era la correcta y, contrariamente, la seleccionada por el juzgador vulneraba toda regla jurídica existente. 4 Resalta la Corporación.

En cuanto al indicio consistente en que el menor hubiere consultado sencillamente por un dolor en su humanidad, y que hubiere fallecido previo a haberse manifestado en su cuerpo unos puntos rojos y “ ronchas” lo que conduce a colegir que fue la causa de la muerte la aplicación del fármaco de marras, es menester señalar que está lejos está de estructurarse porque no aparece acreditado fehacientemente el hecho indicador, esto es, - que el paciente haya recibido asistencia médica a causa de haber padecido un a erupción cutánea como respuesta a la alergia de un fármaco, que ello – la

aparece acreditado fehacientemente el hecho indicador, esto es, - que el paciente haya recibido asistencia médica a causa de haber padecido un a erupción cutánea como respuesta a la alergia de un fármaco, que ello – la intoxicación y no las lesiones recibidas en su humanidad producto de la caídahaya sido la causa del agravamiento de su condición de salud a tal punto que generara su remisión a un a clínica de mayor nivel , para poder arribar a la conclusión hipotética, de que fue altamente probable, que la muerte se debió a una excesiva aplicación del medicamento denominado dipinora, máxime que

4 Sentencia SC 12947, del 15 de septiembre de 2016. MP. Margarita Cabello Blanco.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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si en gracia de discusión, este hecho indicador se hubieren demostrado, la valoración conjunta del escaso material probatorio que reposa en el plenario, no permitiría arribar a la conclusión de la existencia de una negligencia médica, pues se itera, asunte está de la foliatura una prueba de carácter científico que permita ilustrar aspectos de relevancia, como por ejemplo, cuándo se considera excesiva la aplicación de esa medicina, si es normal que el brote se manifieste de forma inmediata, si requiere de prueba o no, si es capaz de generar la muerte de un ser humano, si la atención que se le brindó en la I.P.S. al menor cuando supuestamente presentó la reacció n alérgica en términos de tiempo fue adecuada o no, etc.

muerte de un ser humano, si la atención que se le brindó en la I.P.S. al menor cuando supuestamente presentó la reacció n alérgica en términos de tiempo fue adecuada o no, etc.

Finalmente, no es esta la oportunidad para cuestionar que el juez de primera instancia no haya decretado como medio demostrativo la incorporación de la filmación a la que aluden los demandantes, puesto que ello debió haber sido materia de recursos en el momento en que se llevó a cabo el decreto de pruebas.

Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integrid ad la sentencia apelada por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al demandante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación concentrada se realizará por el a quo conforme al Código General del

Proceso. Art. 366. C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.R.N. 76-109-31-03-003-2013-00047-03.Segunda Instancia.

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Con aclaración d

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