TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00003-01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00003-01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso ORDINARIO hoy VERBAL
(Responsabilidad civil extracontractual ) promovido por Adolfo León Luna contra Buenaventura Medio Ambiente SA ESP, tr ámite al cual fue llamado en garantía el Distrito de Buenaventura Radicación: 76-109-31-03-003-2014-00003-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Atendiendo las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bugaprocede a emitir sentencia escrita, como bien se puntualizó en el auto que dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente asunto, se cumplieron las garantías procesales fundamentales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada, la cual fue presentada por la parte recurrente dentro del término concedido y, el correspondiente, al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante estado electrónico del 12 de jun io de 2020 y la notificación a los correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los
correos electrónicos, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Civil Familia.
En efecto, el extremo apelante, en la sustentación del recurso, se ratificó en los reparos formulados contra la sentencia de primer grado , volviendo sobre sus argumentos más trascedentales para la revocatoria de la providencia censurada, en punto de la falta de jurisdicción y de competencia, la indebida valoración probatoria y la i nexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad pretendida.
Por su parte, el apoderado judicial del extremo no recurrente, presentó replica argumentando que, al interior del juicio, se probó el daño causado con ocasión a la contaminación ambiental en el centro recreacional denominado BALNEARIOResponsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 FAMILIAR PROFUNDO de propiedad del demandante, produc to del inadecuado manejo de desechos sólidos, y la relación causal para imputar responsabilidad a la demandada . Asi mismo, en lo referente a la falta de jurisdicción y competencia, adujo que la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP es una entidad prestadora de un servicio público domiciliario, de carácter particular, en virtud a lo dispuesto en la ley 142 de 1994 ; en tal sentido, precisó que la competencia para resolver la controversia recae en la jurisdicción civil , dada la naturaleza privada de la sociedad demandada.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del
competencia para resolver la controversia recae en la jurisdicción civil , dada la naturaleza privada de la sociedad demandada.
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, s e decide el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada Buenaventura Medio Ambiente SA ESP contra la sentencia que el 19 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada, el juez de primer grado declaró civil y solidariamente responsables a la demandada Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP. y al llamado en garantía Alcaldía Distrital de Buenaventura, en razón a los perjuicios sufridos por el extremo activo , con ocasión de la contaminación ambiental producida como consecuencia del inadecuado manejo de desechos sólidos en la celda transitoria del depósito de basuras del municipio, el cual afectó a la s vertientes de los cuerpos hídricos el venado y la ponderosita, los cuales abastecen al centro recreacional denominado BALNEARIO FAMILIAR PROFUNDO de propiedad del demandante y cuyo deber de control y vigilancia, en virtud del contrato de concesión del servicio de aseo domiciliario N° 089 emanado del Municipio de Buenaventura, estaba en cabeza de la referida ESP, quien fungía como entidad particular en el desempeño de funciones administrativas.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenó a l a demandada, Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP. y a la llamada
quien fungía como entidad particular en el desempeño de funciones administrativas.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condenó a l a demandada, Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP. y a la llamada en garantía -Alcaldía Distrital de Buenaventuraa indemnizar, solidariamente, al directamente afectado por los perjuicios materiales, daño emergente, lucroResponsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 cesante consolidado, perjuicios morales y daño a la vida de relación, tasados en un total de $795688.243 MCTE1.
Para el juzgador de ins tancia, las pruebas acreditaron , respecto de l a demandada, su responsabilidad en el daño ambiental ocasionado, pues fueron encontradas inconsistencias en el manejo de desechos sólidos en la celda transitoria del depósito de basuras del municipio , hallándose, además, elementos contaminantes en el cuerpo de agua que transita por el predio BALNEARIO FAMILIAR PROFUNDO, de propiedad del demandante, los cuales se le atribuyen al depósito de residuos sólidos del relleno sanitario que se encuentra funcionando en sector aledaño al mismo, el cual es operado por la empresa demandada. Este aserto constituyó el detonante del agravio, amén de no aparecer demostrado, por la pasiva, una causa extraña que desvirtuase su responsabilidad en la génesis del insuceso.
En el término de ejecutoria de la sentencia, luego de haberse anunciado el
aparecer demostrado, por la pasiva, una causa extraña que desvirtuase su responsabilidad en la génesis del insuceso.
En el término de ejecutoria de la sentencia, luego de haberse anunciado el sentido del fallo en la audiencia de instrucción y juzgamiento , la sociedad demandada -Buenaventura Medio Ambiente SA. ESP.- apeló la decisión, exteriorizando los reparos concretos que a continuación se sintetizan: 1) Falta de Jurisdicción y competencia del juez para dictar sentencia en el sub-examine, pues en el asunto están involucradas dos entidades públicas, las cuales son responsables de garantizar la construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario en el Distrito de Buenaventura, cuya actividad tiene como uno de sus componentes, el servicio públi co de aseo, el cual , se erige c omo una actuación inherente al E stado, comoquiera que hace parte de la función de saneamiento básico diferido al ente estatal distrital y que , al constituirse como una función pública , edifica su competencia ante la jurisdicción contencios o administrativa.
- Estima el apelante que la sentencia de primer grado adolece de un error de derecho, al determinar la responsabilidad de la demandada con sustento en una indebida valoración probatoria . Sosteniendo que al estar enmarcado , el presente caso, dentro de la responsabilidad por perjuicio ambiental o ecológico,
1 De los cuales $569226.643,00 corresponden al lucro cesante consolidado, $82811.600,00 al perjuicio
presente caso, dentro de la responsabilidad por perjuicio ambiental o ecológico,
1 De los cuales $569226.643,00 corresponden al lucro cesante consolidado, $82811.600,00 al perjuicio moral y daño a la vida de relación, y $143650.000,00 por daño emergente.Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 participan en la determinación de la imputación del daño, una pluralidad de agentes contaminantes, los cuales fueron evidenciados dentro del proceso, al aparecer acreditados en la producción de la presunta afectación, cuyo verdadero origen derivaba en la existencia de pozos sépticos que existen aguas arriba y algunas actividades agrícolas, entre otros.
Bajo tal sentido, recriminó que la sentencia se apoyara, exclusivamente, en que el menoscabo irrogado al accionante residía en el proceso de disposición final de residuos sólidos realizado en la celda transitoria del relleno sanitario , sustentado esencialmente en el informe rendido por la CVC, del que precisa tan solo hizo reparos al plan de manejo ambiental entregado al operador, más no a la afirmación de que como producto del mismo se hubie se ocasionado la contaminación sobre el bien del demandante.
- Refiere el impugnante que, como consecuencia de lo anterior, se encuentra demostrada la inexistencia de daño y nexo causal como elemen tos fundamentales para endilgar la responsabilidad de la demandada, agregando que, con fundamento en la jurisprudencia y la doctrina que gobiernan la materia,
demostrada la inexistencia de daño y nexo causal como elemen tos fundamentales para endilgar la responsabilidad de la demandada, agregando que, con fundamento en la jurisprudencia y la doctrina que gobiernan la materia, el nexo causal exigido para imputar daño ambiental tanto al Estado como a los particulares debe ser directo, inmediato y exclusivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a agentes estatales.
El primero de los reparos se orienta a discutir la falta de competencia y de jurisdicción del juez de primera instancia para conocer del asunto, por cuanto la naturaleza de las entidades, involucradas en el extremo pasivo de la actuación, permitían colegir el ejercicio de funciones públicas, de donde se desprendía que la jurisdicción competente para conocer de las mismas , era la contencioso administrativa.
De entrada, la Sala advierte que en el presente asunto, el accionante solicita la reparación de los perjuicios que, según el libelo inicial, la SociedadResponsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Buenaventura Medio Ambiente SA ESP causó al inmueble de su propiedad identificado con MI. 372-20753, con ocasión a los problemas de adecuación técnica del sitio de disposición final con los que se filtraron lixiviados a las aguas subterráneas y por las escorrentías a las quebradas y por estas a los cuerpo s de agua de la zona que resultaron contaminadas.
Importa destacar que el daño cuya reparación se solicita es atribuido por el
subterráneas y por las escorrentías a las quebradas y por estas a los cuerpo s de agua de la zona que resultaron contaminadas.
Importa destacar que el daño cuya reparación se solicita es atribuido por el demandante a la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP , por no cumplirse con una adecuada administración en el almacenamiento de desechos sólidos, pues no se está realizando el 100% de la cobertura de los residuos , ocasionando un indebido manejo de lixiviados que se presenta por la operatividad de la celda transitoria debido a que no existe el tratamiento final de los mismos, incumpliendo con ello la ejecución d el objeto del contrato estatal n.° 089 del 20 de diciembre de 2004 2; situación que permite colegir a la Sala que la responsabilidad aquí comprometida se atribuye a la actuación de un agente estatal.
Desde esta perspectiva, debe advertirse que la falta de legitimación en la causa por pasiva se configura ante la imposibilidad jurídica de demandar directamente de los agentes estatales , que cumplían el servicio público de aseo , la indemnización de los perjuicios causados a terceros en la ejecución de un contrato estatal.
En efecto, el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en el art. 90 de la Carta Política y allí se establece que aquel responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas . Seguidamente, se consagró que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tal es daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá
Seguidamente, se consagró que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tal es daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
2 Fls. 135 a 158, c. 1Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 De la lectura de la citada norma constitucional de responsabilidad patrimonial estatal, surgen dos cláusulas distintas: la primera otorga a los particulares el derecho de obtener del Estado la reparación de los daños que le sean imputables a sus agentes; en la segunda disposición se contempla una suerte de inmunidad a favor de los agentes es tatales que se materializa en dos garantías: que no pueden ser demandados directamente por los particulares sino por el Estado y que su responsabilidad solo se compromete si incurren en culpa grave o dolo.
Quede claro que los agentes del Estado , en este caso la empresa prestadora del servicio, solo le responde a este -nunca a los directamente afectadoscuando el propio Estado ha sido condenado patrimonialmente3 por la culpa grave o el dolo de aquellos (par. 1, art. 2 de la ley 678 de 2001). De ahí que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnización por el daño4.
De la interpretación jurisprudencial realizada en torno al inciso segundo del art. 90 de la Carta Política , se ha establecido que uno de los fines de la
perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnización por el daño4.
De la interpretación jurisprudencial realizada en torno al inciso segundo del art. 90 de la Carta Política , se ha establecido que uno de los fines de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es la retribución, pues lo que se procura con esta disposición es que se reintegre al Estado el valor de la condena que éste tuvo que pagar como consecuencia del daño antijurídico causado a la víctima, imputabl e al dolo o la culpa grave del agente , a fin de proteger de manera integral el patrimonio público5.
En la presente causa, es claro que Buenaventura Medio Ambiente SA . ESP. carece de legitimación en la causa por pasiva para resistir la pretensión indemnizatoria que el demandante le formula , imputándole yerros en la ejecución del contrato estatal n.° 089 que el aquí demandado y el Municipio de Buenaventura suscribieron el 20 de diciembre de 2004, pues la responsabilidad de la ESP. solamente se va a comprometer ante la declaratoria previa de responsabilidad patrimonial de la administración pública, por un daño
3 En la sentencia C -338 de 2006 se precisó que la conciliación y las demás formas de terminación de un conflicto establecidas por el legislador deben tenerse en cuenta para la materialización de este requisito, en razón a que son supuestos validos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 4 Corte Constitucional, sentencia c-430 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, sentencia C-957 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01
5 Corte Constitucional, sentencia C-957 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 ocasionado, a partir del actuar culposo o gravemente culposo de la empresa de servicios públicos , con la particular característica que solo el Estado es el legitimado para reclamar el reintegro del valor al que se vea condenado.
En este sentido, no hay duda de la evidente falta de legitimación de la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA ESP en el presente juicio de responsabilidad, pues por expresa determinación del inc. 2 del art. 90 de la Carta Política, no podía demandársele directamente por el particular que invoque el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de sus agentes.
De modo que no puede el particular que sufra un daño imputable a la acción u omisión de los agentes del Estado -en este caso el contratista de la concesi ón para el manejo de los residuos sólidos - demandar de los mismos su responsabilidad patrimonial, pues lo que correspondía era accionar , directamente, contra la entidad estatal que tiene a cargo tal manejo y que, se reitera, hizo concesión a un tercero (agente estatal). Sobra advertir que tal litigio, por su naturaleza, corresponde ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este caso no se cumplió con la técnica debida al formular la demanda, pues en lugar de suplicar, directame nte, frente al Distrito de Buenaventura y ante la
contencioso administrativo.
En este caso no se cumplió con la técnica debida al formular la demanda, pues en lugar de suplicar, directame nte, frente al Distrito de Buenaventura y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , para la indemnización de los perjuicios causados por la acción u omisión de sus agentes en el manejo de los residuos sólidos, se dirigieron las pretensiones contra el contratista, cuando este solo puede ser convocado por el Estado.
Bajo tal aspecto, el Consejo de Estado especificó que dentro del proceso de responsabilidad contra el Estado pued e vincularse mediante la figura del llamamiento en garantía al funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad pública. Ello por cuanto la Carta Política prevé en el inciso segundo del artí culo 90 la responsabilidad patrimonial y personal de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, así como la obligación de la entidad de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. En consonancia con las normas citadas y el alcance que a las mismas había dado la jurisprudencia, la ley 678 de 3 de agosto de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de dos mecanismos judiciales: la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Así, el Capítulo III de la Ley 678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales delResponsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
678 de 2001, al regular tanto los aspectos sustanciales como los procesales delResponsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 llamamiento en garan tía, dispuso que dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, pueden solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su respons abilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario (art. 19) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 38259 ).
Atendiendo los fundamentos jurisprudenciales y normativos, expuestos en cita, es evidente la ausencia de legitimación en la causa , por pasiva, respecto de la Sociedad Buenaventura Medio Ambiente SA . ESP. y, bajo este aserto, se declarará la misma, no teniendo razón lógica resolver sobre los demás reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia.
2. Conclusiones.
Ha quedado visto que las pretensiones indemnizatorias de l demandante no pueden ser resistidas por la ESP. demandada, porque su responsabilidad, en los términos del inc. 2 del art. 90 de la Carta Política, solo puede ser reclamada por el propio Estado cuando este sea previamente condenado a pagar los perjuicios causados con ocasión de la acción u omisión de sus agentes.
Finalmente, el demandante será condenado al pago de las costas procesales
por el propio Estado cuando este sea previamente condenado a pagar los perjuicios causados con ocasión de la acción u omisión de sus agentes.
Finalmente, el demandante será condenado al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias al apelante, conforme el num. 4 del art. 365 del CGP.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia apel ada y, en su lugar , declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, NEGAR la totalidad de las pretensiones formuladas.
Segundo. CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la parte demandada.Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2014-00003-01 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho, por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen.
Cuarto: NOTIFICAR la presente decisión , de manera simultánea, por estado electrónico y, también, a través de las direcciones de correo electrónico aportadas por los interesados, teniendo en cuenta que, este último, es el canal digital que actualmente ofrece mayores garantías para el cabal enteramiento de los sujetos procesales.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
aportadas por los interesados, teniendo en cuenta que, este último, es el canal digital que actualmente ofrece mayores garantías para el cabal enteramiento de los sujetos procesales.
Los Magistrados,