TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00027-03-(24-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00027-03-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2014-00027-03.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., respecto del auto emitido el 18 de junio del año en curso por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del cual negó el decreto de unas pruebas en el proceso de pertenencia promovido por JESÚS MARÍA ARBOLEDA POBEDA y otros, en frente de DÍAZ R. Y COMPAÑÍA S. EN C. y otros.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 En el auto recurrido el a quo negó las pruebas solicitadas por INVÍAS: I). De los interrogatorios de parte por considerarlos superfluosRad. Nal. 2014-00027-03. dado que con ellos se trata de establecer hechos basados en una sentencia judicial; II). Los testimonios de terceros por ser inconducentes puesto que los hechos motivo de la intervención de INVÍAS es demostrar el uso púb lico de una vía que fue ordenado por sentencia judicial, la cual está incorporada en el expediente, además, que no se cumple con la requisitoria del artículo 212 del C.G.P. para llamar a
demostrar el uso púb lico de una vía que fue ordenado por sentencia judicial, la cual está incorporada en el expediente, además, que no se cumple con la requisitoria del artículo 212 del C.G.P. para llamar a declarar; III). Igualmente inconducentes y superfluas son, la copia de la resolución de la cédula catastral con la que fue inscrito el bien de propiedad de INVÍAS, y la copia del expediente del proceso de expropiación promovido por la nombrada en frente de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., además de no haberse indicado cuál fue el motivo por el cual no se aport aron al expediente directamente como lo manda el artículo 173 del C.G.P.; y, IV). La inspección judicial sobre el predio materia de prescripción por inconducente, superflua e inútil, como quiera que ya fue practicada en dos oportunidades.
2.2 INVÍAS se alzó en reposición y apelación con los sigui entes argumentos: I). Respecto de las declaraciones de parte no tuvo INVÍAS la oportunidad de contradecirlas, puesto que cuando se vinculó al proceso ya habían sido recogidas. Agrega, que permitirle la contradicción contribuye al encuentro de la verdad ju rídica y a arrojar luces sobre los hechos de la demanda y contestación. En el mismo sentido se indica que la prueba testifical de terceros ayuda a esclarecer las razones por las cuales se declaró la expropiación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, la igual del por qué se realizó la expropiación contra el titular del dominio y no contra
las razones por las cuales se declaró la expropiación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, la igual del por qué se realizó la expropiación contra el titular del dominio y no contra terceras personas; II). Que con la resolución de la cédula catastral seRad. Nal. 2014-00027-03. puede tener certeza sobre la situación jurídica actual del bien materia de expropiación y el cual hacía parte del predio objeto de prescripción; III). El despacho desconoce que del expediente contentivo del proceso de expropiación se ha extraviado varias piezas procesales que no se encuentran en su poder y por lo cual se formu ló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se dispuso la reconstrucción del proceso; y IV). INVÍAS no tuvo la oportunidad de participar en las dos inspecciones judiciales practicadas, amén que las mismas acusan fallas por cuanto el predio no fue r ecorrido en su totalidad, como tampoco lo hizo INVÍAS en el proceso de expropiación, por lo cual la prueba se muestra necesaria.
Agrega, que su intervención se produjo el en proceso por razón de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Buga, quie n dejó con validez las pruebas practicadas, sin que ello signifique que no se pueden decretar otras, para permitir la contradicción, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
2.3 La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., igualmente, a través de los recursos de reposición y apelación, abogó por el decreto de la inspección judicial solicitada, considerando que cuando el quo señala que se ha trasladado dos veces al predio material
igualmente, a través de los recursos de reposición y apelación, abogó por el decreto de la inspección judicial solicitada, considerando que cuando el quo señala que se ha trasladado dos veces al predio material de expropiación, reconoce que no se ha cumplido el objeto de la visita, el cual es recorrer plenamente el predio con el fin de obtener su identificación, ubicación, área de conservación y todos lo s aspectos necesarios para establecer si se dan los requisitos de la usucapión.Rad. Nal. 2014-00027-03. 2.4 La parte demandante descorrió el traslado para defender el auto confutado. Respecto a los recursos interpuesto por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., a ludiendo a la nulidad declarada por el Tribunal y la validez de las pruebas decretadas, estima que, como los demás demandados, carecen de nueva oportunidad para controvertir las pruebas que ya fueron practicadas y debatidas por las partes con plenitud de acceso a la disputa, pedir que se orden e una nueva inspección judicial resulta fuera de contexto y que no cabe duda que la sociedad nombrada conduce al Juzgado a un desgaste innecesario que atenta contra los principios de economía y celeridad procesales, porque con las inspecciones judiciales practicadas está plenamente identificado el predio materia del proceso. Ha ce relación a una investigación que cursa en la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal.
Y con relación a la impugnación de INVÍAS dice que los interrogatorios de parte ya fueron practicados en el mes de febrero de 2015, en tanto la prueba testimonial pedida tiende a demostrar la posesión sobre un
fraude procesal.
Y con relación a la impugnación de INVÍAS dice que los interrogatorios de parte ya fueron practicados en el mes de febrero de 2015, en tanto la prueba testimonial pedida tiende a demostrar la posesión sobre un predio cuyo folio de matrícula inmobiliaria fue cancelado. Que desde septiembre de 2014 la apodera da judicial de INVÍAS solicitó en el proceso de expropiación que adelantó ésta, certificación sobre el proceso de pertenencia, por lo que ya tenía pleno conocimiento de la existencia de esta controversia , además, porque en las diligencias realizadas en el año 2012, en orden a la conciliación, asistió la representante de INVÍAS, al igual que en la querella policiva instaurada por perturbación a la posesión en donde se puso a disposición copia íntegra de la demanda. Igualmente se apunta que hay una serie deRad. Nal. 2014-00027-03. documentos que dan cuenta que INVÍAS conocía de la existencia del proceso de pertenencia. Señalan que la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE e INVÍAS están íntimamente relacionados por la cesión gratuita que de la franja de terreno hizo SPIA a INVÍAS, por lo que se trata de facilitar la defensa de ésta.
Se concluye reiterando que INVÍAS si tenía conocimiento del proceso de pertenencia y que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción cuando reclamó la posesión de la vía ante la INSPECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA, en razón de lo cual recibió el escrito de demanda y sus anexos, por lo que debe tenerse notificada por conducta concluyente.
cuando reclamó la posesión de la vía ante la INSPECCIÓN DE LA INDEPENDENCIA, en razón de lo cual recibió el escrito de demanda y sus anexos, por lo que debe tenerse notificada por conducta concluyente.
2.4 En pronunciamiento de 2 de julio de esta calenda se mantuvo la decisión cuestionada y se concedió el recurso subsidiario de apelación. Se considera que la intervención de INVÍAS en el proceso se dirige a demostrar que el terreno que se le otorgó mediante el juicio de expropiación es de uso público, lo cual está demostrado por medio de una sentencia judicial, documento que obra en el expediente, y como no ha sido tachado de falso, tiene presunción de legalidad. En este orden, se estima que los hechos que se pretende demostrar a través de los interrogatorios de parte y los testimonios de tercero s, ya están acreditados. S imilar razonamiento que hace en torno a la prueba trasladada consistente en traer copias del expediente del proceso de pertenencia. Situación que igual ocurre con la inspección judicial, atendiendo a que en el proceso de expropiac ión fue practicada esa prueba, de la cual se establece los linderos de la franja de terreno, losRad. Nal. 2014-00027-03. que quedaron determinados en la parte resolutiv a de la misma sentencia que ya milita en el expediente.
En lo atinente a la resolución catastral, se apunta que además de no estar referido al objeto del proceso y a los hechos debatidos, no se indicó la razón por la cual no podían ser aportados por la parte según lo dispone el inciso 2º, artículo 173 del C.G.P., puesto que la labor judicial
estar referido al objeto del proceso y a los hechos debatidos, no se indicó la razón por la cual no podían ser aportados por la parte según lo dispone el inciso 2º, artículo 173 del C.G.P., puesto que la labor judicial no está encaminada a conseguir pruebas que debió aportar la parte.
Se le responde a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., que la inspección judicial por la que propugna ya fue practicada en dos oportunidades el proceso bajo los principios de oportunidad y publicidad para el ejercicio del derecho de contradicción. Que cualquier circunstancia atinente a esta probanza debió ser planteada oportunamente.
2.5 Del anterior recuento se desprende que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, de un lado, si se cumpli eron los requisitos legales para la solicitud de pruebas por parte de INVÍAS; y de otro lado, la pertinencia, conducencia y utilidad de las aludidas pruebas.
En la tarea de decidir en torno a la solicitud de pruebas o, respecto de las que de oficio se proponga decretar el juez, el camino a recorrer se concreta en el estudio de:Rad. Nal. 2014-00027-03.
- La legalidad de la prueba, esto es, que haya sido solicitada en los términos y de la forma que lo disponen las normas de procedimiento, de tal manera que su pedido no vulnere disposiciones legales; II) La conducencia, es decir, que el medio de evidencia empleado tenga idoneidad legal para demostrar un hecho determinado. No es conducente por ejemplo, demostrar la compraventa de un inmueble con testimonios o con prueba pericial;
- La conducencia, es decir, que el medio de evidencia empleado tenga idoneidad legal para demostrar un hecho determinado. No es conducente por ejemplo, demostrar la compraventa de un inmueble con testimonios o con prueba pericial; III) La pertinencia, o sea, que haya correspondencia entre los hechos tema de prueba y los que con el medio probático se quiere demostrar .
Es de recordar que la pertinencia de la prueba, “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar a l proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.”1; IV) La utilidad, en el sentido que no se trate de pruebas innecesarias o superfluas, como las que pretenden demostrar un hecho notorio, por ejemplo hoy, la que busque demostrar los indicadores económicos , o cuando hay suficiente material probático sobre un determinado punto y se pide el decreto de pruebas adicionales; y, V) La l icitud, valga señalarlo, que la prueba se haya producido con respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
Si no se acopia, tan solo uno de los supuestos anunciados, la prueba no puede ser decretada o, en el último caso valorada.
1 PARRA QUIJANO, Jairo. Manuel de derecho probatorio. Décima Sexta edición. Librería ediciones del profesional, pág. 153.Rad. Nal. 2014-00027-03. Ahora, a la luz del artículo 173 del C.G.P., para que las pruebas sean decretadas por el juez, deben, “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en
Ahora, a la luz del artículo 173 del C.G.P., para que las pruebas sean decretadas por el juez, deben, “solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”; y añade luego la misma disposición, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiese podido conseguir la parte que la solicite, salvo cuando la petición no hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
La disposición parcialmente reproducida se orienta a que hoy en vigencia del Código General del Proceso, distinto de lo consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil, cuando una prueba -con cuanta mayor razón si se trata de documental - hubiere podid o ser conseguida por la parte que la solicita, es carga de ésta arrim arla y si se pide, el juez se abstendrá de decretarla, a menos que se acredite sumariamente la imposibilidad en que estuvo el extremo litigioso para allegarla. Lo ante rior indica la clara tendencia de la normatividad adjetiva civil, en el sentido de exigir de los sujetos procesales su total compromiso en el impulso del proceso y en acopiar todos los medios probatorios que estén a su alcance, para que el juez pueda tomar una decisión, no so lo ajustada a la realidad, sino hacerlo en un tiempo razonable, el cual no puede ser desbordado so pena de perder la competencia para seguir conociendo del proceso –art. 121 C.G.P.-.
En tema de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 219 del
razonable, el cual no puede ser desbordado so pena de perder la competencia para seguir conociendo del proceso –art. 121 C.G.P.-.
En tema de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 219 del C.P.C. establecía: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados losRad. Nal. 2014-00027-03. testigos, y enunciarse sucintamente los hechos objeto de la prueba.”; en tanto el inciso 1º, artículo 212 del C.G. P. establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”.
Al comparar las dos disposiciones transcritas, resulta evidente el cambio que le imprimió el legislador del Código General del Proceso al asunto en trato, puesto que mientras el Código de Procedimiento Civil establecía como requisito para pedir y decretar la prueba testimonial la enunciación sucinta, esto es, breve, escueta o lacónica de los hechos sobre los cuales debería ser inquirido el declarante, la nueva normativa reclama esa mención, pero concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio.
Y lo anterior no resulta ser un cambio meramente cosmético o de simple terminología que obedeciera al puro capricho del legislador, sino una modificación acorde con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiv a de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, amén que es una exigencia claramente
modificación acorde con la filosofía del nuevo ordenamiento procesal civil, el cual demanda una actitud proactiv a de los sujetos procesales como protagonistas del juicio, amén que es una exigencia claramente dirigida, de un lado, a permitirle al juez escrutar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y de otro lado, a la contraparte, el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al cono cer puntualmente respecto de quéRad. Nal. 2014-00027-03. supuestos de hecho se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el num eral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.
El precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal s e encamina en el anotado sentido, puesto que en un caso con idénticos perfiles al que se decide, anotó la Corte Suprema de Justicia que no cumple la exigencia del artículo 212 del C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hec hos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2.
Por su parte el Tribunal Superior de Buga en un asunto similar
que la prueba testimonial versará sobre los hec hos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”2.
Por su parte el Tribunal Superior de Buga en un asunto similar consideró: 3.2.2. De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunci ase “sucintamente” el objeto de la prueba. Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos: Son requisitos de la solicitud del testimonio: (…) Que se acredite la pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”,
2 CAS. CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1100102-03-000-2018-01856-00.Rad. Nal. 2014-00027-03. lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimien to Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud3. 3.2.3. Dilucidado lo anterior y descen diendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS
concretar el motivo de su solicitud3. 3.2.3. Dilucidado lo anterior y descen diendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeir o Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “ con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”. A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocado s en la demanda de reconvención”. Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas. 3.2.4. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “ la demostración de los h echos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya bas e es
considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya bas e es
3 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición.Rad. Nal. 2014-00027-03. precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.4
Y más recientemente, el pasado 14 de abril la Corte Suprema de Justicia, justamente al decidir la acción de tutela formulada frente a la decisión del Tribunal re lacionada en el párrafo anterior, reiteró la interpretación contenida en la sentencia arriba citada, en los siguientes términos5:
Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera « sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era « que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con e l requisito de la «concreción»6, que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había
reconvención», incumpliéndose de esa manera con e l requisito de la «concreción»6, que impone el canon 212 ejusdem, pues « todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada », motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento.
5. De esta for ma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad
4 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp. Rad. No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02. 5 CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 1100102-03-000-2021-00952-00. 6 Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, tra jo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020.Rad. Nal. 2014-00027-03. se hubiera incurrido en alguna de las causales de p rocedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de
actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.7
Al calor de los precedentes citados, volviendo la mirada al caso que se juzga, prontamente aflora que INVÍAS no se atemperó al dictado de los artículos 173 y 212 del C.G.P. en cuando a la solicitud de la prueba documental y testif ical –de parte y de terceros - se hace referencia, puesto que: I) Tanto la copia de la resolución de la cédula catastral con la que fue inscrito el bien inmueble de propiedad INVIAS, obrante en la Oficina de Catastro Distrital de Buenaventura, como la cop ia del expediente contentivo del proceso de expropiación que promovió en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del citado puerto y el cual culminó con sentencia a su favor, son pruebas documentales que bien pudo haber conseguido y adosado a la contestación de la demanda. Luego entonces, como así no lo hizo, ni alego, como tampoco demostró
7 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
entonces, como así no lo hizo, ni alego, como tampoco demostró
7 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 5767 de 19 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTER O ZULUAGA.Rad. Nal. 2014-00027-03. sumariamente que su petición hubiese sido desatendida, correspondía al a quo abstenerse de decretar esas pruebas; y , II) Al solicitarse los interrogatorios de parte y los testimonios de terceros, la recurrente se conformó con indicarse escueta y genéricamente que fueren llamados, “con el objeto de que declaren sobre los hechos de la demanda, la contestación de ésta, y las excepciones aquí propuestas.”8, lo cual dista del dictado de la regla que reclama, “… enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
A lo anterior se añade la inutilidad e impertinencia de estas pruebas atendiendo al objeto del debate en cuanto concierne a INVÍAS, el cual no es otro que la defensa del bien público. No debe confundirse el objeto del proceso de pertenencia, con el objeto de la participación de INVÍAS en ese proceso, la cual incluso, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible del bien de su propiedad, es bien discutible por estar en entredicho su legitimación en la causa por pasiva. En este orden, no se aprecia qué le puede n aportar a la defensa de INVÍAS unos interrogatorios de parte y unos testimonios de terceros , a fortiori si lo que se propone este ente es la identificación del bien para reafirmar su condición de imprescriptible, lo cual está acreditado por otros medios de
interrogatorios de parte y unos testimonios de terceros , a fortiori si lo que se propone este ente es la identificación del bien para reafirmar su condición de imprescriptible, lo cual está acreditado por otros medios de evidencia.
Y en lo que respecta a la inspección judicial, debe apuntarse que resulta una prueba verdaderamente inútil y superflua por dos razones: I) Ya fue practicada en el curso del proceso y la nueva solicitud elevada por
8 Archivo 08, del cuaderno 02 ppal., expediente escaneado.Rad. Nal. 2014-00027-03. INVÍAS no contiene ningún argumento que la cuestione seriamente, y justifique por qué debe ser practicada de nuevo; y II) dado que para la identificación del inmueble ya militan en el expediente pruebas de orden documental y técnico que facilitan esa tarea sobre un bien que por pertenecer a una persona jurídica de derecho público, bien se sabe, es imprescriptible, lo cual a la sazón hace innecesario acreditar posesión material. Tampoco se ve cuál es la utilidad de demostrar las obras públicas o mejoras realizadas sobre el mismo bien por el ente público.
Igual razonamiento debe hacerse operar en lo concerniente al recurso de La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., encausado a lograr una nueva inspección judicial, improcedencia de la prueba que además deviene, de un lado, de que su legitimación para recurrir está en entredicho, si se tiene en cuenta que no fue quien solicitó la prueba; y de otro lado, estaba en el proceso cuando se practicó la evidencia respecto de la cual que ahora quiere formular reparos que no
recurrir está en entredicho, si se tiene en cuenta que no fue quien solicitó la prueba; y de otro lado, estaba en el proceso cuando se practicó la evidencia respecto de la cual que ahora quiere formular reparos que no hizo antes, lo cual no solo luce extemporáneo, sino a contrapelo con el principio de lealtad procesal.
En esta línea argumentativa, la decisión recurrida habrá de ser confirmada con la condigna condena en costas a cargo de los extremos vencidos, valga apuntarlo, INVÍAS y La SOCIEDAD PUERTO
INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. –Art. 365 C.G.P.-.
Obedeciendo al anterior discurso se,
R E S U E L V E:Rad. Nal. 2014-00027-03.
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas a los sujetos recurrentes perdidosos. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600 .000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3º. Devuélvase el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,