TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00027-04-(11-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00027-04-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Dual de Decisión Civil Familia
Auto No. 138 - 2023
Providencia: Súplica
Demandante: Jesús María arboleda Poveda y Otros
Demandados: Díaz R y Compañía S. en C.
Radicado: 76-109-31-03-003-2014-00027-04
Asunto: Pruebas en segunda instancia. Procede el decreto de una prueba documental que se encuentra en el expediente, cuando resulta pertinente, conducente y se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedirla en primera instancia., que la decisión fustigada ocasione algún perjuicio material o moral a la parte que lo promueve.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre once (11) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 03)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Procede la Sala Dual, a resolver el recurso de súplica, formulado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE SA ., contra la decisión adoptada el 9 de agosto de 2023 , dentro del proceso del epígrafe, por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, consistente en negar el decreto de una prueba solicitada por aquella.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto recurrido, el Magistrado sustanciador negó el decreto de la prueba documental consistente en "certificación de la investigación penal expedida por2
prueba solicitada por aquella.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto recurrido, el Magistrado sustanciador negó el decreto de la prueba documental consistente en "certificación de la investigación penal expedida por2
la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2021". Lo anterior, con fundamento en que la parte solicitante "no la aportó en esta instancia…" ni "se acreditó haber intentado obtener la prueba directamente, o por medio de derecho de petición…".
2.2. El abogado de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE SA., formuló recurso de súplica, argumentando en esencia que, contrario a lo observado por el Magistrado, la documental que prete nde incorporarse al expediente fue allegada desde el 9 de marzo de 2022, de ahí que la prueba se negó bajo un ritualismo excesivo.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿ resulta procedente decretar una prueba documental en el trámite de apelación, cuando la misma fue aportada por la parte interesada y versa sobre hechos ocurridos con pos terioridad a la oportunidad para pedirlas en primera instancia?
3.1.1. De conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las partes pueden pedir el decreto de pruebas en segunda instancia "dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación". Esta prerrogativa, amén de perentoria se encuentra restringida a
decreto de pruebas en segunda instancia "dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación". Esta prerrogativa, amén de perentoria se encuentra restringida a las eventualidades que de manera taxativa consagra el artí culo 327 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, "el juez las decretará únicamente en los siguientes casos":
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostr arlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…
3.1.2. En el asunto bajo examen, bien pronto se advierte por esta Sala Dual, que le asiste razón a la parte recurrente, cuando reclama que la negativa a decretar la prueba documental en comento no podía sostenerse en la circunstancia de no haberse aportado la pieza con la solicitud, habida cuenta qu e, en efecto, esta se3
encuentra adosada al plenario desde el 9 de marzo de 2022, fecha en la cual se remitió por correo electrónico como anexo a un memorial de control de legalidad presentado por el mismo togado1.
3.1.3. Ya en lo que toca con la procedencia de la prueba, también le asiste razón al suplicante, si se tiene en cuenta que la certificación que pretende incorporarse da
presentado por el mismo togado1.
3.1.3. Ya en lo que toca con la procedencia de la prueba, también le asiste razón al suplicante, si se tiene en cuenta que la certificación que pretende incorporarse da cuenta de distintas actuaciones surtidas al interior de una investigac ión penal con fecha 16 de diciembre de 2020 , 7 de julio y 21 de septiembre de 2021 ; es decir, se trata de " hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia" , a saber la presentación de la demanda, su contestación 2 y el traslado de las excepciones.
Por lo demás, ningún reproche merece la pertinencia y conducencia del elemento de convicción aducido, por cuanto se refiere a la adopción de una medida de "RESTABLECIMIENTO DE DERECHO de manera provisional ", sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 372-22226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, mismo sobre el cual versan las pretensiones de la demanda.
3.2. Basten las anteriores y breves consideraciones para revocar el auto objeto de censura, en cuanto se abstuvo de decretar como prueba en sede de apelación, la "certificación de la investigación penal expedida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2021" y, en su lugar proceder a decretarla.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida, en cuanto negó el decreto de pruebas en segunda instancia, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
1 Ver archivo 113PeticionParteDemandada.pdf pág. 6 en la carpeta cuaderno principal No.3 2 La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE SA contestó la demanda en el año 2014. Ver archivo 07MemorialesActuacionesJudiciales.pdf pag. 80 en la carpeta cuaderno principal No. 14
SEGUNDO: DECRETAR COMO PRUEBA el documento denominado "certificación de la investigación penal expedida por la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 25 de octubre de 2021".
TERCERO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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