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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00037-01-(22-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00037-01-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 22 DE OCTUBRE DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -107-2019

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Luis Gilberto Arias Gamboa y Otros Gabriel Humberto Reyes y Transportes Altea SA 76-109-31-03-003-2014-00037-01

Asunto: Perjuicios morales. Se presumen de los familiares cercanos de la víctima de un accidente de tránsito, quienes por contera deben acreditar dicha condición so pena de verse avocados a probarlos. Su tasación se establece mediante el arbitrio judicial teniendo en consideración las particulaiidades del caso concreto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a TRANSPORTES ALTEA SA y GABRIEL HUMBERTO REYES, responsables de los daños irrogados a JUAN MIGUEL ARIAS CUERO, JOHANY

MICOLTA MENDOZA, ASHLY MANELY ARIAS RIVAS, DIDIER DARIO ANGULO

MICOLTA, KELLY JOHANA ANGULO MICOLTA, DIANA MARCERLA ANGULO

MICOLTA, EFRAIN PERLAZA MICOLTA, CLAUDIA PATRICIA RIVAS, MAGLOVI HERRERA TORRES, WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA y MIKE SLEIDER ARIAS HERRERA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2012, en el que resultó lesionado el primero de los mencionados y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por estos según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el 9 de abril de 2012, el señor JUAN

genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el 9 de abril de 2012, el señor JUAN MIGUEL ARIAS CUERO, quien se movilizaba en motocicleta a la altura del SENA, kilómetro 5 de Buenaventura -Valle del Cauca, fue arrollado por un vehículo de carga pesada de propiedad del señor GABRIEL HUMBERTO REYES y afiliado a la compañía TRANSPORTES ALTEA SA, causándole lesiones de carácter permanente que afectaron de manera sentimental y económica al grupo familiar. 2.2.1. Admitida la demanda mediante providencia del 23 de mayo de 20141, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados. Dado que no se logró su notificación personal, estos fueron emplazados y representados por curadores adlitem, quienes procedieron a contestar el libelo sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 20 de febrero de 2019, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó a GABRIEL HUMBERTO REYES y TRANSPORTES ALTEA SA a pagar a algunos de los demandantes las siguientes sumas de dinero: para JUAN MIGUEL ARIAS CUERO, la cantidad de $20000.000 por concepto de daños morales, $5281.200 1 Ver folio 63 y 64 del Cuaderno 13 a título de lucro cesante y $2 000.000 a título de daño a la vida de relación; para JOHANY MICOLTA MENDOZA, el monto de $20'000.000 como perjuicios morales

1 Ver folio 63 y 64 del Cuaderno 13 a título de lucro cesante y $2 000.000 a título de daño a la vida de relación; para JOHANY MICOLTA MENDOZA, el monto de $20'000.000 como perjuicios morales y $2 000.000 con ocasión del daño a la vida de relación; y para ASHLY MANELY ARIAS RIVAS la suma de $10'000.000, a manera de indemnización por el daño moral sufrido. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los presupuestos para endilgar responsabilidad a los demandados como propietario y empresa garante del vehículo que causó el daño respectivamente, resaltando que estos no lograron desvirtuar la presunción de culpabilidad que pesaba en su contra. 3.3. Con todo, el a-quo negó los perjuicios extrapatrimoniales deprecados por los

demandantes DIDIER DARIO ANGULO MICOLTA, KELLY JOHANA ANGULO

MICOLTA, DIANA MARCERLA ANGULO MICOLTA, EFRAIN PERLAZA

MICOLTA, CLAUDIA PATRICIA RIVAS, MAGLOVI HERRERA TORRES,

WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA y MIKE SLEIDER ARIAS HERRER, tras considerar que los mismos no fueron acreditados dentro del proceso.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

ARIAS CUERO, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA y MIKE SLEIDER ARIAS HERRER, tras considerar que los mismos no fueron acreditados dentro del proceso.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó el reconocimiento de unos perjuicios extrapatrimoniales, reparando que lo decidido por el juez de primera instancia no se atemperó a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, a cuyo tenor los perjuicios extrapatrimoniales se presumen de los familiares cercanos de la víctima de un accidente de tránsito. 2 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Como quiera que no hay controversia respecto a la declaratoria de responsabilidad a cargo de los demandados, sino que la discusión gira en tomo al reconocimiento de unos perjuicios el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditaron los recurrentes haber sufrido daños extrapatrimoniales con ocasión de las lesiones causadas en accidente de tránsito a su familiar JUAN MIGUEL

ARIAS CUERO?

reconocimiento de unos perjuicios el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditaron los recurrentes haber sufrido daños extrapatrimoniales con ocasión de las lesiones causadas en accidente de tránsito a su familiar JUAN MIGUEL ARIAS CUERO? 5.2.1. En tomo a los daños morales, debemos comenzar por memorar que a la voz de la jurisprudencia, este tipo de perjuicio, [E]stá circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o intema del individuo”, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., II danno morale, Milano, 1966; El daño moralContribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Femando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de

Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño3. 5.2.2. Frente a la prueba de este daño, no ha titubeado la Corte Suprema de Justicia en precisar, que en caso de lesiones con secuelas transitorias y/o permanentes -como en nuestro caso que se afectó la salud en forma permanente4-, ese sufrimiento y dolor se presume tanto de la víctima directa, como de los familiares cercanos, díganse padres, hermanos, esposo y/o compañero permanente5; y, en cuanto a su tasación por ser extrapatrimonial, impera la arbitrio iudicis, eso sí, con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, "sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador"6. 3 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLLAM NAMÉN VARGAS, Ref. 20001-3103005-2005-00406-01. 4 Ver informe médico legal de folios 18 a 20 del Cuaderno 1 5 Cas. Civ. Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 MR LUIS ARMANDO TOLOSA V1LLABONA Radicación

n.° 54001 -31 -03-004-2004-00032-01 6 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01.'5 Y aunque recientemente señaló la Corte Suprema de Justicia que en la tasación de este tipo de perjuicios "no existen máximos o mínimos, ni haremos preestablecidos'7, también ha sostenido esa Corporación que la determinación que se adopte al respecto no puede carecer de fundamentos objetivos y, mucho menos, ser caprichosa o arbitraria, sino que, como ya lo dijimos, debe estar siempre fincada en las precisas circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento. 5.2.3. Descendiendo al asunto concreto, bien pronto advierte la Sala que la apelación debe prosperar aunque apenas parcialmente, pues en efecto, se encuentra decantado por la jurisprudencia que los perjuicios morales se presumen de los familiares más cercanos de la víctima directa de un accidente de tránsito; en otras palabras, estos no requieren más prueba que el parentesco y, en este caso, los demandantes WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO -hermanos de la víctima-, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA -padre de la víctimay MIKE SLEIDER ARIAS HERRERA -hijo de la víctima-, acreditaron mediante sus registros civiles de nacimiento8, sostener un vinculo de consanguinidad con el lesionado JUAN MIGUEL ARIAS CUERO. Luego, al no haberse desvirtuado por los demandados el afecto, fraternidad y apego que por regla general se predica de dichos lazos familiares, se imponía el

vinculo de consanguinidad con el lesionado JUAN MIGUEL ARIAS CUERO. Luego, al no haberse desvirtuado por los demandados el afecto, fraternidad y apego que por regla general se predica de dichos lazos familiares, se imponía el reconocimiento del peijuicio moral a favor de estos. Sobre el quantum de dicha indemnización, la Sala de Decisión tasará los perjuicios morales sufridos por WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO -hermanos de la víctima-, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA -padre de la víctimay MIKE SLEIDER ARIAS HERRERA -hijo de la víctimaen la suma de $10’173.947, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por JUAN MIGUEL ARIAS CUERO y sobre todo, procurando que exista equidad frente al monto reconocido a otros de los demandantes por el juez a-quo -el cual no fue objetado por los demandados-. 5.2.4. Cosa distinta se predica de los demandantes CLAUDIA PATRICIA RIOS, DIDIER ANGULO MICOLTA, KELLY JHOANA ANGULO MICOLTA, MAGLOVY HERRERA TORRES, DIANA ANGULO MICOLTA y EFRAIN PERLAZA MICOLTA, pues estos no cuentan con el aludido vínculo filial y por consiguiente, se encuentran desprovistos la presunción desarrollada jurisprudencialmente antes mencionada y estaban avocados a acreditar el acaecimiento del peijuicio, sin que lo hicieran de manera eficiente, pues ninguna de los elementos de convicción las

encuentran desprovistos la presunción desarrollada jurisprudencialmente antes mencionada y estaban avocados a acreditar el acaecimiento del peijuicio, sin que lo hicieran de manera eficiente, pues ninguna de los elementos de convicción las 7 CSJ Civil Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-01 8 Visibles de folios 13 a 22 del Cuaderno 16 recaudados apunta a esclarecer la magnitud del menoscabo moral que se pudo presentar en cada uno de ellos, por lo que la negativa a sus pretensiones se mantendrá en esta instancia. 5.2.5. Por otro lado, en cuanto al daño a la vida de relación que se deprecó a favor de los recurrentes, debe tenerse presente que este tipo de perjuicios se refiere a la alteración de las condiciones de existencia del afectado al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales, relaciones interpersonales y se concreta, (...) Sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad, tiene su reflejo en el ámbito (...) externo del individuo (...), en los (...) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno (...) personal, familiar o social. También ha sostenido que este daño puede tener su origen (...) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de

(...) personal, familiar o social. También ha sostenido que este daño puede tener su origen (...) tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado ‘en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona’, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterialde alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos9. Su tasación se rige igualmente por el arbitrio judicial, sin embargo, sobre el particular ha exigido nuestro superior funcional que "(...) ante una reclamación judicial, no puede la victima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial ", de suerte que, cuando el afectado se despreocupa de indicar las particularidades del detrimento, "no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta"1 0 1 1 . Lo anterior dado que desde muy vieja data tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, que, [DJentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como

elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria1 1 (Negrillas de la Sala). 9 CSJ civil sentencia de 20 enero de 2009, exp. 000125; reiterada el 28 de abril de 2014, SC 5050-2014, exp. 2009-00201-01. 10 Cas. Civ. Sentencia SC7824-2016 del 15 de junio de 2016 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01 11 Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968, reiterada en sentencia SC10297-2014 del 5 de agosto de 2014

MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación: 11001-31-03-003-2003-00660-017

Y recientemente recordó ese misma Corporación: [C]on el fin de evitar antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, la determinación del daño en comentario debe atender a las «las condiciones personales de la victima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión [y] la duración del perjuicio»12 (Negrillas de la Sala). 5.2.6. En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto no era dable reconocer el perjuicio bajo examen a los recurrentes, pues pese a que todos ellos

la Sala). 5.2.6. En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto no era dable reconocer el perjuicio bajo examen a los recurrentes, pues pese a que todos ellos invocaron su acaecimiento, olvidaron enunciar, determinar y probar en qué forma vieron alteradas sus condiciones de existencia o de qué placeres se han visto privados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor JUAN MIGUEL ARIAS CUERO, careciendo de fundamento la apelación formulada sobre el particular, razón por la cual mantendremos inmodificable la decisión que al respecto adoptó el a-quo. 5.2.7. Sentado lo anterior, por mandato del artículo 283 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta la posición que ha adoptado la Sala Civil Familia de este Tribunal respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, según la cual, una cosa es "actualizar el daño moral propiamente dicho, dado su condición abstracta, inconmensurable e imposible de cuantificar; empero, cosa muy diferente es actualizar la cifra concreta, clara, material, objetiva que representa la suma de dinero que se ha señalado "13, corresponde indexar y actualizar el quantum de las condenas impuestas en primera instancia, de ahí que, atendiendo las modificaciones al fallo de primer grado, el total de la condena a cargo de los demandados TRANSPORTES ALTEA SA y GABRIEL HUMBERTO REYES será el que a continuación se discrimina: Beneficiario Naturaleza de la indemnización Cuantía JUAN MIGUEL ARIAS CUERO Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante $ 20'347.895l14 1 5 l $ 2'034.789li5l $ 5'373.065l16l

Subtotal: $27755.749

ARIAS CUERO Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante $ 20'347.895l14 1 5 l $ 2'034.789li5l $ 5'373.065l16l

Subtotal: $27755.749

JOHANY MICOLTA MENDOZA Perjuicio moral Daño a la vida de relación $ 20'347.895 $ 2'034.789

Subtotal: $ 22 382.684 12 Sentencia SC5885, 6 may. 2016, rad. n.° 2004-00032-01, reiterada en Sentencia SC5340-2018 del 7 de diciembre de 2018, MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Rad. n.° 11001-31-03-028-2003-00833-01 13 Sentencia del 30 de agosto de 2017 MR ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. Nal. 76-147-31-03-001-201200066-00 14 Valor resultante de multiplicar el valor histórico [20'.000.000] X el IPC final que corresponde al índice de precios al consumidor del mes en que se dictó el fallo de primera instancia [102,94] dividido por el IPC inicial que corresponde al último índice reportado [101,18] 15 Valor resultante de multiplicar el valor histórico [2'OOO.OOOJ X el IPC final que corresponde al índice de precios al consumidor del mes en que se dictó el fallo de primera instancia [102,94] dividido por el IPC inicial que corresponde al último índice reportado [101,18] 16 Valor resultante de multiplicar el valor histórico [5'281.200] X el IPC final que corresponde al índice de precios al consumidor del mes en que se dictó el fallo de primera instancia [102,94] dividido por el IPC inicial que

16 Valor resultante de multiplicar el valor histórico [5'281.200] X el IPC final que corresponde al índice de precios al consumidor del mes en que se dictó el fallo de primera instancia [102,94] dividido por el IPC inicial que corresponde al último índice reportado [101,18]8

ASHLY MANELLY

ARIAS RIVAS Perjuicio moral $10’173.947l17l

Subtotal: $10173.947

MIKE SLEIDER

ARIAS HERRERA Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10'173.947

WASHINGTON

URQUIZA CUERO Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10'173.947

SANDRA MILENA

ARIAS CUERO Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10'173.947

JOSE LUIS ARIAS CUERO Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10'173.947

LUIS GILBERTO

ARIAS GAMBOA Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10'173.947

TOTAL A LA

FECHA DE LA

SENTENCIA: $111182.118 5.3. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo más reparos a la sentencia de primera instancia, esta Sala de Decisión procederá a modificarla en cuanto al monto de la indemnización y revocarla respecto de la negativa a reconocer perjuicios morales a favor de WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA y MIRE SLEIDER ARIAS HERRERA, para en su lugar concederlos. No se impondrá condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación (artículo 365 numerad 5o del Código General del Proceso).

MIRE SLEIDER ARIAS HERRERA, para en su lugar concederlos. No se impondrá condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso de apelación (artículo 365 numerad 5o del Código General del Proceso).

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes WASHINGTON URQUIZA CUERO, SANDRA MILENA ARIAS CUERO, JOSE LUIS ARIAS CUERO, LUIS GILBERTO ARIAS GAMBOA y MIRE SLEIDER ARIAS HERRERA, por las razones antes señaladas. 17 Valor resultante de multiplicar el valor histórico [ÍO'OOO.OOO] X el IPC final que corresponde al índice de precios al consumidor del mes en que se dictó el fallo de primera instancia [102,94] dividido por el IPC inicial que corresponde al último índice reportado [101,18]9

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones indemnizatorias de los mencionados en el numeral anterior y, en consecuencia CONDENAR a los demandados TRANSPORTES ALTEA SA y GABRIEL HUMBERTO REYES a pagarles los perjuicios morales sufridos.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 2° del fallo apelado, en el entendido de actualizar las condenas impuestas e incluir las indemnizaciones reconocidas a favor de los recurrentes. En consecuencia, los demandados TRANSPORTES ALTEA

TERCERO: MODIFICAR el numeral 2° del fallo apelado, en el entendido de actualizar las condenas impuestas e incluir las indemnizaciones reconocidas a favor de los recurrentes. En consecuencia, los demandados TRANSPORTES ALTEA SA y GABRIEL HUMBERTO REYES, deberán pagar las sumas que a continuación se discriminan: Beneficiario Naturaleza de la indemnización Cuantía

JUAN MIGUEL ARIAS CUERO Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante $ 20'347.895 $ 2'034.789 $ 5'373.065

Subtotal: $27755.749

JOHANY MICOLTA MENDOZA Perjuicio moral Daño a la vida de relación $ 20’347.895 $ 2'034.789

Subtotal: $ 22 382.684

ASHLY MANELLY

ARIAS RIVAS Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10’173.947

MIKE SLEIDER

ARIAS HERRERA Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10’173.947

WASHINGTON

URQUIZA CUERO Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10’173.947

SANDRA MILENA ARIAS CUERO Perjuicio moral $10' 173.947

Subtotal: $10173.947

JOSE LUIS ARIAS CUERO Perjuicio moral $10'173.947

Subtotal: $10173.947

LUIS GILBERTO

ARIAS GAMBOA Perjuicio moral $10’173.947

Subtotal: $10173.947

TOTAL A LA

FECHA DE LA

SENTENCIA:

$111182.118

CUARTO: en todo lo demás se CONFIRMA la sentencia objeto de recurso de apelación.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad

TOTAL A LA

FECHA DE LA

SENTENCIA:

$111182.118

CUARTO: en todo lo demás se CONFIRMA la sentencia objeto de recurso de apelación.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación (artículo 365 numeral Io del Código General del Proceso).

SEXTO: DEVOLVER el encuadernamiento a su juzgado de origen para los fines a que haya lugar.

Esta providencia quedó notificada en ESTRADOS a las partes. Ninguno de los apoderados presentó solicitudes.10 i

CÚMPLASE

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