TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00050-01-(02-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00050-01-(02-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre dos (2) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por BETZABETH ESPINOSA ROSAS (en nombre propio y en representación de las menores CINDY TATIANA GARCÉS
ESPINOSA y MARÍA DEL CARMEN CASTILLO ESPINOSA),
MARÍA DEL ROSARIO ROSAS RAMOS, ELIZABETH y MARÍA
CELIA ESPINOSA ROSAS contra (i) LEASING
CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
COMERCIAL -antes LEASING DEL VALLE S.Ay (ii) JAVIER
FERNANDO MORALES VARGAS. Llamados en garantía:
ARISTODEMUS CALDERÓN PINZÓN y NORBERTO MORA
URREA. Apelación de Sentencia. Radicación N° 76-109-3103-003-2014-00050-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandantes y por el llamado en garantía ARISTODEM US CALDERÓ N PINZÓN1 contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura2.
II. AN TECEDEN TES RELEVANTES
1. La señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS (en nombre propio y en representación de las menores CINDY TATIANA GARCÉS ESPINOSA y m a r ía d e l c a r m e n c a s t illo e s p in o s a), al igual que MARÍA DEL ROSARIO
ROSAS RAMOS, ELIZABETH y MARÍA CELIA ESPINOSA ROSAS, pidieron declarar (i) a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE 1 Llamado en garantía por la demandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., COMPAÑÍA D¡ FINANCIAMIENTO COMERCIAL, atendida su calidad de locatarios del tracto camión de placas SRF-368. ( 2 Folios 313 a 335, cdo., I. Jde Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación FINANCIAMIENTO COMERCIAL (antes LEASING DEL VALLE S.A.) y (ii) a JAVIER FERNANDO MORALES VARGAS, civilmente responsables de los daños a ellos irrogados por causa de las lesiones causadas a la primera de las prenombradas accionantes en el accidente de tránsito registrado el 29 de mayo de 2007 entre el tracto camión marca Kenworth de placas SRF-368, conducido por el último de los demandados y el microbús marca Mercedes Benz de placas YAQ-262, automotor éste en el que aquella se desplazaba como pasajera desde la ciudad
el tracto camión marca Kenworth de placas SRF-368, conducido por el último de los demandados y el microbús marca Mercedes Benz de placas YAQ-262, automotor éste en el que aquella se desplazaba como pasajera desde la ciudad de Cali a Buenaventura, y consecuencialmente condenar a ambos demandados a pagarles las sumas de dinero que se relacionan en aquel libelo por concepto de "...DAÑO EMERGENTE...”, “...LUCRO CESANTE...” “...DAÑO O PERJUICIO
MORAL...”y “...DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN...”.
2. Como fundamento de las antedichas pretensiones las prenombradas actoras adujeron lo que seguidamente se compendia: (i) el 29 de mayo de 2007 la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS adquirió en la taquilla de la empresa transportadora COOM OEPAL, ubicada en la Terminal de Transporte de la ciudad de Cali, dos (2) tiquetes para dirigirse a Buenaventura en compañía de su menor hija MARÍA DEL CARM EN CASTILLO ESPINOSA, abordando para dicho propósito el microbús marca Mercedes Benz, de placas YAQ-262, afiliado a la referida empresa, el cual era conducido por CARLO S ALBERTO LÓ PEZ GALVIS; (¡i) a eso de las 6:30 p.m. cuando el microbús “...transitaba a la altura del denominado Km. 32 del tramo Loboguerrero-Buenaventura, entrada a San Cipriano, fue embestido por el tractocamión de placas SRF 368, marca Kenworth (..) que transitaba en sentido contrario, esto es, BuenaventuraLoboguerrero, invadiendo el carril del microbús en el lado posterior
embestido por el tractocamión de placas SRF 368, marca Kenworth (..) que transitaba en sentido contrario, esto es, BuenaventuraLoboguerrero, invadiendo el carril del microbús en el lado posterior izquierdo, lugar donde justamente viajaban la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS y su hija MARIA DEL CARMEN, último puesto, parte trasera de dicho vehículo...”] (iii) el impacto de la colisión fue recibido de costado por la señora ESPINOSA RO SAS quien “...a raíz de ello, sufrió la amputación de su brazo izquierdo...”] (iv) al momento del accidente el tracto-camión causante del siniestro era de propiedad de la firma LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, y era conducido por el señor JAVIER FERNANDO M O RALES VARGAS, quien huyó del sitio de los hechos, siendo posteriormente capturado por efectivos de la Policía; (v) en la anamnesis del primer reconocimiento médico legal no sólo se describió la amputación en el miembro superior izquierdo, sino que se determinó una incapacidad médico legal de 40 días, lapso que fue ampliado a 60 en el segundo reconocimiento, determinándosele comoProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS v otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. secuelas deformidad física de carácter permanente y pérdida anatómica de miembro, de carácter permanente; (vi) con ocasión del accidente, y para
de Sentencia. secuelas deformidad física de carácter permanente y pérdida anatómica de miembro, de carácter permanente; (vi) con ocasión del accidente, y para poder afrontar las consecuencias materiales del mismo, la señora ESPINOSA RO SAS incurrió -hasta la presentación de la demandaen gastos que ascienden a la suma de $439.439.oo; (vil) como labor ordinaria habitual “...y fuente de ingresos para el sustento propio y de su familia...” la señora BETZABETH ESPINO SA RO SAS cumplía el oficio de "... Dama de Compañía Gerontológica, y estaba vinculada laboralmente en Punta Arenas (Chile), a través de un Contrato de Trabajo a Término Indefinido...” con la señora MARÍA ALICIA CO RD ERO NAIL "...con una asignación salarial básica de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS CHILENOS ($135.000.oo) MENSUALES MAS PRESTACIONES SOCIALES, y al momento del accidente se encontraba con permiso temporal gestionando el traslado definitivo y permanente de sus hijas con ella a dicho país, y debía retomar a sus labores el 01 de junio de 2007...”] (viii) a consecuencia de la pérdida de su miembro superior izquierdo, y debido a la grave afectación que se produjo en su capacidad de desarrollo familiar y social, así como por la deformidad física que es irreversible, la señora BETZABETH ESPINO SA RO SAS no solo no podrá volver a ejercer las funciones propias de su oficio "...en el cual tenía formación, experiencia y aptitud, y del que derivaba su sustento y el de sus menores hijas...”,
señora BETZABETH ESPINO SA RO SAS no solo no podrá volver a ejercer las funciones propias de su oficio "...en el cual tenía formación, experiencia y aptitud, y del que derivaba su sustento y el de sus menores hijas...”, sino que ha padecido "... serios trastornos síquicos y emocionales...”] (ix) a la fecha del siniestro la demandante BETZABETH ESPINO SA RO SAS contaba con 39 años y 5 meses de edad, truncándosele con ese hecho ".../os planes y el futuro profesional...”, puesto que había encontrado en la República de Chile “...una oportunidad para su realización laboral y personal y para proporcionarles también adecuadas condiciones de educación, formación y promoción académica, profesional e integral a sus menores hijas...”, la cual estaba aprovechando; (x) la señora BETZABETH ESPINO SA RO SAS tiene dos hijas menores de edad “...por cuyo sostenimiento, cuidado y educación venía respondiendo en su condición de madre cabeza de familia, (...) razón por la cual, como es lógico, dichas niñas también padecen las lesivas consecuencias materiales y morales propias del hecho de que es víctima su madre...”] (xi) a la madre y hermana de la demandante BETZABETH ESPINOSA RO SAS también les une “...sentimientos de recíproco amor filial, confraternidad y mutuo apoyo, afectos merced a los cuales, la irreparable pérdida que ha sufrido su inmediata pariente les irroga, también a ellas, el lógico sufrimiento moral y sentimiento de pesar yaflicción...”] (x¡¡) al momento del accidente, el tracto-camión de placas SRF368 “...se encontraba amparado contra todo riesgo por la compañía
también a ellas, el lógico sufrimiento moral y sentimiento de pesar yaflicción...”] (x¡¡) al momento del accidente, el tracto-camión de placas SRF368 “...se encontraba amparado contra todo riesgo por la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. mediante póliza No. 12260082, Ref. 2561...” (folios 119 a 135, cdo. 1).
3. LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COM ERCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que ningún nexo la vincula con los hechos que sustentan las pretensiones de las demandantes, amén que la circunstancia de aparecer “...ante las autoridades de tránsito como propietaria inscrita del automotor no permite deducirle responsabilidad, por cuanto (..) se h abía despren dido desd e tiem po a trá s de la g u a rd a , adm in istración y cu idado d el au tom otor...”.
Y tras replicar sucintamente cada uno de los hechos de la demanda propuso -como excepción de mérito principalla que intituló “...inexistencia de responsabilidad de Leasing Corficolombiana S.A. S.F.C...”, y subsidiariamente las de “ falta de causa para demandar a Leasing Corficolombiana S.A. S.F.C” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva en razón al hecho ilícito a cargo de un tercero y no de Leasing Corficolombiana S.A. S.F.C”, todas ellas sustentadas en una plataforma argumentativa común, a saber: (i) que no es la autora del accidente de
por pasiva en razón al hecho ilícito a cargo de un tercero y no de Leasing Corficolombiana S.A. S.F.C”, todas ellas sustentadas en una plataforma argumentativa común, a saber: (i) que no es la autora del accidente de tránsito ni la causante de las lesiones personales causadas a BETZABETH ESPINOSA ROSAS. Y que tampoco existe un nexo causal entre el daño alegado y su actividad como empresa de Financiamiento Comercial; (¡i) que la persona a quien en la demanda se sindica de producir el siniestro -señor JAVIER FERNANDO M ORALES VARG AS- “...No era ni es funcionario de la Compañía Leasing Corficolombiana S.A. C.F.C.; como tampoco, tenía ni tiene algún tipo de vínculo con la misma, como para pensar en una responsabilidad refleja por el hecho de sus dependientes y funcionarios...”] (i¡¡) que desde el 5 de agosto de 2003 suscribió contrato de Leasing N° 9787 con los señores NORBERTO M ORA U R R EA y ARISTO DEMUS CALDERÓN PINZÓN, quienes al día siguiente recibieron -en calidad de locatariosel tracto-camión, lo cual significa que a partir de entonces la Compañía quedó al margen “...de todo derecho inherente al manejo y utilización del automotor, esto es de LA GUARDA (..) de forma tal que sólo los locatarios referido[ s] podía[n] determinar y disponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el vehículo podía ser
utilizado...”. Así que, agregó, la simple condición de propietaria del Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. 4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. automotor no le confiere responsabilidad alguna por los daños ocasionados con éste, pues el derecho de dominio apenas genera "... la presunción de ser guardián de dicho objeto, que desde luego admite prueba en contrario-...”, y esa condición (la de guardián) se trasladó a los locatarios antes mencionados, los cuales ostentan la guarda exclusiva del bien; (iv) tanto el conductor como los locatarios “...son personas totalmente ajenas a la Compañía...”, circunstancia que exime a éste de responsabilidad, amén de encontrarse plenamente demostrado que la el control y guarda del tractocamión, para la fecha del siniestro, estaba exclusivamente radicada en ellos (folios 176 a 185 cdo. lo).
4. LLAMAMIENTO EN GARANTIA Exhibiendo el contrato de Leasing Financiero N° 9787 suscrito el 05-08-2003 con NO RBERTO M ORA U RREA y ARISTODEM US CALDERO N PINZON (folios i a 9 cdo. “llamado en garantía”), la demandada
suscrito el 05-08-2003 con NO RBERTO M ORA U RREA y ARISTODEM US CALDERO N PINZON (folios i a 9 cdo. “llamado en garantía”), la demandada LEASING CORFICOLOM BIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO CO M ERCIAL llamó en garantía a los citados en calidad de locatarios del tracto camión de Placas SRF-368 (folios 10 a 31 cuaderno de llamamiento en Garantía), quienes de forma separada se opusieron a lo pretendido por el llamante. Su resistencia se puede sintetizar de la siguiente manera: 4 .1 . NO RBERTO M O RA U R R EA plantea que es cierto que sobre el tracto-camión suscribió el aludido contrato de leasing financiero con la compañía llamante; sin embargo, agrega, en lo que a él respecta dicho contrato solo subsistió “...hasta el 21 de abril de 2006...”, pues en esa calenda cedió, mediante contrato, “...todos sus derechos...” al otro locatario, señor ARISTODEM US C A LD E R Ó N , cesión celebrada “...13 meses antes a la ocurrencia del siniestro objeto del litigio...”, de ahí que para la fecha del accidente ni era locatario ni tenía la “...tenencia, guarda, posesión, administración, ni su custodia, y mucho menos el control del automotor. . Adicionalmente propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”, fincadas centralmente en que no tiene “...ninguna clase de relación comercial con las partes objeto del litigio...”, y por ende no tiene obligaciones a su cargo, pues el llamado a responder por los perjuicios causados con el siniestro es el propietario
“...ninguna clase de relación comercial con las partes objeto del litigio...”, y por ende no tiene obligaciones a su cargo, pues el llamado a responder por los perjuicios causados con el siniestro es el propietario del vehículo, o sea, LEASING CORFICOLOM BIANA S.A, pues “...independientemente de que no ostente la tenencia o la guardade Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación del vehículo automotor, sí ostenta la responsabilidad como sujeto de derecho principal al tener la propiedad del vehículo en cuestión al momento de los hechos..." (folios 38 a 47 cdo. ib). 4.2. ARISTODEMUS CALDERÓN PINZÓN aceptó lo afirmado por LESING CORFICOLOMBIANA S.A. en el sentido de que esa compañía dejó de ser guardián del tracto-camión desde cuando lo entregó en arrendamiento a él v a NORBERTO M ORA U R R EA . y agregó que “...a p a r tir de ese m om ento el locatario-arren datario asum ió la cu sto d ia, gu arda, adm in istración y con trol d el m ism o ..”z. No obstante, añadió seguidamente, en su calidad de llamado en garantía no puede ser objeto de condena alguna en éste proceso, pues en todo caso las demandantes tendrían que probar “...la responsabilidad que genera el accidente de tránsito ...” y ocurre que el conductor de dicho vehículo, señor JAVIER FERNANDO MORALES, no fue el culpable del
las demandantes tendrían que probar “...la responsabilidad que genera el accidente de tránsito ...” y ocurre que el conductor de dicho vehículo, señor JAVIER FERNANDO MORALES, no fue el culpable del siniestro “.. .porque la causa del accidente fue por el mal tiempo y la falta de precaución de la buseta... ” (folios 54 a 56 cdo. ib). Como excepción previa formuló la “caducidad del derecho a la acción del llamado en garantía” (folios l a 3, cdo. “DE p r e v ia s”), la cual fue desestimada mediante proveído del 10 de agosto de 2011 (fis. 7 a 9 cdo. ib).
5. Frente a las excepciones de mérito propuestas por la compañía demandada, el gestor judicial de las demandantes se pronunció señalando que si bien el contrato de leasing no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente (“...porque el contrato había terminado por expiración del plazo pactado...”), lo cierto es el tracto-camión ejercía una actividad peligrosa, y siendo así, por los daños causados debe responder solidariamente la empresa de LEASING aquí demandada, pues ésta “...también se lucra de esa actividad riesgosa...” (folio 193 fte. cdo. lo).
6. Fracasada la audiencia de conciliación de trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folios 214 fte. y vto., cdo. ib) y agotados tanto el término probatorio como la fase de alegaciones finales, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 el juzgado a-quo decidió “...ABSOLVER de toda responsabilidad a LEASING
CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 el juzgado a-quo decidió “...ABSOLVER de toda responsabilidad a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL...”, declarando civilmente responsables a los llamados en garantía (locatarios) v al conductor del tracto-camión, a quienes condenó 3 3 Folio 55 fte. cdo. de “llamado en garantía":Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS v otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. "...solidariamente...” a cancelar a las demandantes (con excepción de MARIA CELIA ESPINOSA ROJAS "...por cuanto no se encuentra demostrado el parentesco con la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS...") las sumas de dinero allí individualizadas a título de “...perjuicios materiales y morales...” (folios 313 a 335 cdo. 1). El sustento basilar de lo así decidido se resume así: (i) las pruebas recaudas demuestran la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de mayo de 2007 a la altura del kilómetro 32 del tramo Loboguerrero-Buenaventura, al ser embestido el microbús de placas YAQ-262 (en el cual viajaba la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS) por el tracto-camión distinguido con las placas SRF-368, así como las heridas infligidas a dicha señora, las cuales determinaron la amputación de su brazo izquierdo; (ii) la
distinguido con las placas SRF-368, así como las heridas infligidas a dicha señora, las cuales determinaron la amputación de su brazo izquierdo; (ii) la señora ESPINO SA ROSAS, quien para la época de los hechos contaba con 39 años de edad, laboraba desde el 28 de junio de 2001 en la República de Chile, y devengaba una remuneración mensual de $135.000,oo (moneda país austral). Por causa de las lesiones padecidas vio truncados sus planes y el futuro profesional que se había trazado merced a la oportunidad laboral que estaba aprovechando en el mencionado país; (iii) a partir de las pruebas arrimadas al proceso “...quedó suficientemente demostrado, que la entidad demandada fue la causante del accidente ocurrido en la humanidad de la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS (...) como también el señor JAVIER FERNANDO MORALES VARGAS, conductor del tracto camión de placas SRF 368...”, y que la demandante ha experimentado “...un daño material; moral, fisiológico, por causa del [djaño sufrido por el vehículo afiliado y de propiedad de la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S.A Compañía de Financiamiento Comercial...”] (iv) no obstante, la excepción de falta de responsabilidad en cabeza de Leasing Corficolombiana S.A. S.F.C. está llamada a prosperar porque “...el hecho dañoso ocurrió el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual ya había expirado el contrato entre los Locatarios y Leasing del Valle S.A...”, y porque “...la tenencia, guarda y administración del
porque “...el hecho dañoso ocurrió el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual ya había expirado el contrato entre los Locatarios y Leasing del Valle S.A...”, y porque “...la tenencia, guarda y administración del vehículo causante del daño estaba en cabeza y guarda de los locatarios señores NORBERTO URREA MORA Y ARISTODEMUS CALDERON PINZON...”. En consecuencia, concluyó, éstos últim os deben “...respon der p o r los perju icios ocasion ados en el acciden te de trá n sito (..) a la señora BETZABETH ESPINOSA ROSAS, com o tam bién respon derá el señ or JAVIER FERNANDO MORALES V A R G A S con du ctor d el vehículo cau san te d el dañ o...9 9 {fls. 313 a 335 cdo 7de Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación lo).
7. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
De manera separada las demandantes y el llamado en garantía ARISTO DEMUS CALDERÓN PINZÓN se alzaron contra la sentencia anterior. Su disenso admite las siguientes sinopsis: 7.1. Las DEMANDANTES Fustigan la absolución de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C. y que se haya excluido de las indemnizaciones a una de ellas (m ar ia c elia e s p in o s a r o s a s). Aducen que la
Fustigan la absolución de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C. y que se haya excluido de las indemnizaciones a una de ellas (m ar ia c elia e s p in o s a r o s a s). Aducen que la duración del contrato de Leasing suscrito el 5 de agosto de 2003 entre dicha compañía y los señores NORBERTO MORA URREA y ARISTO DEMOS CALDERÓN PINZÓN fue de 36 meses, término prorrogado medíante un OTRO SÍ hasta el 26 de enero de 2007, lo cual traduce que para la fecha del accidente -27 de mayo de 2007 - dicho "... título jurídico...” no se encontraba vigente por expiración del plazo pactado, "... y por ende no puede ser resucitado milagrosamente...” para exonerar de responsabilidad a dicha compañía, como lo hizo el juez sin tener las pruebas de que a la terminación de dicho contrato los arrendatarios-locatarios se abstuvieran de devolver el vehículo arrendado a la compañía propietaria, o que les hubiese sido hurtado, hipótesis éstas que "...de ninguna manera le es dado suponerlas oficiosamente el juez del proceso...”. De ahí que, en su sentir, LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C. debe ser condenada, pues no desvirtuó la presunción de quardianía que en su contra gravita por ser propietaria del tracto-camión. Plantean adicionalmente que el registro civil de nacimiento de la co-demandante MARIA CELIA ESPINOSA ROSAS demuestra su condición de “...hermana camal de la lActima directa...”, y que ello se
Plantean adicionalmente que el registro civil de nacimiento de la co-demandante MARIA CELIA ESPINOSA ROSAS demuestra su condición de “...hermana camal de la lActima directa...”, y que ello se reafirma con la mención que en los antecedentes del fallo apelado se hizo en el sentido de que a la audiencia del 26 de octubre de 2011 concurrió el apoderado judicial de la citada demandante, razón por la cual la denegación de las pretensiones respecto de ella, se erige en violación al derecho fundamental al debido proceso (folios 338 a 345, cdo lo). 7.2. El señor ARISTOPEMUS CALDERONPINZÓN (llamado en garantía por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A.), Se duele, en general, de que como llamado en garantía haya sido declarado solidariamente responsable de los daños padecidos por las demandantes y condenado a indemnizarlas. Cuestiona que se haya dado por acreditada la culpa del conductor del tracto-camión, sin estarlo, pues a su juicio el informe del accidente evidencia que éste no invadió el carril, y que por el contrario trató de evitar la colisión. Destaca que el croquis del accidente pone de presente la existencia de una causa extraña en la producción del accidente: "superficie húmeda" para ambos vehículos4 y "Falta de precaución por niebla, lluvia o humo" para la buseta donde viajaba la demandante5. Igualmente plantea (i) que por estos hechos el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura profirió sentencia absolutoria en relación con las lesiones culposas allí investigadas, y (¡i) que no existen pruebas suficientes que permitan edificar
(i) que por estos hechos el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura profirió sentencia absolutoria en relación con las lesiones culposas allí investigadas, y (¡i) que no existen pruebas suficientes que permitan edificar “.. .un fallo condenatorio al pago de perjuicios... ” (folios 14 a 32, cdo 7).
8. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUN AL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será, naturalmente, de mérito.
2. En el mismo orden líneas atrás reseñado procede la Sala a proveer, exclusivamente, sobre la apelación interpuesta por las demandantes y por el llamado en garantía ARISTO DEMUS CALDERÓ N PINZÓN, únicos recurrentes en la presente casuística, desde luego que no tratándose de alzada proveniente de ambas partes, "...e/ sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado eí recurso formulado , pues no tiene autorización para modificar ¡as Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORF1COLOMBIANA S.A. y otros. Apelación
de Sentencia. 4 Según la Resolución N° 4040 de 2004, publicada en el Diario Oficial N° 45.777 del 30 de diciembre de 2004, vigente para la época de los hechos, dicha causal corresponde a la hipótesis denominada “ Superficie húmeda ”, que corresponde a "Cuando la vía o parte de ella se encuentra mojada 5 Conforme la preceptiva en cita, la causal mencionada corresponde a la hipótesis denominada "Falta de precaución por niebla, lluvia o humo ”, que se describe como "Conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidady/o sin utilizar lucesde Sentencia. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por ia alzada , puesto que a! efecto no tiene competencia , como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia dei ataque ..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 04-07-1979)6. 2.1. La absolución de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C. 2.1.1. Como se recordará, las actoras dirigieron sus pretensiones contra LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (antes le a s in g d e l v a lle s .a .) con fundamento en que al momento de producirse el accidente el tracto camión de placas SFR368 era de su propiedad. Dicha entidad, por su parte, ripostó aduciendo que al
en que al momento de producirse el accidente el tracto camión de placas SFR368 era de su propiedad. Dicha entidad, por su parte, ripostó aduciendo que al momento del siniestro no tenía la auardianía o control sobre el pesado rodante, toda vez que por virtud del contrato de leasing financiero N° 9787 suscrito con los señores NORBERTO MORA URREA y ARISTO DEMUS CALDERÓN PINZÓN, desde el 6 de agosto de 2003 les entregó dicho automotor, momento a partir del cual ellos asumieron "... el manejo, la administración, la dirección, el cuidado, la guarda y la utilización del vehículo..." cuyo conductor, señor JAVIER FERNANDO M ORALES VARGAS, “...NO era ni es funcionado de la Compañía..." y tampoco “...tenía o tiene ningún tipo de responsabilidad con la misma... ”. Ese planteamiento defensivo, como ya se ha mencionado, fue acogido por el juzgado a-quo en la sentencia de primera instancia, lo cual tradujo la absolución de dicha persona moral. Por vía de apelación las demandantes censuran esa determinación aduciendo, centralmente, que para la fecha del accidente el término de duración del contrato de leasing financiero ya había terminado, y por tanto la compañía propietaria del vehículo debe responder por los daños al no haber demostrado que tras dicha terminación contractual los locatarios continuaron con la tenencia del vehículo, significando ello, a su juicio, que dicha empresa de financiamiento no desvirtuó la presunción de
quardianía que en su contra gravita por ser la propietaria del tracto-camión 6 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL”, Enero-Febrero-Marzo 1979, pagina 68. 10Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-109-31-03-003-2014-00050-01. Demandantes: BETZABETH ESPINOSA ROSAS y otros. Demandados: LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. cuando ocurrió el accidente. 2 .1 .2 . Esta Sala observa, al rompe por cierto, que el planteamiento impugnaticio sub-exámine no tiene vocación de prosperidad, pues para decirlo en breve, así fuese cierto que a la empresa de leasing no le bastaba demostrar que desde el 6 de agosto de 2003 se desprendió de la tenencia, guarda y control del tracto-camión al entregarlo a los locatarios NORBERTO MORA URREA y ARISTODEMUS CALDERÓN PINZÓN, sino que adicionalmente debía probar que vencido el término pactado en el contrato de leasing éstos continuaron detentando v controlando dicho vehículo, lo cierto es que al contestar el llamamiento en garantía que en su condición de locatariosarrendatarios les hizo la demandada LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, sin ambages admitieron que ésta entidad se deshizo desde el 06-08-2003 de la tenencia, control y guarda del multicitado vehículo, pues “...a p a r tir de ese m om ento el locatarioentidad se deshizo desde el 06-08-2003 de la tenencia, control y guarda del multicitado vehículo, pues “...a p a r tir de ese m om ento el locatarioa rren d a ta rio asum ió la cu sto d ia , g u a rd a, adm in istración y con trol d el m ism o...”7. De ahí que, si como lo plantea la censura, al momento del siniestro ellos (locatarios) va no tenían baio su poder v control el enllantado d