TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00062-01-(16-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00062-01-(16-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 16 de agosto de 2017.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL propuesto por Ilduara Giraldo de Meza contra Italcol
SA.
Radicación: 76-109-31 -03-003-2014-00062-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 028 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2017 que profirió en primera instancia el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró civilmente responsable a la demandada Italcol SA por los daños causados a la vivienda de la demandante Ilduara Giraldo de Meza derivados de las obras civiles efectuadas en la bodega colindante, condenando consecuencialmente al pago de $352'547.869 por concepto de daño emergente, $150'223.224 por concepto de lucro cesante y 50 smmlv por concepto de perjuicios morales, además de los intereses y las costas procesales (f. 386-464, c. 1A).
En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandada formuló apelación indicando como reparos concretos que (1) solo se demostró
además de los intereses y las costas procesales (f. 386-464, c. 1A). En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandada formuló apelación indicando como reparos concretos que (1) solo se demostró www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia la titularidad de los bienes y que la demandante vendió la casa por la que ahora reclama perjuicios, careciendo en la actualidad de legitimación en la causa por activa; (2) no se demostró la realización de obras constructivas por parte de la accionada, carga que correspondía a la demandante; (3) la pretensora confesó mediante apoderado que la vivienda amenazaba ruina, por lo que los daños fueron debidos a los vicios ocultos de la vivienda que se demostró carecía de cimientos y (4) no se agotó requisito de procedibilidad (f. 404 fte. y vto., ib.). En escrito presentado el 27 de abril siguiente, el apelante reiteró los anteriores reparos, agregando que (5) con la venta del inmueble la demandante recibió el valor correspondiente a su vivienda, por lo que no puede ser indemnizada pues recibiría un doble pago y (6) la tasación exorbitante de los perjuicios se encuentra por fuera de cualquier contexto legal y no corresponde a la realidad procesal ni material (f. 407-420, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares En este acápite estudiará la Sala los reproches que la demandada concretó en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la ausencia
procesal ni material (f. 407-420, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares En este acápite estudiará la Sala los reproches que la demandada concretó en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la ausencia sobrevenida de legitimación en la causa por activa, emergiendo al rompe la completa impropiedad del primero, pues si hipotéticamente la accionante no hubiera agotado la conciliación prejudicial, esa eventual omisión de procedimiento, al no haberse cuestionado mediante el recurso de reposición al auto admisorio de la demanda, se habría saneado en los términos del parágrafo del art. 133 del CGP, disposición que reproduce el contenido del parágrafo del art. 140 del CPC.
En gracia de discusión, aunque una irregularidad de este tipo se considerara como nulidad procesal -que no lo es pues no configura ninguna de las causales taxativamente previstas en las normas de procedimientosu saneamiento igualmente habría tenido lugar cuando la demandada intervino al contestar la demanda y dejar de invocar el yerro mediante la correspondiente www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia excepción previa, esto de conformidad con lo señalado en el num. 1 del art. 136 del CGP, sucesor del num. 1 del art. 144 del CPC. Sobre este tipo de cuestiones se ha pronunciado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria estableciendo claramente -también en un juicio de responsabilidad civilque «la ausencia de conciliación prejudicial, en asuntos como el de esta especie, no es detonante de una irregularidad
Jurisdicción Ordinaria estableciendo claramente -también en un juicio de responsabilidad civilque «la ausencia de conciliación prejudicial, en asuntos como el de esta especie, no es detonante de una irregularidad que vicie el proceso» (Sala de Casación Civil y Agraria: sentencia SC5512 del 24 de abril de 2017). Además, esta inoportuna invocación -en las postrimerías de la primera instanciadesconoce el principio de preclusión reglado en el marco del control de legalidad al que alude el art. 132 del CGP, según el cual al accionado no le es permitido sorprender a los demás sujetos procesales con semejante alegato procesal, siendo que en las demás etapas del juicio guardó silencio al respecto. Con todo, no deja de inquietar al Tribunal la falta de seriedad del apelante al formular este reproche, pues está claro que la demandante sí agotó el requisito de procedibilidad según da cuenta la constancia de no acuerdo n. ° 00213 expedida por el Centro del Conciliación de la Cámara de Comercio de Buenaventura y que se aportó con la demanda a f. 131 principal. Ahora bien, que mediante escritura pública del 2 de marzo de 2015 (registrada el 15 de abril siguiente según da cuenta la anotación 12 a f. 372, c. 1A) la demandante haya enajenado el inmueble -cuyas edificaciones aduce le destruyó la accionada años atrás-, de manera alguna puede significar pérdida de la legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios sufridos, pues la acción que ejerce es personal y por lo tanto su interés no depende de la conservación del derecho real de dominio.
de la legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios sufridos, pues la acción que ejerce es personal y por lo tanto su interés no depende de la conservación del derecho real de dominio. Para el efecto basta traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sobre el particular ha ilustrado: «[la] acción que tiene por objeto establecer la responsabilidad extracontractual de quien por su culpa o delito ha causado daño a otro y obtener la correspondiente www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 18indemnización de perjuicios, es de carácter personal y, en consecuencia, sólo puede intentarse por el que ha sido perjudicado con el daño, como se deduce del artículo 2342 del Código Civil y no simplemente por quien después adquiera el dominio de la cosa dañada, pues, se repite, el derecho personal no es accesorio del real, y para que pueda trasmitirse a persona diferente a su titular es necesario que se dé cumplimiento a las normas relativas a la cesión de derechos de que trata el título XXV del Libro IV del Código Civil » (Sala de Casación Civil: sentencia del 31 de marzo de 1982 disponible en GJ CLXV-76, reiterada en sentencia del 14 de octubre de 2011, rad. 6800131030032005-00277-01). Descartados estos aspectos preliminares relativos al requisito de procedibilidad y a la ausencia sobrevenida de la legitimación en la causa por activa, procede la Sala al estudio de los reproches relativos a la responsabilidad civil que el a quo declaró respecto de la accionada Italcol SA.
2. La responsabilidad civil de la demandada Jurisprudencialmente se han decantado los requisitos para que el perjuicio que
activa, procede la Sala al estudio de los reproches relativos a la responsabilidad civil que el a quo declaró respecto de la accionada Italcol SA.
2. La responsabilidad civil de la demandada Jurisprudencialmente se han decantado los requisitos para que el perjuicio que sufre una persona pase a ser responsabilidad de otra: «la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas)» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria: sentencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016).
En el presente caso no hay discusión acerca del daño consistente en la ruina que sufrió la vivienda de la demandante -colindante a la bodega de la accionada- (f. 234, c. 1A y f. 166 y 167, c. pruebas de la parte demandante), concentrándose la impugnación en el estadio de la atribución: falta de prueba de la conducta imputada a la accionada, esto es, la ejecución de obras civiles a la que se atribuyó dicho deterioro en la propiedad de la accionante, punto en el que además se cuestiona que la misma quejosa confesó que su construcción ya amenazaba colapso, estando demostrado que la edificación Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia no tenía cimientos, lo que la recurrente identifica como la verdadera causa del daño que la adquiriente debió reclamar en saneamiento por vicios ocultos no imputables a la entidad convocada. A este respecto debe destacarse -de nuevola inseriedad de la entidad demandada quien, rayando con el cinismo, plantea que no se demostró haber ejecutado las obras civiles en la bodega contigua a la vivienda arruinada a la accionante, siendo que previamente ella misma reconoció haber efectuado tales labores, esto en el curso de la acción de tutela que con anterioridad le propuso la pretensora y cuya impugnación decidió el mismo a quo de esta causa ordinaria (ver f. 32-72, c. 1°) -conocimiento previo que debió invocar como impedimento aunque ninguna de las partes lo recusara-. Además, la prueba de la ejecución de las obras civiles por parte de la accionada en la bodega contigua a la vivienda que habitaba y era de propiedad de la demandante no solo fue un aspecto que la misma convocada reconoció en el trámite previo de acción de tutela al que se hizo referencia (ver num. 2 f. 34 ib.), sino que dicho aspecto lo aceptó al contestar la demanda: puntualmente respecto del hecho 5, el mandatario judicial relató que Italcol SA obtuvo la licencia de construcción sin oposición alguna, alegando que cumplió con todos los requisitos para las obras de adecuación de la bodega existente
puntualmente respecto del hecho 5, el mandatario judicial relató que Italcol SA obtuvo la licencia de construcción sin oposición alguna, alegando que cumplió con todos los requisitos para las obras de adecuación de la bodega existente que se le imputó ser la causa del daño en cuestión (cfr. f. 137 y 242, c. 1 y 1A). Además, tales obras civiles fueron testimoniadas por Nelson Patiño Rendón, Víctor Alfonso Parra Medina, Carlos Andrés Gutiérrez López (f. 51-54, 57-62, 65-69, c. pruebas demandante), Teresa de Jesús Aristizábal de Gómez y Olmes Arturo Meza Giraldo (f. 1-5 y 18-23, c. pruebas demandada); especial mención merece la declaración Martha Liliana Rengifo Micolta, directora administrativa de Italcol SA -agencia en Buenaventuracitada a petición de la misma accionada, quien precisó que la bodega contigua a la vivienda de la demandante fue adquirida por la entidad apelante en el año 2006 y que luego procedieron a realizar obras civiles de ampliación, iniciando los trabajos en julio de 2007 y finalizando las labores entre marzo y abril de 2008 (f. 7-17, ib.). www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia Incluso, el mismo abogado que formuló la apelación -en sus alegatos de conclusiónrefirió que efectivamente su mandante realizó obras de adecuación, solo que -afirmatales trabajos se cumplieron luego de la fecha en que la demandante reseñó que su vivienda había quedado en ruinas (f.
conclusiónrefirió que efectivamente su mandante realizó obras de adecuación, solo que -afirmatales trabajos se cumplieron luego de la fecha en que la demandante reseñó que su vivienda había quedado en ruinas (f. 384, c. 1A). Invocar en este estado de maduración del debate que la demandante no acreditó que la accionada realizó las obras civiles en la bodega contigua a su vivienda constituye una falta de lealtad procesal cuando este aspecto ya fue reconocido por la convocada en la tutela previa, se aceptó en la contestación, lo corroboraron los testigos solicitados por ambas partes -especialmente la administradora de Italcol SA que citó la propia accionada-, habiendo sido además un aspecto que admitió el mismo abogado apelante cuando rindió sus alegatos de conclusión ante el a quo. Entiende la Sala la sutil diferencia que quiere plantear la impugnante acerca de que ella no construyó propiamente la bodega como lo narró la demandante, sino que la compró estando terminada y solo realizó unos trabajos de ampliación, precisión que ninguna trascendencia tiene para este juicio pues efectivamente se demostró que Italcol SA sí realizó obras civiles en la bodega contigua a la vivienda de Ilduara Giraldo Meza, trabajos a los cuales se imputa el deterioro en el predio que pertenecía a la demandante. En este mismo acápite de la atribución, se señala por la demandada que su contraparte confesó en el hecho décimo del libelo genitor que la vivienda amenazó ruina en el año 2006 (f. 138, c. 1), fecha anterior a que se realizaran los trabajos en julio de 2007; sin embargo, esto es una mera
contraparte confesó en el hecho décimo del libelo genitor que la vivienda amenazó ruina en el año 2006 (f. 138, c. 1), fecha anterior a que se realizaran los trabajos en julio de 2007; sin embargo, esto es una mera descontextualización del escrito de demanda, pues en el hecho quinto se dijo que la amenaza de ruina se debió al desarrollo del proyecto constructivo que ejecutó Italcol SA «en el año 2006», por lo que la demandada reubicó a sus ocupantes temporalmente mientras reparaban los daños a la vivienda que le entregaron a la demandante el 10 de mayo de 2007 (hecho 6), pero dichas reparaciones fueron precarias y por eso hubo de abandonar definitivamente la vivienda (f. 137, ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia Entonces, no es que la demandante haya confesado que su vivienda amenazara ruina desde antes de que Italcol SA hiciera las obras civiles en la bodega contigua -pues claramente afirmó que el deterioro de su bien fue causado por dicho proyecto constructivo-, sino que en la demanda se ubicó como fecha de tales trabajos el año 2006, estando prohibido dividir tal declaración en los términos del art. 200 del CPC, predecesor del art. 196 del CGP. Con todo, atendiendo el principio de infirmación de la confesión según el cual dicho medio de prueba admite prueba en contrario en los términos del art. 197 del CGP, sucesor del art. 201 del CPC, con los testimonios de Nelson Patiño Rendón, Víctor Alfonso Parra Medina, Carlos Andrés Gutiérrez López (f. 51
del CGP, sucesor del art. 201 del CPC, con los testimonios de Nelson Patiño Rendón, Víctor Alfonso Parra Medina, Carlos Andrés Gutiérrez López (f. 51 54, 57-62, 65-69, c. pruebas demandante), Teresa de Jesús Aristizábal de Gómez y Olmes Arturo Meza Giraldo (f. 1-5 y 18-23, c. pruebas demandada) quedó claro que la ruina de la casa se dio, no antes, sino después de que Italcol SA realizara las obras civiles en la bodega contigua. En este punto aborda la Sala el nexo causal que el apelante intenta destruir bajo la consideración de que los daños a la vivienda se dieron por defectos ocultos en su propia estructura que la demandante debió reclamar en saneamiento a quien le enajenó el predio, puntualmente por la comprobada inexistencia de cimientos. Al respecto destaca el Tribunal que ningún medio de convicción presentó la demandada para establecer que la comprobada ruina de la vivienda se debiera a sus propias fallas constructivas; únicamente existe, en débil apoyo de su posición, la declaración de oídas de Martha Liliana Rengifo Micolta, directora administrativa de la agencia en Buenaventura de Italcol SA -por lo mismo con parcialidad para declarary contadora de profesión quien testimonió: «encontramos de acuerdo al diagnóstico de los ingenieros que se presentaban fisuras en la construcción que eran evidentes que no podían haber sido causadas por la construcción de la bodega sino propias del tiempo y de las condiciones de la viviend,a» (f. 8, c. de pruebas de la demandada).
se presentaban fisuras en la construcción que eran evidentes que no podían haber sido causadas por la construcción de la bodega sino propias del tiempo y de las condiciones de la viviend,a» (f. 8, c. de pruebas de la demandada). www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 18Empero, esa declaración ningún valor de persuasión ostenta porque su referencia jamás fue confirmada -ninguno de los ingenieros asistió a corroborar ese dicho-; por el contrario, si bien con la contestación se presentó un informe elaborado por la ingeniera civil Martha Cecilia Suárez Montaño en el que se consignó que « se encontró con la inexistencia aparente de obras de cimentación en el límite izquierdo de la vivienda », la misma profesional advirtió seguidamente: «pero esto no había sido inconveniente alguno para esta, pues no presentó ningún daño anterior a los trabajos de la empresa Italcol SA, a pesar de haberse presentado en nuestro territorio varios sismos de mediada a gran intensidad, además del paso constante de tractocamiones cargadas (sic.) en el sitio» (f. 233, c. 1A). Más contundente aún, la referida ingeniera declaró en este juicio que el sistema constructivo de la vivienda de la demandante « era un sistema adecuado, que si hubiera tenido problemas estructurales hubiera colapsado hace mucho tiempo» (f. 73, c. de pruebas de la demandante). En el mismo sentido declaró el arquitecto Julio Alexander Leal Montenegro, quien acompañó la diligencia previa de inspección efectuada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura. Dicho profesional, al ser cuestionado por la demandada acerca de si pudo
el mismo sentido declaró el arquitecto Julio Alexander Leal Montenegro, quien acompañó la diligencia previa de inspección efectuada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura. Dicho profesional, al ser cuestionado por la demandada acerca de si pudo «determinar si la casa estaba bien cimentada, tenía cimientos construid,os», contestó que «a pesar de que no hice parte del proceso constructivo de la vivienda, considero que la estructura está acorde para una casa de dos pisos» (f. 49, ib,). Por tanto, no hay ninguna evidencia de que el daño en la vivienda que se estudia se haya debido a vicios ocultos de su propia construcción, pues los expertos determinaron que la casa tenía buena estructura y puntualmente la ingeniera civil concluyó que « todas las fisuras que presentaba la vivienda y el asentamiento eran provocados por la construcción de las bodegas ITALCOL» (f. 70, c. pruebas de la demandante).
Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01
Apelación de Sentencia www.ramajudicial.qov.co Página 8 de 18Precisamente una de las causas de las fallas estructurales es «falta de muros de contención en lindero, este último estipulado es obligatorio construirlo cuando se va a hacer un trabajo de movimiento de tierra y es obligatorio de quien construye para evitar que se presenten daños en la,s construcciones aledañas» (f. 71, ib.) y precisamente tal elemento «no se construyó. La empresa ITALCOL realizó unos resanes a las paredes de la vivienda, pero estructuralmente fueron inservibles porque el daño estructural era evidente» (f. 74 ib.).
construyó. La empresa ITALCOL realizó unos resanes a las paredes de la vivienda, pero estructuralmente fueron inservibles porque el daño estructural era evidente» (f. 74 ib.). En este mismo sentido lo indicó el arquitecto y topógrafo Holmes López Rodallega -designado por el a quo-: « la forma en que se construyó la ampliación de la bodega, sí pudo tener algún tipo de influencia dañina en el inmueble de propieda.d de la señora ILDUARA GIRALDO DE MEZA» (f. 155 ib.) y resulta que «la ruina que presenta el inmueble se originó al parecer, a partir de la fecha en que se iniciaron las obras en la construcción de la parte nueva de la bod.ega de Italcol» (f. 219, ib.). Más importante aún « se carece de estudio de suelos y licencia de construcción, donde se exprese las acciones a seguir para la realización del movimiento de tierras, como también para la mitigación de los efectos vibratorios que se producen con el uso de maquinaria pesada, y la operación interna de los equipos de uso cotidiano dentro de la bodega, como tractomulas, budócer, carga,d,ores, elevad,ores; es decir ma,quinaria pesada en general» (f. 166, ib.). Entonces, quedó claro que la vivienda estaba adecuadamente construida y empezó a arruinarse luego de que Italcol SA desarrolló las obras civiles de ampliación de la bodega contigua; por tanto, es admisible la conclusión a la que arribó la ingeniera civil de atribuir el daño a la demandada, inferencia que apoyó el arquitecto y topógrafo designado por el a quo.
3. Los perjuicios y el deber de la víctima de mitigarlos
que arribó la ingeniera civil de atribuir el daño a la demandada, inferencia que apoyó el arquitecto y topógrafo designado por el a quo.
3. Los perjuicios y el deber de la víctima de mitigarlos Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia En este último acápite estudiará la Colegiatura los reproches relativos al doble pago que -diceconstituiría la indemnización de perjuicios por los daños a la vivienda cuando la demandante ya vendió el inmueble, así como la cuantía de los perjuicios que se tacharon de exorbitantes. El primer perjuicio a estudiar lo constituye el daño emergente relativo al avalúo de la construcción que pericialmente se estableció quedó en ruinas y no es recuperable (ver f. 234, c. 1A y f. 71, 74, 166 y 167, c. de pruebas de la parte demandante), a partir de lo cual la accionante solicitó como indemnización por este concepto la suma de $28'044.000 que juramentadamente estimó a partir del avalúo que a la construcción le dio el arquitecto Julio Alexander Leal Motenegro (ver f. 26, 142 y 143, c. 1). Por tanto, constituye una falta total de congruencia que el a quo, con apoyo en el dictamen de pericial rendido por el arquitecto y topógrafo Holmes López Rodallega, condenara por el valor de reposición de la construcción en cuantía de $324'555.000 (f. 173, c. pruebas de la demandante) que actualizó a
Rodallega, condenara por el valor de reposición de la construcción en cuantía de $324'555.000 (f. 173, c. pruebas de la demandante) que actualizó a $352'547.869 con un extraño e infundado procedimiento que en nada se corresponde con la fórmula que dijo aplicar (f. 463, c. 1A). En conclusión, si lo pretendido por este daño emergente fue expresamente el valor de la construcción que juramentadamente se estimó en $28'044.00 -con apoyo en el avalúo del arquitecto que lo ratificó dentro del proceso (f. 48-49, c. de pruebas de la demandante)-, no podía el juez de primer grado condenar por concepto distinto -el coste de reposición de la construcción-, sobre todo cuando el demandado no objetó dicho juramento y la condena resultó ser por una cuantía completamente exorbitante -como lo reprocha con sobrada razón el apelante-, lo cual contravino directamente la restricción prevista en el inc. 5 del art. 206 del CGP. Se itera, la pretensión por este daño emergente se circunscribió al avalúo comercial de la construcción que juramentadamente se estimó en $28'044.000, de suerte que a falta de objeción por parte del demandado « el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio» y aunque el apelante hubiera objetado tal estimación, esto no www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia habilitaba a condenar por un concepto distinto, como lo hizo el a quo con fundamento en un coste de reposición.
Apelación de Sentencia habilitaba a condenar por un concepto distinto, como lo hizo el a quo con fundamento en un coste de reposición. No cabe duda que el valor comercial de todo el inmueble se depreció sensiblemente pues incluso catastralmente pasó de $100'113.000 a $44'218.000 (f. 17, c. 1) y habiéndose avaluado comercialmente en $97'551.960 (f. 26, ib.), lo cierto es que la accionante terminó vendiéndolo en $45'550.000 según da cuenta la anotación 12 del folio de MI 372-13989 (f. 372, c. 1A). Incluso, a partir del avalúo comercial presentado por la demandada -de $88'402.000 (f. 214, c. 1A)-, se advierte una merma patrimonial de $42'852.000 que constituye la diferencia entre dicho cálculo y el precio final de venta. Por tanto, lejos de quedar establecido que con esta comprobada enajenación la demandante ya recibió indemnización de perjuicios, lo cierto es que ella resultó afectada patrimonialmente en la modalidad del daño emergente derivado del deterioro de la construcción, al punto que su propiedad se desvalorizó ostensiblemente y en tal sentido era válido que su súplica se limitara al avalúo de la construcción, que no habiéndose objetado por la demandada, debe constituir el límite de la condena, simplemente actualizando el valor como se sigue: va= vh (IPC Final / IPC Inicial). El IPC inicial correspondiente al mes de junio de 2014 -cuando se presentó la demandafue 116,91 y el final de julio pasado fue 137,80, por lo que el factor multiplicador para actualizar es: 1,178684458130186.
El IPC inicial correspondiente al mes de junio de 2014 -cuando se presentó la demandafue 116,91 y el final de julio pasado fue 137,80, por lo que el factor multiplicador para actualizar es: 1,178684458130186. Valor histórico IPC Inicial IPC Final Valor Actual $28004.000 116,91 137,80 $33007.879 Quede claro pues la desproporción de la condena de primer grado: terminó imponiendo el pago de más de trescientos cincuenta millones para indemnizar los daños a un predio cuyo mayor avalúo comercial no superó los cien millones de pesos. www.ramaiudicial.gov.co Página 11 de 18Responsabilidad civil: 76-109-31-03-003-2014-00062-01 Apelación de Sentencia Bajo esta misma modalidad -daño emergentese solicitó el costo periódico del arrendamiento que la accionante debió asumir a partir de la destrucción de su inmueble, detrimento que mensualmente fijó mediante juramento estimatorio en $600 mil desde el 1° de enero de 2007 y aunque dicha cuantía tampoco fue objetada por la contraparte, ella misma confesó que la accionada asumió su reubicación hasta el 10 de mayo de ese año (hecho 6 a f. 137, c. 1) y documentalmente se aprecia que Italcol SA incluso pagó arrendamientos hasta febrero de 2008 conforme la prueba documental presentada con la contestación (f. 184, c. 1A). Además, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 19 de abril de 2012, la convocada pagó cuatro cánones de arrendamiento, todo esto según prueba arrimada por la propia demandante (f. 32-75, c. 1); aparte de
abril de 2012, la convocada pagó cuatro cánones de arrendamiento, todo esto según prueba arrimada por la propia demandante (f. 32-75, c. 1); aparte de tales pagos parciales no hay evidencia de que la accionante haya requerido del pago de más arrendamientos, pues los testigos declararon que ella se ubicó con familiares y amigos: así lo declararon Nelson Patiño Rendón y Víctor Alfonso Parra Medina (f. 51-54, 57-61 c. de pruebas de la demandante). Mención especial merece el testimonio del hijo de la demandante Olmes Arturo Meza Giraldo quien detalladamente explicó que cuando Italcol le entregó la casa ella vivió allí hasta 2011 y luego quedó totalmente desubicada viviendo en las casas de los hijos y de amigos (f. 18-23, c. de pruebas de la demandada). Por tanto, adicional a los cánones que ya le pagó Italcol, no hay prueba de otros gastos que por arrendamiento haya incurrido la demandante pues lo que revelan las pruebas es que ella, en respuesta al deber de mitigar sus propios daños, buscó la solidaridad de amigos y familiares -como era de esperarse-, por manera que este concepto será revocado. Otra cosa diferente sucede con el lucro cesante, pues todos los testigos referidos explicaron cómo la demandante se vio privada de los ingresos que ella percibía por arrendamiento de los tres apartamentos, teniendo demostrado por el mismo juramento estimatorio que la cuantía mensual del ingreso era de
$1'100.000, suma no objetada por la contraparte. www.ramaiudicial.qov.co Página 12 de 18Claramente los testigos, muchos de ellos que fueron inquilinos de la propia demandante, revelaron que tres de los cuatro apartamentos que componían el inmueble arruinado por la accionada, eran arrendados por ella en cuantía total que supera el monto que se estimó juramentadamente. Empero, atendiendo al deber que la víctima tiene de mitigar sus propios daños, el lucro cesante no puede liquidarse sino por un tiempo razonable en el cual la demandante se sobreponga y obtenga otras fuentes de ingresos, pues «la doctrina comparada ha puesto de relieve que el perjudicado no está exento también de deberes una vez oca.siona.do el daño y en el tiempo que se despliega su desarrollo. Una conducta suya de mero espectador, en previsión de cuantiosas indemnizaciones, sería contraria al principio de buena fe » (Corral Talciani, A. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago de Chile 2003: Ediorial Jurídica de Chile, p. 340). En Colombia, la doctrina ha explicado