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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00070-01-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00070-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Ramiro Gómez Góngora, Omaira Camacho, Cesar Gómez Camacho en su nombre y en representación de los menores Wendy Natalia y Cesar Augusto Gómez Díaz; Rose Mary Gómez Camacho en defensa de sus intereses y los de sus representados, menores Romy Gisella y Martin Alonso Pineda Gómez; Ramiro Enrique Gómez Camacho asumiendo su representación y la de los menores Paula Andrea Gómez Valenzuela, Shirley Tatiana y Javier Alonso Gómez Saavedra; Jennifer Liz Gómez Torre en su representación y en la de los menores Liz Daniela y Liz Carolina García

Torres; Iver Jefferson Torres Gómez; Yeltsin Adrián Pineda Álvarez y Omaira Melissa Gómez Saavedra contra la Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y el señor Gustavo Tabares Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia

Entidad Cooperativa Radicación: 76-109-31-03-003-2014-00070-01

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 092 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del

plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 092 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los dema ndantes, la demandada Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. y la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa -en responsabilidad civil extracontractual - formularon contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el juez Tercero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Ramiro Gómez Góngora, Omaira Camacho, Cesar Gómez Camacho en su nombre y en representación de los menores Wendy Natalia y Cesar Augusto Gómez Díaz; Rose Mary Gómez Camacho en defensa de sus intereses y losResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 de sus representados, menores Romy Gisella y Martin Alonso Pineda Gómez; Ramiro Enrique Gómez Camacho asumiendo su representación y la de los menores Paula Andrea Gómez Valenzuela, Shirley Tatiana y Javier Alonso Gómez Saavedra; Jennifer Liz Gómez Torre en su representación y en la de los menores Liz Dani ela y Liz Carolina García Torres; Iver Jefferson Torres Gómez; Yeltsin Adrián Pineda Álvarez y Omaira Melissa Gómez Saavedra atropellado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009.

los menores Liz Dani ela y Liz Carolina García Torres; Iver Jefferson Torres Gómez; Yeltsin Adrián Pineda Álvarez y Omaira Melissa Gómez Saavedra atropellado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009.

En concreto, basaron sus reclamos en que el señor Gómez Góngora se encontraba intentando atravesar la Avenida Simón Bolívar –calle 6 con carrera 30 - a la altura del Barrio Kennedy de la ciudad de Buenaventura , cuando el automotor desplazándose a gran veloc idad lo arrolló, causándole lesiones en su cuerpo.

En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $ 461.600.000 por daño a la vida de relación, perjuicios morales y daño a la salud para Ramiro Gómez Góngora; (ii) $280.0 00.000,00 por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro para el mismo demandante; (iii) por perjuicios morales y daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes Omaira Camacho, Cesar, Rose Mary Gómez Camacho y Ramiro Enrique Gómez Cam acho la suma de $161.600.000,00 y; (iv) $80.800.000,00 para los demás demandantes por los conceptos del punto tres (demanda obrante en las páginas 76 a 84 y subsanación visible en las páginas 89 a 91, ambas del archivo 001).

2. La contestación

La Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. -por intermedio de abogado - contestó la demanda, se opuso a las pretensiones,

páginas 89 a 91, ambas del archivo 001).

2. La contestación

La Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. -por intermedio de abogado - contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Sobre los hechos apuntó, en términos generales, que el accidente obedeció a una causa exclusiva de la víctima, toda vez que no cruz ó la avenida por el puente peatonal que se encontraba a unos metros.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 En definitiva, formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) hecho exclusivo de la víctima ; 2) ausencia de culpa del conductor del vehículo de servicio público ; 3) inexistencia de responsabilidad del demandado Tax Central S.A.; 4) inexistencia de fundamento de obligación indemnizatoria ; 5) inexistencia de solidaridad ; 6) cobro de lo no debido ; 7) ausencia de demostración de la cuantía pretendida y; 8) la innominada (contestación visibles páginas 1 a 14 del archivo 002).

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contestó la demanda. Reconoce la ocurrencia del suceso, pero no en la forma como lo relata el extremo activo, desconociendo los otros hechos. Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formuló las excepciones siguientes: (1) hecho exclusivo de la víctima como causa única

relata el extremo activo, desconociendo los otros hechos. Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio, formuló las excepciones siguientes: (1) hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad ; (2) inexistencia del nexo causal requerido para configurar responsabilidad civil extracontractual; (3) inexistencia de la prueba del perjuicio alegado ; (4) enriquecimiento sin causa y; (5 ) la genérica (contestación obrante en el archivo 001 del cuaderno de llamado en garantía).

Frente al llamamiento en garantía que cumpliera la Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. precisó que, no existía un vínculo contractual, comoquiera que el llamante no era el tomador de la póliza de riesgos. De forma concluyente, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; (ii) falta de legitimación en la causa de la empresa de transportes Unitax S.A, para efectuar el llamamiento en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; (iii) hecho exclusivo de la víctima como causa única del accidente, o inexistencia del nexo causal y por ende la parte pasiva está exenta de responsabilidad; (iv) ausencia de obligación de indemnizar por inexistencia del nexo causal requerido para responsabilidad civil extracontractual; (v) no se realizó el riesgo asegurado. No se puede confundir el accidente por sí solo con la ocurrencia del siniestro; (vi) inexistencia de obligación a cargo de mi repre sentada; (vii) reducción de la

civil extracontractual; (v) no se realizó el riesgo asegurado. No se puede confundir el accidente por sí solo con la ocurrencia del siniestro; (vi) inexistencia de obligación a cargo de mi repre sentada; (vii) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas; (viii) inexistencia de cobertura por concepto de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, en virtud de laResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 póliza de seguro de automóviles No.810 -40-994000007048; (ix) exclusión contractual, falta de cobertura para lucro cesante y perjuicios morales; (x) causales adicionales de exclusión; (xi) límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; (xii) el amparo de responsabilidad civil extracontractual de muerte o lesiones a las personas opera en exceso de las prestaciones otorgadas por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito Soat, fidusalud, EPS y ARP; (xiii) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (xi v) enriquecimiento sin causa y; (xv) la genérica (contestación obrante en el archivo 001 del cuaderno de llamado en garantía).

El curador ad litem del demandado Gustavo Tabares no presentó escrito de contestación o excepciones de mérito.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado , el juez a quo advirtió la concurrencia de causas para que el suceso se presentara, fijando el grado de responsabilidad

contestación o excepciones de mérito.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia de primer grado , el juez a quo advirtió la concurrencia de causas para que el suceso se presentara, fijando el grado de responsabilidad en 70% en el conductor del vehículo y 30% en el demandante Gómez Góngora, razón por la que decretó probada s las excepciones denominadas

LIMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y

CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUE ENMARCAN LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES, y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS. Igualmente, que, no se probaron las demás excepciones y como resultado declaró civilmente responsable a los demandados y de manera solidaria a la llamada en garantía, condenándolos a pagar:

Perjuicios morales para la victima directa, cónyuge e hijos a cada uno $36.960.000,00 Perjuicios morales demás demandantes a cada uno $18.480.000,00 Daño a la vida de relación victima directa $21.000.000,00 Daño a la salud victima directa $28.000.000,00

A tal decisión llegó, al considerar que el vehículo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida, así como que el demandante de manera poco prudente cruzó una avenida por donde no debía, razón por la que ambasResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 causas aumentaron el riesgo tolerado, conjugándose en la s proporciones

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 causas aumentaron el riesgo tolerado, conjugándose en la s proporciones antes señaladas para la ocurrencia del suceso.

Adicional a esto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del C.G.P. sancionó al extremo activo con la s uma de $212.496.000 ,00 equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. (minuto 2:00:09 audiencia de instrucción y juzgamiento).

Todos los extremos procesales apelaron la decisión, acogiéndose a presentar los reparos dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia.

El apoderado de la parte demandante presentó el siguiente reproche: haberse aplicado la sanción dispuesta en el canon 206 del estatuto procesal, cuando se acogieron unas pretensiones y otras no, lo cual hacia inaplicable la misma (reparos).

El gestor de la demandada Empresa de Transportadores Unión de Taxistas Unitax S.A. cuestionó la sentencia comentada desde dos reparos concretos: (i) valoración de las pruebas respecto de la conducta del demandante Gómez Góngora que demuestran una causa exclusiva de la víctima y, finalmente, (ii) no haberse demostrado el perjuicio moral a los nietos y bisnietos de Ramiro Gómez Góngora (reparos).

El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Enti dad Cooperativa también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) la legitimidad del demandado para llamar en garantía ; (ii) indebida valoración

El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia Enti dad Cooperativa también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: (i) la legitimidad del demandado para llamar en garantía ; (ii) indebida valoración de los testimonios de la señoras Miryam Rincón Ruiz y Gina Daniela Valverde Torres; (iii) el demandante es el responsable del suceso por haber cruzado la vía de forma imprudente ; (iv) excesiva tasación del perjuicio moral; (iv) inexistencia del daño a la vida de relación y su excesiva tasación; (v) haberse condenado de manera solidaria al llamad o en garantía; (vi) enriquecimiento sin causa de los demandantes debido a la condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación y; (vii) reducción de la condena en costas ante la concurrencia de causas (reparos).Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16

CONSIDERACIONES

1. Sobre el régimen de responsabilidad por daños en la circulación de vehículos automotores

Esta sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que si hay algo que en los últimos -casicien años ha permanecido constante es que : para la configuración de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas el demandante no debe acreditar la culpa del demandado y este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.

Asimismo, que sobre la presunción de culpa, sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la

este tampoco se exonera al invocar diligencia y cuidado.

Asimismo, que sobre la presunción de culpa, sin posibilidad de liberación con diligencia y cuidado, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, desde la sentencia de diciembre 2 de 1943 que, en la práctica, el demandante no tiene la carga de probar la culpa del accionado y que este no tiene la posibilidad de desvirtuar ese elemento con diligencia y cuidado. Esa tesis se ha sostenido desde la decisión de marzo 14 de 1938, regularmente, muy a pesar de que en esa primera decisión se aludiera a que el fundamento de la responsabilidad no era la culpa sino el riesgo (teoría reiterada en las sentencias de junio 24 de 1942, agosto 31 de 1954 y febrero 14 de 1955).

Ahora, se ha considerado que , en definitiva, la culpa no tiene ningún rol práctico en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas porque desde la década de 1930 el demandante no ha estado obligado a probarla y el demandado no puede desvirtuarla mediante alegación de diligencia y cuidado -es lo que sigue aplicándose en la actualidad-.

Es decir que -con abstracción de la nominación del régimen como objetivo, subjetivo o especial intermedioen el marco de las actividades peligrosas, la responsabilidad del agente no requiere para su configuración que se demuestre su culpa, y la diligencia y cuidado no liberaría al agente si el daño se debe a la concreción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01

se debe a la concreción del riesgo propio de la actividad que está a su guarda, ya sea porque él la creó, la gestionó o se aprovechó de la misma.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 También, que así el daño se deba a una culpa del agente o a la configuración del ries go de una actividad de que sea guardián, el actor siempre debe acreditar la atribución normativa del hecho al convocado, elemento que supera la mera causalidad material y se sitúa en una imputación jurídica, lo que tradicionalmente se conoce como nexo causal, pero que en la actualidad viene orientándose por teorías que han pasado de la causalidad próxima a la sine qua non, hasta llegar a la causalidad adecuada o eficiente.

En este caso, el cuestionamiento de la empresa demandada y la aseguradora llamada en garantía es que Ramiro Gómez Góngora causó el accidente cuando no cruzó la avenida por el lugar indicado; es decir, sin tomar las precauciones necesarias, como pasar por el puente peatonal a unos metros de distancia.

2. La prueba de la intervención causal de la víctima

Al revisar el expediente, se desprende que en efecto el incidente ocurrió; esto, si se tiene en cuenta que el informe de accidente de tránsito visible en las páginas 56 a 60 es claro en señalar que el señor Gómez Góngora fue arrollado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009 ; Suceso, que ambas partes no han puesto en discusión.

Ahora, en el escrito inicial se relata que el demandante s e encontraba

arrollado por el vehículo de placa VKG811 el día 24 de enero de 2009 ; Suceso, que ambas partes no han puesto en discusión.

Ahora, en el escrito inicial se relata que el demandante s e encontraba atravesando la avenida Simón Bolívar; hecho que también fue reconocido por la testigo Gina Daniela Valverde Torres, quien en su deposición sostuvo que “don Ramiro iba pasando con dirección ha cia arriba, con dirección al barrio Independencia y yo estaba en el carril contrario de bajada con dirección hacia el centro, cuando don Ramiro Gómez se iba a pasar la carretera” (páginas 6 y 7 del archivo pruebas parte demandante ). Tampoco, hay duda de la existencia del puente peatonal ubicado cerca de donde ocurrió el accidente de tránsito. Nótese como la demandante Jennyfer Liz Torre s Gómez señaló que el puente no se ubicaba en lugar del suceso sino a aproximadamente 15 metros donde ocurrió el accidente (páginas 138 y 139 del archivo continuación pruebas parte demandada).Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 Significa que, el demandante Gómez Góngora inter vino en la ocurrencia del hecho dado que, a pesar de tener un puente peatonal cerca, decidió no cruzar la avenida por este sino por los carriles por donde transitaban los vehículos, lo que determina que el demandante elevó el riesgo al que estaba expuesto por haber atravesado la calle por un lugar que no era el idóneo. Recuérdese, que los peat ones también son actores viales, si bien estos en ciertas

lo que determina que el demandante elevó el riesgo al que estaba expuesto por haber atravesado la calle por un lugar que no era el idóneo. Recuérdese, que los peat ones también son actores viales, si bien estos en ciertas circunstancias cuentan con prelación, también tienen deberes que debe n cumplir. Dice el artículo 57 del Código Nacional de Transito que El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. Adicional a esto, el artículo siguiente señala varias prohibiciones para los peatones, entre ellas Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física y Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.

Es así como la víctima del accidente no guardó los deberes de diligencia y cuidado al desplazarse por una zona de circulación de vehículos, asumiendo un riesgo en contra de su propio interés.

En un caso de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia determinó la existencia de resposablidad por parte de un conductor al arrollar a un peatón, dado que este no tenia por donde circular de manera exclusiva. En esa oportunidad, el alto tribunal concluyó que:

De los reseñados medios probatorios emerge con nitidez que en el escenario factual no había un sector habilitado especialmente para el desplazamiento de los peatones, diferente de aquel por el que efectivame nte se movilizaba la víctima, esto es, la denominada berma que conforme a la definición consignada

factual no había un sector habilitado especialmente para el desplazamiento de los peatones, diferente de aquel por el que efectivame nte se movilizaba la víctima, esto es, la denominada berma que conforme a la definición consignada en la Ley 769 de 2002, atañe a la «[p]arte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones , semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia».

En ese sentido si, tal y como lo refirieron tanto los mismos demandados como los testigos presenciales de los hechos, el señor Ramírez Zuluaga transitaba por ese segmento vial y no por el reservado al desplazamiento de los vehículos, ello significa que no inobservó la regla de circulación peatonal dispuesta en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, a cuyo tenor, « El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos», de allí que ninguna actuación, imprudencia o falta de cuidado pueda endilgársele como determinante o concurrente en el acontecimiento dañoso, con aptitud para derribar el nexo causal o para menguar e l monto deResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual, «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente» y, por lo mismo, la alegación en ese sentido

la indemnización en los términos del artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual, «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente» y, por lo mismo, la alegación en ese sentido resulta carente de demostración.1

En este caso, el demandante sí contaba con un sector habilitado por donde transitar, como lo es el puente peatonal, razón por la que su actuacion fu e imprudente y falta de cuidado, siendo esta determinante para la ocurrencia del acontesimiento que le causó las lesiones sufridas.

Esta sala en una situación similiar determinó que , la victima al no observar las normas de circulacion para peatones , se expuso al peligro al cruzar por un sitio no permitido. Dice la sentencia del 22 de septiembre de 2015 que:

Si la señora CELORIO CANDELO hubiese observado la antedicha norma de transito, muy seguramente no se hubiese expuesto al peligro, no hubiese cruzado por aquel lugar, o si lo hubiese hecho, la precaucion fuese mayor, la percepcion del peligro distinta, o cuando menos su reaccion seria más oportuna. En todo caso, el hecho luctuoso no habría tenido lugar.

Se afirmó por el testigo presencial de los hechos señor ALIRIO MONTAÑO que la señora INÉS CELORIO MONTAÑO venía de la isla hacia e l continente y cuando iba a pasar al otro lado un colectivo se la llevó con exceso de velocidad, dijo que el carro venía “muy a la carrera” –F. 6 C. prueba dte. -. Sin embargo, cuando se le interrogó si conducía vehiculo, respondió negativamente, al igual

dijo que el carro venía “muy a la carrera” –F. 6 C. prueba dte. -. Sin embargo, cuando se le interrogó si conducía vehiculo, respondió negativamente, al igual que si conocía la velocida establecida en las normas de tránsito para ese sector. Ello permite concluir que su testificación no pasó de ser una mera apreación subjetiva huerfana de la explicacion de la ciencia del dicho y por tanto sin valor probatorio.2

Ahora, con relación a la alta velocidad con que se desplazaba el vehículo colectivo, solo existe la declaración de la señora Gina Daniela Valverde Torres para demostrar la misma, dado que los demás deponentes fueron claros en indicar que se enteraron de ta l situación por otra persona y el informe de policía de accidente de tránsito no menciona ni siquiera una hipótesis para establecer la causa del suceso . La señora Valverde Torres precisó que venía el colectivo con alta velocidad que era conducido por un joven, este lo atropelló y lo tiró en el otro carril donde yo estaba.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3460 -2021, luego de explicar las limitaciones pragmáticas que ha tenido la teoría de la causalidad adecuada que ha sido acogida por la jurisprudencia para exponer

1 SC665-2019, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Radicación 2010-00073-01, MP. Orlando Quintero García.Responsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 el nexo, expuso centralmente: Se debe procurar, entonces, auscultar las

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 el nexo, expuso centralmente: Se debe procurar, entonces, auscultar las causas jurídicamente relevantes. Las materiales, si con ello basta; o las atribuidas o imputadas, bien por razón de un factor que la ley tiene en cuenta, ya a partir de máximas de la experiencia, de la lógica de lo r azonable, del sentido común, de la probabilidad, en fin. Pero también del conocimiento científico o técnico cuando resulta determinante en aspectos que escapan al común de las personas, al hombre medio. Todo, desde luego, suministrado mediante pruebas regulares y no a través del conocimiento privado del juez.

En primer lugar, debe decirse que la manifestación de la testigo es una apreciación subjetiva que no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio que permita establecer que efectivamente el microbús se desplazaba a una velocidad superior a la permitida para las avenidas.

Nótese, como no hay un dictamen pericial ni siquiera un testimonio de experto que anuncie que los golpes sufridos por Gómez Góngora acontecieron por la gran velocidad del vehículo, cuando ello compromete innumerables leyes de la física. Si bien, no existe una tarifa legal para demostrar los hechos alegados por las partes, tales apreciaciones si requieren de una prueba idónea que como atrás se dijo involucra las dinámicas de desplazamiento y velocidad . Significa que, no existen medios de prueba que permitan afirmar que existía una velocidad riesgosa por parte del conductor del vehículo, para así endilgarle falla causante o determinante en algún grado de las l esiones que sufrió el promotor.

Significa que, no existen medios de prueba que permitan afirmar que existía una velocidad riesgosa por parte del conductor del vehículo, para así endilgarle falla causante o determinante en algún grado de las l esiones que sufrió el promotor.

En este sentido, siguiendo la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, a los demandantes les correspondía acreditar, con suficiencia, que el microbús se desplazaba a alta velocidad y que de no haberlo hecho el accidente no hubiera ocurrido o al menos no en esas condiciones, todo lo cual abandonaron a la mera especulación.

Sin embargo, independiente de la velocidad de desplazamiento del vehículo, para la sala tal causa no es la eficiente en la en la ocurrencia del hecho. No constituye per se contribución suficiente en el resultado el conducir a alta o baja velocidad sobre una avenida, cuando el señor Gomez Gongora debiaResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 16 atravezar la misma por el puente peatonal; tampoco , que la f alta de pericia del conductor del vehiculo haya participado causalmente en el choque, dado que la infraccion del demandante consistente en no tomar las precauciones debidas al momento de cruzar la avenida por el puente peatonal en la que tenia prelacion el colectivo, es la causa que determina la ocurrencia del accidente de transito. En un curso normal de acontecimientos lo que resulta altamente probable -ante esa conducta - es que suceda una colisión, así el conductor conduzca a menor velocidad.

En estas condiciones no resulta admisible que se asigne, a quien transita por

accidente de transito. En un curso normal de acontecimientos lo que resulta altamente probable -ante esa conducta - es que suceda una colisión, así el conductor conduzca a menor velocidad.

En estas condiciones no resulta admisible que se asigne, a quien transita por la vía, la carga de evitar un accidente, cuando el cruce de un peaton es repentino e inesperado ante la existencia de una estructura dispuesta para los peatones, que habilita el tránsito de personas por esa área y asi eludir la ocurrencia de accidentes.

En últimas, no hay la más mínima evidencia con respecto a que el conductor del vehiculo hubiera podido sortear la colisión, porque la conducta del accionante fue claramente súbita y la sana crítica acompañada de las reglas de la experiencia muestran que, en estos casos, nada puede hacer un conductor para evitar que un peatón se atraviese una avenida sin utilizar el puente peatonal.

Debe precisarse que, la maniobra intempestiva realizada por el peatón influyó con singular determinación en la ocurrencia del hecho dañoso . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: «para sistematizar esas directivas del ordenamiento en materia de causalidad, suelen emplearse varias teorías jurídicas, de entre las cuales despunta la “teoría de la causa adecuada”, hasta la fecha imperante en la jurisprudencia civil colombiana. La causa adecuada intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tienen un vínculo “causal ma terial” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021).

En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado

que tienen un vínculo “causal ma terial” con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado» (sentencia 4425-2021).

En la misma decisión, la corporación cita la doctrina del derecho comparado para explicar: «Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un d año por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin eseResponsabilidad civil extracontractual: 76-109-31-03-003-2014-00070-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 16 acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado. Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condicio

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