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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00123-01-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2014-00123-01-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAD.: 2014-00123-01

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

R.U.N 76-109-31-03-003-2014-00123-01

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Resolver la solicitud conforme al artículo 285 del C.G.P., elevada por el apoderado de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, respecto del auto de la sentencia proferida en audiencia el día 11 de junio de 2020, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Médica promovido por la señora NINI JOHANA RENTERIA CAMACHO y OTROS contra

LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y OTROS.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en audiencia por esta corporación el día 11 de junio de 20 20, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte demandada?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente acceder a la solicitud de aclaración solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea al tenor del artículo 285 del C.G.P.2

RAD.: 2014-00123-01

Argumento central de esta tesis:

acceder a la solicitud de aclaración solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, por ser extemporánea al tenor del artículo 285 del C.G.P.2

RAD.: 2014-00123-01

Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- El artículo 302 del Código General del Proceso estatuye que: “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraci ón o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

2.- El artículo 285 siguiente indica que: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la p ronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la

sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecuto ria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

3.- El artículo 294 establece que: “NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:3

RAD.: 2014-00123-01

I. Mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 11 de junio de 2020 dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD MEDICA propuesto por NINI JOHANA RENTERIA CAMACHO y OTROS contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y OTRA, se resolvió : “ PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, en cuanto al monto de los perjuicios mora les reconocidos a NINI JOHANA RENTERIA CAMACHO, MARLENY CAMACHO ANGULO y JOSE DOMINGO RENTERIA GAMBIA, los cuales se tasan en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($67.483.815,oo) para cada uno ; SEGUNDO: Precisar que el pago que haga la sociedad

SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($67.483.815,oo) para cada uno ; SEGUNDO: Precisar que el pago que haga la sociedad aseguradora, o sea LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , lo hará con apegó a lo estipulado dentro de los límites de cobertura indicados en el texto de la póliza de “SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL” No.1026897 y teniendo en cuenta la modificación en el monto de la condena hecha en esta providencia; TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA y a la sociedad LA PREVISORA S . A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a favor de los demandantes. Su liquidación se hará en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. P, y la fijación de las agencias en derecho se hará por el Magistrado Ponente, una vez en firme esta providencia; CUARTO.- En lo d emás el fallo se conserva incólume; QUINTO.- Esta providencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 294 del C. G. P., queda notificada en estrados a los interesados en este proceso Ordinario”.

II. Dada a conocer la sentencia a las partes intervinientes a la audiencia, el suscrito magistrado ponente, le dio la palabra a las partes para que, si lo consideran necesario, solicitaran aclaración o complementación del fallo, haciendo uso de este derecho el apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA, p eticionando que se pronunciara la Sala frente a los

partes para que, si lo consideran necesario, solicitaran aclaración o complementación del fallo, haciendo uso de este derecho el apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA, p eticionando que se pronunciara la Sala frente a los topes de la póliza de seguro contratada con al PREVISORA, a lo que se le resolvió en la misma audiencia indicándole que dicho aspecto no era objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia por no hace r parte del debate surtido dentro del proceso.

III. El día 12 de junio de 2020, el apoderado de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO presenta nuevamente solicitud de aclaración de la sentencia indicando que se aclare el monto que debe cubrir la compañía aseguradora de conformidad con la póliza que se llamó en garantía y ordene a la PREVISORA S.A. que reconozca por concepto de perjuicios extrapatrimoniales la suma de $200.000.000.

3. Caso concreto.

De acuerdo con lo anterior se tiene que:4

RAD.: 2014-00123-01

No es procedente acceder a la petición elevada por el apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, por cuanto, en primer lugar, se torna a todas luces extemporánea como quiera que esta oportunidad procesal ya fue concedida en el transcurso de la audien cia, la parte solicitante hizo uso de ella y el magistrado ponente le resolvió la petición en la misma audiencia.

Aunado a ello, el monto de la póliza de seguro contratada por la demandada con la PREVISORA no es objeto de pronunciamiento dentro del proce so, por cuanto no se solicitó por la parte , dentro

misma audiencia.

Aunado a ello, el monto de la póliza de seguro contratada por la demandada con la PREVISORA no es objeto de pronunciamiento dentro del proce so, por cuanto no se solicitó por la parte , dentro de la primera instancia , que se definiera dicho monto, ni tampoco fue objeto de reparo concreto por la parte interesada, por lo que no es procedente , en segunda instancia, resolver situaciones que no hacen parte del objeto de la alzada.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO por lo expuesto anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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