TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00006-01-(28-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00006-01-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil derivada de la culpa médica) promovido por FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA contra COOMEVA E.P.S. S.A. y el CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA -COTI.P.S. S.A.S. Llamados en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00006-01. I. CUESTION Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad que relumbra en nulidad,
materializada en su adelantamiento después de ocurrida la causal de interrupción referida a la muerte de la curadora que prohijaba los intereses del CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 3 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior. En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S.
S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00006-01.
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el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces, les sea aplicado un procedimiento previamente establecido en la Ley, garantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella. Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con
de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede a 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00006-01.
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partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, sobre la validez de la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez. En el presente caso, el motivo de afectación se concretó porque a pesar de haberse producido el fallecimiento de la abogada ESPERANZA CASTILLO RUBIO, quien, en virtud de su designación como curadora ad-litem a la sazón representaba los intereses del emplazado CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA -COTI.P.S. S.A.S., hecho que por sí mismo se erigía en causal de interrupción4, lo cierto es que el asunto continúo su trámite hasta culminar con el fallo cuestionado sin haberse notificado de manera personal a la auxiliar de la justicia, doctora CONSUELO DE JESÚS QUIÑONES QUIÑONES el contenido del auto del 12 de marzo de 2018, mediante el cual fue designada en reemplazo de la fallecida curadora (folio 263, cdo. ppal.). 2. En efecto, tras señalar el juzgado a-quo que era “…de público conociendo (sic) el fallecimiento de la profesional del derecho Dra. ESPERANZA CASTILLO RUBIO…”, no sólo designó a la letrada QUIÑONES QUIÑONES en su reemplazo sino que dispuso comunicarle “…su nombramiento y al momento de tomar posesión hágasele saber la fecha de la diligencia de conciliación consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil…”; empero, tal ordenamiento en momento alguno se concretó, toda vez que la comunicación enviada para tal efecto nunca surtió el efecto de enterarla del nombramiento para que pudiera notificársele en forma personal de dicha determinación. Y a pesar que el hecho del deceso de la auxiliar de la justicia que venía actuando en el proceso se erigía en
que la comunicación enviada para tal efecto nunca surtió el efecto de enterarla del nombramiento para que pudiera notificársele en forma personal de dicha determinación. Y a pesar que el hecho del deceso de la auxiliar de la justicia que venía actuando en el proceso se erigía en causal de interrupción de la actuación, lo cierto el que el juzgado a-quo desatendió las disposiciones que así lo imperan, continuando con el decurso del mismo sin percatarse que la comunicación librada al efecto no había logrado su cometido en el propósito de concretar la notificación personal a la nueva curadora, omisión que explica los motivos por los que nunca concurrió para ejercer el 4 Conforme el artículo 159 de la norma adjetiva civil, el proceso se interrumpirá “…[p]or muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas
en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00006-01.
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encargo, esto es, para asumir la defensa de la entidad emplazada. En ese contexto, el 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el mencionado artículo 101 del otrora Código de Procedimiento Civil (folios 332 fte. a 33 vto., cdo. ppal. 2), y el 7 de mayo del citado año el proceso se abrió a pruebas decretándose las solicitadas por los extremos de la Litis, incluidas la deprecadas en su momento por la extinta curadora ad-litem (folios 336 a 339, cdo. ib.). Y si bien la doctora CONSUELO QUIÑONES QUIÑONES el 3 de mayo de 2018 allegó escrito en el que, además de expresarle al a-quo que la comunicación a ella librada se dirigió a una dirección en donde desde hacía más de 18 meses ya no tenía su oficina de abogada, porque se había trasladado a la calle 6 No. 12-16, piso 1 de Buenaventura, le puso de presente que, por dicha circunstancia, apenas hasta la semana anterior la había recibido, no hallándose posesionada toda vez que su delicado estado de salud le impidió exteriorizar la aceptación o no del cargo (folio 267, cdo. ib.), lo cierto es que, frente a ello, el funcionario instructor no adoptó decisión alguna que permitiera encauzar la actuación a pesar que, ipso iure, el proceso estaba interrumpido, sino que se limitó a colocar en conocimiento de las partes dicha misiva (folio 345, cdo. ib.), tras lo cual fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso en la que dictó sentencia que finiquitó la instancia. 3. Es innegable que el fallecimiento de la doctora ESPERANZA CASTILLO RUBIO se erigió, sin atenuante alguno, en hecho constitutivo de causal de interrupción del proceso, por cuanto se hallaba representando
en la que dictó sentencia que finiquitó la instancia. 3. Es innegable que el fallecimiento de la doctora ESPERANZA CASTILLO RUBIO se erigió, sin atenuante alguno, en hecho constitutivo de causal de interrupción del proceso, por cuanto se hallaba representando a la persona jurídica que -tanto como demandada como en calidad de llamada en garantía había sido emplazadacon lo cual al juzgado no le quedaba alternativa distinta que, en acatamiento de las normas respectivas, materializar formalmente y de manera personal la notificación a la nueva auxiliar de la justicia para que dentro de la actuación continuara representando los intereses del CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Empero, hizo caso omiso, y continuó con el trámite sin que la emplazada hubiere contado con asistencia jurídica alguna para el ejercicio de su derecho de defensa; con mayor razón si hasta el día de hoy no se pudo lograr su comparecencia, configurándose de ese modo la nulidadProceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00006-01.
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prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que a la nueva curadora ad-litem designada en ningún momento quedó habilitada para cumplir el encargo. 3.1. En palabras del autorizado tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, las causales de interrupción “…consagradas en el art. 159 del CGP, implican que por la sola presentación de la circunstancia tipificada en la norma como generadora de la interrupción, el proceso queda automáticamente suspendido, sin necesidad de ninguna declaración judicial. De este modo, si de hecho el proceso sigue su curso, desde el momento mismo en que se presenta la causal de interrupción todo lo actuado será anulable, pues basta que se dé la circunstancia generadora para que, ipso jure, el proceso no deba seguir hasta tanto no desaparezcan los efectos de aquella; y si por desconocerse la causa, prosiguió, se podrá dejar sin efecto lo tramitado a partir del hecho previsto por la ley…”5. Y sobre el motivo de interrupción de que se trata, el mismo autor refiere que con lo establecido por el numeral 3 del artículo 159 del Código General del Proceso “…no se hace nada diferente a tipificar la misma causal explicada con ocasión numeral 2° y predicada del apoderado judicial de alguna de las partes, sólo que aquí la diferencia está en que quien actúa en el proceso en defensa de los intereses de una de las partes es directamente el curador ad litem o su representante…”6. 3.2. Desde luego, no bastaba ordenar que a la curadora escogida para reemplazar a la fallecida se le librara una comunicación para expresarle su designación con la
advertencia que el cargo era de forzosa aceptación; tampoco resultaba suficiente que, posteriormente, ante la demora en la recepción de la misiva por el cambio de dirección el a-quo, se hubiese limitado a colocar en conocimiento de las partes dicha vicisitud puesta de presente por la auxiliar de la justicia, sino que, ante la 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, TOMO 1, PARTE GENERAL, Bogotá, DUPRÉ Editores, 2016, páginas 979 y 980. Se resalta y subraya. 6 Obra citada, página 987. Sobre la muerte del apoderado, tema al que remite el doctrinante, en la página 985 señala que “…es lógico que ella ocasione la interrupción del proceso, pues la parte queda desprotegida al fallecer su representante judicial…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY
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interrupción del proceso -que para entonces había refulgido ope legisse imponía retrotraer la actuación para notificar personalmente a la curadora atendiendo las modalidades establecidas en los artículos 291 y siguientes del estatuto adjetivo. Y, ergo, ello debe resplandecer en el expediente, que es lo que justamente brilla por su ausencia, pues no existe dentro de las páginas que lo integran prueba concerniente a que, luego de ponerse de presente por parte de ésta que no se había posesionado –entiéndase que no se le había notificado providencia algunase hubiere intentado su comparecencia, lo cual traduce que la causal de interrupción no se superó, y en consecuencia, no era dable, so pena de cercenar las garantías procesales de la IPS demandada –y a la vez llamada en garantíaque el proceso avanzara hasta la culminación de la instancia mediante la sentencia cuestionada, precisamente porque, desde que se produjo el deceso de la doctora ESPERANZA CASTILLO RUBIO, como ya se indicó, dicha entidad se quedó sin defensa, contingencia que en la actualidad se mantiene inalterable y a pesar de ello los actos procesales continuaron su anormal desenvolvimiento hasta finiquitar la instancia. Es que, si en venero de los mandatos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 42 del Código General del Proceso le corresponde al juez no sólo hacer “…efectiva la igualdad de las partes en el proceso…” sino adoptar “…las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos…”, tan claros mandatos se debieron efectivizar en éste caso publicitando el proceso a la nueva curadora
ad-litem mediante la notificación personal, garantía que, en términos de la Corte Constitucional, se erige en un instrumento que desarrolla el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional7, el cual permite participar en las actuaciones judiciales, conocer sus decisiones e impugnarlas oportunamente, ejerciendo de manera efectiva su derecho de defensa. Bajo éste contexto, el acto procesal de la notificación constituye una preclara expresión de la garantía del derecho de defensa. Y en tratándose de la modalidad de notificación PERSONAL que por regla general se impone para el demandado respecto de la primera providencia, carácter que ostenta el auto que designó a la nueva curadora ad-litem, no hay duda que su 7 Sentencia C-783 de 2004. Magistrado Ponente, doctor JAIME ARAUJO RENTERIA.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A.
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importancia adquiere ribetes superlativos, toda vez que se trata del mecanismo de comunicación procesal que “…ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe…”8. 3.3. Ahora bien, si “…[l]a interrupción se producirá a partir del hecho que la origine…”, o si “…sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente…”, conforme lo determina el artículo 159 del Código General del Proceso resulta incuestionable que dentro del proceso debía existir certeza en punto de la fecha que devino la muerte de la doctora CASTILLO RUBIO, toda vez que “…[d]urante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento…”. Y aunque en verdad en el censo electoral colombiano aparece registrada la novedad que la “…la cédula de ciudadanía número 31372625 está Cancelada por Muerte del año 2018…”9, la mención de que el deceso de la curadora era de “…público conociendo (sic)…” impide concretar el momento exacto en el que se produjo la interrupción del proceso, por cuanto el a-quo no acudió a sus poderes de ordenación e instrucción para lograr concreción al respecto, siendo necesario conocer la fecha del deceso, que se acredita con el registro civil respectivo, toda vez que ese es el instante en que se obturó la interrupción procesal que desembocó en la nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 133 de la ley procesal, por haberse continuado la actuación sin superarse el hecho generador. 4. De otro lado, aunque podría aseverarse que como la nulidad no se encuentra saneada bastaría con ponerla en conocimiento de la parte afectada conforme lo
prevista en el numeral 3° del artículo 133 de la ley procesal, por haberse continuado la actuación sin superarse el hecho generador. 4. De otro lado, aunque podría aseverarse que como la nulidad no se encuentra saneada bastaría con ponerla en conocimiento de la parte afectada conforme lo previene el artículo 137 del Código General del Proceso, ello no tiene operancia en la casuística actual porque el CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA -COTI.P.S. S.A.S. no ha concurrido al proceso. 5. En las condiciones antes mencionadas, lo que procede es aplicar el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la 8 Ibídem. 9 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/. Ese es el No. del documento con el que procesalmente se identificó la auxiliar de la justicia.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: FERNANDO ZULETA QUINTERO (en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO y JURY VANESA ZULETA GARCÍA. Demandados: COOMEVA E.P.S. S.A. y CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S. Llamadas en Garantía: CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S.,
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8 declaración de nulidad de lo actuado a partir del deceso de la curadora ad-litem, doctora ESPERANZA CASTILLO RUBIO, calenda que el a-quo deberá acreditar procesalmente allegando la prueba que legalmente corresponde, para poder rehacer la actuación, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la nueva curadora designada en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto ésta no es representante válida de la IPS emplazada, precisamente porque su nominación nunca fue notificada personalmente. Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que a la curadora le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir de la fecha en que se produjo la muerte de la curadora ad-litem del CENTRO DE ORTOPEDIA Y TRAUMA –COTI.P.S. S.A.S., doctora ESPERANZA CASTILLO RUBIO, inclusive. Para renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo no sólo determinará el momento de tal hecho, mediante la incorporación de la prueba correspondiente, sino que observará los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO