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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00054-01-(27-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00054-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por VITALIA HURTADO HURTADO y otros contra GALOTRANS S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-0032015-00054-01

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 27-02-20 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por la parte demandada y su llamada en garantía contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA1 .

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones VITALIA HURTADO HURTADO, LUIS ANDRÉS PEREIRA [en nombre propio y en representación de la menor LAURA XIMENA PEREIRA HURTADO], NURY CUERO MANCILLA [en nombre propio y en representación de YESICA CUERO MANCILLA y BRENDY CUERO MANCILLA]2 , ENELA MARIA PEREIRA HURTADO

1 Folios 127 vto., a 128 vto., cdo. ppal. CD. Hora 00:16:06 a 01:07:34, archivo “190327_0914”, folio 129, cdo. ib. 2 Si bien dichas personas hicieron parte de la demanda y fueron cobijadas en la sentencia apelada con las condenasProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 2 [en nombre propio y en representación de los menores HAROL ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO], LUIS ARLEY PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores ELKIN ANDRES y SHEIKYN PEREIRA DÍAZ] , DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores NELLY KARINA y KAROL STEFANNY RODRÍGUEZ PEREIRA], EDER ANDRÉS PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores ANDRES YESID y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA] y JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES pidieron declarar a GALOTRANS S.A.

representación de los menores ANDRES YESID y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA] y JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES pidieron declarar a GALOTRANS S.A. civilmente responsable por la muerte de su hijo, hermano y tío, BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de junio de 2014 a la altura de la calle 7A con carrera 66 de la ciudad de Buenaventura, y consecuencialmente condenarla a indemnizarles mediante el pago de las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican, por los daños de índole material e inmaterial que han padecido por causa del aludido deceso (folios 36 y 37, cdo. ppal.).

2. Fundamentos de hecho Se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió en el sector urbano antes mencionado a eso de las 17:20 del 19-06-2014 cuando BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO, quien se movilizaba en la motocicleta de placa PCC-54C “…fue arrollado por el vehículo de placas No. WTB 560…”, conducido por ARLEY DE JESÚS RENDÓN ARROYAVE, de propiedad de la empresa GALOTRANS S.A.; (ii) debido a la gravedad de las heridas recibidas, el motociclista “…falleció de manera instantánea…” , lo cual no sólo produjo daños de índole moral, sino materiales y a la vida de relación de los

demandantes; (iii) al momento del siniestro la víctima fatal contaba con 22 años de edad, trabajaba prestando el servicio informal de moto-taxi y devengaba ingresos mensuales aproximados por valor de $800.000,oo, los cuales “…eran destinados para los gastos del hogar donde departía con sus padres, hermanos, y sobrinos…”.

3. Réplica de la demandada Se opuso a las pretensiones elevadas en el libelo inicial al abrigo de numerosas excepciones de mérito, entre ellas las de COBRO DE LO NO

DEBIDO, COBRO EXCESIVO DE LOS PERJUICIOS MORALES y CULPA

allí impuestas, respecto de ellas, como se verá más adelante, se presenta ausencia de legitimación en la causa por activa.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 3

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.

En ese sentido adujo: (i) que no existe responsabilidad alguna del conductor del tractocamión, señor ARLEY DE JESÚS RENDÓN ARROYAVE, en la generación del accidente. De hecho, en el informe de tránsito se determinó como causa probable del accidente que el fallecido BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO estaba “…invadiendo carril del sentido

contrario…”. O sea: culpa exclusiva de la víctima; (ii) que los demandantes no solo no acreditaron la afectación moral que sufrieron con la muerte del joven PEREIRA HURTADO, sino que la indemnización pretendida por dicho rubro es excesiva, por cuanto no efectúan distinción entre padres, hermanos y sobrinos, conforme los parámetros que en tal sentido unificó la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28-08-2014; y (iii) que el adelantamiento “…invadiendo carril del sentido contrario…” que el agente de tránsito atribuyó al conductor de la motocicleta de placas PCC-54C, constituye “…una maniobra imprudente, negligente y arriesgada, que ocasiono su propio deceso…”, excluyendo de responsabilidad a la empresa demandada (folios 64 a 80, cdo. ppal.).

4. Llamamiento en garantía La demandada GALOTRANS S.A. llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con fundamento en la póliza de automóviles No. 5534371-83 , quien bajo la égida de numerosas excepciones 4 se opuso a las pretensiones de los demandantes y al llamamiento del cual fue objeto.

En ese designio adujo, centralmente, (i) que no concurren los elementos constitutivos que permitan atribuir responsabilidad civil a la demandada, pues si bien el hecho existió, su causa eficiente fue “…la culpa exclusiva de la víctima…”; (ii) que los demandantes no acompañaron al libelo inicial “…prueba alguna que demuestre la existencia de los perjuicios morales, que en materia civil no se presumen, y los perjuicios de vida en relación carecen en este proceso de causa en la medida que esta clase de

inicial “…prueba alguna que demuestre la existencia de los perjuicios morales, que en materia civil no se presumen, y los perjuicios de vida en relación carecen en este proceso de causa en la medida que esta clase de perjuicios no son sufridos por quien fallece, solo por quien resulta lesionado…” ; (iii) que el agente de tránsito, con base en la prueba recaudada

3 Folios 1 a 5, cdo. 2°. 4 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA : (i) Inexistencia de responsabilidad civil imputable a los demandados; (ii) inexistencia del perjuicio de vida en relación o daño a la salud; (iii) carencia de causa; (iv) culpa exclusiva de la víctima; (v) concurrencia de culpas; y, (vi) genérica o innominada. EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) Ausencia de prueba de las coberturas del contrato de seguros; (ii) falta de cobertura; e (vi) innominada o genérica.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 4 “…al momento del accidente…”, concluyó que la causa eficiente del suceso es atribuible al extinto motociclista BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO por “…adelantar invadiendo carril del sentido contrario…” , maniobra que conscientemente fue ejecutada por éste; (iv) que de encontrarse algún grado de

atribuible al extinto motociclista BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO por “…adelantar invadiendo carril del sentido contrario…” , maniobra que conscientemente fue ejecutada por éste; (iv) que de encontrarse algún grado de responsabilidad de la demandada, el monto de la condena debe reducirse “…proporcionalmente a la incidencia de la conducta de la víctima frente a los hechos de la demanda…”; (v) que el llamante debe demostrar cuáles son las coberturas y exclusiones del contrato, pues de lo contario el juez queda impedido para “…pronunciarse de fondo respecto de la relación jurídica sustantiva con base en la cual el demandado llamó al asegurador al proceso…” ; y (vi) que en los seguros de daños “…legalmente se excluye la cobertura de lucro cesante salvo que se pacte expresamente…”5 .

5. Sentencia de primera instancia Tras declarar probadas las excepciones de “FALTA DE

PRUEBA QUE ACREDITE LA CONVIVENCIA DEL OCCISO CON LOS

PADRES Y LA DEPENDENCIA ECONÓMICA” , “INEXISTENCIA DE LA

PRUEBA QUE SUSTENTE LOS PERJUICIOS” , “COBRO EXCESIVO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES” e “INEXISTENCIA DE PERJUICIO DE VIDA EN RELACIÓN O DAÑO EN LA SALUD” , y desestimar los demás medios exceptivos propuestos por la demandada y su llamada en garantía, declaró civil y extracontractualmente responsable “…a la empresa sociedad GALOTRANS S.A. como propietaria del vehículo de placas WTB-560 de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor

y extracontractualmente responsable “…a la empresa sociedad GALOTRANS S.A. como propietaria del vehículo de placas WTB-560 de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO…” , condenándola, al igual que a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, a pagar a los actores las sumas que en cada caso se determinó por concepto de “…PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS…”, denegando las súplicas indemnizatorias respecto de los conceptos de “…perjuicios patrimoniales de LUCRO CESANTE PASADO y el LUCRO CESANTE FUTURO, y los perjuicios extra patrimoniales morales subjetivos…” . Precisó, adicionalmente, que “…la compañía de seguros está sujeta a los límites cuantitativos previstos en la póliza de seguro…”. El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

5 Folios 29 a 41, cdo. 2.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 5 (i) Si bien se presume la culpa “…cuando la responsabilidad es atribuida al desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos…”, hay neutralización de la misma cuando “…ambas partes ejecutan simultáneamente dicha acción concurriendo a una producción del daño, merced a lo

atribuida al desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos…”, hay neutralización de la misma cuando “…ambas partes ejecutan simultáneamente dicha acción concurriendo a una producción del daño, merced a lo cual el litigio no es dable deducirlo de plano de la presunción de culpa, sino el de la culpa probada, correspondiendo al demandante acreditar que fue la gestión u omisión de su contraparte la que influyó en mayor medida en la producción del suceso…”, hipótesis ésta que los actores acreditaron en el proceso. (ii) Los medios de convicción arrimados por los demandantes para acreditar la responsabilidad de la demandada son: • el registro civil de defunción del señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO; • el informe de accidente de tránsito, el cual no sólo contiene un croquis donde la autoridad plasmó las respectivas medidas y convenciones relacionadas con los vehículos involucrados, sino el nombre de la acompañante del motociclista, quien resultó lesionada; • la copia del expediente tramitado en la Fiscalía 53 de Buenaventura, por el delito de homicidio culposo, dentro del cual se encuentra la incapacidad médico legal otorgada a la señora YESSICA TATIANA MORENO ROJAS, quien se desplazaba como parrillera del occiso el día del trágico suceso, en razón de las lesiones surgidas con ocasión al

accidente de tránsito. (iii) Para acreditar sus defensas, la demandada y la llamada en garantía se apuntalaron en el informe de tránsito rendido por la funcionaria DEYSI GIL ESCOBAR, quien tuvo como causa probable del accidente la conducta del motociclista al “adelantar invadiendo carril de sentido contrario” . Empero, dicha hipótesis, según lo expuso la mencionada funcionaria en el informe ejecutivo FPJ3, la dedujo “…sólo de la versión del conductor del tracto camión…”. (iv) Como quiera que en el croquis del informe “…se describe una vía con una medida de ancho de 6.10 metros…”, ello significa que “…cada carril tendrá una distancia de 3.05 metrosProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 6 aproximadamente…”; y, ocurre que los puntos convencionales del bosquejo topográfico ubican los sitios A, B y C, que corresponden al cabezote del tracto-camión, a las llantas traseras del cabezote y a la parte trasera del pesado rodante, respectivamente, a unas distancias de 3.30 metros, 3.20 metros y 2.90 metros de la orilla de la vía en el extremo opuesto al que se desplazaba, traduciendo ello que “ …pasó por quince 15 centímetros la parte media de la carretera en dirección contraria, lo que evidencia la invasión del

desplazaba, traduciendo ello que “ …pasó por quince 15 centímetros la parte media de la carretera en dirección contraria, lo que evidencia la invasión del carril por parte del camión…” . (v) El extremo demandado no procuró desvirtuar tal acontecer, como tampoco reafirmar la teoría hipotética de la invasión del carril por parte del motociclista, no pudiéndose perder de vista que los consignado en el informe “…son apenas causas probables, expuestas por el agente de tránsito…” , mas “…no verdades indiscutibles que no requieran comprobación…”. (vi) La invasión del carril contrario por parte del conductor del tractocamión con su parte trasera se ratificó con la declaración de YESSICA TATIANA AGUDELO ROJAS , testigo presencial de los hechos por cuanto acompañaba, como parrillera, al motociclista fallecido, al expresar que el conductor del pesado rodante iba en contravía por el carril por donde se desplazaba la moto. (vii) No se dan los presupuestos que estructuren una concurrencia de culpas, pues aunque la empresa demandada -además de la invasión del carril por parte de la motocicleta atribuyó el accidente al exceso de velocidad de éstano existe prueba que demuestre dicho acontecimiento “…o que de manera indiciaria se establezca algún elemento probatorio para inferir el exceso de velocidad, como la huella de frenado de la moto o alguna otra circunstancia que llegue si quiera a inducir una conducta imprudente a cargo del señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO…”, máxime cuando, en su atestación, la

otra circunstancia que llegue si quiera a inducir una conducta imprudente a cargo del señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO…”, máxime cuando, en su atestación, la señora YESSICA TATIANA MORENO ROJAS aseveró que aquél trató de evitar el accidente cruzando la moto para que “la mula” siguiera –en contravía- , sólo que dicho automotor corrió por elProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 7 mismo carril donde se hallaba el velomotor. (viii) Además de no demostrarse un proceder imprudente del joven PEREIRA HURTADO al conducir la moto, brillan por su ausencia elementos de juicio que permitan “…siquiera inferir que del actuar de la víctima se desprende una situación irresistible o imprevisible que fuera imposible de soportar al demandado…”. (ix) En relación con los daños materiales aducidos por los actores, no obra en el plenario “…prueba siquiera sumaria que infiera la producción de los mismos…” , pues, además que EDER ANDRES y DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO expresaron que “…los gastos fúnebres fueron sufragados por el seguro de la moto…”, se estableció que “…los padres, hermanos y sobrinos no se usufructuaban de las ganancias obtenidas…” por BREINAR ANTONY PEREIRA HURTADO.

moto…”, se estableció que “…los padres, hermanos y sobrinos no se usufructuaban de las ganancias obtenidas…” por BREINAR ANTONY PEREIRA HURTADO. (x) Respecto del perjuicio a la vida de relación no hay demostración de su estructuración, al no evidenciarse que los demandantes “…después del deceso del joven BREINER ANTONY PEREIRA hayan presentado alteraciones al nivel del área psicológica, familiar, social…”. (xi) En la póliza No. 55343718, fundamento al llamamiento en garantía, quedó establecido que la misma “…cubre los daños o bienes, muertes o lesiones de persona y existencia jurídica, amparando patrimonialmente a título de indemnización por el conductor el vehículo asegurado relacionado en la póliza (…) por un valor límite de $160.000.000 millones de pesos, con el correspondiente 20% deducible…”. (xii) De la valoración de las pruebas no sólo se evidencia “…un gran impacto emocional y psíquico, una gran congoja, inmensa tristeza, además de fuerte dolor y grave afición derivada de esa pérdida…” por parte de los padres del fallecido, sino que los restantes demandantes igualmente “…sintieron un profundo dolor y sufrimiento de la muerte de su hermano y tío…” , lo cual permite tasar a su favor los perjuicios morales reclamados.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada:

GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de

Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 8

6. APELACIÓN interpuesta por la demandada y la llamada en garantía. REPAROS

CONCRETOS. Argumentos. Todos los reparos cuestionan, en esencia, la valoración probatoria efectuada por el funcionario a-quo en la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en su contra. En ese sentido, ambas recurrentes argumentan lo siguiente: 6.1. Por parte de la sociedad GALOTRANS S.A. 6.1.1. Que si bien “…se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las convenciones y medidas plasmadas en el croquis de tránsito…” lo cual permitió al a-quo establecer “…una medida de 2.90 centímetros, y que es la parte trasera del tracto-camión la que invadió este carril …”, lo cierto es que tanto el cabezote como el punto de impacto aparecen a 3.30 y 3.20 metros del lado opuesto, siendo la parte central de la vía donde se produjo el impacto. 6.1.2. Que en el expediente sí obra “…prueba indiciaria…” de que la moto iba “…a exceso de velocidad…”. Se trata de la letra D (en el croquis) que demarca una distancia de 11.90 metros desde el punto C, lo cual, a pesar que no existe en el croquis “…una prueba de arrastre o

huellas de arrastre…” , constituye “…prueba contundente…” del exceso de velocidad que llevaba la moto. 6.1.3. Que si bien el a-quo resaltó que la parte demandada y la llamada en garantía no procuraron obtener el testimonio de la funcionaria de tránsito que elaboró el informe de accidente, para que corroborara su contenido, lo cierto es que el régimen aquí aplicable es el de CULPA PROBADA, pues ambos, conductores desarrollaban una actividad peligrosa al momento del accidente; por tanto, sobre los demandantes (familiares de la víctima fatal) gravitaba la carga de “desvirtuar” la “hipótesis” que la agente de tránsito con placa No. 30 de Buenaventura (DAYSI GIL ESCOBAR) consignó en el “informe de accidentes de tránsito No. 76109000”, pues se trata de una funcionaria capacitada para conocer de ese tipo de eventos, “ …y es muy rara vez que un guarda de tránsito se equivoque en sus apreciaciones y en sus medidas plasmadas en estos documentos…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 9 Además, en gracia de discusión, la invasión del carril por parte del tractocamión por 10 o 15 centímetros no cambia las circunstancias,

pues el motociclista tenía “…2.90 metros con suficiente trayectoria…”6 . 6.2. Por parte de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.. 6.2.1. Que aunque del análisis de las convenciones del informe de accidente “…se colige que definitivamente la parte del camión donde se produjo la colisión no se encontraba en el carril por donde descorría el conductor de la motocicleta…”, el fallo apelado omitió tener en cuenta que si el motociclista hubiera conducido acatando el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, esto es, desplazándose dentro del espacio de seguridad no superior a “…un (1) metro de distancia de la berma u orilla de carretera…”, el accidente no habría tenido lugar, pues la “…función ontológica…” de dicha disposición es “…proteger la vida de los conductores de las motocicletas…”. Con ello se acredita plenamente que “…hubo una conducta antijurídica de parte del conductor de la motocicleta, determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito…”. 6.2.2. Que lo anterior soporta la inexistencia de responsabilidad por parte del conductor del camión, debido a la culpa exclusiva de la víctima; “…o a lo sumo, una concurrencia de culpas con un porcentaje de incidencia superior al 50% en la ocurrencia del accidente…”, pues según las estadísticas oficiales “…una de las causas de mortalidad en accidentes de tránsito es el permanente y continuo desobedecimiento de los conductores de motocicleta de las obligaciones que les incumben, de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”.

desobedecimiento de los conductores de motocicleta de las obligaciones que les incumben, de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…”. 6.2.3. Que no se discute que los padres del fallecido hayan sufrido un fuerte dolor con la irreparable pérdida. Pero “…no se probó más allá de los dichos de los mismos demandantes, que los hermanos y los sobrinos sufrieron una fuerte congoja por la muerte del señor BREINER…”. 6.2.4. Que, a propósito de la velocidad a la que iba el motociclista, la distancia de 11.90 metros a la que quedó la motocicleta,

6 Folio 128 vto. cdo. ppal. CD. Hora 01:08:03 a 01:13:11, archivo “190327_0914”, folio 129, cdo. ib.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 10 resultante de la fórmula física X = V x T, permite “…sopesar que el motociclista iba más a una, más allá a una, de los 60 k/hora…” , no pudiéndose perder de vista lo aseverado por la persona que iba como parrillera, quien al ser interrogada sobre ese puntual aspecto manifestó que no recuerda a qué velocidad iban al momento del accidente o si “…íbamos rápido…”,

pudiéndose perder de vista lo aseverado por la persona que iba como parrillera, quien al ser interrogada sobre ese puntual aspecto manifestó que no recuerda a qué velocidad iban al momento del accidente o si “…íbamos rápido…”, percepción que resulta importante a la hora de apreciar “…un indicio grave de ese, de esa velocidad a la que iba el conductor de la motocicleta…”, elemento adicional a la violación de la distancia de seguridad que, reiteró se erigió en “…la verdadera causa eficiente del accidente de tránsito…”. 6.2.5. Que lo declarado por YESSICA TATIANA MORENO ROJAS, quien como parrillera acompañaba a la víctima fatal el día del accidente, tiene “…valor discutible porque según ella misma no recuerda (sic), no recuerda ni siquiera el sitio donde ocurrió el accidente, pero sí recuerda el accidente, lo que resulta a todas luces contradictorio…”7 .

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRECISIONES INICIALES Primera. La actuación procesal en la primera instancia no admite glosa alguna, y los presupuestos procesales concurren cabalmente.

No ocurre lo mismo respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora NURY CUERO MANCILLA, quien, según lo pergeñado por el a-quo en los antecedentes del fallo cuestionado, es una de las personas que obturó la acción en

nombre propio y en representación de los menores YESICA CUERO MANCILLA y BRENDY CUERO MANCILLA, resultando beneficiadas las tres con las condenas impuestas a la sociedad demandada. Aunque dicho tópico no fue objeto de reparo por parte de los letrados que prohíjan los intereses de la demandada y su llamada en garantía, la Corporación debe abordarlo oficiosamente, pues se trata de “… uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar

7 Folio 128 vto. cdo. ppal. CD. Hora 01:13:22 a 01:23:20, archivo “190327_0914”, folio 129, cdo. ib.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 11 sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria . Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante

ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01). En línea de principio, está legitimada para pedir la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, bien de manera directa, ora indirecta o refleja (art. 2342 del Código Civil) . Empero, en relación con las personas acabadas de mencionar, se aprecia que sin bien fueron enlistadas en la demanda (extraño por demás, pues por parte de ellas no medió poder para el ejercicio de la acción ) , lo cierto es que al disponerse su admisión quedaron al margen de la confrontación, por cuanto el a-quo determinó que el umbral del proceso se abriera únicamente respecto de “…VITALIA HURTADO HURTADO Y LUIS ANDRÉS PEREIRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hija menor LAURA GIMENA PEREIA HURTADO, ENELA MARIA PEREIRA HURTADO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores HAROLD ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA Y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO; LUIWS ARLEY PEREIRA HURTADO, actúa en nombre propio y en representación de los menores ELKIN ANDRES PEREIRA DIAZ

PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA Y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO; LUIWS ARLEY PEREIRA HURTADO, actúa en nombre propio y en representación de los menores ELKIN ANDRES PEREIRA DIAZ Y SHEIKYN JULIETH PEREIRA DIAZ; DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO actúa en nombre propio y en representación de los menores NELLY KARINA KAROL STEANNY RODRÍGUEZ PEREIRA; EDER ANDRÉS PEREIRA HURTADO, actúa en nombre propio y en representación de los menores ANDRES YESID Y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA Y el señor JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES…” (folio 45, cdo ppal. (sic) para todo). Y en armonía con ello, únicamente con esas diecisiete (17) personas se trabó la relación jurídico procesal, tal cual quedó registrado en el acto de notificación personal llevado a cabo el 18-082015 con el representante legal de GALOTRANS S.A. (folio 53). A lo anterior debe añadirse que con los registros civiles obrantes de folios 3 a 18 del legajo principal únicamente se acredita el parentesco que con el fallecido BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO tenían los diecisiete (17) actores que otorgaron poder, sin que obre prueba documentalProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 12

GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de

Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01. 12 que legitime tanto a la señora NURY CUERO MANCILLA como a las menores YESICA y BRENDY CUERO MANCILLA, para reclamar el derecho invocado, omisión que, desde luego, fue suficiente para que desde el auto admisorio de la demanda se les excluyera de la contienda procesal. En ese contexto, como aflora evidente el yerro del a-quo, desde ya la Sala advierte que, en caso de confirmarse la providencia materia de alzada, su parte resolutiva deberá ser modificada ante la evidente falta de legitimación en la causa por activa de la señora NURY CUERO MANCILLA, al igual que de las menores YESICA y BRENDY NICOL CUERO MANCILLA. Segunda. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C.

G. del Proceso, ésta Sala “ … únicamente… ” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “ …en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”8 , y “ … solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

De lo anterior se sigue que la condena patrimonial DIRECTAMENTE IMPUESTA en la sentencia apelada (numeral CUARTO de su parte

resolutiva) a la SOCIEDAD SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

(llamada en garantía por la demandada GALOTRANS S.A.) , consistente en “…pagar a

cada uno de los demandantes…” las sumas de dinero allí relac

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