TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00054-01-(28-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00054-01-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por VITALIA HURTADO HURTADO y otros contra GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00054-01 I. CUESTION Fenecido el término otorgado mediante proveído del 16 de diciembre de 2019 para que las partes allegaran el documento allí echado de menos (folios 15 fte., vto., cdo. 6) sin que las partes se hubieren atemperado a ello, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del proceso fundamentada en que “…las partes en contienda han llegado a un acuerdo transaccional en lo que respecta a los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del joven BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO…” (folios 7 a 14 y 17, cdo. 6), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por: (i) VITALIA HURTADO HURTADO,
(ii) LUIS ANDRÉS PEREIRA [en nombre propio y en representación de la menor LAURA XIMENA PEREIRA HURTADO], (iii) NURY CUERO MANCILLA [en nombre propio y en representación de YESICA CUERO MANCILLA y BRENDY CUERO MANCILLA], (iv) ENELA MARIA PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores HAROLD ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO], (v) LUIS ARLEY PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores ELKIN ANDRES y SHEIKYN PEREIRA DÍAZ], (vi) DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores NELLY KARINA y KAROL STEFANNY RODRÍGUEZ PEREIRA], (vii) EDER ANDRÉS PEREIRA HURTADO [en nombre propio y en representación de los menores ANDRES YESID y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA] y (viii) JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES contra GALOTRANS S.A., trámite al que a instancias de ésta se convocó, como llamada en garantía, a SEGUROS GENERALESProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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SURAMERICANA S.A. II. ANTECEDENTES 1. Los mencionados actores llamaron a juicio a la sociedad GALOTRANS S.A. con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios de índole material e inmaterial que afirman haberles ocasionado el deceso de su hijo, hermano y tío, BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO, acaecido en la ciudad de Buenaventura el 19 de junio de 2014 (folios 35 a 42, cdo. ppal.). 2. Admitida la demanda1, notificada la misma a la sociedad accionada y agotado el trámite de ley, el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia accediendo en forma parcial a las pretensiones de la demanda, declarando “…civil extracontractualmente responsable a la empresa SOCIEDAD GALOTRANS S.A., como propietario del vehículo de placas WTB-560 de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO y su núcleo familiar…”, en virtud de lo cual la condenó a ésta y a la “…SOCIEDAD SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a cada uno de los demandantes…” las sumas de dinero que en el numeral CUARTO de la parte resolutiva quedaron plasmadas en los siguientes términos: “…PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS en favor de la señora VITALIA HURTADO HURTADO y LUIS ANDRÉS PEREIRA, en calidad de padres de BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO, la suma de $40.000.000 millones de pesos para cada uno. LAURA XIMENA PEREIRA HURTADO, representada por VITALIA HURTADO HURTADO y LUIS ANDRÉS PEREIRA, NURY CUERO MANCILLA,
de BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO, la suma de $40.000.000 millones de pesos para cada uno. LAURA XIMENA PEREIRA HURTADO, representada por VITALIA HURTADO HURTADO y LUIS ANDRÉS PEREIRA, NURY CUERO MANCILLA, ENELA MARIA PEREIRA HURTADO, LUIS ARLEY PEREIRA HURTADO, DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO, EDER ANDRES PEREIRA 1 Proveído en el que sin exponerse fundamento alguno, se dio paso a la acción únicamente respecto de “…VITALIA HURTADO HURTADO Y LUIS ANDRÉS PEREIRA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hija menor LAURA GIMENA PEREIA HURTADO, ENELA MARIA PEREIRA HURTADO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores HAROLD ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA Y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO; LUIWS ARLEY PEREIRA HURTADO, actúa en nombre propio y en representación de los menores ELKIN ANDRES PEREIRA DIAZ Y SHEIKYN JULIETH PEREIRA DIAZ; DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO actúa en nombre propio y en representación de los menores NELLY KARINA KAROL STEANNY RODRÍGUEZ PEREIRA; EDER ANDRÉS PEREIRA
HURTADO, actúa en nombre propio y en representación de los menores ANDRES YESID Y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA y el señor JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES…”, excluyendo a la señora NURY CUERO MANCILLA, quien, según el texto de la demanda, actúa en nombre propio y en representación de YESICA CUERO MANCILLA y BRENDY CUERO MANCILLA (folios 35 y 45, cdo. ppal), y en similares condiciones se trabó la relación jurídico-procesal, según se hizo constar a folio 53, cdo. ib.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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HURTADO y JOHNY EDUARDO PEREIRA VALDES, en su condición de hermanos, la suma de $8.000.000 millones de pesos para cada uno. Y para los menores JESSICA CUERO MANCILLA y BRENDY CUERO MANCILLA, representados por NURY CUERO MANCILLA, los menores HAROL ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA y MARIA CELENY PEREIRA HURTADO, representados por ENELA MARIA PEREIRA HURTADO; los menores ELKIN ANDRES PEREIRA DIAZ y SHEIKYN PEREIRA HURTADO, representados por LUIS ARLEY PEREIRA HURTADO; los menores NELLY KARINA RODRIGUEZ PEREIRA y KAROL STEFANY RODRIGUEZ PEREIRA, representados por DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO; y los menores ANDRES YESID PEREIRA MOSQUERA y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA, representados por EDER ANDRÉS PEREIRA HURTADO, la suma de $3.000.000 millones de pesos para cada uno, dada la condición de sobrinos de la víctima…”2. 3. En desacuerdo con lo así determinado, los apoderados judiciales de las sociedades demandada y llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, el cual, concedido por el a-quo, fue admitido por esta Corporación. El 7 de octubre del año anterior se prorrogó el término para resolver la segunda instancia, hasta por el máximo que autoriza la ley. 4. Mediante documentos allegados en forma fragmentada los días 5 de noviembre de 2019 (folios 7
y 8, cdo. ppal.) y 13 de diciembre de 2019 (folios 9 a 14, cdo. ib.), los apoderados de los actores, la demandada y la llamada en garantía manifiestan desistir del proceso por haber transado lo atinente a los perjuicios sufridos por los actores. En torno a quienes suscribieron el acuerdo transaccional, en el documento que lo contiene se menciona: “…Por una parte (1) LINA MARIA ANGULO GALLEGO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Santiago de Cali, identificado con cédula de ciudadanía No. 67002356, obrando en mi calidad de Apoderado General de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., sociedad con existencia legal y domicilio principal en la ciudad de Medellín, según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que adjunta, parte que en adelante se llamará indistintamente “SURAMERICANA” o “PARTE DEMANDADA” y por la otra (2): LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, mayor de edad, vecino de Buenaventura, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.441.772 expedida en 2 Folios 127 vto., a 128 fte., cdo. ppal. CD. Hora 01:04:37 a 01:06:32, archivo “190327_0914”, folio 129,
cdo. ppal.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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Buenaventura, portador de la tarjeta profesional número 147.270 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como calidad de apoderado judicial con facultades para recibir, transigir y desistir de: (1) VITALIA HURTADO HURTADO y LUIS ANDRES PEREIRA y de los menores LAURA GIMENA PEREIRA HURTADO representados por aquellos; (2) NURY CUERO MANCILLA y de los menores YESSICA CUERO MANCILLA y BRENDY NICOL CUERO MANCILLA representados por aquellos (sic); (3) ENELA MARIA PEREIRA HURTADO y de los menores HAROLD ESNEYDER SINISTERRA PEREIRA, SAMUEL DAVID SINISTERRA PEREIRA y MARIA CELENI PEREIRA HURTADO representados por ella; (4) El señor LUIS ARLEY PEREIRA HURTADO y de los menores ELKIN ANDRES PEREIRA DIAZ y SHEIKYN JULIETH PEREIRA DIAZ representados por aquel; (5) La señora DIANA MINEYI PEREIRA HURTADO y de los menores NELLY KARINA RODRIGUEZ PEREIRA y KAROL STEFANNY RODRIGUEZ PEREIRA representadas por ella; (6) EDER ANDRES PEREIRA HURTADO y de los menores ANDRES YESID PEREIRA MOSQUERA y JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA representados por ella (sic); El señor JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA y (8) el señor JHONY EDUARDO PEREIRA VALDEZ, todos ellos que, en conjunto, se denominarán LA PARTE DEMANDANTE, y cuando el presente contrato se refiera a alguno, o, a todos los suscribientes lo hará como a la “Parte”, si es singular, o las “Partes”, si es plural…”. Tras memorarse los antecedentes del asunto jurisdiccional, en el mencionado documento se plasmaron los términos y condiciones del convenio transaccional, cuyo objeto quedó
suscribientes lo hará como a la “Parte”, si es singular, o las “Partes”, si es plural…”. Tras memorarse los antecedentes del asunto jurisdiccional, en el mencionado documento se plasmaron los términos y condiciones del convenio transaccional, cuyo objeto quedó estipulado en la forma que se reproduce a continuación: “…El presente contrato tiene por objeto transigir todas las diferencias existentes entre las partes, relativas al resarcimiento de los perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia del accidente de tránsito en el que murió el señor BREINER ANTONY PEREIRA HURTADO, ocurrido el 19 de junio de 2014 que tuvo su causa en la colisión de los vehículos de placas WTB 560 conducido por el señor ARLEY DE JESÚS RENDÓN ARROYAVE y de propiedad de GALOTRANS SOCIEDAD ANONIMA y la motocicleta de placas PCC 54C conducida por el señor BREINER ANTONY PEREIRA GURTADO que dieron lugar al proceso conocido en primera instancia por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buenaventura (…) y que en virtud del recurso de Apelación instaurado por los demandados y llamada en garantía contra la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia, hoy cursa ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ser resuelto dicho recurso…”. Y en cuanto a las prestaciones mutuas, lo referente a a la pactada en favor de los demandantes se dijo que: “…Con el fin de transigir las diferencias mencionadas en la cláusula primera (1) anterior, con la firma de este documento, las partes se obligan a cumplir las siguientes (…) 2.1. SURAMERICANA en su calidad de llamado en garantía y para queProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA:
a cumplir las siguientes (…) 2.1. SURAMERICANA en su calidad de llamado en garantía y para queProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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tenga pleno efecto liberatorio frente a la demandada SOCIEDAD GALOTRANS S.A., el conductor ARLEY DE JESÚS RENDON ARROYAVE Y SURAMERICANA como llamada en garantía, pagará a la PARTE DEMANDANTE un valor único y total de $88.000.000 pesos colombianos, a título de transacción y pago total y liberatorio de la totalidad de las pretensiones contenidas por la demanda referida en la cláusula primera (1) interior y cualquier otra pretensión que existe relacionada con el accidente de tránsito (…) 2.2. SURAMERICANA distribuirá el pago de la suma de dinero indicada en el numeral anterior así: (i) El 65% para la parte demandante equivalente a $57.200.000, que será pagado a través de la señora VITALIA HURTADO a quien los demandantes diputan para recibir el pago en los términos del artículo 1634 del Código Civil colombiano según consta en documento anexo; (ii) el 35% equivalente a la suma de $30.800.000 a nombre del apoderado judicial, señor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO según instrucción expresa contenida en el documento aludido en el ordinal (i) anterior…”. Y, en contraprestación a la mencionada obligación adquirida por la llamada en garantía, la PARTE DEMANDANTE adquirió el correlativo compromiso de “…desistir del proceso verbal declarativo civil instaurado contra GALOTRANS S.A. donde SURAMERICANA fue llamada en garantía, que hoy se encuentra en curso ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Buga, bajo la radicación número 76109310300320150005401 y de cualquier otro
proceso civil o penal, actuación administrativa que a la fecha de hoy curse contra la sociedad GALOTRANS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el señor ARLEY DE JESUS RENDON ARROYAVE por motivo de los hechos que sirvieron de causa petendi a la referida acción judicial…”3. III. SE CONSIDERA 1. La transacción, conforme la definición contenida en el artículo 2469 del Código Civil, es “…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”, con lo cual se le imprime a este mecanismo de solución alternativa y directa de conflictos un carácter autocompositivo en el que para el mencionado propósito las partes hacen concesiones recíprocas. En la casuística actual, según viene de verse, mientras el extremo demandado se obligó a pagar a las “Partes” del convenio, esto es, a la totalidad de personas a las que la sentencia apelada benefició con condenas 3 Folios 11 y 12 cdo. 6.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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a su favor la suma única de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($88.000.000,oo), monto del cual se entregaría el 65% a la señora VITALIA HURTADO, diputada por los restantes acreedores, y el 35% restante al letrado que prohijó los intereses dentro del proceso, según se indicó, atendiendo la instrucción expresada en documento que se dijo anexar, los actores se comprometieron a desistir del presente proceso. 2. El artículo 312 de la normatividad adjetiva consagra que en cualquier estado del mismo “…podrán las partes transigir la litis…”, y que para que “…produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga…”. 3. Si bien el escrito por el cual las partes anuncian desistir “…del proceso…” (por haber llegado a un acuerdo transaccional) está suscrito por los apoderados judiciales de ambos extremos y la llamada en garantía (a quienes se les otorgó expresamente facultades de conciliar y transigir), y el acuerdo convencional aparece signado por quienes ostentan la representación legal de las sociedades demandada y llamada en garantía, al igual que por el apoderado judicial de los actores, éste Tribunal encuentra que en el memorado contrato transaccional no quedó autónomamente determinado por cuenta de los acreedores los porcentajes como se distribuiría la suma convenida para transigir, toda vez que ello se circunscribió, en el escrito que la contiene, a la mención de una “…instrucción expresa…” dada en documento que, habiéndose anunciado anexo, no se acompañó o presentó. Similar situación se observa en relación con la persona a la que los acreedores de la condena impuesta en la sentencia apelada diputaron para recibir la suma de
a la mención de una “…instrucción expresa…” dada en documento que, habiéndose anunciado anexo, no se acompañó o presentó. Similar situación se observa en relación con la persona a la que los acreedores de la condena impuesta en la sentencia apelada diputaron para recibir la suma de $57.200.000.oo, circunstancias que, por sí solas, se erigen en valladar para imprimir aprobación al memorado convenio transaccional, con la consecuencial terminación del proceso por desistimiento del mismo. Ahora bien: a pesar que por auto del 12-12-2019 éste despacho -tras echar de menos la citada autorizaciónrequirió a las partes para que la allegaran, lo cierto es que éstas hicieron oídos sordos al exhorto realizadoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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por cuanto durante el término que se les otorgó para dicho cometido no realizaron gestión alguna, dándose así al traste con la constatación de dos (2) de los requisitos que devienen sustanciales en la concreta determinación anunciada por los apoderados de las partes, esto es, que diecinueve (19) de los beneficiarios de la sentencia diputaron a la señora VITALIA HURTADO para recibir el pago de la suma transada y que fue voluntad de todos ellos distribuir la cantidad de $88.000.000,oo en los porcentajes allí plasmados. Desde luego que la posibilidad de disponer del derecho en litigio y la forma de hacerlo es una facultad exclusiva de las partes, no de sus apoderados judiciales, y, por ende no se podrá aprobar el acuerdo en tales circunstancias, como tampoco, por efecto reflejo, declarar terminada la controversia porque, se insiste, no se acompañó físicamente la diputación anunciada, ni la autorización para distribuir la cifra que se dijo fue acordada. 3.1. Por otra parte, como ya se anticipó, las partes desatendieron el llamado de la Sala para que allegaran la mencionada autorización que se anunció en el escrito de transacción. Y aunque el letrado que prohíja los intereses de los actores presentó memorial mencionando que sus poderdantes le “…han cancelado a plena satisfacción la totalidad…” de sus honorarios “…en lo que respecta a la transacción realizada con la parte demandada, quedando así dichos señores a paz y salvo con el suscrito profesional del derecho…”, es claro que dicha mención nada tiene que ver con el documento solicitado. Y para colmo de males, llama la atención que habiendo
el doctor CAMACHO MORENO transado, como ya se vio a nombre de veintiún (21) personas, en la misiva por la que asegura que sus poderdantes se hallan a paz y salvo, sólo se refiere a diecisiete (17), esto es, las mismas personas que realmente le otorgaron poder para el ejercicio de la acción, conforme el solitario memorial poder allegado con el escrito inicial (folios 1 y 2, cdo ppal). 3.2. Complementando lo anterior, se observa que en el numeral 7 del documento transaccional se mencionó entre los contratantes denominados “PARTE DEMANDANTE” al señor JORDIN STIVEN PEREIRA MOSQUERA. Y ocurre que dentro del expediente dicha persona no aparece actuando en nombre propio, por corresponder, en realidad, a un menor de edad que está siendo representando por el señor EDER ANDRÉS PEREIRA HURTADO, según se hizo constar en el numeral (6) del citado acuerdo donde fue relacionado.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
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Y aunque podría pensarse que su trata de una nimiedad, por atañer a un error de digitación, razonamiento en tal sentido no tiene cabida por cuanto que, fuera de no haberse podido efectuar cotejo con el documento que las partes ser abstuvieron de allegar tras el requerimiento de la Sala, termina por comportar, ni más ni menos, la instrumentalización de un acuerdo a nombre de un número plural de personas mayor al que intervino en el proceso. 4. Y si, únicamente en gracia de discusión, se emprendiera el estudio del contrato de transacción considerando que fue suscrito por los representantes legales de las sociedad demandada y llamada en garantía, así como por el apoderado judicial de los demandantes con facultad para desistir y transigir, tampoco sería posible otorgarle la aprobación esperada por cuanto que en el mismo, además de las diecisiete (17) personas respecto de las cuales se admitió la demanda y con las que únicamente se trabó la Litis (folios 44 a 45 y 53, cdo ppal.) se incluyó a “…NURY CUERO MANCILLA…” y a los menores “…YESSICA CUERO MANCILLA y BRENDY NICOL CUERO MANCILLA…”, al parecer, representados por aquélla, a quienes, extrañamente, la sentencia estableció condenas a su favor, lo que, a no dudarlo, impide a todas luces darle aprobación, con mayor razón cuando en momento alguno otorgaron poder al doctor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO quien, según expresamente anunció en el documento transaccional, igualmente actuó a nombre de ellas. Este último aspecto ciertamente se erige en un inconveniente que se relaciona con la falta de legitimación, el cual no es posible resolver en el actual escenario, donde privativamente se propugna por la aprobación del acuerdo transaccional con el que se pretende poner fin a la controversia. 5. Por manera que si el contrato de transacción presentado ante la Corporación tiene por objeto la terminación del proceso, es innegable que en
no es posible resolver en el actual escenario, donde privativamente se propugna por la aprobación del acuerdo transaccional con el que se pretende poner fin a la controversia. 5. Por manera que si el contrato de transacción presentado ante la Corporación tiene por objeto la terminación del proceso, es innegable que en el presente asunto no puede producir efectos por haberse celebrado, adicionalmente, a nombre de personas ajenas a la controversia, circunstancia que, unida a la imposibilidad de constatar las facultades de diputación y disposición de quienes legítimamente concurrieron como demandantes, hacen que la verificación de los demás requisitos se erijan en frívola trivialidad.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: VITALIA HURTADO HURTADO y OTROS. Demandada: GALOTRANS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00054-01.
9 Por lo tanto, no es viable aprobar la transacción, como tampoco el desistimiento del proceso exteriorizado por el apoderado judicial de los demandantes, el cual fue coadyuvado por los letrados que judicialmente representan a las sociedades demandada y su llamada en garantía. 6. Casi sobra decirlo: si el tantas veces citado contrato de transacción y el documento o anexo que contenga sus alcances son nuevamente presentados con arreglo a la ley (esto es, subsanándose las dos falencias descritas en ésta providencia), la Sala acometerá nuevamente su estudio con miras a su eventual aprobación. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, NO APRUEBA el acuerdo transaccional suscrito en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, SE NIEGA la solicitud de terminación del proceso. CONTINÚESE con el trámite del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Buenaventura. NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO