TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00055-02-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00055-02-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2015-00055-01
RAD : 76-109-31-03-003-2015-00055-02.
PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: EUSEBIO CAMACHO HURTADO y OTRO
DDOS : SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
MOTIVO: Apelación de sentencia de mayo 30 de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia No.037 de mayo 30 del 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual , propuesto por EUSEBIO CAMACHO HURTADO y HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS , contra la SOCIEDAD PUERTO
INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por ambas partes y más puntualmente con respecto a los
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por ambas partes y más puntualmente con respecto a los reparos concretos hechos a la decisión pl asmada en la sentencia de primera instancia, o sea: (i) Parte Demandante : presenta reparo a la decisión:2 RAD. 2015-00055-01
- Negar la indemnización por daño emergente.
(ii) Parte demandada: Presentó como reparos los que enumeró: 1) Aplicación inadecuada de la teoría del daño material; 2) Indebida Valoración probatoria; y 3) Aplicación inadecuada de los principios de la sana crítica y de los elementos de convicción.
II. LA DEMANDA Y SUS F UNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1º. Informan que los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO y HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, obtuvieron la propiedad del lote ubicado en el paraje LA CATALANA, el primero de los mencionados, a través de escritura pública No.130 del 31 de enero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura (V), con matricula inmobiliaria No.372 -0000177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), y el señor ARANGO ROJAS, mediante escritura pública No.1291 del 24 de mayo de 2010 de la Notaría
Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), y el señor ARANGO ROJAS, mediante escritura pública No.1291 del 24 de mayo de 2010 de la Notaría Veintitrés de la ciudad de Cali (V), con matricula inmobiliaria No. 372-39776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V).
2º. El predio del señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, comprende un área de VEINTE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, el cual se encuentra determinado por las siguientes medidas y linderos ubicado en carretera Cabal Pombo entre los kilómetros 16 y 17 as í: Por el frente, con una extensión de 88 Mt, desde el Delta No. 1 hasta la esquina de la casa ubicada en la entrada a la carretera al Bajo Calima margen izquierdo de la carretera3 RAD. 2015-00055-01
Cabal Pombo que va desde Buenaventura hasta Cali (Este –Oeste); segundo frente con la carretera al bajo Calima con una extensión de 178 Mt, desde la esquina de la carretera Cabal Pombo hasta el delta cinco (Sur -Oriente) margen derecha del terreno; margen izquierda con una extensión de 166 .40 Mt, desde el Delta No. 1 hasta el norte del terreno, con predios de la señora Mercedes Lerma de Farres; por el fondo desde el Delta No. 4 hasta el Delta No. 5 con una extensión de 153 Mt con predios de la señora Mercedes Lerma de farres, con dirección (Este –Oeste).
3º. El predio del señor HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, comprende un área de 71 hectáreas 8.400 M2, ubicado en la carretera
predios de la señora Mercedes Lerma de farres, con dirección (Este –Oeste).
3º. El predio del señor HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, comprende un área de 71 hectáreas 8.400 M2, ubicado en la carretera Cabal Pombo entre los kilómetros 16 y 17, paraje del corregimiento de Córdoba en el Municipio de Buenaventura denominado l a CATALANA, el cual se encuentra determinado por las siguientes medidas y linderos: Por el norte parte de la estación cero, donde se encuentra situado un mojón de piedra, se sigue en línea recta por entre un bosque hasta encontrar la estación No. 1, donde se haya un mojón de piedra, colindando con esta parte con terrenos baldíos, distancia de la colindancia 66 mts; por el occidente con el anterior mojón y sigue en línea trasversal por entre el bosque, hasta encontrar la estación No. 2, donde se haya un mojón de piedra, colindando en esta parte con terrenos baldíos de la Nación; distancia de la colindancia 1.511 mts; deja el anterior mojón y se sigue en línea tra nsversal entre el bosque, hasta encontrar la estación No. 3, donde se haya un mojón de piedra, colindando esta parte con mejoras del señor LUIS ALEGRIA, distancia de esta colindancia 1.000 mts; por el sur deja el anterior mojón y se sigue en línea transversal hasta encontrar el mojón No. 4, donde se haya un mojón de piedra colindando esta parte con la carretera Buga –Madroñal, en una distancia de 500 mts; por el oriente deja el anterior mojón de piedra colindando en esta parte con
colindando esta parte con la carretera Buga –Madroñal, en una distancia de 500 mts; por el oriente deja el anterior mojón de piedra colindando en esta parte con mejora del señor HORACIO GARCÍA, en una distancia de 1.000 mts, deja el anterior mojón y se sigue en línea recta por entre el bosque hasta encontrar la estación No. 5, primer punto de partida colindando en esta parte con terrenos baldíos en una distancia de 918 mts.
4º. Señala que , la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., recibió permiso de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, mediante Resolución No. 0112 del 14 de mayo de 2008, para4 RAD. 2015-00055-01
la rehabilitación y acondicionamiento de la vía de acceso al Puerto de Aguadulce , ubicada en la ruta 40 cruce 40 vía al bajo calima y Bahía Málaga, en el Municipio de Buenaventura (Vía Departamental) donde se encuentra ubicado el Puerto Industrial Aguadulce.
5º. Indica que la vía en mención (ruta 40 y cruce 40 hacia Bahía Málaga), es una vía de orden Departamental, la cual fue entregada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, al Departamento del Valle mediante convenios 0227 de 1995 y convenio 1218 del 23 de agosto de 2011, por lo tanto , dicho ente territorial es su propietario.
6º. Resalta que en el punto sexto y séptimo de la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008, la Gobernación del Departamento del
dicho ente territorial es su propietario.
6º. Resalta que en el punto sexto y séptimo de la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, obliga a la beneficiaria SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., a responder por todos los daños y perjuicios que se le causen a los terceros con dichas obras y en el punto octavo deja en claro que la GOBERNACIÓN DEL VALLE, no es responsable por daños y perjuicios ocasionados a terceras personas. Dicho acto administrativo se encuentra en firme e incluso la sociedad inició las obras aportando una póliza como garantía del contrato surgido por las resolucio nes 0112 del 14 de mayo de 2008 y de la resolución No. 0939 de fecha 21 de abril de 2011, en donde funge como entidad aseguradora la COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZAS S.A. “CONFIANZA”.
7º. Precisa que la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A., en la construcción y ampliación de la vía, usurpó el predio del señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO , un área afectada en 394,65 mts2, y del predio del señor HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, un área de 58.853 mts2, calculándose el área por un valor de $100.000 por metro cuadrado, teniendo en cuenta los valores agregados por plusvalía al considerarse como zona industrial.
8º. Refiere que en vista de la construcción y ampliación de la mencionada vía los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO y
teniendo en cuenta los valores agregados por plusvalía al considerarse como zona industrial.
8º. Refiere que en vista de la construcción y ampliación de la mencionada vía los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO y HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, instauraron acciones policivas por perturbación5 RAD. 2015-00055-01
del derecho de posesión contra la sociedad demandada y el constructor, por lo que mediante Resolución No. 06 de mayo 21 de 2015, proferida por la Inspección de Policía del Barrio la Independencia de Buenaventura (V), se produjo un statu quo que protegió dichos derechos y ordenó la cesación de la obra, sin embargo, los querellados hicieron caso omiso a ello y continuaron las obras.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
(i) Que se declare que la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO y HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, por la usurpación de las áreas de tierra de los predios de su propiedad.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A.- Daño Moral : la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000), para cada uno.
B.- Daños Materiales:
Al señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO la suma
de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
B.- Daños Materiales:
Al señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.465.000), teniendo en cuenta que el área afectada de 394,65 mts2.
Al señor HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.885.300 .000), teniendo en cuenta que el área afectada es de 58.853 metros cuadrados.
(iii) Que se condene en costas a la demandada en6 RAD. 2015-00055-01
caso de oposición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRI MERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 19 de junio de 20151, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien, luego de subsanados los yerros encontrados en el libelo inicial, mediante auto de fecha 16 de julio de 20 152 la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 14 de agosto de 2015, el representante legal de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., le confiere poder a un profesional del derecho 3, por lo que el Juzgado de conocimiento le reconoci ó personería jurídica por auto de la misma fecha4 y le notificó al apoderado judicial del auto admisorio de la demanda 5, concediéndole el término de veinte (20) días para
personería jurídica por auto de la misma fecha4 y le notificó al apoderado judicial del auto admisorio de la demanda 5, concediéndole el término de veinte (20) días para contestar la demanda.
El día 14 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. 6, contesta la demanda señalando que no es cierto que el predio del señor EUSEBIO CAMACHO tenga 20.520 metros cuadrados, pues de acuerdo con el texto de la escritura pública No. 130 del 31 de enero de 1997 de la Notaría Segunda de Buenav entura (V), la señora MERCEDES LERMA DE FARRÉS vendió al señor CAMACHO HURTADO el 2.16% del 50% del derecho de dominio que tiene proindiviso con la señora COLOMBIA TERRANOVA MACIAS. Respecto al predio del señor HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, precisa que no es el único propietario, siendo copropietario con
el señor JHON JAIRO ARANGO ROJAS.
1 Folio 257 al 267 cdo. 1 2 Folio 271 cdo. 1 3 Folio 282 cdo. 1 4 Folio 283 cdo. 1 5 Folio 284 cdo. 1 6 Folio 328 cdo. 27 RAD. 2015-00055-01
Como excepciones de mérito propuso las que
denominó “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDADA;
VALORIZACIÓN Y PLUSVALÍA; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE DOLO, CULPA, MALICIA,
VALORIZACIÓN Y PLUSVALÍA; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE DOLO, CULPA, MALICIA,
NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DEL DAÑO MORAL; y GENERICA”. Como fundamento de lo anterior indicó que no es dable determinar en el presente asunto ni el daño, ni la cuantía de éste, como quiera que los predios supuestamente afectados, se encuentran bastante alejados de los ce ntros poblados, desprovistos de mejoras, siendo la vía existente el único acceso a los predios, por lo que la remodelación de la vía departamental en vez de causar deterioro, ocasiona una enorme valorización de los predios.
Por último, objeta el juramento estimatorio.
El día 29 de septiembre de 2015, los señores ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL GUTIERREZ ARANA, como herederos del causante JHON JAIRO ARANGO, le confieren poder al Dr. Eusebio Camacho Hurtado7.
Por medio de escrito sin fecha, el apoderado de los demandantes reformó la demanda adicionando como hechos los siguientes:
A. El predio la CATALANA de propiedad de los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS y JOHN JAIRO ARANGO ROJAS (Q.E.P.D), ha tenido la siguiente tradición: La señora MERCEDES ESCILDA LERMA DE FARRES adquirió el inmueble mediante
JOHN JAIRO ARANGO ROJAS (Q.E.P.D), ha tenido la siguiente tradición: La señora MERCEDES ESCILDA LERMA DE FARRES adquirió el inmueble mediante compraventa a la señora EDILBERTA ESTUPIÑAN SALINAS, protocolizada mediante escritura pública No. 1777 del 29 de noviembre de 1979. Luego, la señora MERCEDES ESCILDA LERMA DE FARRES y la copropietaria COLOMBIA TERRANOVA MACIAS, inició proceso divisorio que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bue naventura, en el cual, el día 02 de julio de 2002
7 Folio 351 cdo. 28 RAD. 2015-00055-01
ordenó la pretendida división, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 02 de diciembre de 2005, quedando la división así: para la señora MERCEDES ESCILDA LERMA DE FARRES un área d e 71.84 hectáreas, EUSEBIO CAMACHO HURTADO un área de 20.512 mts2 y la señora COLOMBIA TERRANOVA MACIAS un área de 74 hectáreas.
B. Aclara que los linderos y medidas actuales del predio perteneciente al señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO, son los siguientes: Al Norte: en 17,08 ml des el punto 5 al 6 con la señora Mercedes Escilda Lerma de Farres; al Sur: en 83,91 ml desde el punto 1 al 2 con l a avenida principal Cabal Pombo; al Oriente, en 271,93 ml entre los puntos 1 al 6 con la vía que conduce al corregimiento del bajo Calima; al Occidente: en 220.62 ml, entre los puntos 2 al 5
Pombo; al Oriente, en 271,93 ml entre los puntos 1 al 6 con la vía que conduce al corregimiento del bajo Calima; al Occidente: en 220.62 ml, entre los puntos 2 al 5 con la señora Mercedes Lerma de Farres.
C. Igualmente , aclara que los linderos y medidas actuales de los copropietarios HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS y los herederos determinados del causante JOHN JAIRO ARANGO ROJAS, son los siguientes: al Norte en extensión de 211,01 metros con terrenos de Colombia terranova Macías; por el Sur en extensión de 197.91 metros con la carretera de Buenaventura – Loboguerrero; al Occidente, en extensión de 1913 ,53 metros con propiedad de Siliano Valentierra y por el Oriente, en extensión de 1.793,91 metros con lote de la señora Colombia Terranova Macías y Eusebio Camacho Hurtado y carretera al Bajo
Calima.
D. Precisa que la afectación al predio la CATALANA, según estudio topográfico se describe así “ por el costado izquierdo, por los terraplenes y cortes realizados para llegar al nivel actual de la vía, afectando así con su pata u hombro de talud el predio LA CATALANA, en diferentes abscisas de la vía en mención, ya que este predio comprende aproximadamente desde el K0+000 hasta el k1 +600 ubicado en la escuela del sector de Villa Estela, afectando un área de 9.822 m2 . En este mismo recorrido se aprecia que la actual vía c orta abruptamente la vía antigua al bajo calima en las siguientes abscisas k0 +600, k0 +770, k1 +300, k1
afectando un área de 9.822 m2 . En este mismo recorrido se aprecia que la actual vía c orta abruptamente la vía antigua al bajo calima en las siguientes abscisas k0 +600, k0 +770, k1 +300, k1 +400 y k1 +500 , todos estos puntos por el costado izquierdo de la vía de acuerdo al recorrido del abscisado (sic), tomando fracciones de t erreno del predio LA CATALANA. Observamos a partir del k0+800 hasta el k1+600 que por la construcción de la vía nueva las construcciones retrocedieron su localización para dar desarrollo al proyecto, tomando así una porción del predio LA CATALANA,9 RAD. 2015-00055-01
afectando un área de 27.191 m2 (lo cual aparece en el plano como área casas). Observemos que a partir de la abscisa del k0+000 hasta el k0+800 costado izquierdo se realizó una intervención por aproximadamente 30 m, para tomar lo que se llamaría franja ambiental, afectando un área de 21.844 m2. Por otra parte de acuerdo a las secciones suministradas a la Gobernación del Valle en el plano 2244-01-CV-DW-005, el ancho efectivo de la vía en asfalto es de 8.30 m y de acuerdo a las medidas tomadas en campo superan hasta en 2 metros, esta sección típica cuando se mide asfalto instalado, teniendo así aproximadamente 10.35 metros de borde izquierdo a borde derecho”.
E. Establece que para efectos de liquidar el área afectada se determinó el valor comercial del metro cuadrado de tierra en $80.000.
Como pretensiones señaló:
1.- Que se declare que la sociedad PUERTO
E. Establece que para efectos de liquidar el área afectada se determinó el valor comercial del metro cuadrado de tierra en $80.000.
Como pretensiones señaló:
1.- Que se declare que la sociedad PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A. es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL GUTIERREZ ARANA, por la usurpación ilegal de las áreas de tierra del predio LA CATALANA con la ampliación de la vía al Puerto Industrial de Aguadulce.
2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda a pagar los siguientes perjuicios:
(i) Daño Moral : la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000), para cada uno.
(ii) Por Daño Emergente : Al señor EUSEBIO CAMACHO HURTADO la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($31.572.000) y a los copropietarios señores HÉCTOR ISAAC ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL GUTIERREZ ARANA , la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO
MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.708.240.000).10
RAD. 2015-00055-01
Por auto de enero 26 de 20168, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a la parte demandada por el término de diez
RAD. 2015-00055-01
Por auto de enero 26 de 20168, se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a la parte demandada por el término de diez días, dentro de los cuales la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A., se pronunció proponiendo como excepciones de mérito 9 las que denominó
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DEMANDADA; VALORACIÓN Y
PLUSVALÍA; INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA REPSONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL; INEXISTENCIA DE DOLO, CULPA, MALICIA, NEGLIGENCIA O
IMPRUDENCIA DE PARTE DE LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A;
COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE DAÑO MORAL; CONFUSIÓN DE LINDEROS; EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
Por auto de julio 06 de 201810, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), señaló fecha y hora para que se realizara la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, la cual finalmente se efectuó el día 30 de octubre de 201811, declarándose fracasada la conciliación y agotándose cada una de las etapas de la misma.
A través de providencia No.103 de febrero 19 de 201912, se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes, conducentes y necesarias. Finalmente, el día 30 de mayo de 201913, se llevó a cabo audiencia de instrucción, alegatos y fallo.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
necesarias. Finalmente, el día 30 de mayo de 201913, se llevó a cabo audiencia de instrucción, alegatos y fallo.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia de mayo 30 de 2019, resolvió:
Primero: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A , de los perjuicios ocasionados a los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO y los
8 Folio 436 cdo. 2 9 Folios 437 al 444 cdo. 2 10 Folio 526 cdo. 2 11 Folio 550 cdo. 2 12 Folio 555 cdo. 2 13 Folio 745 cdo. 311 RAD. 2015-00055-01
copropietarios señores HÉCTOR ISAAC ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO
GUTIERREZ, y MARTHA ISABEL GUTIERREZ.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A a paga r a cada uno de los demandantes, dentro de los cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero:
(i) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: a) PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: a favor de EUSEBIO CAMACHO HURTADO, la suma de $20.000.000; a favor de copropietarios los señores HÉCTOR ISAAC ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO
a) PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: a favor de EUSEBIO CAMACHO HURTADO, la suma de $20.000.000; a favor de copropietarios los señores HÉCTOR ISAAC ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL GU TIERREZ, la suma de $15.000.000 a cada uno.
Tercero: NEGAR el daño emergente , entre otros ordenamientos consecuenciales.
Cuarto: C ondenar a la demandada al pago de las costas.
Quinto: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso, mediante auto interlocutorio de julio 31 de 2015.
Para llegar a tal conclusión, explicó el Juez de primera instancia que en el presente asunto, se aplica el régimen de actividades peligrosas, cual es, la construcción de una obra, en virtud de ello, luego de enunciadas y valoradas cada una de las probanzas recaudadas dentro del proceso, manifiesta que hubo una perturbación a la posesión de los demandantes frente a los terrenos cuya propiedad ostentan, sin que se haya probado causal alguna de exoneración de responsabilidad por la parte demandada. Respecto a los perjuicios irrogados al extremo activo, indica frente al daño emergente que éste consiste en el costo de la reparación del bien afectado y ello no se encuentra probado, pues los dictámenes que se decretaron no se allegaron a tiempo para ser valoradas, por lo que niega este rubro ec onómico; contrario sensu, el daño moral se encuentra probado en la prueba testimonial e interrogatorios de parte recaudados, que dan fe12 RAD. 2015-00055-01
que niega este rubro ec onómico; contrario sensu, el daño moral se encuentra probado en la prueba testimonial e interrogatorios de parte recaudados, que dan fe12 RAD. 2015-00055-01
de los atropellos y la indebida actitud de la sociedad demandada para con los demandantes.
EL RECURSO DE APELACIÓ N ( LA
IMPUGNACIÓN)
Inconforme con la decisión del a-quo ambas partes, propusieron recurso de apelación, señalando como reparos concretos los siguientes:
(i) Parte Demandante: presenta como reparo a la decisión: a) Negar la indemnizaci ón por daño emergente, pues, en su sentir, se incurre en un exceso ritual manifiesto al no ampliar el término para la presentación del dictamen pericial.
(ii) Parte demandada: Presentó como reparos los que enumeró: 1) Aplicación inadecuada de la teoría del daño material, incurriendo en un defecto sustancial y jurisprudencial, al concluir que la pavimentación de una vía es una actividad peligrosa, asimilándola a la construcción de un edificio.
- Indebida Valoración probatoria. Considera que se omitió ponderar y valorar la prueba trasladada en debida forma, pues la querella policiva donde se produjo fue nulitada, sin que se surtieran nuevamente las etapas procesales.
Igualmente, se valoró indebidamente los interrogatorios de parte y los testimonios, así como las Resoluciones Nros. 226 del 26 de junio del 2007 y 112 del año 2008, por medio de la cual se le otorga el permiso
Igualmente, se valoró indebidamente los interrogatorios de parte y los testimonios, así como las Resoluciones Nros. 226 del 26 de junio del 2007 y 112 del año 2008, por medio de la cual se le otorga el permiso para la pavimentación de los Km 00 al Km 7 +250 de la vía que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y Bahía Málaga, que señala ser de propiedad de la Gobernación del Valle del Cauca antes Invías. Por último, omitió valorar y ponderar13 RAD. 2015-00055-01
el informe técnico presentado por los ingenieros Darío Aluma Urrutia y Ernesto Márquez Ocampo.
- Aplicación inadecuada de los principios de la sana crítica y de los elementos de convicción, al declarar civilmente responsable a la Sociedad PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., y al condenarla a los perjuicios morales, los cuales no son procedentes en esta clase de procesos. Aclara que las invasiones que existen sobre los predios y los inconvenientes que surgieron por ello, son circunstancias ajenas a las actividades de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a
apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.14 RAD. 2015-00055-01
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 037 del 30 de mayo del 20 19, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se d eclaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A ., por los perjuicio s ocasionados a los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR ISAAC
ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL
GUTIERREZ?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
ocasionados a los señores EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR ISAAC
ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL
GUTIERREZ?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio esta Sala concluye que hay lugar a REVOCAR la decisión tomada en el numeral tercero de la sentencia No. 037 del 30 de mayo de 2019 y , en su lugar, se accederá a las pretensiones patrimoniales de daño emergente, confirmándose las demás decisiones; y se condenará en costas, de ambas instancias, al extremo pasivo.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
1. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.15
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2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnizació n generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el
extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga p erjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”