TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2015-00063-01-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 003-2015-00063-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica) promovido por LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros
contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Apelación de Sentencia . Radicación N o. 76-109-31-03003-2015-00063-01.
1. Por auto del pasado 4 de junio, este despacho fijó la hora de las 2:30 P .M. del 19 de junio de 2020 para llevar a cabo , en forma VIRTUAL, la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del
Código General del Proceso.
Lo anterior, con el designio de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civi l de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 1º de junio de 20201, el cual dispuso “…DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga…”, y ordenó a esta Corporación que “…se pronuncie nuevamente con fundamento en la parte motiva de este fallo, a propósito del recurso de apelación propuesto por los extremos de la Litis (…) dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Con sejo Superior de la
fallo, a propósito del recurso de apelación propuesto por los extremos de la Litis (…) dentro de los diez (10) días siguientes a que cese la suspensión de términos ordenada por el Con sejo Superior de la Judicatura…” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
2. Justamente ese mismo día el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 806 del 04-06-20202 (“…por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog ías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1º de junio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00095-00. M.P. Francisco Ternera Barrios 2 Publicado en el diario oficial No. 51.335 del 04-06-2020 (págs. 61 a 68)Proceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
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atención a los usuarios del servicio de justicia , en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica…”) el cual rig e “…a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición….” (art. 16).
Adicionalmente, en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó asentado, con total claridad, que las medida s
partir de su expedición….” (art. 16).
Adicionalmente, en su parte motiva o teleológica, el legislador extraordinario dejó asentado, con total claridad, que las medida s allí implementadas “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” , lo que sumado al contenido de su artículo 16 (en el sentido de que “…E l presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición…”), no deja margen de duda alrededor de LA APLICACION INMEDIATA de tales medidas, lo cual no solo es lógico sino justo para todos los sujetos procesales, pues claramente apunta n a hacer más expedito un trámite que, como el del recurso de apelación de sentencias a cargo de las Salas Civiles y de Familia de los Tribunales Superiores (jueces colegiados), se torna más dificultoso por causa de la pandemia originada por la Covid -19. Amén que, cómo no reconocerlo , el sistema del C. G. del Proceso materializa una duplicidad inútil , desde luego que cualquier Sala de Decisión responsable debe llegar a una audiencia de ese linaje, no a improvisar, sino con un proyecto previa y debidamente a nalizado, discutido y aprobado por sus integrantes , designio para el cual se cuenta con suficientes insumos, a saber: (i) el expediente; (ii) los registros de audio y/o videos de las audiencias; (iii) la sentencia de primera instancia, y (iv) los reparos c oncretos de la (s) parte(s) recurrente(s), los cuales generalmente llegan al Tribunal ya sustentados ,
expediente; (ii) los registros de audio y/o videos de las audiencias; (iii) la sentencia de primera instancia, y (iv) los reparos c oncretos de la (s) parte(s) recurrente(s), los cuales generalmente llegan al Tribunal ya sustentados , pues los apoderados judiciales no suelen desaprovechar el termino de tres (3) días siguientes que la ley les otorga para hacerlo directamente ante el juez a-quo (inc. 2, num. 3, artículo 322 del C.G. del Proceso) , como lo ha demostrado la experiencia.
Si a lo anterior se suma que en la audiencia de segunda instancia los reparos concretos no pueden ser adicionados , al pronto se dibuja el siguiente escenar io, de común ocurrencia : el apoderado judicial del recurrente se aplica a la labor de REPETIR la sustentación que ya había hecho el a -quo3, misma que la Sala, y su contraparte, conocen holgadamente. Los magistrados, por su parte, asisten a dicho acto a escuchar -de labios del ponente - la lectura o exposición de una decisión
3 Con el ítem que, si alguno de ellos, con sentido de practicidad, anuncian queProceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
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que desde semanas antes ya acordaron , la cual, salvo casos verdaderamente excepcionales [como cuando un argumento novedoso -inscrito eso sí en el marco de un reparo concreto formulado ante el juez de primera
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que desde semanas antes ya acordaron , la cual, salvo casos verdaderamente excepcionales [como cuando un argumento novedoso -inscrito eso sí en el marco de un reparo concreto formulado ante el juez de primera instanciano fue objeto de análisis en el proyecto previamente acordado] tornan pertinente algún tipo de adición o modificación menor al proyecto previamente aprobado.
De ahí que, así suene fuerte (especialmente para quienes profesan una suerte de fanatismo por la oralidad), la audiencia en comento no es más que una pantomima . Por lo mismo, no es infrecuente que mientras el magistrado ponente da a conocer oralmente la determinación que desde semanas atrás la Sala acordó , los otro s dos magistrados se ocupen de cualquier cosa (generalmente avanzar en los proyectos bajo su cargo) , menos de prestarle atención a un asunto que ya tuvieron la oportunidad y el espacio suficiente de discernir y decidir.
Y así, todos los días. Audiencias a mañana y tarde innecesarias, pues bastaría lo que enhorabuena el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 ha venido a implementar para los siguientes dos años [ojalá se convirtiera en legislación permanente] esto es, que la segunda instancia, ante jueces colegiados, y salvo que haya pruebas para practicar en esa instancia , se adelante mediante el sencillo trámite de un término generoso (cinco días) al recurrente para que sustente su alzada [lo cual podrá hacer por correo electrónico ], para seguidam ente, observando una simetría que en el C.G. del Proceso brilla por su ausencia, dar traslado por
término generoso (cinco días) al recurrente para que sustente su alzada [lo cual podrá hacer por correo electrónico ], para seguidam ente, observando una simetría que en el C.G. del Proceso brilla por su ausencia, dar traslado por el mismo término al extremo no apelante: Luego de lo cual, la Sala respectiva entrará a proferir la sentencia por escrito [salvo, ergo, que se decreten pruebas en segunda instancia], respetando claro está el turno de ley, la cual se notificará por estado (electrónico).
3. Es evidente, se insiste, que las medidas implementadas por el decreto legislativo 806 de 2020 propenden, ante una situación excepcional co mo la generada por el COVID -19,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia…” 4, desde luego que el desarrollo VIRTUAL de audiencias y diligencias con efectos procesales -lo cual presupone que el Estado garantice la simultaneidad e idoneidad de la conectividad entre los diversos sujetos procesales y los operadores
4 Tomado de su parte expositivaProceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
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judicialesen la actualidad es solo un bien intencionado proyecto del Consejo Superior de la Judicatura.
Muestra fehaciente de ello es que apenas al día siguiente a la expedición del multicitado decreto (5 del presente mes y año) ,
judicialesen la actualidad es solo un bien intencionado proyecto del Consejo Superior de la Judicatura.
Muestra fehaciente de ello es que apenas al día siguiente a la expedición del multicitado decreto (5 del presente mes y año) , esa alta corporación expidió el Acuerdo PCSJA20 -11567 disponiendo la programación de capacitaciones para los servidores judiciales a través de la Escuela Judicial RODRIGO LARA BONILLA, y la actualización de datos de los abogados litigantes, con el propósito de determinar y dar a conocer “…los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justi cia…”, y que el CENDOJ se ocupe de elaborar “…un protocolo estándar con las reglas, requerimientos, herramientas y responsabilidades para asegurar la descarga, almacenamiento, conformación, integridad, archivo, acceso, consulta y disponibilidad del expediente, teniendo en cuenta la diversidad de los tipos de soporte documental, en el marco de las políticas de gestión documental…”5
No es casual, entonces, que en las motivaciones del decreto legislativo 806 del 04-06-2020 se puntualice que “…no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020, estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas de aislamiento , situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria….”, todo lo cual “…ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actú an ante las
de las medidas de aislamiento , situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria….”, todo lo cual “…ha tenido graves consecuencias tanto en materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los sujetos que actú an ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados l itigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales…”.
4. En el camino, pues, de brindar una solución
5 Artículo 28, parágrafo 1.Proceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
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inmediata a esa insostenible situación [lo cual descarta la aplicación, en éste caso, del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 -modificado por el artículo 624 del C. G. del Procesopor cuanto contrariaría la expres a voluntad del legislador extraordinario que dispuso, como se ha dicho, la aplicación de las medidas implementadas en el citado decreto “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto …”] el artículo 14 del mismo dispuso lo siguiente:
extraordinario que dispuso, como se ha dicho, la aplicación de las medidas implementadas en el citado decreto “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto …”] el artículo 14 del mismo dispuso lo siguiente:
“…Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así : Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecut oria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”.
5. Sentadas las premisas anteriores , resulta claro que el auto del pasado 4 de junio por el cual éste despacho fijó la hora de las
establecidos en el Código General del Proceso…”.
5. Sentadas las premisas anteriores , resulta claro que el auto del pasado 4 de junio por el cual éste despacho fijó la hora de las 2:30 P.M. del 19 de junio de 2020 para llevar a cabo, en forma VIRTUAL, la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso debe dejarse sin valor y efectos, pues en vige ncia del decreto legislativo 806 del 04 -06-2020 las sentencias que resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito, y su notificación se cumple por estado.
6. Quizás no sobre precisar , finalmente, que como en el presente proceso la sustentación del recurso de apelación y la réplica por el extremo no recurrente ya s e surtió durante audiencia presencial llevada a cabo el 13-02-2020, y ello no resultó afectado con el fallo de tutelaProceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.
Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
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de la Corte Suprema de Justicia, la Sala p rescindirá de ese trámite . Consecuentemente, dentro del término otorgado en dicho proveído 6 procederá a proferir la sentencia de segunda instancia en este proceso declarativo.
DECISION
1. SE DEJA SIN VALOR el auto de fecha 0406-2020 por el cual éste despacho fijó la hora de las 2:30 P .M. del 19 de
declarativo.
DECISION
1. SE DEJA SIN VALOR el auto de fecha 0406-2020 por el cual éste despacho fijó la hora de las 2:30 P .M. del 19 de junio de 2020 para llevar a cabo , en forma VIRTUAL , la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso.
2. En firme éste auto, y dentro del término señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de fecha 01-06-2020, radicación No. 11001-02-03-0002020-00095-00 (M. Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios) , se proferirá por escrito la sentencia de segunda instancia en el pre sente proceso, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente link
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico ). Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01)
6 Diez días, los cuales vencen el 19-06-2020.