TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica)
promovido por LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS
ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y
JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2015-00063-01. VERSION ESCRITA DE LA SEN TEN CIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTEN TACIO N Y FALLO DE SEG U N D A INSTANCIA CELEBR AD A EL 13-02-2020 (para facilitar su consulta o exam en a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y com o copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se observa irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir tanto el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandada como la alzada a la que adhirió el extremo activo, contra la sentencia No. 028 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 11 de abril de 20191, mediante la cual se definió, en
alzada a la que adhirió el extremo activo, contra la sentencia No. 028 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 11 de abril de 20191, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza y partes se describieron en el acápite de la referencia.
II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA
INTERPUESTA EN SU CONTRA.
1. La sentencia opugnada accedió parcialmente a 1 Folios 494 vto. y 495 fte., cdo. “ PRINCIPAL (2) y DVD visto a folio 496, cdo. ib., archivo “ FALLO D LEIDY T. CASTRO Y OTROS” , Hora: 01:17:01a 02:27:55.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada:
CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. las pretensiones de la demanda tras reputar que la responsabilidad galénica endilgada a la CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA está .respaldada...” en las pruebas incorporadas al proceso, las cuales demuestran que el daño padecido por la paciente LEIDY TATIANA CASTRO ALOMIA ("histerectomía subtotal") se originó “...en la dejación de restos placentarios en la cavidad uterina de la paciente tras la práctica del procedimiento quirúrgico de cesárea...
por la paciente LEIDY TATIANA CASTRO ALOMIA ("histerectomía subtotal") se originó “...en la dejación de restos placentarios en la cavidad uterina de la paciente tras la práctica del procedimiento quirúrgico de cesárea... siguiente sinopsis: 1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la (¡) Aunque la clínica demandada se opuso a las imputaciones que se le efectuaron en la demanda, lo hizo de manera extemporánea, lo cual trae como consecuencia que se presuman “...por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso... ”. (ii) Las dolencias y el sangrado vaginal que presentó la paciente luego de la cesárea son situaciones que ponen en riesgo la salud, incluso su vida, debiéndose por tanto “...observar estrictos procedimientos con miras a conjurar los tenaces efectos de semejante acontecer...”. Por tanto “...no bastaba con que el padecimiento que presentó LEYDI TATIANA CASTRO juera imprevisible para exonerar de responsabilidad a la parte demandada...” (iii) Según el concepto del hematólogo NELSON DEL CASTILLO, luego del análisis por éste efectuado a la historia clínica, la falla médica se presentó por: • impericia al no limpiarse profundamente la cavidad uterina, y tampoco se verificó “...que la placenta se encuentre o no completa...”] • imprudencia, porque se cerró “...de manera prematura la cavidad uterina sin cerciorarse de que quedan restos placentarios...”] • en el post-parto la paciente fue
encuentre o no completa...”] • imprudencia, porque se cerró “...de manera prematura la cavidad uterina sin cerciorarse de que quedan restos placentarios...”] • en el post-parto la paciente fue enviada a casa teniendo "... una condición crítica...”] • negligencia, al no verificarse debidamente la cavidad uterina. (iv) A partir del registro médico allegado con la demanda se estableProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYD1TAT1ANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELLA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. que ante la “...falta de descenso en la presentación...” que registró la señora CASTRO ALOMIA en su trabajo de parto se le debió practicar “...el procedimiento de cesárea...”] empero, “...pese a las complicaciones la paciente fue dada de alta el 16, 19 de diciembre de 2011...”, tras lo cual reingresó “...el 31 de diciembre de 2011 por sangrado...” y en horas de la noche del 04 de enero de 2012 por “...hemorragia vaginal abundante...”, calenda última en la que “...se le practicó un legrado de laparatomía y posteriormente procedimiento quirúrgico de histerectomía sub-total... ”. (v) El resultado del examen de patología clínica visible a folio 86 revela “...retención de restos placentarios, hialinizados,
legrado de laparatomía y posteriormente procedimiento quirúrgico de histerectomía sub-total... ”. (v) El resultado del examen de patología clínica visible a folio 86 revela “...retención de restos placentarios, hialinizados, edema de fibras musculares, hemorragia intersticial, cavidad uterina, legrado, biopsia escasos restos placentarios...”, evidenciándose así que eso fue lo que trajo como consecuencia “...la histerectomía ...” es decir, el daño, pues a partir de ello la paciente no puede concebir mas hijos. (vi) En el concepto médico rendido por el doctor NELSON DEL CASTILLO consideró lamentable que en “...una cesárea segmentaria peritoneal, tal como lo es, a cielo abierto, se dejen restos placentarios, como lo encontramos durante el legrado de la paciente, lo que venía causando tanto sangrado como atonía uterina... ”. (vii) El dictamen pericial rendido por el doctor JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO, por su parte, concluyó que "... el diagnóstico que se brindó con relación a la hemorragia vaginal fue interpretado equivocadamente como una utonía (sic) y por ende el tratamiento también fue equivocado...” y “...una vez extraído el útero fue analizado por patología, en el que se encontró que la paciente presentaba una retención de restos placentarios causante
del cuadro clínico... ”. (Viii) Resultando evidente que el daño causado a la demandante seProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO, se configura la responsabilidad civil médica enrostrada. (ix) En cuanto a los perjuicios materiales reclamados como daño emergente, no están acreditados "...los costos o gastos en los cuales incurrió el demandante ...” y que haya sufragado generando pérdida en su patrimonio, razón por la que dicho rubro debe ser negado; y en cuanto concierne a lo relacionado con el servicio de conciliación, su reconocimiento corresponde efectuarlo en la liquidación de costas. (x) No hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante pasado, toda vez que no se demostraron cuáles son "...las secuelas permanentes que le impiden a LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA desempañar un trabajo en condiciones normales... ”. Similar determinación se adopta en torno al lucro cesante futuro, al brillar por su ausencia "...prueba o concepto técnico idóneo que permitiera tener una calificación a su capacidad laboral o de producción, y si la capacidad física se encontraba afectada a raíz de este suceso ...” o, lo que es igual, "...no existe porcentaje de incapacidad o discapacidad ocupacional... ”.
que permitiera tener una calificación a su capacidad laboral o de producción, y si la capacidad física se encontraba afectada a raíz de este suceso ...” o, lo que es igual, "...no existe porcentaje de incapacidad o discapacidad ocupacional... ”. (x¡) La prueba testimonial recaudada pone de presente el padecimiento que LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y su pareja CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO experimentaran a raíz del insuceso, al ver frustrada la posibilidad de consolidar su hogar con más hijos "...lo que lleva a incidir inevitablemente de modo negativo en un menoscabo enorme en su vida de relación...”, perjuicio que debe ser tasado en las sumas de $20.000.000,oo y $10.000.000,oo, y denegado su reconocimiento para los restantes actores "...puesto que no se encontraron probados dichos daños... ”. (xii) Como quiera que las pruebas aportadas al proceso "...evidencian un gran impacto emocional, una gran conge >aProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. e inmensa tristeza por la imposibilidad de tener más hijos juntos y al dolor que ello conlleva ...”, la tasación del perjuicio moral a favor de los demandantes LEYDI TATIANA CASTRO
ALOMÍA, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, GUADALUPE
juntos y al dolor que ello conlleva ...”, la tasación del perjuicio moral a favor de los demandantes LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, GUADALUPE ALOMÍA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMÍA corresponde a las sumas de $40.000.000,oo, para cada uno de los dos primeros y $6.000.000,oo y $3.000.000,oo para los restantes, respectivamente. (xiii) El reconocimiento del perjuicio a la salud se abre paso “...en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera en aquél, sino que está erigido a resarcir económicamente, como quiera que empíricamente es imposible una lesión a la alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho de la salud del individuo...”. Por ende, teniendo en cuenta que la señora LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA “...probó la lesión sufrida de la extracción de la matriz, lo que generó la imposibilidad de tener hijos de manera natural, a pesar de su corta edad...”, atendiendo sus circunstancias personales y la trascendencia del quebranto, la suma a indemnizar corresponde a $ 2 0 . 0 0 0 . 0 0 0 ,oo ( d v d glosado a folio 496 cdo “ PRINCIPAL (2), archivo “ FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS” , Hora: 01:29:10 a 02:25:07).
496 cdo “ PRINCIPAL (2), archivo “ FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS” , Hora: 01:29:10 a 02:25:07). apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento, como a manera de ampliación en los tres días siguientes a su finalización), los agrupó en cinco (5) categorías que se condensan de la siguiente manera:
2. APELACIÓN interpuesta por la
demandada. REPAROS CONCRETOS. Argumentos. El apoderado judicial de la sociedad demandada A.) Primer reparo: Incorrecta valoración de las pruebas. 5Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
Argumentos: Los razonamientos del a-quo fueron equivocados por cuanto a partir “...de la lectura de la historia clínica...” de la paciente, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la IPS demandada, del testimonio técnico vertido por el gineco-obstetra JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO y del informe pericial ratificado por el también gineco-obstetra JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO “...se puede inferir que la hemorragia pos-cesárea si bien se derivó de los restos placentarios, la misma constituye una complicación inherente a este tivo de procedimientos Quirúrgicos ..." siendo, en todo caso, una
inferir que la hemorragia pos-cesárea si bien se derivó de los restos placentarios, la misma constituye una complicación inherente a este tivo de procedimientos Quirúrgicos ..." siendo, en todo caso, una de las causas que puede generar hemorragia postparto “...en un porcentaje entre el 10% y 15%...”, Además, aunque según el perito CIFUENTES BORRERO los galenos tratantes se equivocaron en su diagnóstico al basarse “...en la ecografía transvaginal que reportó (...) un UTERO DE CONTORNO NORMAL...”, ello no traduce quebranto a la lex artix por cuanto la existencia de restos placentarios constituye U ...una complicación y riesgo inherente..." en los partos por cesárea. Además, en la anotación de la historia clínica consignada el 31 de diciembre de 2011 por la doctora ANA CRISTINA FABER PEREA no se registró la existencia de restos placentarios; y en la atención brindada el 3 de enero de 2012 la gineco-obstetra ANDREA ALZATE BERRÍO dejó consignada la buena evolución clínica de la paciente. Y ante la reaparición de sangrado el 4 de enero de 2012, la misma galena ALZATE BERRIO determinó realizar legrado para revisar la cavidad uterina, con lo cual se demuestra que no hubo conducta culposa en el manejo y tratamiento médico de la hemorragia postparto, por manera que si hubo algún error en el diagnóstico éste fue excusable. De otro lado, el médico JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO explicó en su declaración el motivo por el cual la paciente LEYDI TATIANA CASTRO consultó, así como el diagnóstico y manejo brindado,
diagnóstico éste fue excusable. De otro lado, el médico JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO explicó en su declaración el motivo por el cual la paciente LEYDI TATIANA CASTRO consultó, así como el diagnóstico y manejo brindado, destacando no sólo que en la ecografía transvaginal realizada el 31 de diciembre de 2011 no se apreciaron restos placentarios, sino que a la demandante se le realizó un legrado para limpiar la cavidad uterina enderezado a disminuir el sangrado. Sólo que, como la hemorragia era severa, se debió realizar la histerectomía subtotal que es el procedimientoProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. indicado cuando el sangrado es incoercible. Así las cosas, como en ningún momento de la atención en salud a la paciente se excedió el parámetro de normalidad para someterla a un riesgo injustificado, y tampoco se le negó la práctica de un examen o procedimiento, mucho menos se omitió un protocolo o guía para el manejo de la complicación, ello lleva a concluir que la valoración probatoria del juzgado no se efectuó “...en conjunto y conforme a las reglas de la lógica y las reglas de la sana crítica, pues de haberlo realizado habría concluido (...) que el diagnóstico y tratamiento aunque equivocado como señala el perito, carece de culpa... ”.
lógica y las reglas de la sana crítica, pues de haberlo realizado habría concluido (...) que el diagnóstico y tratamiento aunque equivocado como señala el perito, carece de culpa... ”.
B. ) Segundo reparo: Inexistencia de culpa por
parte de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO.
Argumentos: Si según lo expresado por el perito CIFUENTES BORRERO hubo un diagnóstico equivocado de la hemorragia posparto, ello -objetivamenteno traduce culpa, porque “...los restos placentarios después de una cesárea constituye una complicación connatural al procedimiento...”. Sin perder de vista que a la paciente “...se le brindó un manejo acorde con el cuadro clínico y la sintomatología evidenciada en cada una de las consultas, y en las evoluciones que fueron con tendencia a la mejoría para el diagnóstico de hematómetra según ecografía...”. Ahora bien: cuando el 4 de enero de 2002 hubo “...reaparición de sangrado...”, se procedió oportunamente a "...revisar la cavidad uterina mediante legrado...”. Por tanto, no puede hablarse de conducta culposa en la atención de salud brindada a la paciente por parte del equipo médico que intervino en ella.
C. ) Tercer reparo: La parte actora no demostró “...los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica... ”.
Argumentos: No existe prueba que permita establecer que en el manejo dado a la paciente CASTRO ALOMIA los profesionales de la salud incurrieron en culpa, o que no hubiesen actuado conforme a la lex artis. Por el contrario, actuaron “...acorde con la sintomatología, cuadro clínico, imágenes diagnósticas y la evolución y
profesionales de la salud incurrieron en culpa, o que no hubiesen actuado conforme a la lex artis. Por el contrario, actuaron “...acorde con la sintomatología, cuadro clínico, imágenes diagnósticas y la evolución y respuesta al tratamiento médico implementado... ”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. En su análisis el a-quo se equivoca al tener por satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil estando ausente la culpa de la IPS demandada y del equipo médico que dispensó la atención a la paciente.
D. ) Cuarto reparo: Inexistencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y una acción u omisión atribuible a la demandada.
Argumentos: No hay posibilidad cierta “...que permita inferir en este caso que la HISTERECTOMÍA SUBTOTAL practicada a la paciente LEIDY TATIANA CASTRO ALOMIA se ocasionó por un actuar imprudente, negligente o culposo imputable...” a la ^ demandada, pues no basta con que se haya incurrido en culpa por parte del profesional médico, sino que “...es menester que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se imputa...”.
En otras palabras; no se acreditó que la extracción del útero “...haya sido consecuencia de una conducta culposa...” .
E. ) Quinto reparo: Tasación de perjuicios
que la misma se proyecta en la verificación del daño que se imputa...”. En otras palabras; no se acreditó que la extracción del útero “...haya sido consecuencia de una conducta culposa...” .
E. ) Quinto reparo: Tasación de perjuicios excesiva y no ajustada a los antecedentes jurisprudenciales.
Argumentos: Debe reducirse la tasación de los perjuicios de índole moral, a la vida de relación y daño a la salud, por cuanto ^ que: • “...los restos placentarios constituyen una complicación inherente al procedimiento...”] • “...el diagnóstico y tratamiento médico inicial no puede catalogarse como una conducta culposa (...) sin que se avizore un comportamiento imprudente, imperito, negligente o violatorio de la lex artis...”] • las sumas reconocidas por perjuicios morales y por daño a la vida de relación superan “...con creces los reconocimientos de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos...”, máxime que en el asunto “...no existe ninguna prueba que permita colegir secuelas, limitaciones físicas, perturbaciones funcionales, etc., derivadas de la histerectomía total...”] y, • el daño a la salud “...no se encuentra dentro de la tipología de daño inmaterial reconocido por la Corte Suprema de Justicia...”, pese a que si se encuentre previsto por el Consejo de Estado ( d v d glosado a folio 496 cdo. “ PRINCIPAL (2), archivo “ FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS” , Hora: 02:28:52 a 02:31:30 y folios
499 a 522, cdo. ib.). 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.
3. LA APELACIÓN ADHESIVA exteriorizada por el extremo actor. FUNDAMENTOS.
No obstante que durante la audiencia de juzgamiento el letrado que prohíja los intereses de los actores manifestó no tener "...ningún reparo sobre la sentencia...”2, encontrándose el expediente ante el juzgado de origen, y con sujeción a lo consagrado en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, adhirió al recurso de apelación formulado por la parte demandada en cuanto “...no accedió a la pretensión por el daño a la vida de relación hoy llamada daños a los bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados a favor de la señora GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ en calidad de madre de la víctima directa. En este orden solicito al superior sea confirmada la sentencia, además de conceder las pretensiones negadas por el señor juez de primera instancia...” (folio 527, cdo. principal No. 2o).
III. CO N SID ERACIO N ES DEL TRIBU N AL Por razones de metodología, a Sala abordará primeramente los reparos concretos de la parte demandada, pues de prosperar éstos, habría que absolver a la clínica demandada de las pretensiones de la
Por razones de metodología, a Sala abordará primeramente los reparos concretos de la parte demandada, pues de prosperar éstos, habría que absolver a la clínica demandada de las pretensiones de la demanda. Y en ese escenario, el examen de la apelación adhesiva de los demandantes se tornaría inane.
1. Apelación de la parte demandada.
REPAROS CONCRETOS. Fundamentos. 1.1. Se plantearon cuatro (4) reparos principales y uno (1) accesorio. Los primeros, extensos en sus motivaciones, en realidad tienen una plataforma argumentativa común, a saber, que el a-quo efectuó una indebida valoración probatoria por cuanto, contrario a lo concluido en la providencia cuestionada, las pruebas obrantes en el expediente son reveladoras que no hubo un manejo médico culposo por parte del personal médico de la CLINICA SANTA SOFIA LTDA , pues, además que emplearon pericia, diligencia y cuidado para atender a la paciente, la histerectomía subtotal a ella practicada fue el producto de complicaciones inherentes al procedimiento de cesárea, como lo 2 DVD folio 496 cdo. “ PRINC IPAL (2), archivo “ FALLO DE LEID Y T. CASTRO Y OTROS” , Hora: 02:28:38Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. son la existencia de restos placentarios, los cuales constituyen una de las
CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. son la existencia de restos placentarios, los cuales constituyen una de las causas que puede generar hemorragia postparto “...en un porcentaje entre el 10% y 15%...”, Y que, en todo caso, el error en el diagnóstico inicial del que habló el perito JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO [considerar que la hemorragia vaginal era producto de una atonía uterina (pérdida de tono y consistencia dei útero) o una LOQUIOMETRA (retención, en el útero, de secreciones de moco, placenta o restos celulares)] no puede ser considerado como inexcusable. 1.2. Antes de emprender el análisis probatorio, conviene precisar que el plexo adjetivo civil consagró el principio de necesidad de la prueba como fundamento de las decisiones judiciales, estableciéndose al efecto en el artículo 164 no sólo que “...[tjoda decisión judicial debe jundarse en las pruebas reputar II oportunamente allegadas al proceso ..." sino que aquellas “...obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho...”. Tráese ello a colación, por cuanto a pesar de Ja extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de la clínica demandada, al abrirse a pruebas el proceso fueron decretadas las solicitadas de manera tardía por dicho sujeto procesal, entre eiias el testimonio del médico JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO. el cual fue valorado por el a-quo bajo el argumento de que “...las pruebas una vez allegadas son consideradas a vista del proceso y no de las partes... ”.
médico JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO. el cual fue valorado por el a-quo bajo el argumento de que “...las pruebas una vez allegadas son consideradas a vista del proceso y no de las partes... ”. Cumple memorar, a éste propósito, que el artículo 173 del Código General del Proceso señala que para su apreciación “...las pruebas deberán solicitarse , practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código..." lo que en principio descartaría la posibilidad que aquellas pedidas en contravención de dicho mandato (esto es, las extemporáneas) puedan ser tenidas en cuenta. No obstante, atendidas las particularidades que registra la presente casuística, la Sala considera que en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado por el artículo 228 superior, el testimonio del citado galeno amerita ser valorado (como a la sazón lo hizo el juez a-quo en la sentencia impugnada), puesto que no solo fue sometido a la contradicción de las partes, sino que -al ser decretado- éstas ninguna protesta elevaron en ese sentido. Amén que, lo genuinamente acaecido no es nada distinto al desarrollo 10Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada:
CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. de la facultad oficiosa desplegada por el a-quo para propender por el establecimiento de la verdad, privilegiando la efectivización del principio de acceso a la administración de justicia. Con mayor razón si, como viene de verse, las así decretadas se sometieron al tamiz de la contradicción en defensa de los intereses procesales de las partes, siendo prueba inequívoca de ello el hecho que el primer reparo ofrecido por los apelantes se hubiere apuntalado en el testimonio técnico del referido galeno, razón por la que se impone su valoración en esta instancia superior. 1.3. No ocurre lo mismo, hay que decirlo sin ambages, con el escrito intitulado “...concepto médico..." suscrito por el hematólogo NELSON DEL CASTILLO que la parte actora allegó como anexo de la demanda (folios 13 a is, cdo. p r i n c i p a l i), y que el a-quo tuvo en cuenta dentro de la valoración probatoria efectuada en la providencia opugnada, toda vez que dicho elemento no podía ser materia de estudio en la definición del asunto por carecer de eficacia probatoria, desde luego que con independencia de la denominación dada en su encabezado, lo cierto es que su contenido revela la estructura de un dictamen pericial que está lejos de satisfacer las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, fundamentalmente al brillar por su ausencia la acreditación de la idoneidad v experiencia de quien lo signó. Y si bien en su momento se dispuso la recepción del testimonio del aludido profesional de la salud, lo cierto es que su práctica
por su ausencia la acreditación de la idoneidad v experiencia de quien lo signó. Y si bien en su momento se dispuso la recepción del testimonio del aludido profesional de la salud, lo cierto es que su práctica nunca tuvo lugar, y mucho menos se solicitaron e incorporaron los documentos que avalaran la idoneidad del profesional de la medicina, lo cual, se itera, impide su valoración probatoria para el propósito de buscar la aproximación a la verdad; no en vano el legislador dispuso apreciar el dictamen no sólo bajo el tamiz de las reglas de la sana crítica sino que impuso una serie de exigencias que condicionan su apreciación, entre ellas la que atañe a la capacidad del perito, que se acredita mínimamente, según el artículo 226 del Código General del Proceso, con los documentos ¡dóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y las certificaciones de la respectiva experiencia profesional, así como con el listado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que éste haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere, al igual que la lista de casos en los que haya sido designado como tal o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años, con la mención del juzgado o despacho enProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes; LEYDITATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA. Demandada:
CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01. donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de éstas y la materia sobre la cual versó el dictamen, al igual que la indicación de si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el apoderado de ésta, indicando el objeto de la experticia. Por manera que la circunstancia de que dicho documento no hubiese sido refutado por el extremo pasivo, según lo expresó el a-quo en su sentencia oral, en modo alguno podía darle efecto habilitante para su valoración, pues, como viene de verse, ello sólo es posible cuando se han cumplido las formalidades legales, cuyo incumplimiento, se insiste, torna irregular la prueba e impide su apreciación. De tal suerte que la Sala, en el estudio que emprende a continuación, sólo tendrá en cuenta aquellas pruebas que ostenten eficacia en atención a su regularidad, dando así acatamiento al principio de necesidad de la prueba, norma procesal que, por ser de orden público, es de obl