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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diez y siete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (re sponsabilidad civil médica)

promovido por LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS

ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y

JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA contra la CLÍNICA SANTA

SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Apelación de Sentencia . Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

CUESTIÓN

1. Mediante memorial enviado a la bandeja de correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el apoderado judicial de la IPS demandada interpone recurso de reposición contra el auto del 11-06-2020, mediante el cual éste despacho (magistrado sustanciador) dejó sin valor el auto que había fijado hora y fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P, y en su lugar dispuso proferir sentencia de segunda instancia escrita, atendiendo la orden impartida en sentencia de tutela proferida el 01-06-2020 por la Corte Suprema de Justicia1.

En ese sentido pide que la Sala “…se abstenga de emitir nueva sentencia hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que se interpondrán oportunamente contra el fallo de tutela, el cual dejó sin efectos el fallo de tutela instancia proferida el día 13 de febrero de 2020…”

emitir nueva sentencia hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que se interpondrán oportunamente contra el fallo de tutela, el cual dejó sin efectos el fallo de tutela instancia proferida el día 13 de febrero de 2020…”

2. Sobre el anterior pedimento muy poco es lo que hay que señalar para rechazarlo de plano, pues en el trámite de la tutela y su cumplimiento solo son procedentes el recurso de IMPUGNACION contra

1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1º de junio de 2020. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00095-00. M.P. Francisco Ternera BarriosProceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

la sentencia de primera instancia, y la eventual REVISION ante la Corte Constitucional.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha discurrido del siguiente modo: “…De entrada se advierte la improcedencia del medio de at aque propuesto, en tanto, de tiempo atrás, se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la tutela únicamente están previstos como instrumentos de controversia o de control, consagrados por el legislador, la impugnación para el fallo, la consu lta para el proveído que impone sanciones por desacato y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86

sanciones por desacato y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Políti ca…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto ATC2067 del 11 de abril de 2016. Radicación No. 11001 -02-03-0002016-00830-00. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]

3. Al margen de lo anterior , cumple señalar que la nueva sentencia que debe proferir la Sala no obedece a un capricho o un antojo, sino que deviene del cumplimiento de un fallo de tutela, mismo que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 debe cumplirse dentro del perentorio término señalado por la Corte (diez dí as), sin que la impugnación interpuesta contra dicha providencia tenga la virtualidad de suspender su cumplimiento, pues a términos del artículo 31 ibídem “…Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor d el Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…”

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha puntualizado que “…El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, eventualidad que no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela . Es decir, la impugnación se concede en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte

impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela . Es decir, la impugnación se concede en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, así como también la revisión por parte de la Corte Constitucional (artículo 35 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto no es posible suspender los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la eventual revi sión y ello se debe a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política cuyo objetiv o principal es laProceso VERBAL (responsabilidad medica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

protección inmediata de los derechos fundamentales… ” [ Corte Constitucional. Auto 132 del 19 de junio de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango]

DECISION

SE RECHAZA DE PLANO , por improcedente, el recurso de reposición aludido en la parte expositiva de proveído.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01)

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