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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(19-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00063-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio diez y nueve (19) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDI NARIO (responsabilidad civil médica)

promovido por LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA, CARLOS

ALBERTO OCORÓ CASTRO, GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ y

JOSÉ VICENTE MELIA ALOMIA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Apelación de Sentencia . Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

I. OBJETO

En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 01-06-2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, se procede a dictar nueva sentencia de segunda instancia en el proceso d e la referencia, la cual deberá ajustarse a las motivaciones que condujeron a esa alta colegiatura a “ …DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga…”

En ese sentido es pertinente puntualizar que, al igual que ocurrió en el fallo anterior, el objeto de la presente providencia es decidir el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandada , y la apelación ADHESIVA formulada por la parte actora, contra la sentencia No. 028

que ocurrió en el fallo anterior, el objeto de la presente providencia es decidir el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad demandada , y la apelación ADHESIVA formulada por la parte actora, contra la sentencia No. 028 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 11 de abril de 20192, mediante la cual se ultimó la primera instancia de la controversia agitada entre las partes mencionadas en el acápite de la referencia.

También es pertinente precisar, a propósito de la referencia de la Corte en el fallo tutela a la facultad -deber de decretar pruebas

1 Radicación 11001-02-03-000-2020-00095-00. 2 Folios 494 vto. y 495 fte., cdo. “PRINCIPAL (2) y DVD visto a folio 496, cdo. ib., archivo “ FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS”, Hora: 01:17:01 a 02:27:55.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

2 de oficio en segunda instancia, que en la presente casuística la Sala no considera necesario proceder a ello, pues los elementos probatorios regularmente incorporados al proceso ofrecen suficiente claridad para adoptar una decisión de fondo frente a las pretensiones agitadas en el mismo.

II. EL FALLO APELADO. Motivaciones.

1. La sentencia opugnada accedió parcialmente a

una decisión de fondo frente a las pretensiones agitadas en el mismo.

II. EL FALLO APELADO. Motivaciones.

1. La sentencia opugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras reputar que la responsabilidad galénica endilgada a la CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA está “…respaldada…” en las pruebas incorporadas al proceso, las cuales demuestran que el daño padecido por la paciente LEIDY TAT IANA CASTRO ALOMIA (“histerectomía subtotal”) se originó “…en la dejación de restos placentarios en la cavidad uterina de la paciente tras la práctica del procedimiento quirúrgico de cesárea…”.

1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite el siguiente resumen:

1.1.1. Aunque la clínica demandada se opuso a las imputaciones que se le efectuaron en la demanda, lo hizo de manera extemporánea , lo cual trae como consecuencia que se presuman “…por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos e n la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso…”.

1.1.2. Las dolencias y el sangrado vaginal que presentó la paciente luego de la ces área son situaciones que po nían en riesgo su salud, incluso su vida, debi endo entonces la cínica accionada “…observar estrictos procedimientos con miras a conjurar los tenaces efectos de semejante acontecer…” . Por tanto , “…no bastaba con que el padecimiento que presentó LEYDI TATIANA CASTRO fuera imprevisible para exonerar de re sponsabilidad a la parte demandada…”.

de semejante acontecer…” . Por tanto , “…no bastaba con que el padecimiento que presentó LEYDI TATIANA CASTRO fuera imprevisible para exonerar de re sponsabilidad a la parte demandada…”.

1.1.3. Según el c oncepto del hematólogo NELSON DEL CASTILLO, luego del análisis por éste efectuado a la historia clínica, la falla médica se presentó por: • impericia al no limpiarse profundamente la cavidad uterina, y tampoco se verificó “…que la placenta se encuentre o no completa…”; • imprudencia, porque se cerró “…de manera prematura la cavidad uterina sin cerciorarse de que quedan restos placentarios…”; • en el post -parto la paciente fue enviada a casa teniendo“…una condición crítica…” ; • negligencia, al no verificarseProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

3 debidamente la cavidad uterina.

1.1.4. A partir del registro médico allegado con la demanda se establece que debido a la “…falta de descenso en la presentación…” que registró la señora CASTRO ALOMIA durante su trabajo de parto , se le debió practicar “…el procedimiento de cesárea…”. Empero, “…pese a las complicaciones la paciente fue dada de alta el 16, 19 de diciembre de 2011…” , tras lo cual reingresó “…el 31 de diciembre de 2011 por sangrado…” y en

cesárea…”. Empero, “…pese a las complicaciones la paciente fue dada de alta el 16, 19 de diciembre de 2011…” , tras lo cual reingresó “…el 31 de diciembre de 2011 por sangrado…” y en horas de la noche del 04 de enero de 2012 por “…hemorragia vaginal abundante…”, calenda última en la que “…se le practicó un legrado de laparatomía y posteriormente procedimiento quirúrgico de histerectomía sub-total…”.

1.1.5. El resultado del examen de p atología clínica visible a folio 86 revela “…retención de restos placentarios , hialinizados, edema de fibras musculares, hemorragia intersticial, cavidad uterina, legrado, biopsia escasos restos placentarios…” , evidenciándose así que eso fue lo que trajo c omo consecuencia “…la histerectomía…”, es decir, el daño, pues a partir de ello la paciente no puede concebir más hijos.

1.1.6. En su concepto, el médico NELSON DEL CASTILLO consideró lamentable que en “…una cesárea segmentaria peritoneal, tal como lo es, a cielo abierto, se dejen restos placentarios, como lo encontramos durante el legrado de la paciente, lo que venía causando tanto sangrado como atonía uterina…”.

1.1.7. El dictamen pericial rendido por el doctor JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO, por su parte, concluyó que “…el diagnóstico que se brindó con relación a la hemorragia vaginal fue interpretado equivocadamente como una utonía (sic) y por ende el tratamiento también fue equivocado…” y “…una vez

CIFUENTES BORRERO, por su parte, concluyó que “…el diagnóstico que se brindó con relación a la hemorragia vaginal fue interpretado equivocadamente como una utonía (sic) y por ende el tratamiento también fue equivocado…” y “…una vez extraído el útero fue analizado por patología, en el que se encontró que la paciente presentaba una retención de restos placentarios causante del cuadro clínico…”.

1.1.8. Resultando evidente que el daño causado a la demandante se debió a una “…mala praxis…” del personal médico adscrito a la CLÍNICA SANTA SO FÍA DEL PACIFICO, se configura la responsabilidad civil médica enrostrada.

1.1.9. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados como dañoProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

4 emergente, no están acreditados “…los costos o gastos en los cuales incurrió el demandante…” y que haya sufragado generando pérdida en su patrimonio, razón por la que dicho rubro debe ser negado; y e n lo que concierne a los costos del servicio de conciliación, el mismo debe efectuarse en la liquidación de costas.

1.1.10. No hay lugar a reconocimiento alguno por conce pto de lucro cesante pasado, toda vez que no se demostraron cuáles son “…las secuelas permanentes que le impiden a LEYDI TATIANA CASTRO

1.1.10. No hay lugar a reconocimiento alguno por conce pto de lucro cesante pasado, toda vez que no se demostraron cuáles son “…las secuelas permanentes que le impiden a LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA desempañar un trabajo en condiciones normales…” . Similar determinación se adopta en torno al lucro cesante futuro , al brillar por su ausencia “…prueba o concepto técnico idóneo que permitiera tener una calificación a su capacidad laboral o de producción, y si la capacidad física se encontraba afectada a raíz de este suceso…” , o, lo que es igual, “…no existe porcentaj e de incapacidad o discapacidad ocupacional…”.

1.1.11. La prueba testimonial recaudada pone de presente el padecimiento que LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y su pareja CARLOS ALBERTO OCORÓ CASTRO experimentar on a raíz del insuceso, pues vieron frustrada la po sibilidad de consolidar su hogar con más hijos “…lo que lleva a incidir inevitablemente de modo negativo en un menoscabo enorme en su vida de relación …”, perjuicio que debe ser tasado en las sumas de $20.000.000,oo y $10.000.000.oo, pero denegado su recono cimiento para los restantes actores “…puesto que no se encontraron probados dichos daños…”.

1.1.12. Las pruebas aportadas al proceso “…evidencian un gran impacto emocional, una gran congoja e inmensa tristeza por la imposibilidad de tener más hijos juntos y al dolor que ello conlleva…”. De ahí que la tasación del perjuicio moral en favor de los demandantes LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA, CARLOS

imposibilidad de tener más hijos juntos y al dolor que ello conlleva…”. De ahí que la tasación del perjuicio moral en favor de los demandantes LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA, CARLOS ALBERTO OCORO CASTRO, GUADALUPE ALOMÍA GÓMEZ y JOSÉ VICENTE MELIA ALOMÍA corresponde a las sumas de $40.000.000,oo, para cada uno de los dos primeros , y $6.000.000,oo y $3.000.000,oo para los restantes, respectivamente.

1.1.13. El reconocimiento del daño a la salud se abre paso “…en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está e ncaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera en aquél, sino que está erigido aProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

5 resarcir económicamente, como quiera que empíricamente es imposible una lesión a la alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho de la salud del individuo…”. Por ende, teniendo en cuenta que la señora LEYDI TATIANA CASTRO ALOMÍA “…probó la lesión sufrida de la extracción de la matriz, lo que generó la imposibilida d de tener hijos de manera natural, a pesar de su corta edad…” , la suma a

TATIANA CASTRO ALOMÍA “…probó la lesión sufrida de la extracción de la matriz, lo que generó la imposibilida d de tener hijos de manera natural, a pesar de su corta edad…” , la suma a indemnizar corresponde a $20.000.000 .oo (DVD glosado a folio 496 cdo “PRINCIPAL (2) , archivo “FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS”, Hora: 01:29:10 a 02:25:07).

III. LOS RECURSOS DE APELACION

Por parte del extremo demandado (CLINICA

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA) . REPAROS

CONCRETOS. Argumentos.

Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento, como a manera de ampliación en los tres días siguientes a s u finalización) , son los que se seguidamente se compendian por ejes temáticos:

A.) Primer reparo: Incorrecta valoración de las pruebas.

Argumentos: Los razonamientos del a-quo son equivocados, pues “…de la lectura de la historia clínica…” , del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la IPS demandada, del testimonio técnico vertido por el gineco -obstetra JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO , y del informe pericial ratificado por el también gineco-obstetra JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO “…se pu ede inferir que la hemorragia pos -cesárea si bien se derivó de los restos placentarios, la misma constituye una complicación inherente a este tipo de procedimientos quirúrgicos …”, siendo, en todo caso, una

inferir que la hemorragia pos -cesárea si bien se derivó de los restos placentarios, la misma constituye una complicación inherente a este tipo de procedimientos quirúrgicos …”, siendo, en todo caso, una de las causas que puede generar hemorragia postpa rto “…en un porcentaje entre el 10% y 15%...”.

Además, aunque según el perito CIFUENTES BORRERO los galenos tratantes se equivocaron en su diagnóstico al basarse “…en la ecografía transvaginal que reportó (…) un UTERO DE CONTORNO NORMAL…” , ello, per sé, no traduce quebranto a la lex artix,Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

6 pues la existencia de restos placentarios constituye “…una complicación y riesgo inherente…” en los partos por cesárea.

Además, en la anotación de la historia clínica consignada el 31 -12-2011 por la doctora ANA CRIST INA FABER PEREA no se registró la existencia de restos placentarios; y en la atención brindada el 3 de enero de 2012 , la gineco -obstetra ANDREA ALZATE BERRÍO dejó consignada la buena evolución clínica de la paciente. Y ante la reaparición de sangrado el 4 de enero de 2012, la misma galena ALZATE BERRIO determinó realizar legrado para revisar la cavidad uterina, con lo cual se demuestra que no hubo conducta culposa en el manejo y tratamiento médico

sangrado el 4 de enero de 2012, la misma galena ALZATE BERRIO determinó realizar legrado para revisar la cavidad uterina, con lo cual se demuestra que no hubo conducta culposa en el manejo y tratamiento médico de la hemorragia postparto . Así que , de haber existido algún error en el diagnóstico, fue excusable.

De otro lado, el médico JOSÉ MANUEL LAGOS GALINDO explicó en su declaración el motivo por el cual la paciente LEYDI TATIANA CASTRO consultó, así como el diagnóstico y manejo brindado, destacando no sólo que en la e cografía transvaginal realizada el 31 de diciembre de 2011 no se apreciaron restos placentarios , sino que a la demandante se le realizó un legrado para limpiar la cavidad uterina enderezado a disminuir el sangrado. Sólo que, como la hemorragia era severa, se debió realizar la histerectomía subtotal que es el procedimiento indicado cuando el sangrado es incoercible.

Así las cosas, como en ningún momento de la atención en salud a la paciente se excedió el parámetro de normalidad para someterla a un riesgo in justificado, y tampoco se le negó la práctica de un examen o procedimiento, mucho menos se omitió un protocolo o guía para el manejo de la complicación, ello lleva a concluir que la valoración probatoria del juzgado no se efectuó “…en conjunto y conforme a las reglas de la lógica y las reglas de la sana crítica, pues de haberlo realizado habría concluido (…) que el diagnóstico y tratamiento aunque equivocado como señala el perito, carece de culpa…”.

lógica y las reglas de la sana crítica, pues de haberlo realizado habría concluido (…) que el diagnóstico y tratamiento aunque equivocado como señala el perito, carece de culpa…”.

B.) Segundo reparo: inexistencia de culpa.

Argumentos: aunque según el perito CIFUENTES BORRERO hubo un diagnóstico equivocado de la hemorragia posparto, ello , objetivamente, no traduce culpa, porque “…los restos placentariosProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

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7 después de una cesárea constituye una complicación connatural al procedimiento…”. Sin perder de vista que a la paciente “…se le brindó un manejo acorde con el cuadro clínico y la sintomatología evidenciada en cada una de las consultas, y en las evoluciones que fueron con tendencia a la mejoría para el diagnóstico de hematómetra según ecografía…”. Ahora bien: cuando el 4 de enero de 2002 hubo “…reaparición de sangrado…” , se procedió oportunamente a “… revisar la cavidad uterina mediante legrado…” . Por tanto, no puede hablarse de conducta culposa en la atención de salud brindada a la paciente p or parte del equipo médico que intervino en ella.

C.) Tercer reparo: La parte actora no demostró “…los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica…”.

Argumentos: no existe prueba que permita establecer que durante el manejo dado a la paci ente CASTRO ALOMIA , los

“…los elementos estructurantes de la responsabilidad civil médica…”.

Argumentos: no existe prueba que permita establecer que durante el manejo dado a la paci ente CASTRO ALOMIA , los profesionales de la salud hubiesen actuado en contravía de la lex artis. Por el contrario, su proceder estuvo “…acorde con la sintomatología, cuadro clínico, imágenes diagnósticas y la evolución y respuesta al tratamiento médico implementado…”.

D.) Cuarto reparo: inexistencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y una acción u omisión atribuible a la demandada.

Argumentos: no hay posibilidad cierta “…que permita inferir en este caso que la HISTERECTOMÍA SUBTOTAL practicada a la paciente LEIDY TATIANA CASTRO ALOMIA se ocasionó por un actuar imprudente, negligente o culposo imputable… ” a la demandada, pues no basta con que se haya incurrido en culpa por parte del profesional médico, sino que “…es menester que el interesado com pruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se imputa…” .

En otras palabras; no se acreditó que la extracción del útero “…haya sido consecuencia de una conducta culposa…”.

E.) Quinto reparo: Tasación de perjuicios excesiva y no ajustada a los antecedentes jurisprudenciales.

Argumentos: Debe reducirse la tasación de losProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

8 perjuicios de índole moral, a la vida de relación y daño a la salud, por cuanto que: • “…los restos placentarios constituyen una complicación inherente al procedimiento…”; • “…el diagnóstico y tratamiento médico inicial no puede catalogarse como una conducta culposa (…) sin que se avizore un comportamiento imprudente, imperito, negligente o violatorio de la lex artis…”; • las sumas reconocidas por perjuicios morales y por daño a la vida de relación superan “ …con creces los reconocimientos de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos… ”, máxime que en el asunto “ …no existe ninguna prueba que permita colegir secuelas, limitaciones físicas, perturbaciones funcionales, etc., derivadas de la histerectomía total… ”; y, • el daño a la salud “…no se encuentra dentro de la tipología de daño inmaterial reconocido por la Corte Suprema de Justicia… ”, pese a que si se encuentre previsto por el Consejo de Estado (DVD glosado a folio 496 cdo. “PRINCIPAL (2), archivo “FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS”, Hora: 02:28:52 a 02:31:30 y folios 499 a 522, cdo. ib.).

Por parte de los demandantes .

FUNDAMENTOS.

No obstante que durante la audiencia de juzgamiento el letrado que prohíja los intere ses de los actores manifestó no tener “…ningún reparo sobre la sentencia… ”3, encontrándose el expediente ante

FUNDAMENTOS.

No obstante que durante la audiencia de juzgamiento el letrado que prohíja los intere ses de los actores manifestó no tener “…ningún reparo sobre la sentencia… ”3, encontrándose el expediente ante el juzgado de origen, y con sujeción a lo consagrado en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, adhirió al recurso de apelac ión formulado por la parte demandada en cuanto “…no accedió a la pretensión por el daño a la vida de relación hoy llamada daños a los bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados a favor de la señora GUADALUPE ALOMIA GÓMEZ en calidad de ma dre de la víctima directa. En este orden solicito al superior sea confirmada la sentencia, además de conceder las pretensiones negadas por el señor juez de primera instancia…” (folio 527, cdo. principal No. 2o).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Con el designio de acatar a cabalidad lo ordenado en el fallo de tutela, pertinente resulta reseñar los precisos defectos que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, actuando en sede constitucional,

3 DVD folio 496 cdo. “PRINCIPAL (2), archivo “FALLO DE LEIDY T. CASTRO Y OTROS ”, Hora: 02:28:38 a 02:28:45.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

9 encontró en la sentencia anterior de la Sala (de fecha 13-02-2020) para proceder a corregirlos. Luego de lo cual se decidirá si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia apelada, pues -hasta sobra decirloel fallo de tutela de la Corte no ordenó al Tribunal decidir en uno u otro sentido.

2. Defectos o falencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia encontró en el fallo anterior (sentencia de tutela de fecha 01-06-2020)4.

2.1. Fueron dos : defecto fáctico por indebida valoración probatoria “…y la consecuencial falta de motivación…”.

En ese sentido la alta corporación señaló que en el análisis efectuado por esta Sala “…se omitió la debida valoración de los medios de convicción arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada …”, toda vez que:

A. “…No se emitió estimación profunda respecto de los testigos llamados al juicio, pues se sostuvo simplemente que «brillan por su ausencia el ementos que permitan radicar en la sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía […]», desechándolos a todos ellos, sin manifestación ni análisis adicional…”.

B. “…No hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del

sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía […]», desechándolos a todos ellos, sin manifestación ni análisis adicional…”.

B. “…No hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes.

En efecto, solamente fueron enunciados algunos apartes de este, sin que fueran examinados y articulados conforme a las otras probanzas decretadas y practicadas en el curso del proceso. Lo anterior no obstante que en dicho peritaje se afirmó que «los restos placentarios fueron la causa de la hemorragia», que «de acuerdo con los hallazgos de anatomía patológica, la paciente tenía era una retención de restos placentarios, lo cual fue la causa de la hemorragia que presentó en los días posteriores a la cesárea», y se concluyó que:

«Todas las complicaciones de esta paciente las podemos resumir en que se le dejan restos placentarios después de una

4 Radicación 11001-02-03-000-2020-00095-00Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

10 cesárea (hasta la cesárea todo iba normal). En la cesárea se quedan restos placentarios (normalmente esto no debe suceder).

Presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el

debe suceder).

Presenta hemorragia posparto, lo cual es interpretado erróneamente como una atonía y así se siguió tratando hasta la histerectomía. Como el diagnóstico era equivocado, el tratamiento (con útero tónicos) también era equivocado. En el útero, después de extraído, se encontró que lo que tenía la paciente era una retención de restos placentarios causante de todo el cuadro clínico que presentó la paciente en el posparto (postcesárea)»…”

“…Lo dicho en pr ecedencia se extraña de la decisión, pues, el fallo se centró en rebatir el supuesto relativo al «diagnóstico equivocado» que mencionó el galeno, diciendo que puede ser modificado con posterioridad. Se adujo, por lo demás, que lo expuesto por el auxiliar d e la justicia era una apreciación equivocada «pues lo cierto es que el contenido del registro clínico, pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicación inicial […] » porque la paciente «fue dada de alta al superar la hemorragia […] » y que «en ningún momento reveló la existencia de restos placentarios en el útero […] », lo cual no corresponde con lo explicitado por el perito médico…”.

C. “…Si bien la providencia tuvo en cuenta lo aseverado por el testigo técnico Dr. Manuel José Lagos Galindo, no mencionó que aquél únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya per cibido directamente toda la situación fáctica que se desarrolló con

diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya per cibido directamente toda la situación fáctica que se desarrolló con posterioridad. Además, cuando se le preguntó por el «informe de patología de 16 de enero de 2012 », dio una somera explicación de algunos conceptos médicos allí utilizados, pero afirmó que ello «debía preguntársele directamente al médico patólogo»…”.

D. Declinó “…anunciar el mérito de cada una de las pruebas y las variables que consideró para arribar a la conclusión confutada. Tampoco se explicaron los protocolos que deben seguirse en esos procedimientos médicos…”.

E. “…No evidenció con claridad los argumentos científicos que le permitieran afirmar que el resultado era un «riesgoProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

11 inherente de la cesárea », pues únicamente se basó en apartes de literatura médica, desconociendo que tal revisión bibliográfica sólo es admisible como « criterio hermenéutico de l material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo»5. Dichas apreciaciones denotan la falta de apreciación conjunta de los medios de prueba allegados al proceso y debidamente controvertidos por las partes en el curso del proceso…”.

F. “…(..) es deber del fallador, estimar los medios de

falta de apreciación conjunta de los medios de prueba allegados al proceso y debidamente controvertidos por las partes en el curso del proceso…”.

F. “…(..) es deber del fallador, estimar los medios de convicción de forma conjunta y, respecto de cada uno, exponer el mérito que merezcan. De manera, que si con las demostraciones que reposan en el expediente no se lograba alcanzar una convicción plena, con base en las atribuciones que prescriben los artículos 169 y 170 del C.G.P. y bajo la óptica trazada por los preceptos 228 de la Carta Política y 11 de la ley civil adjetiva, se pudo haber provisto de los elementos de convicción necesarios con el objeto de aumentar el estándar de conocimiento en relación con la cuestión debatida. Lo anotado, enmarcado en una senda previamente delimitada que ha de ser trasegada de modo respetuoso, equitativo y justo a propósito de que la determinación adoptada se enriquezca de legitimidad…”.

G. Por último, “…se cejó exponer de manera integral los motivos con que diera solución a la temática dilucidada.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado en torno a la carga de motivación que « la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»6…”.

3. Implementación de los correctivos a los defectos

Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión»6…”.

3. Implementación de los correctivos a los defectos o falencias señaladas por la Corte.

3.1. Los testimonios respecto de los cuales ésta Sala concluyó, en el fallo anterior, que

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, Citado en sentencia SC del 28 de junio del

2017. Rad. 11001-02-03-000-2013-01105-00 6 CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: LEYDI TATIANA CASTRO ALOMIA y otros.

Demandada: CLÍNICA SANTA SOFÍA LTDA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-003-2015-00063-01.

12 carecen de «elementos que permitan radicar en la sociedad demandada culpa por el manejo médico previo a la histerectomía>>.

3.1.1. Es claro que la H. Corte se refiere a los testimonios de PAOLA ANDREA AZCÁRATE OCORÓ, OMAR V IÁFARA TORRES, EMIR ESTER FLÓREZ RODRÍGUEZ y DORA ALICIA OCORÓ CASTRO (folios 3 -4, 6 -7, 8 -9, y 11 -12, cdo. 5, respectivamente “PRUEBAS DEMANDANTE”), pues fue respecto de ellos que la Sala expresó que en sus

CASTRO (folios 3 -4, 6 -7, 8 -9, y 11 -12, cdo. 5, respectivamente “PRUEBAS DEMANDANTE”), pues fue respecto de ellos que la Sala expresó que en sus exposiciones “…nada hay que permita radicar CULPA en la IPS demandada, pues sus exposiciones solo son consistentes a la hora de d

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