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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00105-01-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2015-00105-01-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

RAD. 2015-00105-00

RAD: 76-109-31-03-003-2015-00105-01

ROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA) DDTE. : MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ DDOS : SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A. y OTROS MOTIVO: — Impugnación de sentencia No. 043 del 26 de junio de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA é is Rama Judicial1 Consejo Superior de la Judicatura NS) República de Colombia

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Il. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No.043 proferida el 27 de junio de 2019, por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Médica, propuesto por MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ contra el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A., CLINICA BUENAVENTURA & CIA LTDA

y OSCAR HURTADO MUÑOZ.

ll. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO. 1%. La señora MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ se vinculó laboralmente con la EMPRESA DE SERVICIOS

TEMPORALES CORAL LTDA SERVICORAL LTDA, mediante un contrato de trabajo celebrado el día 09 de marzo de 2009, para desempeñar el cargo de aseadora delHOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, con un salario promedio mensual de $617.000, para el año 2010.2 RAD. 2015-00105-002°. La señora MARIA ISOLINA OROZCOHERNANDEZ sufrió una caída simple desde su propia altura en accidente de trabajo,el día 21 de octubre de 2009, golpeándose el hombro izquierdo.

3°.- Después del accidente, la señora MARIA ISOLINAel día 15 de marzo de 2010 es sometida a un examen de resonancia magnética en laClínica Valle del Lili, realizada por el médico radiólogo Doctor MAURICIO MEJIAGONZALEZ, diagnosticando la enfermedad padecida como TENDINOSIS DELINFRAESPINOSO DE HOMBRO IZQUIERDO y donde se lee “NO HAY DIAGNOSTICODE PINZAMIENTO CONFIRMADO, EL EXAMEN REFIERE “QUE PODRÍA PREDISPONER APINZAMIENTO”. SUBACROMIAL, RECOMENDADO CORRECCIÓN CON EL EXAMEN CLINICO. NOINDICA RUPTURA DE TENDENOS. NO INDICA RUPTURA DEL MANGUITO ROTADORIZQUIERDO. NO INDICA LESIONES OSEAS POSTTRAUMATICAS. EL EXAMEN REFIEREUNICAMENTE HALLAZGOS DE UNA TENDINOSIS LEVE A MODERADA DEL TENDON DELINFRAESPINOSO SIN FOCOS DE RUPTURA PARCIAL O COMPLETA”.4%. Debido a la persistencia del dolor en el hombroizquierdo, la señora OROZCO HERNANDEZ fue remitida a un facultativo especialistaen traumatología y ortopedia, correspondiéndole al Doctor OSCAR HURTADOMUÑOZ, diagnosticar y realizar el tratamiento definitivo a la paciente.5%. Dice que el doctor OSCAR HURTADO MUÑOZ leordenó la realización de una cirugía en la zona afectada, por lo que la EPSSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS mediante autorización del servicio desalud No. 26501638 del 15 de septiembre de 2010

a las 14:29 horas, autorizó almédico especialista tratante, el servicio de habitación y/o estancia en la UCI y gastosquirúrgicos para intervenir a la afiliada ISOLINA OROZCO. El procedimiento sedenominó “SINOVECTOMIA DE HOMBRO TOTAL VÍA ABIERTA, ACROMIOPLASTIA VÍAABIERTA y REPARACIÓN VÍA ABIERTA MANGUITO ROTADOR”.6%. Señala que el día 05 de octubre de 2010, el doctorOscar Hurtado Muñoz le practicó a la señora Orozco Hernández, la cirugía en laClínica Nueva Buenaventura Unión Temporal, sin embargo, dice que se le causógraves secuelas neurológicas y neuropatías, por lo que en la actualidad padece dedeformidad, pérdida funcional del miembro superior izquierdo, dedos 2, 3 y 4 enmano, además de dolor persistente las 24 horas del día.7°. El día 29 de diciembre de 2010, en la ciudad deA3 RAD. 2015-00105-00Cali, después de la intervención quirúrgica, se le realizó a la paciente un estudioelectro diagnóstico de miembro superior izquierdo por el Fisiatra y Neurofisiatradoctor Jorge Eduardo Gutiérrez, diagnosticándosele “Lesión axonal parcial severa defascículo medial de plexo braquial izquierdo, con mayor compromiso de los axones que forman elnervio ulnar. Hay incipientes signos de reinervación por brote axonal’.8. Precisa que la lesión del plexo braquial alteró lafuncionalidad del miembro superior izquierdo de

la paciente, atrofió los músculos dela mano y de los dedos 2, 3 y 4 con limitación en todos los arcos de movilidad, que leimpide llevar una vida sana, valerse por sí misma para la realización de las máselementales actividades, pues requiere la ayuda de terceros para bañarse, vestirse yrealizar sus necesidades básicas.

9. Informa que los médicos tratantes de la SOS le hanotorgado incapacidades, que hasta el mes de septiembre fueron canceladas por elFondo de Pensiones Colfondos. La Neuropatía que padece fue valorada con unconcepto no favorable de rehabilitación por la Dependencia Técnica de Medicina delTrabajo de la EPS SOS, mediante comunicación del 07 de septiembre de 2011, y laJUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA,emitió el dictamen No.36060815 de agosto 31 de 2015 con un diagnóstico deTraumatismo del Plexo Braquial, de origen común, de fecha de estructuraciónoctubre 21 de 2010, con un porcentaje de perdida de la capacidad para laborar de53.70%. 10%. Refiere que se inició proceso ordinario laboralcontra la EPS SOS, COLFONDOS y SURA, condenándose en primera instancia alpago de una pensión de invalidez de origen común, con base en el porcentaje depérdida de la capacidad antes mencionado. lil.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare que la ENTIDAD PROMOTORA DESALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., la CLÍNICA DEBUENAVENTURA & CIA LTDA y el doctor OSCAR HURTADO MUÑOZ, sonresponsables contractualmente de los perjuicios causados a la señora MARIA y4| RAD. 2015-00105-00ISOLINA OROZCO HERNANDEZ, por los perjuicios ocasionados en la intervenciónquirúrgica realizada el día 05 de octubre de 2010.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se condene alos demandados a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:

A. Daño Moral: El equivalente a 200 salarios mínimosmensuales legales vigentes.B. Perjuicio Fisiológico o Daño a la Vida de Relación:El equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.C. Daño a la Salud: El equivalente a 200 salariosmínimos mensuales legales vigentes.D. Perjuicio del Cambio de las Condiciones deExistencia: El equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.E. Perjuicio por la Deformidad Física del Cuerpo. Elequivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.F. Daño Emergente: La suma de OCHO MILLONESDE PESOS ($8.000.000).G. Lucro Cesante. La suma de CUATROCIENTOSMILLONES DE PESOS ($400.000.000).

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERAINSTANCIA:

Por reparto, le correspondió al JUZGADO TERCEROCIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA quien, por auto de enero 26 de 2016,inadmitió la demanda y luego de subsanado el defecto de que padecía la admitió, porauto de fecha febrero 11 de 20167, ordenando notificar a los demandados y corrertraslado por el término de 20 días.El médico OSCAR HURTADO MUÑOZ se notificó,personalmente, del auto admisorio de la demanda el día 05 de mayo de 2016°. LaENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.S.0.S. E.P.S. S.O.S., por medio de su representante legal, le confirió poder a un1 Folio 181 cdo. 12 Folio 466 cdo. 23 Folio 473 cdo. 25 RAD. 2015-00105-00abogado quien a su vez, le sustituye a otro profesional del derecho,reconociéndosele personería para actuar el día 25 de mayo de 2016 ynotificándosele del auto admisorio de la demanda en esa misma calenda.El día 07 de junio de 2016, el médico OSCARHURTADO MUÑOZ?, presentó contestación de la demanda indicando frente a loshechos que no es cierto que la cirugía se haya ordenado por ruptura del manguitorotador, sino “por el cuadro clínico de dolor persistente y limitación funcional incapacitante consignos de pinzamiento y de irritación del manguito rotador y de sinovitis crónica activa del hombroafectado, síntomas refractarios

a manejo médico, (...) cabe mencionar que mediante abordajeanterolateral en el hombro se realizó descomprensión anterior del hombro izquierdo medianteacromioplastia anteroinferior porque la paciente presentaba un acromion ganchozo tipo 3 que era elcausante del pinzamiento, la sinovitis y daño parcial del tendón del supra espinoso, se realizósinovectomia parcial de la sinovial inflamada y hemorrágica mediante sutura primaria se repara unapequeña lesión longitudinal no visible, en la resonancia magnética se evidencia que las lesionescausantes de las molestias crónicas, persistentes y refractarias a manejo médico fueron reparadas yresueltas en su totalidad”. Asegura que la sintomatología presentada por la paciente noes resultado del procedimiento quirúrgico, pues ni en la cirugía, ni en el postoperatorio se presentó evento adverso o complicación.

Afirma que la cirugía no causa las lesionesneurológicas descritas por la demandante, pues el abordaje “el posicionamiento delpaciente está muy distante del ramo cubital del plexo braquial y para que durante la cirugía se lecausare lesión de este nervio tendría que haber sido un traumatismo que hubiera afectado, primero: eltronco radial, segundo: el tronco mediano, además de la arteria axilar que según la anatomía delcuerpo humano están entre el abordaje para la reparación de lesiones y el plexo braquial, lo que haceimposible una lesión parcial del tronco cubital del plexo braquial’, por lo que la lesión escausada por otro mecanismo diferente al procedimiento quirúrgico muy posterior a lacirugía. Explica que “el área de influencia del abordaje anterolateralpracticado, no representa ningún tipo de riesgo para el plexo braquial y menos para el ramo cubitalque es el tronco más interno estando antes el tronco radial y el tronco mediano además de la arteriaradial, en este abordaje no existe ningún plano internervioso utilizable, sencillamente se desinserta elmusculo deltoides en una zona muy proximal a su inervación que es el nervio axilar el cual discurre aunos siete centímetros debajo de la punta del acromio, por lo tanto este nervio es el único ubicado enel área de influencia de la cirugía practicada no corre peligro (...)”. Asegura que las lesiones querefiere la demandante no son producto del procedimiento quirúrgico, sino de una4 Folio 503 A cdo. 2RAD. 2015-00105-00enfermedad de origen común.

Como excepciones de mérito propuso las quedenominó “Cobro de lo no debido; Inexistencia de las obligaciones y pago de las obligaciones;Buena Fe; Inexistencia del nexo causal y Falta de Causa para demandar”. A su vez, la entidad PROMOTORA DE SALUDSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.0.S.5, contestó la demanda indicandoque ha cumplido con todas las obligaciones del sistema de seguridad social. Comoexcepciones de mérito propuso las que denominó “CUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES DE LA EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.A. SOS PARA CON SU AFILIADA SEÑORA MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ;INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOSY LOS DEMANDADOS CLINICA BUENAVENTURA y EL DOCTOR OSCAR HURTADO MUÑOZ; ELDAÑO ES UN REQUISITO NECESARIO MAS NO SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE LARESPONSABILIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO; EXCESIVIDAD EN LAS PRETENSIONES PORCONCEPTO DE PERJUICIOS; ANIMO INJUSTIFICADO DE LUCRO / ENRIQUECIMIENTOINJUSTIFICADO y LA INNOMINADA”. Para tal efecto, enfatiza en que la única obligaciónde la EPS con la señora MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ es la degarantizarle la prestación del servicio médico; aduce que no hay solidaridad entre lainstitución de salud con la Clínica Buenaventura y el galeno tratante según obra enlos contratos suscritos por las partes.

Igualmente, el día 22 de junio de 2016 llamó engarantía a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud delcontrato de seguro contenido en la póliza Nro. 8001025995. El Juzgado Tercero Civildel Circuito de Buenaventura (V), por auto de fecha noviembre 29 de 2016, laadmitió, ordenando notificar y correr traslado por el término de veinte (20) días.El día 17 de marzo de 2017”, la representante legal deAXA COLPATRIA SEGUROS le confirió poder a un profesional del derecho, quiencontestó la demanda y el llamamiento, objetando el juramento estimatorio, yproponiendo como excepciones frente a la demanda las que denominó “CABALCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PROMOTORA SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. - E.P.S. S.0.S. S.A., INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y/O

5 Folio 522 cdo. 2$ Folio 12 cdo. 47 Folio 24 cdo. 47 RAD. 2015-00105-00OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. -E.P.S S.0.S. S.A., INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOSDE LA RESPONSABILIDAD Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS ACTOS DE LAENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. — E.P.S. S.O.S. S.A.Y LOS SUPUESTOS PERJUICIOS ALEGADOS POR LOS ACTORES, IMPROCEDENTE TASACIÓNDE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICASE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO AL ART. 167 DEL C.G.P., OTRORA ART. 177DEL C.P.C., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR AUSENCIA DE CULPA;CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA yLA INNOMINADA”. Para tal efecto indica que la EPS ha cumplido cabalmente con susobligaciones legales frente a la prestación del servicio, además no hubo negligenciapues la red 1.P.S., y el personal médico aplicaron los conocimientos de formaadecuada y oportuna, sin que existiera descuido u omisión en la actuaciónprofesional.

Respecto al llamamiento en garantía, propuso comoexcepciones las siguientes: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DELCONTRATO DE SEGURO; INEXISTENCIA DE COBERTURA EN VIRTUD DEL CERTIFICADO No.4DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES Y/O CENTROSMÉDICOS No.8001025995 y CONSECUENTEMENTE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓNINDEMNIZATORIA A CARGO DE MI REPRESENTADA; LÍMITES MÁXIMOS DERESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUE ENMARCAN LASOBLIGACIONES DE LAS PARTES; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DELCERTIFICADO No. 4 DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA CLÍNICASY HOSPITALES Y/O CENTROS MÉDICOS No. 8001025995; EL CONTRATO ES LEY PARA LASPARTES; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; y GENÉRICA E INNOMINADA”. Para tal efectoindicó que del texto del contrato de seguro que enmarcan las obligaciones quecontrajo, se concluye que al haberse determinado un ámbito temporal de cobertura,puntualmente el de “Claims Made”, para que pueda predicarse el amparo se debencumplir con dos requisitos: (i) Que el hecho ocurra dentro de la vigencia de la póliza;y (ti) Que sea reclamado dentro de la vigencia de la póliza.

Por lo tanto, frente al particular, el certificado No.4(vigente del 12 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011) de la póliza de seguro deresponsabilidad civil R.C. para clínicas y hospitales y/o centros médicosNo.8001025995, no ofrece cobertura ni sus amparos podrán ser afectados en elpresente trámite, por cuanto el reclamo realizado al asegurado, por medio de lanotificación personal del auto admisorio de la demanda surtida el día 05 deseptiembre de 2013 dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, sedio con posterioridad al 31 de enero de 2011.8 RAD. 2015-00105-00El representante legal de la CLÍNICABUENAVENTURA se notificó del auto admisorio de la demanda, por aviso, recibidoel día 13 de octubre de 20168, quien el día 10 de noviembre siguiente’, contestó ellibelo inicial proponiendo como excepción de fondo “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LACAUSA POR PASIVA”, indicando que la atención médica fue en la Clínica NuevaBuenaventura Unión Temporal no es la Clínica Buenaventura & Cia Ltda. El día 03 de abril de 2017'°, la parte demandantereformó la demanda frente a los hechos y las pruebas. El Juzgado de conocimientola admitió por auto de junio 08 de 20171, corriéndole traslado a la demandada por eltérmino de veinte (20) días.Por auto de fecha septiembre 20 de 2017?, elJuzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) corre traslado por el términode cinco (05) días a la parte demandante de la objeción del juramentoestimatorio.

A través de auto interlocutorio No. 619 de noviembre19 de 2018, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., lacual, finalmente, se realizó el dia 07 de marzo de 2019%. Luego, el día 11 de abril de2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) decretó las pruebasque consideró conducentes y pertinentes, fijándose como fecha de instrucción yjuzgamiento el día 26 y 27 de junio de 2019, llevándose a cabo ésta el mencionado26 de junio y finalizando con la emisión de la sentencia No.043 el día 27 de junio de2019, donde se profirió el fallo correspondiente.Teniendo en cuenta que el término para ampliar losreparos concretos transcurrieron los días 28 de junio, 02 y 03 de julio de 2019, laapoderada de la parte demandante el día 03 de julio de 2019, es decir dentro deltérmino previsto para ello presenta una complementación a los reparos concretos. 8 Folio 552 cdo. 29 Folio 564 cdo. 210 Folio 572 al 597 cdo. 211 Folio 629 cdo. 312 Folio 634 cdo. 313 Folio 738 cdo. 39 RAD. 2015-00105-00SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia No. 043 de junio 27 de 2019, el JuezTercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), DECLARÓ probadas las excepcionesde mérito presentadas por las partes demandadas y denominadas “EL DAÑO ES UNREQUISITO NECESARIO MAS NO SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE LARESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Y CUMPLIMIENTO DE LASOBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES DE LA EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.0.S. PARA CON LA SEÑORA MARIA ISOLINA OROZCO HERNANDEZ”. En consecuencia, seNIEGAN las pretensiones de la demanda y se ABSUELVE a los demandadosOSCAR HURTADO MUÑOZ, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. y CLINICA BUENAVENTURA & CIA LTDA, entreotros ordenamientos consecuenciales.

Para llegar a esta conclusión expuso que del plenariose encontró que la señora MARÍA ISOLINA" (min 13:45 ibídem) desde antes del 21de octubre de 2010, requería servicios médicos en la SOS por cuanto tuvo una caídadesde su propia altura en ejercicio de su actividad laboral, ante lo que se lediagnosticó de “tendonitis de infraespinoso de hombro izquierdo y del que se desprendepinzamiento confirmado”, por lo que se alega una negligencia médica en la cirugía quepretendía reparar la anterior patología, pues se ocasionó el rompimiento delmanguito rotador el día 05 de octubre de 2010, presupuesto que debe ser probadopor la víctima según lo determina la doctrina y la jurisprudencia; por lo que luego deanalizar las pruebas obrantes en el expediente concluye que no se demostró por laparte interesada, que el galeno demandado hubiere actuado con negligencia, todavez que el extremo activo no cumplió con la carga procesal consistente en la prácticade pruebas, pese a las opciones que le confirió el Juzgado.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión del a-quo, la apoderadajudicial de la parte demandante interpone el recurso de apelación precisando comoreparo concreto el que No se valoró adecuadamente las siguientes pruebas: 14 Min 13:45 cd fl 888 cdo. 310 RAD. 2015-00105-00a) El informe de la Junta Regional de Calificación deInvalidez y el Dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues considera deque allí se extrae que la lesión fue consecuencia de la intervención quirúrgica.b) La prueba testimonial en la que los deponentesamigos cercanos, así como la terapeuta, dan fe de que la señora MARIA ISOLINAcontaba con una vida normal antes de la cirugía, siendo desmejorada en razón deésta. c) No se tuvo en cuenta de que la señora estuvoincapacitada permanente hasta que se le concedió pensión de invalidez por origencomún. d) Refiere que no se valoró el oficio remitido por laSecretaría Departamental de Salud del Valle donde consta que el galeno OSCARHURTADO no contaba con la especialidad adecuada al momento de los hechos.e) El consentimiento informado de la paciente MARIAISOLINA OROZCO.f) Relación de causalidad entre el daño y la culpa.g) Culpa probada.h) Prueba de la diligencia y cuidado en la intervenciónquirúrgica.i) Perjuicios morales y materiales plenamentedemostrados.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez Cabe destacar que se interpuso el recurso deapelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendocompetente este Tribunal, en su Sala Civil — Familia, para conocer de ella, deacuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debeproceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el_ presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.ll. Eficacia del proceso:11 RAD. 2015-00105-00En el presente caso se encuentran reunidos losrequisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual seaclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) lacapacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partesexisten y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y porpasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro delproceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de surepresentante legal.

b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar arevocar la sentencia No.043 del 27 de junio del 2019, dictada por el Juzgado TerceroCivil del Circuito de Buenaventura (V) en este asunto?c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala Civil — Familia del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO haylugar a revocar la sentencia No. 043 del 27 de junio del 2019, dictada por el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) en este asunto.

d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en lassiguientes premisas:1. Premisas Normativas y Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales quesoportan la decisión a tomar las siguientes: 1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contratoasi: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o nohacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.12 RAD. 2015-00105-002.- El artículo 1602 determina que: “Todo contratolegalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por suconsentimiento mutuo o por causas legales”.

3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina haexpuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como laobligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamentecontractuales.La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todocontrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por suconsentimiento mutuo o por causas legales.Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza oaccidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dandolugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de laprestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondienteindemnización de perjuicios.En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación dereparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución oincumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tenerpues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en elincumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa deldeudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, entodos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Daño causadopor incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación(JP

4.- Sobre la responsabilidad médica, la doctrina hadeterminado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por elconsentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quienrequiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. Elconsentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a suprestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (...)1®”

5.- Es necesario tener en consideración lo previsto enel artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “Laley distingue tres especies de culpa o descuido. 15 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38.16 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán.Página. 40.13 RAD. 2015-00105-00Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consisteen no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de pocaprudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquelladiligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa odescuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a ladiligencia o cuidado ordinario o mediano.El que debe administrar un negocio como un buen padre defamilia, es responsable de esta especie de culpa.Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmeradadiligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Estaespecie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a lapersona o propiedad de otro.” 6.- Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el casofortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito elimprevisto o que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento deenemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

7.- Respecto al derecho al diagnóstico, la HonorableCorte Suprema de Justicia indicó que: “A! margen de lo anterior, no sobra memorar lasreflexiones que recientemente asentó la Corte en torno a los errores de diagnóstico y de tratamiento.Dijo la Sala que: “El diagnóstico está constituido por el conjunto de actosenderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente,con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá larecuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención delprofesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor deelaborar cuidadosamente la “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente quesean relevantes.“Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médicodebe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas ypatologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición desometer al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por losórganos administradores del servicio. Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y desíntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar variasimpresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican lalabor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, encada

caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertaren él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexióncardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el qu14 RAD. 2015-00105-00comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen soninfalibles, ni cosa tal puede exigirseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligerezao del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con unequivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa,cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del artede la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque seabstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración lascircunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, porejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habríaacogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes queordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de uncaso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sinjustificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.Por el contrario, aquellos errores inculpables que

se originan enla equivocidad o ambigúuedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reaccionesimprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchasotras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio,c

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