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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00004-01-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00004-01-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)

REF: EJECUTIVO de ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra los socios de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16-06-2023 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por sentencia del 12-02-2019 el juzgado a-quo declaró “…probada la excepción de fondo presentada por la apoderada judicial del demandado SIXTO TORRES MEJÍA frente al proceso principal adelantado por la sociedad DROMAYOR PEREIRA S.A. S.” y consecuencialmente, entre otras disposiciones, condenó a ésta última al pago de costas procesales1.

La referida condena quedó en firme el mismo día, desde luego, al haberse notificado por estrados y no haber sido interpuesto recurso alguno en su contra. Se fijaron como agencias en derecho la suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000, oo)2. Sin embargo, NO se observa liquidación y aprobación de las costas.

2. El abogado ALEJANDRO LONDOÑO

de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000, oo)2. Sin embargo, NO se observa liquidación y aprobación de las costas.

2. El abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, cesionario de los derechos litigiosos del ejecutado SIXTO

1 Expediente: 76109310300320160000401, Archivo: 01CuadernoPrincipal, Págs. 59 y 60. 2 Expediente: ibídem¸ Archivo: ibídem, Pág. 62.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 2 TORRES MEJÍA , promovió ejecución [por las costas antes mencionadas] contra los SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S . Explicó que la persona jurídica se encuentra liquidada . Adicionalmente el embargo de los dineros que aquellos tuviesen depositados en diversas cuentas bancarias3.

3. Por auto del 16 -06-2023 el juzgado a-quo se abstuvo de librar orden de pago. Adujo -como argumento vertebral - que DROMAYOR PEREIRA S .A.S. era una sociedad por acciones simplificada

(antes de su liquidación) cuya normatividad especial [artículo 1° de la Ley 1258 de 2008] libera de responsabilidad a los accionistas por las obligaciones adquiridas por la compañía4.

4. Contra la anterior providencia el apoderado de la parte ejecutante interpuso directamente recurso de apelación. En ese

2008] libera de responsabilidad a los accionistas por las obligaciones adquiridas por la compañía4.

4. Contra la anterior providencia el apoderado de la parte ejecutante interpuso directamente recurso de apelación. En ese designio planteó que, dadas las particularidades del caso , la única manera que tiene para sean restablecidos sus derechos de cobranza es adelantando una ejecución “…en contra de los socios de la sociedad individualmente considerados …”, pues, en su sentir, ellos “…deben responder, siempre, cuando la sociedad se ha disuelto y liquidado…” , ya que, de lo contrario, podrían burlar fácilmente las obligaciones que la empresa ha contraído, y eso sería una injusticia que no puede secundarse5.

5. El despacho judicial, por medio de auto del 0108-2023 concedió la alzada en el efecto suspensivo6.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El auto recurri do reclama confirmación en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. Liminarmente debe precisarse que el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta [donde abreva la expresión de voluntad del sentenciador 7] condenó en costas “…a la sociedad

3 Expediente: ibídem, Archivo: 02SolicitudDevoluciónProcesoSalaDiscip, Págs. 3 al 8. 4 Expediente: ibídem, Archivo: 21Auto587NiegaMandamientodePago. 5 Expediente: ibídem, Archivo: 23RecursoApelacion 6 Expediente: ibídem, Archivo: 25Auto730ConcedeApelacion

4 Expediente: ibídem, Archivo: 21Auto587NiegaMandamientodePago. 5 Expediente: ibídem, Archivo: 23RecursoApelacion 6 Expediente: ibídem, Archivo: 25Auto730ConcedeApelacion 7 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 3 DROMAYOR PEREIRA S.A …”. Es decir , no atribuyó responsabilidad alguna por ese concepto a los socios de dicha persona moral.

2. Como es holgadamente sabido, la sociedad debidamente constituida es una persona distinta de sus socios, pues está dotada de atributos propios de la personalidad jurídica

[tales como: nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio] para el desarrollo del objeto de su creación.

De ahí que el ordenamiento jurídico determina que el ente social, como persona ficticia con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, respond e por sus deudas frente a terceros e incluso frente a los mismos accionistas, sin que per se exista solidaridad del asociado, o, en otras palabras, comunicación entre sus patrimonios, en virtud de la teoría denominada “…limitación de la responsabilidad…”.

En efecto, por regla general la sociedad se conforma entre distintas personas 8. Y una vez es constituida legalmente, origina una ficción legal distinta de los socios individualmente considerados 9. Tanto así

denominada “…limitación de la responsabilidad…”.

En efecto, por regla general la sociedad se conforma entre distintas personas 8. Y una vez es constituida legalmente, origina una ficción legal distinta de los socios individualmente considerados 9. Tanto así que: (i) existe; (ii) tiene plena capacidad para adquirir derechos, así como para contraer obligaciones; y (iii) forma un patrimonio autónomo compuesto por los activos y los pasivos que a ella pertenecen. Todo ello, en función del desarrollo de su objeto social.

En ese sentido, l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2837-2018, memoró que:

“…Como emanación de la autonomía contractual, de la libertad de empresa, de la libre iniciativa y del derecho de asociación, reconoce la ley la posibilidad de que una o más personas puedan obligarse entre sí a aportar bienes apreciables en dinero para desarrollar una actividad económica lícita con la finalidad de repartirse las utilidades. El derecho reconoce a esta empresa personalidad jurídica, esto es, aptitud de ser sujeto de derechos; pero una vez constituida legalmente, y de ahí la célebre frase del a rtículo 98 del Código de comercio: “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Por tanto, este nuevo «centro unitario de imputación

8 Cfr. En este caso el Grupo Ganados Ltda., fue una sociedad comercial constituida por Conrado Jiménez Cardona, su esposa e hijos. 9 Cfr. Art. 98. C.Co. “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios

esposa e hijos. 9 Cfr. Art. 98. C.Co. “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 4 de derechos y deberes» (Kelsen) ostenta un patrimonio separado del de los constituyentes, puede adquirir bienes y derechos y contraer obligaciones, prenda común de los acreedores, quienes podrán perseguir los raíces o muebles, presentes o futuros de esa so ciedad, según las previsiones del artículo 2488 del Código Civil10…” La Corte Constitucional, por su parte, en sede de control abstracto de constitucionalidad de los artículos 252 y 373 del Código de Comercio reiteró la teoría antes descrita al puntualizar, en lo esencial, que

“…a partir del nacimiento de la sociedad se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación.

Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio.

Este último representa el conjunto de derechos y obligaciones que se establecen en cabeza de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que, adicionalmente, se convierten en garantía universal de los acreedores, en virtud de la prenda general reconocida en el artículo 2488 del Código

Este último representa el conjunto de derechos y obligaciones que se establecen en cabeza de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que, adicionalmente, se convierten en garantía universal de los acreedores, en virtud de la prenda general reconocida en el artículo 2488 del Código Civil. No obstante, es conveniente aclarar que el concepto “patrimonio” difiere del término “capital social”, el cual representa la suma de los aportes en especie, industria o dinero que efectúan los asociados y que, por regla general, debe permanecer estático durante la vida de la sociedad (C.Co. art. 122). El patrimonio, por el contrario, manifiesta el dinamismo del ente moral, pues constituye el conjunto de bienes, valores, deudas, costos, gastos, etc., que durante cada ejercicio social permiten el reparto eventual de utilidades o la asunción de pérdidas por la explotación de una empresa.

Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino.

Tan importante es la separación patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jurídico le otorga la denominada “acción de impugnación” a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C.Co. art. 191), con el propósito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatut arias. En efecto, la existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una

decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatut arias. En efecto, la existencia de una acción para decretar la ilegalidad de una determinación, sólo tiene razón de ser ante el conflicto o la colisión de los intereses particulares de las personas asociadas con el interés plurilateral

10 Dice el precepto: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 5 del ente social. Si el interés del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple lógica conduciría a entender que no existiría disputa alguna por las determinaciones adoptadas.

Nótese como, la existencia de una clara división patrimonial permite explicar la “teoría de limitación de riesgo”, la cual se estructura bajo las siguientes premisas generales, a saber:

(i) Los bienes de la sociedad no pertenecen en común a los asociados, pues estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondiéndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho

derecho sobre el capital social (C.Co. arts. 143, 144, 145 y 46).

(ii) Los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad, pues tan sólo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social (C.Co. art. 142), mutatis mutandi, los acreedores de las sociedad tampoco pueden hacer efectivas sus acreencias con los bienes de los asociados, pues el socio como sujeto individualmente considerado carece de un poder de dirección sobre el ente social y, por lo mismo, la manifestación de voluntad de la persona jurídica, corre sponde a una decisión autónoma de un sujeto capaz, cuya finalidad es hacer efectivo el interés plurilateral de las personas que acceden a su creación…”11.

Bajo el prisma de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales , lo primero que debe señalarse es que DROMAYOR PERERIA S.A.S, antes de su extinción por liquidación TOTAL , era una persona jurídica diferente a sus socios individualmente considerados HÉCTOR VILLA OSORIO, RUBY TRUJILLO DE VILLA, GLORIA INÉS VILLA TRUJILLO, PATRICIA VILLA TRUJILLO y MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO. Por tanto, el acreedor de aquella , ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO no está habilitado para perseguir ejecutivamente a éstos. De hecho, la responsabilidad de los asociados a causa de actos de la sociedad, en línea de principio, se limita al monto de sus aportes.

3. Decantado lo anterior, cumple ahora destacar que “…la verdadera y propia extinción de la sociedad [ocurre] a

a causa de actos de la sociedad, en línea de principio, se limita al monto de sus aportes.

3. Decantado lo anterior, cumple ahora destacar que “…la verdadera y propia extinción de la sociedad [ocurre] a partir de la liquidación TOTAL de la misma..."12, situación en la

11 Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. RAFEL ROSERO SIERRA, Exp. 4722.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 6 que ya no se considera persona jurídica, y por ende no puede ser parte en un proceso en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso.

Sobre este preciso tópico, autorizada doctrina ha señalado que “…no resulta posible que contra una sociedad ya liquidada se inicien nuevos procesos, en razón a que en tal evento no se cumple el requisito a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 53 del Código General del Proceso], esto es, la capacidad para ser parte, pues una vez se liquida una sociedad desaparece la persona jurídica y por consiguiente el atributo de la capacidad…”13.

Y ocurre que en el presente caso la sociedad DROMAYOR PEREIRA S.A.S , según revela su certificado de existencia y representación legal , ya fue LIQUIDADA “…por auto número

de la capacidad…”13.

Y ocurre que en el presente caso la sociedad DROMAYOR PEREIRA S.A.S , según revela su certificado de existencia y representación legal , ya fue LIQUIDADA “…por auto número 0000000000405-017094 del 18 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Sociedades, registrado en [la Cámara de Comercio de Pereira] bajo el número 1040118 del libro IX del registro mercantil el 23 de febrero de 2016…” 14. Por modo que no es posible jurídicamente promover acción judicial frente a ella.

4. Ahora bien: a pesar de la separación patrimonial antes referida, y aunque la sociedad haya finiquitado su existencia , el ordenamiento jurídico admite (2) excepciones en virtud de las cuales los socios pueden ser llamados a responder solidariamente frente a determinadas acreencias sociales .

Ello acaece (i) cuando la sociedad ha sido utilizada en fraude a la ley, caso en el cual el perjudicado debe acudir a la acción de levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica; o (ii) cuando se ha abusado del derecho de accionista, situación en la que el perjudicado debe deprecar la nulidad del acto de asamblea o junta de socios.

Tratándose de sociedades por acciones simplificadas [naturaleza jurídica de DROMAYOR PEREIRA S.A.S.], el asunto resulta más allanado, pues el legislador patrio tipificó dichos eventos excepcionales en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008, ratificando la protección de

13 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-006728 del 25 de enero de 2022.

en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008, ratificando la protección de

13 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-006728 del 25 de enero de 2022. 14 Expediente: 76109310300320160000401, Archivo: 02SolicitudDevoluciónProcesoSalaDiscip, Págs. 17 al 21.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 7 los afectados en contra de los actos irregulares de la sociedad. Los aludidos cánones normativos transliteran lo siguiente:

“…ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.

La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

ARTÍCULO 43. ABUSO DEL DERECHO. Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasi one, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto.

La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario…”.

Empero, ninguna de las anteriores hipótesis legales anida en las pretensiones o en la causa petendi de la demanda, desde luego que dicho libelo solo está dirigido al cobro compulsivo de las costas procesales a las cuales fue condenada [12-09-2019] la referida sociedad con posterioridad a su disolución y liquidación [18-12-2015], lo cual descarta -de planola existencia de un acto defraudatorio o del ejercicio

procesales a las cuales fue condenada [12-09-2019] la referida sociedad con posterioridad a su disolución y liquidación [18-12-2015], lo cual descarta -de planola existencia de un acto defraudatorio o del ejercicio abusivo del derecho al voto en asamblea o junta de socios . Es más, no sería ésta la senda procesal apta para ventilar y dirimir una controversia de ese jaez.

5. Así las cosas, es incontestable la improcedencia de librar el mandamiento ejecutivo incoado.Proceso. EJECUTIVO A CONTINUACIÓN promovido por ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO contra SOCIOS de DROMAYOR PEREIRA S.A.S. Apelación de Auto. Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01

8

6. Precisión final: aunque por vía meramente hipotética se prescindiera de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que la orden de pago implorada tampoco podría librarse en razón a que -a voces del artículo 306 de la normatividad adjetivasolo es viable cobrar ejecutivamente “…las costas aprobadas…”. Y ocurre que el acto procesal de aprobación brilla por su ausencia en el dossier. En efecto, si bien las costas fueron impuestas en el numeral 3° de la sentencia del 12-02-201915 y las agencias en derecho fueron f ijadas en auto del mismo día 16, lo cierto es que nunca se llevó a cabo su liquidación en la forma previstas por el artículo 366, vale decir, en forma concentrada por el secretario , y con la aprobación del juez.

De suerte que, por esta potísima razón, tampoco

nunca se llevó a cabo su liquidación en la forma previstas por el artículo 366, vale decir, en forma concentrada por el secretario , y con la aprobación del juez.

De suerte que, por esta potísima razón, tampoco sería viable librar mandamiento ejecutivo por unas costas procesales cuyo monto no se ha concretado y aprobado por el estrado judicial.

DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 1606-2023 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

SIN COSTAS en la segunda instancia , por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador17

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-003-2016-00004-01 (apelación de auto)

15 Expediente: ibídem, Archivo: 01CuadernoPrincipal, Págs. 59 y 60. 16 Expediente: ibídem¸ Archivo: ibídem, Pág. 62. 17 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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