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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00011-01-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00011-01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 11 de diciembre de 2018, 10:30 am.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL propuesto por Luis Alberto Murillo Izquierdo y Soley Amparo González Angulo contra Axa Colpatria Seguros SA y José Ernesto Ballesteros Diaz.

Radicación: 76-109-31 -03-003-2016-00011 -01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 028 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por el demandado José Ernesto Ballesteros Díaz contra la sentencia n° 046 que el 30 de agosto de 2018 profirió en primera instancia el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas caso fortuito y fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa y de interés jurídico para demandar , presentadas por el accionado José Ernesto Ballesteros Díaz, a quien encontró civilmente responsable del siniestro acaecido el día 11 de noviembre de 2011, condenándolo a pagar los perjuicios morales y fisiológicos ocasionados a los demandantes, los cuales ascendieron

Ballesteros Díaz, a quien encontró civilmente responsable del siniestro acaecido el día 11 de noviembre de 2011, condenándolo a pagar los perjuicios morales y fisiológicos ocasionados a los demandantes, los cuales ascendieron a $249.997.440. En la misma providencia, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda relativas a los perjuicios materiales y declaró probada la excepción de prescripción formulada por Axa Colpatria Seguros S.A, aspectos últimos que no fueron apelados. Centralmente, consideró el juzgador de primera instancia que acreditado el daño sufrido por los demandantes, correspondía al accionado probar las www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia meritorias que propuso y no lo hizo y, a su juicio, quedó establecida la ocurrencia del siniestro el día 11 de noviembre de 2011, en el KM 30 + 800 metros de la vía que de Buenaventura conduce a Buga, entre la camioneta Chevrolet Luv Ter de placas CEJ 976 conducida por el demandante Luis Alberto Murillo Izquierdo y el tractocamión Renault de placas UFQ 676 conducido por el demandado José Ernesto Ballesteros Díaz. En la audiencia en que fue proferida la decisión, el extremo demandado se alzó en apelación presentando los siguientes reparos concretos: 1) las excepciones de mérito sí fueron probadas, 2) el extremo demandante no probó el punto de impacto del choque, 3) las sumas condenadas por el a quo son

alzó en apelación presentando los siguientes reparos concretos: 1) las excepciones de mérito sí fueron probadas, 2) el extremo demandante no probó el punto de impacto del choque, 3) las sumas condenadas por el a quo son exorbitantes en cuanto a los perjuicios morales y 4) los perjuicios fisiológicos no fueron probados. En los tres días siguientes, el apelante amplió los reparos concretos, reafirmando que debe revocarse la sentencia de primer grado.

II. CONSIDERACIONES

1. Del daño que se demanda en el presente asunto En el presente caso no hay ninguna duda de que el daño por el que se demanda la indemnización de perjuicios consistió en las incapacidades médicas que, por 15 y 8 días, les fueron otorgadas a los accionantes Luis Alberto Murillo Izquierdo y Soley Amparo González Angulo respectivamente, las cuales no generaron ningún tipo de secuela.

El daño antes referenciado se originó en la colisión automovilística ocurrida el 11 de noviembre de 2011, en el KM 30 + 800 metros de la vía que conduce de Buenaventura hacía Buga, cuando la camioneta en la que transitaban las víctimas -en sentido Buga Buenaventuracolisionó con el tractocamión que, en sentido contrario, conducía el demandado. Debe advertirse que, con la demanda, los actores reclamaron perjuicios materiales; sin embargo, aquellos fueron negados en la primera instancia, sin

que dicha determinación haya sido apelada. En este sentido, la condena se www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia fundamentó en el daño moral y el fisiológico que en favor de los dos pretensores se totalizó en $249.997.440. Por lo anterior, se advierte que resulta inane abordar la excepción denominada falta de legitimación en la causa y de interés jurídico para reclamar, pues aunque el a quo no la declaró probada, aquella meritoria iba dirigida a derribar los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, los cuales, se itera, fueron negados y dicha determinación no fue recurrida por los accionantes, constituyéndose tal aspecto como inmodificable para el ad quem por la garantía de que goza el convocado como apelante único.

2. De la excepción caso fortuito y fuerza mayor Manifestó el accionado en la contestación de la demanda y también con la formulación de la apelación que la colisión que sufrió fue inesperada, irresistible e insuperable, en la medida que la imprudencia de las víctimas, el estado de la vía y del tiempo, fue lo que la generó. Por lo anterior, estima el recurrente que debe ser exonerado de responsabilidad.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido, de tiempo atrás, que el caso fortuito y la fuerza mayor constituyen una causal de exoneración de responsabilidad por constituir un imprevisto que no es posible resistir (art. 64 CC, sub. art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones

responsabilidad por constituir un imprevisto que no es posible resistir (art. 64 CC, sub. art. 1° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta qued.a determinado por sus efectos (...) un hecho sólo puede ser calificad.o como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personalesdel individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia secuelas. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 29 de abril de 2005 expediente No. 0829-92). Reafirmó la misma corporación que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer

impotente . (CSJ, sentencia del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21). En ese orden de ideas, emerge rápidamente, en el presente asunto, que el estado del clima y las condiciones de la vía no constituyen la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, en la medida que, contrario a lo expuesto por el recurrente, las reglas de la experiencia indican que es previsible que en tiempo lluvioso, la probabilidad de accidentes automovilísticos aumente requiriéndose, por tanto, mayor cuidado de quienes ejercen la actividad peligrosa de la conducción. Sumado a lo expuesto, la vía era conocida por el demandado, pues su labor consistía en trasportar productos desde el puerto de Buenaventura hasta otras ciudades. Debe reafirmarse, en todo caso, que ninguna de las partes o los testigos calificaron que la vía estuviese en mal estado, aunque si estimaron que su luminosidad era baja, aspecto último del que se ocupará la Sala en líneas posteriores. Así las cosas, la excepción de caso fortuito y fuerza mayor está llamada al colapso, pues aunque el informe policial de accidente de tránsito da cuenta de la lluvia (f. 5 c. 1) ello per se no es exoneratorio de responsabilidad, se itera, no fue la lluvia la que generó el daño y, además, resulta previsible que con el pavimento mojado las colisiones aumenten y la labor de conducir se haga más peligrosa. Finalmente, aunque el extremo demandado también sustentó esta excepción en la presunta imprudencia de los demandantes, la Sala se ocupará de dichas consideraciones en el siguiente tópico donde se analizará el hecho exclusivo de la víctima predicado por el apelante.

Finalmente, aunque el extremo demandado también sustentó esta excepción en la presunta imprudencia de los demandantes, la Sala se ocupará de dichas consideraciones en el siguiente tópico donde se analizará el hecho exclusivo de la víctima predicado por el apelante. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 143. Del hecho exclusivo de la víctima Sobre la intervención de la víctima, autorizada doctrina ha señalado que si quien reclama la indemnización es el único causante del perjuicio, no hay lugar a responsabilidad y el demandado será absuelto (Montoya Gómez, Mario, La Responsabilidad Extracontractual, Editorial Temis, p. 209.). En efecto, este principio opera aun en los eventos en que se presume la culpa del demandado, e incluso si es a este a quien le asiste la carga de la mayor previsión. Al respecto, doctrina foránea refiere: la culpa exclusiva de la víctima que ha sido la causa exclusiva del daño exonera de responsabilidad, no solo la que reposa sobre una culpa probada, sino también la que se funda sobre una culpa supuesta, como en la responsabilidad por el hecho de otro, de los animales y de las cosas... La víctima no puede demandar la reparación de los daños que ha sufrido por su exclusiva culpa. (H Lalou, Traité Pratique de la Responsabilité Civile. Editorial Dalloz. Paris. núms. 316 y 317). En muy reciente decisión, el órgano de cierre jurisdiccional precisó: la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una

jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima” // D cha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa” corresponde a un “ factor de imputación (...) de carácter subjetivo”, situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de alteridad para con otra u otr[o]s”, no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés. En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018). Con base en lo anterior, la Sala estima conveniente analizar el acervo probatorio a fin de determinar si efectivamente el daño sufrido por las víctimas solo es imputable a su propio hecho o, por el contrario, es obra exclusiva del Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia demandado como lo plasmó el juez de primera instancia en la providencia apelada. El accidente automovilístico ocurrió el 11 de noviembre de 2011 en la carretera que de Buenaventura conduce a Buga y, según el informe del agente de

demandado como lo plasmó el juez de primera instancia en la providencia apelada. El accidente automovilístico ocurrió el 11 de noviembre de 2011 en la carretera que de Buenaventura conduce a Buga y, según el informe del agente de tránsito, la causa probable de la colisión obedeció a la falta de precaución por lluvia y superficie húmeda de ambos conductores, es decir, que la responsabilidad del hecho fue compartida (f. 4 a 6 c.1). No obstante lo anterior, los demandantes desde la presentación del libelo, han sostenido que lo ocurrido fue una invasión al carril por parte del tractocamión que conducía el demandado. Por el contrario, el accionado José Ernesto Ballesteros Díaz afirmó que la ocupación del carril se dio por cuenta de las víctimas. Al respecto, la Sala estima que el material probatorio recaudado en primera instancia fue escaso y aunque los demandantes restaron credibilidad al informe policial que ellos mismos aportaron, por considerar que la causa probable de accidente plasmada no correspondía a la realidad y, en cambio, fue el demandado quien invadió el carril, no hicieron ningún esfuerzo para acreditar dicha aseveración. Lo anterior porque, tal como lo anotó el recurrente, no obra prueba en el plenario que haya determinado el punto de impacto entre los vehículos y, aunque en el croquis aportado se hace referencia al posible punto de colisión, aparentemente en el carril de las víctimas, el mismo no contiene medidas que permitan establecer con exactitud en qué lugar se presentó el choque, máxime por la ubicación de los vehículos allí plasmada, en la cual aparece el tractocamión del demandado en su carril. Sumado a lo expuesto, el accionado

permitan establecer con exactitud en qué lugar se presentó el choque, máxime por la ubicación de los vehículos allí plasmada, en la cual aparece el tractocamión del demandado en su carril. Sumado a lo expuesto, el accionado ha sostenido que, una vez se presentó el siniestro, no movió el automotor porque sus condiciones mecánicas lo impedían y de eso dio cuenta el señor Jaime Romero Villamil (t. 00:03:55 registro 2). Ciertamente, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito no constituye prueba única y puede desmentirse a través de otros medios; sin embargo, www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia ante la escasez de pruebas aportadas por los demandantes, por el demandado y las pocas recaudadas en el plenario, el instrumento mencionado constituye un elemento que cobra relevancia, pues nunca se probó que no fuera idóneo, o que el funcionario que lo elaboró no tuviera los conocimientos necesarios para ello. Desde que se presentó la demanda, los actores sostuvieron que el croquis aportado presentaba inconsistencias y, además, que les fue entregado solo dos meses después del siniestro; sin embargo, aquellas alegaciones cayeron en el vacío probatorio. Es que el testigo Harold Armilla Domínguez (t. 00:28:00 registro 2), quien fue el único que declaró a solicitud de los demandantes, no presenció el siniestro pues llegó al lugar de los hechos después de su ocurrencia y solamente dio cuenta de los daños que observó en el vehículo de las víctimas; también

el único que declaró a solicitud de los demandantes, no presenció el siniestro pues llegó al lugar de los hechos después de su ocurrencia y solamente dio cuenta de los daños que observó en el vehículo de las víctimas; también afirmó que la iluminación no era muy buena, pero que no estaba lloviendo, puesto que se bajó de su carro para conversar con el demandante Luis Alberto Murillo Izquierdo y no se mojó. Del mismo modo, el demandado José Alberto Ballesteros Díaz no logró comprobar que los demandantes hubiesen invadido su carril, pues el único que apoyó su relato fue el testigo Jaime Romero Villamil (t. 00:28:00 registro 2) quien venía detrás, en otro vehículo y aunque presenció la colisión y también observó que estaba oscuro y lloviznando, no dio cuenta de la supuesta invasión al señalar que lo que vio fue la luz de la camioneta cuando se estrelló con el tráiler, incluso dijo que la causa del accidente fue por el tiempo, porque estaba oscuro y lloviznando. Conforme a lo expuesto, la Sala estima conveniente otorgar mayor credibilidad al Informe Policial de Accidente de Tránsito que descargó en ambos conductores la causa probable del accidente por falta de precaución por lluvia y superficie húmeda,. Nótese que en el estado del tiempo y la poca luminosidad de la vía coincidieron demandantes y demandado. Al respecto, el señor Luis Alberto

www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia Murillo Izquierdo relató que estaba lloviznando y había poca iluminación y, además, que él conducía a unos 40 o 45 km por hora (t. 00:30:50 registro 1). La señora Soley Amparo González Angulo, que también es demandante, referenció que aunque no estaba lloviendo duro sí había poca luz (t. 01:01:55 registro 1). En similares términos declaró el demandado José Ernesto Ballesteros Díaz al afirmar que estaba lloviznando y estaba oscuro (t. 01:33:30 registro 1). Sobre la velocidad a la que conducía el demandado dio cuenta el testigo Jaime Romero Villamil -quien transitaba detrás en otro camióny a quien se citó a solicitud del accionado, pues afirmó por ahí entre 40 y 60 km veníamos bajando (t. 00:18:10 registro 2) Al respecto, se trae a colación lo dispuesto en art. 74 de la ley 769 de 2002, que establece los conductores deben reducir la velocida,d a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes cansos: En lugares de concentración de persona.s y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilida,d. Cuando las señales de tránsito así lo ord.enen. En proximid.ad a una intersección. Así las cosas, se tiene que el propio demandante reconoció que conducía a una velocidad mayor a la legalmente permitida, en una vía con poca luminosidad y húmeda ante la lluvia. De igual manera, Jaime Romero Villamil,

Así las cosas, se tiene que el propio demandante reconoció que conducía a una velocidad mayor a la legalmente permitida, en una vía con poca luminosidad y húmeda ante la lluvia. De igual manera, Jaime Romero Villamil, testigo creíble porque venía en un camión detrás del demandado señaló que aquel transitaba a más de 40 km por hora, es decir, mayor a los 30 km que exige la ley para eventos como este, en los cuales la visibilidad es reducida. A partir de estas reflexiones toma vigor lo plasmado en el pluricitado informe y, por lo tanto, la Sala, en consideración a que el demandado apeló el tema de la responsabilidad, acogerá parcialmente la excepción para declarar que ambos vehículos generaron el siniestro y, en consecuencia, declarará la concurrencia de causas en un 50% para cada uno. Bueno es aclarar que cuando el demandado logra demostrar que el daño es imputable por completo a una causa extraña o a la propia víctima, se presenta www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 14un evento en el cual se derrumba la atribución necesaria para condenar al pago de la indemnización correspondiente, situación que, como se ha expuesto, aquí no ocurrió pues el material probatorio aportado por el demandado también fue escaso. Sobre la concurrencia, señaló recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018). Incluso la misma providencia refirió que en estos eventos, el juzgador

en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018). Incluso la misma providencia refirió que en estos eventos, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerando en todo cuanto respecta a su incidencia causal. Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia En síntesis, no está probado el hecho exclusivo de la víctima, pero tampoco que la responsabilidad sea absoluta del demandado, por lo que se acogerá la causa determinada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito y, en tal sentido, prospera parcialmente el reparo elevado por el extremo apelante.

4. De la indemnización de perjuicios en el caso concreto Otro de los puntos que fue objeto de apelación consistió en la indemnización de perjuicios determinada por el a quo que, con respecto a los morales, tasó en 100 smlmv, es decir $78'124.200 para cada uno de los demandantes.

Delanteramente advierte la Sala que el reparo elevado por el extremo apelante tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se expondrán. www.ramaiudicial.gov.co Página 9 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha referido que para el perjuicio moral se toman en cuenta la

Apelación de Sentencia Al respecto la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha referido que para el perjuicio moral se toman en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes e irreparables sufridas... que ha generado... gran dolor, angustia, aflicción, preocupación y desasosiego; en relación con su prueba, ha dicho la misma alta Corte que procede una especie de presunción judicial derivada de las reglas de la experiencia (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC9193 de 2017 y SC13925 de 2016). En palabras de la misma corporación este perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(...) in casu con sujeción a los elementos de convicción y la.s particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01 reiterada en Sentencia SC5885-2016). Con base en lo anterior, se observa que la cifra de 100 smlmv ha sido otorgada por la jurisprudencia en casos de daño moral de mayor intensidad, como la muerte del ser más querido: padres, hijos, compañeros sentimentales; sin embargo, en el presente asunto ninguna de las víctimas falleció, ni sufrió lesiones de gravedad. A la señora González Angulo le fue otorgada una incapacidad por 8 días (f. 22

sin embargo, en el presente asunto ninguna de las víctimas falleció, ni sufrió lesiones de gravedad. A la señora González Angulo le fue otorgada una incapacidad por 8 días (f. 22 c. 1) y ésta se consideró definitiva y sin secuelas médico-legales. De otro lado, aunque al momento del siniestro la demandante se encontraba en periodo de gestación y relató el temor que sintió al pensar que podía perder a su bebé, la incapacidad prescrita fue por un dolor en el hombro derecho atribuidlo a la presión del cinturón de seguridad (ib.) y analizada la historia clínica aportada (f. 38 a 41 ib) no se observa que el embarazo se haya puesto en riesgo con la colisión automovilística. En cuanto al señor Luis Alberto Murillo Izquierdo se tiene que fue incapacitado por 15 días sin secuelas médico legales (f. 20 ib.) y, por lo tanto, también www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 14resulta desmedido que por dicha situación el a quo haya otorgado perjuicios morales del orden de los 100 smlmv. A juicio de esta Sala, los valores antes mencionados resultan excesivos, en la medida que, aunque la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha establecido unas tablas para calcularlos, cierto es que frente a perjuicios y secuelas más graves sufridas por la víctima, ha condenado a cifras mucho menores, como se expondrá a continuación. Por ejemplo, en un caso abordado por la Corte Suprema, la demandante presentó: cicatriz quirúrgica de 5 cms. en región parietal derecha

condenado a cifras mucho menores, como se expondrá a continuación. Por ejemplo, en un caso abordado por la Corte Suprema, la demandante presentó: cicatriz quirúrgica de 5 cms. en región parietal derecha hipercrómica. Cicatriz quirúrgica de 1 cms. en tórax anterior lado derecho con línea medio clavicular. Cicatriz quirúrgica de 5 cms. en flanco derecho lineal hipercrómica. (...) lo que le generó secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. Como perjuicios morales por las secuelas antes descritas, el órgano de cierre de esta Jurisdicción reconoció $15 millones argumentando que resulta indudable la aflicción y congoja que a Diana Carolina Beltrán Toscano le produce la secuela dejada por el accidente de marras consistente en «perturbación psíquica de carácter permanente» y «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanentes» pues es profundamente penoso, mucho más para una dama en la flor de su juventud, ver en su cuerpo cicatrices que antes del insuceso no estaban y ser consiente que sus funciones psicológicas se encuentran alteradas no transitoriamente sino por el resto de sus días, así la estética médica logre arrasarlos, lo cual conlleva al quebrantamiento indiscutible de caros derechos de la personalidad y de la autoestima. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC5885-2016). En ese orden de ideas la estimación de los perjuicios morales sufridos por los

personalidad y de la autoestima. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC5885-2016). En ese orden de ideas la estimación de los perjuicios morales sufridos por los demandantes no debió establecerse en más de 10 smlmv para cada uno de Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 14Responsabilidad civil 76-109-31-03-003-2016-00011-01 Apelación de Sentencia ellos, apreciación que en todo caso debe reducirse adicionalmente en un 50%, en virtud de la concurrencia declarada en líneas anteriores. Ahora bien, en lo que atañe a los perjuicios fisiológicos el a quo los fijó en 50 smlmv para el señor Luis Alberto Murillo Izquierdo y en 70 smlmv para la señora Soley Amparo González Angulo, esto al considerar que el primero había quedado con una molestia en su nariz y la segunda sufría de episodios nerviosos producto del siniestro predicado. Sin embargo, la Sala revocará tal determinación pues no advierte que los demandantes hayan invocado y demostrado que la colisión acaecida, además del profundo dolor, les implicó la privación de otras actividades que realizaban en la vida cotidiana, merecedoras de una reparación independiente del pretium doloris. Lo anterior porque episodios nerviosos o de ansiedad y, además, las molestias que le pudo generar al demandante en la nariz no fueron ni siquiera referidas en el libelo genitor y únicamente se mencionaron en los interrogatorios de parte. Adicionalmente, tales afecciones carecen de suficiente respaldo

que le pudo generar al demandante en la nariz no fueron ni siquiera referidas en el libelo genitor y únicamente se mencionaron en los interrogatorios de parte. Adicionalmente, tales afecciones carecen de suficiente respaldo probatorio en medios idóneos como historias clínicas o conceptos médicos y/o psicológicos, ninguno de los cuales fue aportado como apoyo de tal condena. En este punto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: y, si, en gracia de discusión, la Corte aceptara que en el escrito incoativo fueron pedidos de manera autónoma e independiente los daños morales y de vida de relación, habría que concluir, prontamente, que el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora. Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afecta.d.a se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denuncia,do, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC7824-2016).

detrimento denuncia,do, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC7824-2016). En conclusión, triunfa el reparo que sobre dicho punto elevó el extremo apelante y, en consecuencia, se revocará la indemnización que referente a los perjuicios fisiológicos determinó el juez de primer grado.

5. Conclusiones y costas procesales Aunque en este juicio no se predica caso fortuito ni fuerza mayor, tampoco el hecho exclusivo de la víctima, con apoyo en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, valorado en conjunto con las declaraciones de los testigos y las partes, es dable inferir concurrencia de causas atribuibles a ambos conductores por falta de precaución por lluvia y superficie húmeda y, en consecuencia, las condenas y las costas

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