🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00075-01-(21-10-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00075-01-(21-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

RAD.: 2016-00075-01

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE: ACCIONADO: 76-109-31 -03-003-2016-00075-01

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO.

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.193) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se decide la impugnación interpuesta por el señor EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la decisión tomada en la sentencia No. 047 de septiembre 28 de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), dentro del trámite de tutela propuesto por el señor EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) y donde fue vinculada la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS EL PACIFICO S. A. S.

II. ANTECEDENTES. 1°. Lo que el accionante pretende.

El accionante pide que, en sede de tutela, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin indicar expresamente que es lo pretendiendo pero que se deduce de

1°. Lo que el accionante pretende. El accionante pide que, en sede de tutela, se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sin indicar expresamente que es lo pretendiendo pero que se deduce de los hechos plasmados en el escrito de petición del amparo constitucional que es que se deje sin efecto la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 495 de julio 21 de 2016, en lo concerniente a no decretar el embargo del interés social o cuota2

RAD.: 2016-00075-01 parte de cada uno de los socios de la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS

DEL PACIFICO S. A. S. 2°. Fundamentos de hecho tutela se resumen así: Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de a) En el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V) se tramita un proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía propuesto por el señor EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S. A. S., radicado al No. 2016­ 00003-00. b) En dicho proceso el ejecutante presentó, el día 15 de julio de 2016, dos (2) memoriales donde solicitó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de la sociedad demandada, el embargo del capital social de la misma y el interés social o cuota de parte de cada uno de los socios, soportado, según el accionante, en lo señalado en el numeral 7 del artículo 593 del C. G. P. c) El Juzgado accionado profirió, el día 21 de julio de 2016, el auto interlocutorio No.495, en el cual no accedió al embargo de la cuota

artículo 593 del C. G. P. c) El Juzgado accionado profirió, el día 21 de julio de 2016, el auto interlocutorio No.495, en el cual no accedió al embargo de la cuota parte de cada uno de los socios, debido a que la que se comprometió en la obligación fue la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S. A. S. d) Contra la decisión anterior, la parte tutelante interpuso, el 26 de julio de 2016, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que como la sociedad es una entidad de carácter limitado, lo cual hace que el embargo solicitado sea aplicable. e) El Juzgado tutelado negó la reposición y no concedió el recurso de apelación debido a que se trata de un proceso de única instancia. Soportó la negativa a la reposición en que “las cuotas sociales son partes proporcionales del capital que le corresponde a los socios en contraprestación por el aporte que cada uno de ellos realizo en la compañía, y como tales, les pertenece a ellos y no a la sociedad, pues representan verdaderas acreencias de los mismos hacia el ente jurídico por el dinero que le han aportado, y que por tal motivo constituyen su pasivo interno susceptible de ser repartido en el momento de la liquidación,3

RAD.: 2016-00075-01

Como quiera que quien se obligó es la sociedad no hay razón alguna para proceder al embargo de activos pertenecientes a los asociados, cuando la deuda pesa en cabeza del ente jurídico en cuestión, a menos que se tratare de obligaciones fiscales o laborales, respecto de los cuales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 794 del Estatuto Tributario,

en cabeza del ente jurídico en cuestión, a menos que se tratare de obligaciones fiscales o laborales, respecto de los cuales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la ley 863 de 2003 y el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, si se presenta solidaridad de los socios con la compañía, luego, si procedería el embargo de las cuotas sociales por esta clase de obligaciones, pero sólo en el evento que la sociedad no tuviere para cubrirlas, puesto que dicha solidaridad es subsidiaria, o si los socios fueren garantes de la sociedad en el cumplimiento de la referida obligación, evento en el cual les serían embargadas sus cuotas sociales pero no ya como obligados principales sino como subsidiarios por la garantía ofrecida ”. f) aduce el accionante que al no decretar la medida cautelar sobre las cuotas partes de los socios, el Juzgado incurre en un defecto sustancial al no atender los contenidos del artículo 593 del C. G. P., numeral 7, y por la argumentación confusa del despacho al considerar que los aportes son de propiedad de los socios y no de la sociedad, lo que se constituye en un exabrupto jurídico, que riñe con la legislación comercial, pues, según el tutelante, es de lógica que una vez los socios hacen los aportes a la sociedad estos entrar a hacer parte del patrimonio de la personalidad jurídica de esta y dejan de ser de los socios, por lo que considera que se ha cometido un error de interpretación a lo solicitado por la parte demandante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La solicitud de tutela fue presentada el día 13 de

socios, por lo que considera que se ha cometido un error de interpretación a lo solicitado por la parte demandante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La solicitud de tutela fue presentada el día 13 de septiembre del 2016, ante la Oficina de Administración Judicial de Buenaventura (V), siendo repartida al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), quien la admitió el día 14 del mismo mes y año, disponiendo la notificación al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V). Igualmente, se ordenó la vinculación de la sociedad AGREGADOS Y CONCRETO DEL PACÍFICO S. A. S. Se les concedió el término de tres (3) días, tanto al accionado como a la vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. Así mismo, se dispuso solicitar al accionado la remisión del proceso Ejecutivo Singular propuesto por EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACÍFICO S. A. S., radicado al No.2016-00003-00.4

RAD.: 2016-00075-01

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V).

La Juez, dentro del término otorgado, hizo un recuento breve y rápido de lo acaecido en el discurrir del proceso Ejecutivo Singular propuesto por EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACÍFICO S. A. S., radicado al No.201600003-00, culminando indicando el motivo por el cual negó la medida cautelar de

propuesto por EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACÍFICO S. A. S., radicado al No.201600003-00, culminando indicando el motivo por el cual negó la medida cautelar de embargo de las cuotas partes de los socios en la sociedad ejecutada.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia de tutela de primera instancia No. 047 de septiembre 28 del 2016, resolvió negar el amparo de tutela reclamado, al considerar que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme el accionante con la decisión, impugna la sentencia argumentando que no está de acuerdo con las consideraciones tomadas por el A-Quo, sin indicar porque razón.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra en trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la segunda instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, al proveimiento de la sentencia, al no haberse advertido irregularidad alguna de orden procesal que afecte el trámite.5

RAD.: 2016-00075-01

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en que la demanda se

advertido irregularidad alguna de orden procesal que afecte el trámite.5

RAD.: 2016-00075-01

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad de las partes y adicionalmente la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, pues el parte accionante está legitimada para impetrar la acción, como quiera que es la presunta afectada con la actuación del Juzgado accionado, y éste a su vez se encuentra legitimado, por pasiva, como quiera que es la autoridad que presuntamente está afectando con su actuación el derecho reclamado.

b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿se debe revocar la decisión de primera instancia, tomada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) y plasmada en la sentencia No. 047 de septiembre 28 de 2016? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No. 047 de septiembre 28 de 2016, de primera instancia, proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por medio de la cual negó el amparo de tutela requerido por el señor

EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. En el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V) se tramita un proceso Ejecutivo Singular propuesto por

Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho probadas que

soportan la tesis de la Sala se tienen: 1°. En el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V) se tramita un proceso Ejecutivo Singular propuesto por EUSEBIO STIVEN CAMACHO CASTRO contra la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACÍFICO S. A. S., radicado al No.2016-00003-00.6

RAD.: 2016-00075-01 2°. Ante el Juzgado la parte ejecutante solicitó, el 15 de julio de 2016, el embargo del interés social o cuota parte de cada uno de los socios en la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S. A. S., aduciendo soportarse en lo previsto en el numeral 7 del artículo 593 del C. G. P. 3°. El Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura, en auto interlocutorio No. 495 de julio 21 de 2016 no accedió al decreto del embargo sobre las cuotas partes de los socios de la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACÍFICO S. A.S., argumentando que quien se comprometió fue la mencionada sociedad. 4°. El día 26 de julio de 2016, el tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación contra la anterior determinación. 5°. Por auto interlocutorio No. 614 de septiembre 5 de 2016, el Juzgado accionado resolvió no acoger el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación 6°. El día 13 de septiembre de 2016, el accionante promueve tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al

concedió el recurso de apelación 6°. El día 13 de septiembre de 2016, el accionante promueve tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se deje sin efecto la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 495 de julio 21 de 2016, en lo concerniente a no decretar el embargo del interés social o cuota parte de cada uno de los socios de la sociedad AGREGADOS Y CONCRETOS DEL PACIFICO S. A. S. 7°. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en sentencia de tutela de primera instancia No. 047 de septiembre 28 del 2016, resolvió no conceder el amparo de tutela reclamado, al considerar que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

Normativas: Juzgado las siguientes: Son premisas normativas que apuntalan la tesis del 1°. El preámbulo de la Constitución Política de7

RAD.: 2016-00075-01

Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2°. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes

constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. del debido proceso.”. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación 3°. La Carta Magna, en su artículo 228, se refiere a la administración de justicia diciendo “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ” 4°. A su vez, el artículo 230 de la Ley de Leyes señala “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

será desconcentrado y autónomo. ” 4°. A su vez, el artículo 230 de la Ley de Leyes señala “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” 5°. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier8

RAD.: 2016-00075-01 autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6°. Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, señala “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de

6°. Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C., modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, señala “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) establece: 7°. Adicionalmente, el Código General del Proceso

A. En el artículo 422 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. ”

593. Embargos.

B. En el numeral 7 del artículo 593, señala: “Artículo

Para efectuar embargos se procederá así: 1....... 7 . El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades,

7 . El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.9

RAD.: 2016-00075-01 8°. Sobre el embargo de acciones y cuotas de interés social, el Código de Comercio señala, en su artículo 142, lo siguiente “EMBARGO DE ACCIONES. Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento. ” 9°. La Corte Constitucional, en lo concerniente con el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, la primera de ellas en la sentencia C-543 de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes

judiciales, tras considerar que contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía e independencia funcional de los jueces; afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones; lesionaban en forma grave la cosa juzgada - formal y material - y la seguridad jurídica y, de contera, el interés general, dado que podrían prolongar indefinidamente el debate jurídico. No obstante lo anterior, dicho fallo no cerró de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó que esta acción constitucional resultaba procedente en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales, lo cual se aviene con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos, normativa que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, está incorporada en la Carta Política por vía del artículo 93 Superior. En efecto, el devenir histórico permitió concluir que no siempre las decisiones de los jueces constituían verdaderas providencias judiciales, pues en ocasiones el fallo judicial se alejaba de las imposiciones del derecho, constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes

judiciales, pues en ocasiones el fallo judicial se alejaba de las imposiciones del derecho, constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, caprichosas, fruto de la ignorancia del juez, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente y, en consecuencia, para defender la integridad de régimen jurídico, en casos en que se afectara la integridad de los derechos fundamentales, se acogió la teoría de la -RAD.: 2016-00075-01 vía de hecho-, concepto reconocido inicialmente por la jurisdicción contenciosa administrativa y que hace alusión a aquella decisión judicial que formalmente se ajusta a la normativa, pero en verdad oculta una arbitrariedad o una decisión abiertamente ilegítima, y de ahí que la sentencia T-462 de 2003 27 elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. Sin embargo, la evolución de la teoría conllevó a que la Corte abandonara el sesgo subjetivo que servía de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y — en algunos casos — de la jurisprudencia constitucional, lo cual permitió establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que ha identificado, de tal modo que el uso conceptual de la expresión —vía de hecho -se remplazó por la de —causales

anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que ha identificado, de tal modo que el uso conceptual de la expresión —vía de hecho -se remplazó por la de —causales genéricas de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia - aquellas que permiten al juez adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada - y si se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Al desarrollar lo antedicho expuso la sentencia C-590 de 2005 que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia T-193 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes; b) Que se hayan agotado todos los medios — ordinarios y extraordinarios — de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de

iusfundumental irremediable v.gr porque para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero se necesita adoptar una urgente medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional (Sentencias T-504 de 2000, T-639 de 2003 y T-996 de 2003). De no desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico 10RAD.: 2016-00075-01 otorga para la defensa de sus derechos, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. 11 Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción;

visto privada de la posibilidad de usar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera y permite la procedencia de la acción; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (Sentencia T-315 de 2005). De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio;e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración , en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). Esta exigencia

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración , en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, y f) Que no se trate de sentencias de tutela (Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001). Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan dormitivas. 12

RAD.: 2016-00075-01

Ahora bien, las causales específicas de procedencia son aquellos motivos por los cuales la providencia impugnada se conside

Consultar sobre este documento ...