TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00083-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00083-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
Portservice S.A.S. Demandado: IRI de Colombia S.A.S.
Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA SINGULAR
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación f ormulado por PORTSERVICE S.A.S -en adelante PORT SERVICE respecto del auto emitido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 5 de marzo del año pasado, a través del cual se resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro pr omovido por FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA –en adelante FRONTERA-, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado avivado por la primera compañía mencionada en frente de
IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE
COLOMBIA S.A.S., -en adelante IRI-.
2. ANTECEDENTES.
2.1 En el proceso arriba relacionado FRONTERA instauró incidente de levantamiento del embargo y secuestro d e la tubería que estaba en custodia de IRI, cautela instrumentada a pedido de la demandante PORT SERVICE S.A.S., en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la última nombrada en frente de IRI.
custodia de IRI, cautela instrumentada a pedido de la demandante PORT SERVICE S.A.S., en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la última nombrada en frente de IRI.
En sustento de su pedimento narró la incidentante que entre ella e IRI en el año 2010 se ajustaron los contratos marco de suministro Nos. 5 500000210 y 5500000596, por virtud de los cuales IRI se obligó a proveer a título deAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
Portservice S.A.S. Demandado: IRI de Colombia S.A.S.
Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 2 compraventa a F RONTERA la cantidad de tubería requerida para sus operaciones en Campo Rubiales y Campo Quifa, comprometiéndose a la entrega en éstos. En el año 2014 las pa rtes contractuales acordaron que la tubería adquirida sería depositada y almacenada en los patios de IRI en Buenaventura. Que FONTERA conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por PORT SERVICE S.A.S. en frente de IRI, en el cual se s ecuestró y embargó la tubería de FRONTERA, por encontrarse bajo la tenencia de IRI a título de depositaria.
2.2 PORT SERVICE S.A.S. se opuso al levantamiento de la medida cautelar t ras aducir , entre otros argumentos, que los contrato s de suministro no le dan a FRON TERA la condición de propietaria y menos poseedora de la tubería en cuestión, puesto que de su clausulado se
cautelar t ras aducir , entre otros argumentos, que los contrato s de suministro no le dan a FRON TERA la condición de propietaria y menos poseedora de la tubería en cuestión, puesto que de su clausulado se deduce que la propiedad de esos bienes muebles no se adquiere por una venta a futuro, la cual se equipara a una promesa de compraventa y al no tener la entrega material, menos se tiene la posesión . La tubería aún se encuentra en las instalaciones de PORT SERVICE S.A.S. Se estima que el contrato de compraventa y el contrato de suministro son diferentes.
2.3 Por auto de 5 de marzo de 2020 se acogió el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro deprecado por la incidentante. En la aludida providencia, luego de constarse los supuestos de oportunidad e interés de la solicitante del levantamiento y algunas apostillas en torno a la posesión, se incursionó en el material de evidencia a saber:
Los contratos de suministro identificados con el número 550000210 del 3 de junio de 2010 con una duración de 3 años y el otro con el número 5500000596 del 16 de diciembre de 2010 con una durac ión de 2 años, los cuales fueron suscritos entre META PETROLEUM CORP -ahora FRONTERAe I.R.I , mismos que tenían como objeto que este último le suministrara a la incidentante, a título de venta , la cantidad de tubería deAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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suministrara a la incidentante, a título de venta , la cantidad de tubería deAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 3 líneas necesarias para operar en lo s campos petroleros de Quifa y Rubiales.
La declaración rendida por JORGE ENRIQUE TAMAYO Gerente de FRONTERA, quien expuso que el pago de la tubería objeto de los contratos se cumplió dentro de los 60 días siguientes a su facturación.
Se apunta que confo rme a esas pruebas se demostró que los tubos embargados ya habían sido facturados y pagados al distribuidor IRI por FRONTERA, quien era la única que podía disponer de ellos y sacarlos de las instalaciones de PORT SERVICE S.A.S., aun sin autorización de IRI , pues a la luz de las actas de entrega de materiales, la última solo tenía la custodia de esos bienes a cargo de FRONTERA, quien por el atributo de la propiedad se presume la guardiana de los mismos.
Se hace relación al acta de entrega de materiales de inventario realizada el 27 de febrero de 2014 -en realidad es el 26en la cual consta que re unidos representantes de META PETROLEUM CORP e IRI, la primera nombrada declaró hacer entrega material de una tubería que relaciona en el documento anexo denominado -tabla 1 y tabla 2y en la cual se afirma que la custodia material de estos bienes queda a cargo de la empresa y de I.R.I
declaró hacer entrega material de una tubería que relaciona en el documento anexo denominado -tabla 1 y tabla 2y en la cual se afirma que la custodia material de estos bienes queda a cargo de la empresa y de I.R.I DE COLOMBIA S.A.S., desprendiéndose ésta de cualquier posesión sobre esos muebles.
Igualmente se dijo que obra el documento en e l c ual consta un email enviado a los correos electrónicos de JIMMY LEONARDO LÓPEZ MÁRQUEZ, CARLOS MAURICIO BERMÚDEZ y RAMÓN ARTURO CABELLO RODRÍGUEZ por parte de LUÍ S MIGUEL VARGAS SÁNCHEZ , mensaje a través del cual se requiere la asunción del costo de USD 2.000.000.00, resaltando que se han generado gastos derivados de la custodia de la tubería por más de $3.000.000.000 .00, lo que significa que la sociedad ejecutada ejerce los actos de propietario y además deAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 4 poseedor de los bienes embargados. , porque gestionan los pormenores de los gastos que asume de la tubería embargada en el patio de la sociedad ejecutante y su consecuente traslado.
Asimismo, se registra otra acta de entrega de material de inventario en el patio PORT SERVICE Buenaventura, responsable I.R.I DE COLOMBIA, en la cual se registra que , reunidos el representante de la incidenta da, los
Asimismo, se registra otra acta de entrega de material de inventario en el patio PORT SERVICE Buenaventura, responsable I.R.I DE COLOMBIA, en la cual se registra que , reunidos el representante de la incidenta da, los administradores de los contratos de suministro arriba identificados y de IRI, quedó en custodia de ésta, por lo que no había razón de realizar algún tipo de bodegaj e a nombre de META PETROLEUM CORPORATION hoy FRONTERA independiente del tiempo que esta permanezca allí.
Luego se razona que si bien el representante legal de la parte incidenta nte señaló en su declaración que veía la socie dad I.R.I DE COLOMBIA como dueña de los tubos y que realizó conversaciones con un señor de nombre MIGUEL en Bogotá en el año de 2015 para pagar la deuda de arrendamiento y le dio pl azo a esa persona para que pasara a retirar los tubos, quien finalmente incumpl ió, l o cierto es que despué s expone que ninguna persona a nombre de I.R.I DE COLOMBIA ha realizado actos de señor y dueño sobre dichos tubos, no ha n hecho labores de conservación, vigilancia, mantenimiento , y que sólo se puede establecer de la valora da declaración del señor JOSÉ MA URICIO VERDESOTO PAZ que una de las empleadas de la sociedad FRONTERA , PATRICIA FIGUEROA , se contactó con personal de su sociedad desde el mes de abril de 2017 , aproximadamente, para gestionar todas las labores para retirar los tubos del espacio arrendado lo cual no ocurrió , debido a que no se llegó a acuerdo respecto de la deuda que se tenía por arrendar el espacio ocupado por la tubería.
aproximadamente, para gestionar todas las labores para retirar los tubos del espacio arrendado lo cual no ocurrió , debido a que no se llegó a acuerdo respecto de la deuda que se tenía por arrendar el espacio ocupado por la tubería.
Se concluye: De las pruebas aportadas al plenario , tanto las documentales como las declaraciones de parte , se acredita no sólo la propiedad de la sociedad incidentante , sino también el ejercicio de su posesión sobre laAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 5 mencionada tubería, pues la sociedad I.R.I firmó dos contratos comprometiéndose a suministrar a título de venta una tubería de línea con las e specificaciones de cada uno , a la sociedad FRONTERA la cual fue facturada y pagada a I.R.I., por lo tanto , es evidente que la emp resa FRONTERA antes META PETROLEUM CORPORATION dejó bajo su custodia la tubería cautelada a la empresa I.R.I de acuerdo con las actas de entrega de febrero 27 de 2014 y que a su vez le dejó en su poder el almacenaje pero siempre conservando la propiedad sobre dichos bienes siendo I.R.I un simple tenedor de los tubos.
Y que es también evidente que FRONTERA ejerció la posesión de ellos al tratar de finiquitar la obligación de almacenaje cuando realizó ofrecimientos como el de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00) que no fue ron aceptados por la sociedad PORT SERVICE, gestión realizada
tratar de finiquitar la obligación de almacenaje cuando realizó ofrecimientos como el de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00) que no fue ron aceptados por la sociedad PORT SERVICE, gestión realizada por intermedio de sus empleados.
2.4 PORT SERVICE S.A.S., apeló la decisión en reseña presentando como reparo concreto: El juez realizo una indebida y sesgada valoración del acervo probatorio al referirse solo a los argumentos y pruebas aportadas por el extremo incidentante, esto es , los contr atos de sumini stro, las dos actas de entrega de inventario y un correo entre ME TAL PETROLEUM e IRI; así como falta de valoración de pruebas exhibidas por la recurrente.
En desarrollo de su reparo se insiste en que los contratos celebrados son de suministro, de tracto sucesivo y se perfeccionan a medida que se libran las órdenes de compra y se hace efectivo el pago, por lo que pese a ser un contrato consensual, no transfi ere la propiedad y menos la posesión de los bienes. Que IRI con plena autonomía se obligó al suminis tro de la mercancía, previa importación y almacenamiento en el área materia de restitución. En igual sentido se argumenta que p or el solo hecho de existir una venta a futuro sin la entrega materia l de los bienes, no se transfiere la propiedad, porque según los contratos , los sitios físicos de entrega,Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 6
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 6 ejecución y perfeccionamiento del objeto eran los campos Quifa y Rubiales, este último ubicado en Puerto Gaitán a 171 kilómetros del municipio, previa orden de compra.
En la cláusula 1.4 de los contratos se dice que el pago efectivo de los bienes entregados se realizaría previa presentación de la correspondiente factura, 10 días después de recibidos los bienes, acuerdo que a juicio de la recurrente no se cumplió puesto que la tubería aún se encuentra en las instalaciones de PORT SERVICE S.A.S. desde el año 2013 hasta la fecha en que fue objeto de embargo y secuestro -24 de septiembre de 2018 -, por lo que FONTERA jamás demostró con el arribo de las facturas el cumplimiento de esos requisitos, así como acredit ar la entrega real y material de los bienes.
Los contratos tuvieron vigencia solo hasta enero y junio de 2013 en tanto PORT SERVICE S.A.S., inició a prestar sus servicios en sus patios solo hasta septiembre de 2014 cuando se comenzó la descarga de la tube ría de los buques, lo cual indica que hay un erro r en el análisis del juez al manifestar que con el vencimiento de los contratos de suministro se entendería como un contrato de compraventa perfeccionado.
Aludiéndose a las actas de entrega de inventario , se afirma por la recurrente que se refieren a una custodia de unos bienes que FRONTERA desconoce su posesión y con las cuales se pretende reafirmar los métodos
Aludiéndose a las actas de entrega de inventario , se afirma por la recurrente que se refieren a una custodia de unos bienes que FRONTERA desconoce su posesión y con las cuales se pretende reafirmar los métodos sobre los cuales se debe hacer la respectiva entrega, entrega que nunca se realizó, explicando que las actas “podrían” identificar la tubería sobre la cual IRI tenía la posesión, ya que esta fue importada directamente por el proveedor con la pretensión de venderla a FRONTERA, por lo que la última persona en uso de la exclusivida d del contrato de sumi nistro pudo realizar un inventario de m anera conjunta con el proveedor de la mercancía que sería materia de una orden de compra a futuro, resaltando que IRIAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 7 importaba esos bienes de tiempo atrás a la firma de los contratos para distintos contratistas en el país.
El correo cruzado hace relación a que no pudo llevarse a cabo el despacho de la tubería porque IRI no contaba con los recursos económicos para el transporte y no como dijo el representante de FRONTERA, que era porque en los campos no había espacio para el almacenamiento; además que esos correos apuntan a un revestimiento de una tubería que no se identifica con la que está en los patios de PORT SERVICE S.A.S., amén que esa tubería tiene como destino Santa Marta, no los sitios acordados en los contratos de suministro.
identifica con la que está en los patios de PORT SERVICE S.A.S., amén que esa tubería tiene como destino Santa Marta, no los sitios acordados en los contratos de suministro.
Se censura que el juez haya tenido como actos posesorios de la tubería y expresión del ánimus por parte de FRONTERA, la firma de las actas de inventario y la sugerencia de entregar $ 500.000.000.00 a PORT SERVICE S.A.S. en el año 2018, reprochando además que no se hubieren valorado las declaraciones juramentadas de testigos y prueba de transacción de demanda ejecutiva, aportadas por el sector incidentado. Se señala que esa propuesta de FRONTERA no la hace poseedora, porque no se explica que solo hasta esa instancia del proceso apareciera para ejercer su supuesta posesión, más cuando durante y después de la vigencia de los contratos, las partes contaban con administradores conjuntos, auditores e interventores que hacía un riguroso seguimie nto al cumplimiento del clausulado.
Se dice no entender, cómo FR ONTERA pretende hacer valer el ánimus sobre una cosa, cuando no se hizo cargo del pago de los cánones de arrendamiento causados por más de cinco años de los bienes que supuestamente estaban en su propiedad y posesión, queriendo hacer valer esta condición con una oferta desequilibrada y desesperada.Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 8
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 8 2.5 Al descorrer el traslado de la apelación FRONTERA pide desestimar los argumentos presentados por la incidentada, por considerar que la transferencia de la propiedad de la tubería de marras está acreditada con los contratos de suministro ajustado entre ella e IRI, por virtud de los cuales FRONTERA recibió y pago el cargamento importado que se encontraba en el patio de la incidentada como consta en las actas de entrega del 27 y 28 de febrero de 2014 aportadas al incidente, sin embargo, en vista de que no se contaba con espacio en los campos de Quifa y Rubiales, se acordó modificar el despacho de la tubería recibida en el 2014 y FRONTERA hacía entrega de la custodia de la misma almacenada en el patio de IRI, pacto que se observa en las actas, lo cual acredita además, que ésta quedó como tenedora de la mercancía, y en ese orden, el embargo y secuestro eran improcedentes.
Explica que el BL o Bill o f lading no demuestra la propiedad de un bien, sino la existencia de un contrato de transporte en virtud del cual IRI hizo la importación de la mercancía en el marco de los contratos de suministro celebrados con FRONTERA, añadiendo que IR I no prob ó los act os de señor y dueño que ejerciera sobre la t ubería, puesto que dejó de pagar la renta del inmueble y se olvidó de aquella, lo cual dista de la posesión.
Se apunta que las declaraciones juramentadas se refieren al contrato de
señor y dueño que ejerciera sobre la t ubería, puesto que dejó de pagar la renta del inmueble y se olvidó de aquella, lo cual dista de la posesión.
Se apunta que las declaraciones juramentadas se refieren al contrato de arrendamiento celebrado entre IRI y la incidentada y, por tanto, es prueba inconducente de la posesión de la tubería.
Concluye este acápite considerando que ha quedado demostrado que IRI es una mera tenedora de la tubería por la entrega que le hizo FRONTERA en el 2014, hasta tanto se requiriera su despacho al lugar acordad o, como así lo declararon los representantes de FRONTERA y la incidentada . Agrego, que FRONTERA realizó gestiones frente a IRI para inspeccionar y retirar la tubería, llegando incluso a ofrecer una suma de dinero para ello,Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 9 oferta rechazada por ser inferior a lo que supuestamente se adeudaba por arrendamiento.
Aduce la incidentante que contrario a lo afirmado por su antagonista procesal, el contrato de suministro si transfiere la propiedad de los bienes, al tratarse de una prestación periódica de cosas o servicios a cambio de una contraprestación, y se diferencia de la compraventa únicamente en su ejecución, puesto que este es de ejecución instantánea en tanto aquel es de tracto sucesivo, pero que además el objeto de los contratos de este proceso era la venta de tubería.
ejecución, puesto que este es de ejecución instantánea en tanto aquel es de tracto sucesivo, pero que además el objeto de los contratos de este proceso era la venta de tubería.
Se estima que las facturas no son el medio probatorio idóneo ni conducente para demostrar la propiedad de un bien, sino un título valor que incorpora un derecho crediticio en favor de su propietario.
Para este sector del litigio es claro que las pruebas aportadas se refieren a la tubería depositada en el patio de IRI por cuanto: En el acta de entrega del 27 de febrero de 2014 se señala expresamente que FRONTERA le entregó a IRI la tubería en custodi a material, la cual se encontraba almacenada en el patio POST SERVICE S.A.S. de la citada ; en el acta del 28 siguiente se indica que para la tubería en poder de IRI almacenada en los patios de POST SERVICE no se va a realizar ningún tipo de bodegaje a METRAPETROLEUM CORP., -hoy FRONTERA - independientemente del tiempo que ésta permanezca allí; y, en el correo electrónico del 13 de abril de 2016 remitido por IRI a FRONTERA, se señala claramente en el asunto “RE: IRI TUBERÍA BUENAVENTURA” y se discuten los costos de su traslado a Santa Marta y Campo Pacific.
Se responde el alegato de la recurrente consistente en que FRONTERA apareció a última hora en el proceso de restitución de inmueble y no se hizo cargo de los cánones de arrendamiento, orientados a desv irtuar el
Se responde el alegato de la recurrente consistente en que FRONTERA apareció a última hora en el proceso de restitución de inmueble y no se hizo cargo de los cánones de arrendamiento, orientados a desv irtuar el ánimus como elemento de la posesión, señalando que está demostradoAsuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 10 que ella era la propietaria de la tubería y la incidentada la tenedora, por lo que el elemento ánimus no resulta relevante , pese a lo cual éste no se deriva de su presencia temprana en un proceso del que no era parte, ni por no pagar los arrendamientos de un contrato que no l a vinculaba, pues dicha obligación estaba en cabeza de IRI, quien había asumido el bodegaje de la tubería. Que del proceso vino a saber cuando IRI –quien por cierto no se hizo parte del mismo -, le informó al respecto, como lo declaró el representante legal de FRONTERA.
Adiciona, que la última nombrada sí tenía interés en la tubería puesto que como lo reconoció el representante legal de la incidentada, funcionar ios de FRONTERA lo llamaron para intentar retirar los tubos, pero no fue permitido porque IRI no había pagado los cánones de arrendamiento adeudados. Se dice también que enterada por terceros de la existencia del proceso, de inmediato se presentó el 9 de n oviembre de 2018 para solicitar el levantamiento de la cautela.
adeudados. Se dice también que enterada por terceros de la existencia del proceso, de inmediato se presentó el 9 de n oviembre de 2018 para solicitar el levantamiento de la cautela.
Se finaliza alegando que FRONTERA ha actuado de buena fe sin tener conocimiento que su contratista estaba incumpliendo los pagos de un contrato de arrendamiento celebrado para el depósito de su tubería, relación jurídica y comercial que vincula solo a IRI y a FRONTERA, la cual no puede extenderse a la última. Que de tan buena fe se ha obrado, que estuvo dispuesta a asumir el pago de $ 500.000.000.00, aunque no era su obligación, con el propósi to de resolver el conflicto y recuperar la mercancía.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 De la recensión que viene de hacerse brota que el problema jurídico axial a resolver en este caso estriba en auscultar, por supuesto con miramiento de la prueba acaudalada en el expediente, si la compañía FRONTERA acreditó, cual es el presupuesto de m érito del numeral 8.,Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 11 artículo 597 del C.G.P., su condición de poseedora de la tubería que resultó embargada y secuestrada en el presente proceso.
Ahora, en derredor de ese tema y e n orden a desvirtuar la aludida calidad de poseedora que le fue reconocida a FRONTERA en el actual incidente
resultó embargada y secuestrada en el presente proceso.
Ahora, en derredor de ese tema y e n orden a desvirtuar la aludida calidad de poseedora que le fue reconocida a FRONTERA en el actual incidente por el a quo, POST SERVICE S.A.S., censura la valoración de los medios de prueba, la falta de valoración de otros allegados por ésta, y, con insistencia, le atribuye la propiedad y posesió n de la tubería de marras a IRI, apuntando que el contrato de suministro e s consensual y no transfiere la propiedad.
3.2 Antes de abordar el tema de la valoración de la prueba, es de interés en la solución de este asunto hacer claridad en torno al íter que, conforme al ordenamiento jurídico patrio, ha de seguir se para la adquisición del derecho real de dominio sobre un bien , puesto que, a juzgar por los alegatos de los extremos incidentales, parece haber una confus ión sobre el particular. Así mismo se recordará cu ál fue el contrato ajustado entre FRONTERA e IRI, su naturaleza y características.
Para lo primero se debe acudir a la teoría del título y modo que nos viene desde el derecho romano , la cual pregona como f undamentales dos fuerzas en el camino de adquisición de un derecho real: El acuerdo de voluntades creador de obligaciones y la ejecución de ese acuerdo en un estadio posterior al inicial. Ahora, ese recorrido se inicia con una fuente, consistente en una s erie de fenómenos jurídicos tales como el negocio jurídico, el hecho ilícito, estados de hecho o de derecho originarios de obligaciones. E l paso siguiente es el título propiamente dicho, esto es el
consistente en una s erie de fenómenos jurídicos tales como el negocio jurídico, el hecho ilícito, estados de hecho o de derecho originarios de obligaciones. E l paso siguiente es el título propiamente dicho, esto es el acto o hecho dinamizador de la fuente, “ El hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa.” 1, valga decir, la compraventa, permuta, donación, cuasidelito, etc. Y, por último, debe operarse el modo, que es la forma de
1 GÓMEZ, José J. Bienes, Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1983, pág. 156.Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 12 ejecución o realización del título, esto es, la tradición, la ocupación, accesión, prescripción, etc.2.
Lo anotado indica con claridad, que el contrato definido en el artículo 1495 del C.C., como, “el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer al guna cosa.”, es el mero título del cual surgen obligaciones, entre ellas, si es traslaticio de dominio, la de trasladar la propiedad, pero por sí solo no tradita el dominio de la cosa.
Esta breve explicación tiene el propósito de esclarecer que el contrat o de suministro a título de venta de la tubería de marras celebrado entre FRONTERA e IRI, no transfiere el dominio, no por cuanto como lo afirma la
Esta breve explicación tiene el propósito de esclarecer que el contrat o de suministro a título de venta de la tubería de marras celebrado entre FRONTERA e IRI, no transfiere el dominio, no por cuanto como lo afirma la incidentada, no haya sido perfeccionado, pues siendo aquel , como el contrato de compraventa consensuales, se perfeccionan con el solo acuerdo de voluntades o expresión del consentimiento -arts. 1500 y 1857 C.C.-, sino por cuanto, como se expuso, constituye apenas el título generador de obligaciones, entre otras, la de traditar el dominio.
Las partes de este juicio de restitución celebraron diversos contratos marco de suministro a título de venta, dentro de los cuales están los numerados 5500000210 y 5500000596 ajustados respectivamente el 3 de junio de 2010 con duración de 3 años y 16 de diciembre 2010 con vig encia de 2 años desde el 1º de enero de 2011. El objeto de la negociación era el suministro por parte de IRI de la tubería que requería FRONTERA para la operación de campos petroleros, es decir, que el contrato tenía por objeto el suministro a título de compraventa de bienes muebles.
En este orden, es pertinente memorar que el artículo 754 del C.C. regula la tradición de bienes muebles de la siguiente manera:
2 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luís Guillermo, Bienes, 6ª edición, Editorial Temis S.A., Bogotá-Colombia, pág. 166.Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
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pág. 166.Asuntos Civiles. Apelación de Auto. Proceso: Restitución de Inmueble Arrendado. Demandante:
Portservice S.A.S. Demandado: IRI de Colombia S.A.S.
Rad. Nro. 76-109-31-03-003-2016-00083-01 13 La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1º) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente;
2º) Mostrándosela;
3º) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4º) Encargándose el uno de ponerla cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5º) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, dep ositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
La norma que viene de reproducirse consagra las diversas formas de realizar la tradición de un bien mueble a saber: Real -num. 1º; longa manunum. 2º -; simbólica -num. 3º -; entrega entendida -num. 4º -; brevi manunum. 5º-; y, constitutum possessorium.3.
En consecuencia, cuando se trata de traditar bienes muebles, la única forma de operar el modo no es la entrega material de la cosa, sino que
num. 5º-; y, constitutum possessorium.3.
En consecuencia, cuando se trata de traditar bienes muebles, la única forma de operar el modo no es la entrega material de la cosa, sino que puede hacerse de distintas maneras, incluso de forma simbólica.
De otro lado, en las voces del artículo 968 C.Co., “ El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios