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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00085-01-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2016-00085-01-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial 1 iJ ü t i Tribunal Superior de Ruga República de Colom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 4 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -021-2019

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Vicente Bayardo Escobar Lasso y Sugeli Magda

Casanova López Demandados: Santiago Gutiérrez García y Allianz Seguros SA Radicado: 76-109-31-03-003-2016-00085-01

Asunto: Concurrencia de culpas. Hay lugar a la reducción de la indemnización cuando en el accidente de tránsito concurre una conducta de la víctima, como lo es que un menor de once años atraviese una vía nacional sin la pericia para ello ni la compañía de un adulto. Lucro cesante. Procede su reconocimiento a favor del menor de edad que ha perdido su capacidad laboral, en tanto se espera que al alcanzar la etapa productiva este habría de percibir ingresos. Daño emergente. No hay lugar a imponer condena por dicho concepto cuando no obra prueba del perjuicio ni de su magnitud. Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicial, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto.

Daño por afectación al derecho a la integridad física.

magnitud. Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicial, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño por afectación al derecho a la integridad física. Procede su reconocimiento por el solo hecho de haberse afectado el derecho fundamental a la integridad de una persona a causa de un accidente de tránsito. Daño a la vida de relación. No hay lugar al reconocimiento cuando el interesado no determina con la demanda en qué forma se materializó el perjuicio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019)2

OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a SANTIAGO GUTIERREZ GARCIA y la sociedad ALLIANZ SEGUROS SA, responsables de los daños ocasionados al joven JUAN CAMILO RODRIGUEZ CASANOVA en accidente de tránsito del 17 de junio de 2012 y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios sufridos por éste y su núcleo familiar, según los cálculos consignados en el libelo genitor.

CASANOVA en accidente de tránsito del 17 de junio de 2012 y como consecuencia se les condene al pago de los perjuicios sufridos por éste y su núcleo familiar, según los cálculos consignados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró en compendio por el apoderado judicial de los demandantes, que el 17 de junio de 2012, en la carretera que del corregimiento de Loboguerrero conduce a Buenaventura -Valle del Cauca, a la altura del balneario 'Los Tubos’, el joven JUAN CAMILO RODRIGUEZ CASANOVA fue arrollado por un vehículo de placas RLV 448 de propiedad del demandado, ocasionándole perturbaciones físicas y funcionales de carácter permanente, situación que repercutió anímica y económicamente sobre sus familiares más cercanos. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 22 de noviembre de 20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes frente a la misma se pronunciaron de la siguiente forma: 2.3.1. El señor SANTIAGO GUTIERREZ GARCIA guardó silencio dentro del término concedido. 2.3.2. El apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS SA propuso las excepciones denominadas: 1 Ver folio 121 del Cuaderno 13 (i) 'prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro conforme lo dispone el artículo 1081 del Código de Comercio’; (ii) 'límite de amparos y coberturas'; (iii) 'condiciones, amparos y exclusiones'; (iv) 'indebido ejercicio de la acción directa contra la

el artículo 1081 del Código de Comercio’; (ii) 'límite de amparos y coberturas'; (iii) 'condiciones, amparos y exclusiones'; (iv) 'indebido ejercicio de la acción directa contra la aseguradora'; (v) 'exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales’; (vi) 'inexistencia de responsabilidad por parte del asegurado'; (vii) 'culpa exclusiva de la víctima'; (viii) obligaciones a cargo de los peatones’; (ix) 'inexistencia de responsabilidad y nexo causal frente al resultado que generó los peijuicios'; (x) 'compensación de culpas y neutralización de presunciones’; (xi) 'carga de la prueba de los peijuicios sufridos’; (xii) cobro de lo no debido'; (xiii) 'la innominada'2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda y se condenó al señor SANTIAGO GUTIERREZ GARCIA a pagar a los demandantes los peijuicios por concepto de daño emergente, daños morales, daño a los derechos constitucionalmente protegidos y daños a la salud. De otro lado, se negó el reconocimiento de lucro cesante a favor de la víctima directa y se exoneró de responsabilidad a la compañía ALLIANZ SEGUROS SA. 3.2. Para así decidir, el juzgador de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas

concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y, una vez analizadas las pruebas recaudadas así como la normatividad aplicable, concluyó que estaban dados los presupuestos para endilgar responsabilidad al demandado SANTIAGO GUTIERREZ GARCIA como propietario del vehículo que causó el daño, resaltando que este no ejerció su derecho de defensa y por tanto no desvirtuó la presunción de culpabilidad que pesaba en su contra. Frente a los perjuicios, encontró los mismos acreditados, salvo el atinente al lucro cesante de la víctima directa, toda vez que ni el daño por dicho concepto ni su entidad fluían de manera cierta dentro del expediente. Por lo demás, consideró que al haber transcurrido más de dos años a partir de la ocurrencia del accidente, la acción directa de los perjudicados contra la aseguradora estaba prescrita de conformidad con las reglas de prescripción ordinaria de las reclamaciones derivadas del contrato de seguro contempladas en el Código de Comercio. 2 Ver folios 740 al 832 del Cuaderno 1C4

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes, apeló la sentencia en cuanto declaró la prescripción de la acción directa en contra de la compañía ALLIANZ

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes, apeló la sentencia en cuanto declaró la prescripción de la acción directa en contra de la compañía ALLIANZ SEGUROS SA y negó el reconocimiento del perjuicio lucro cesante para JUAN CAMILO RODRIGUEZ CASANOVA, reparando en que, de un lado, se aplicó incorrectamente la normatividad comercial que regula la prescripción en materia de seguros; y de otro, se dejaron de lado los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que esa Corporación ha reconocido el perjuicio denegado, liquidándolo con un salario mínimo a partir de la fecha en la que el menor cumplirá la mayoría de edad.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quienes ejerce la acción indemnizatoria, pues se trata de la víctima directa del daño y su familia inmediata; y por pasiva en quienes fueron convocados al proceso, a saber, el dueño del vehículo -por ende presunto guardián de la cosa o quien se sirve de ellay la compañía que cubría el siniestro4. 5.3. Dicho lo anterior los problemas jurídicos que nos plantea el recurso son los siguientes: primero ¿se encuentra prescrita la acción directa ejercida por los demandantes en contra de ALLIANZ SEGUROS SAS como compañía que amparaba los daños ocasionados por el vehículo involucrado? Y segundo ¿es procedente el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante a favor del joven JUAN

demandantes en contra de ALLIANZ SEGUROS SAS como compañía que amparaba los daños ocasionados por el vehículo involucrado? Y segundo ¿es procedente el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante a favor del joven JUAN 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 <•(...)[E]n lo tocante con la relación externa entre asegurador y victima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaría de la misma (articulo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al peijudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones» (CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7173).5 CAMILO RODRIGUEZ CASANOVA quien fuera la víctima directa del accidente de tránsito que incumbe a este proceso? 5.3.1. En torno al primer asunto a resolver, esto es, el relativo a la prescripción de la denominada " responsabilidad civil del seguro " o acción directa derivada del contrato de seguro consagrada expresamente en la ley 45 de 1990 en favor de las víctimas del hecho dañoso, contra la aseguradora con miras a obtener de esta la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro, desde ya se anuncia que la apelación tiene vocación de

víctimas del hecho dañoso, contra la aseguradora con miras a obtener de esta la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro, desde ya se anuncia que la apelación tiene vocación de prosperidad, pues el juez de primera instancia aplicó erróneamente dicha institución. 5.3.2. Como sabemos, al respecto el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que la prescripción podrá ser ordinaria o extraordinaria; la primera de dos años computándose desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y la segunda de cinco años, la cual correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el derecho. Y sobre el mismo instituto, el artículo 86 de la Ley 45 de 19905, modificatorio del 1131 del Estatuto de Comercio, refiriéndose en concreto al seguro de responsabilidad civil, señala sin duda ni ambigüedades que la prescripción correrá una vez ocurrido el siniestro, es decir "(...) en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado Pues bien, de vieja data la Corte Suprema de Justicia, acudiendo a la interpretación armónica y sistemática de las normas precitadas, concluyó que respecto a la reclamación elevada por las víctimas (beneficiarios del seguro) a la compañía aseguradora por el acaecimiento del riesgo amparado, la prescripción llamada a disciplinar el caso es la extraordinaria. En efecto, según clarísimas y reiteradas directrices doctrinarias de esa Corporación, ...[A] la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente

disciplinar el caso es la extraordinaria. En efecto, según clarísimas y reiteradas directrices doctrinarias de esa Corporación, ...[A] la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado -detonante del aludido débito de responsabilidad-... (..) s «En el seguro de responsabilidad se extenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial».6 ...[E]n realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previo que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el articulo 1081 del Código de Comercio. La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “...fecha a partir...”, lo que denota un

Código de Comercio. La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “...fecha a partir...”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos. 3.4. Y es que no puede arribarse a conclusión distinta, para pensar que la prescripción ordinaria también tiene cabida en frente de la acción de que se trata, pues si la disposición en comento -art. 1131-, de forma expresa, amén que paladina, consagró que es desde la fecha “en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuración de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis. Entender la norma de modo diverso no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadassino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso

diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadassino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, en consideración a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado -o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. Por ello se expresó que “...a partir” de ese momento “...correrá la prescripción respecto de la víctima”, y no de otro, pudiendo haberlo así señalado el legislador si en efecto lo hubiera querido. Nada más fácil y expedito habría sido pues incorporar un criterio o venero diverso. Sin embargo, ello no acaeció así, siendo entonces predicable aquella máxima según la cual “la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló” (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit). La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que, prima facie, se pudiera pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general. Además, casi en forma mecánica o automática, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en mención (fuerza y peso de una tradición). Empero, una más detenida y decantada lectura de las normas

otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en mención (fuerza y peso de una tradición). Empero, una más detenida y decantada lectura de las normas en cuestión, conduce a un resultado diverso que, de alterarse, como se mencionó, supondría sustituir al legislador, quien se centró en un punto de partida en el que el conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no tiene asignado ningún rol. Muy por el contrario, se acudió a un percutor disímil, propio de un régimen objetivo, acorde con los dictados que estereotipan la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro (acaecimiento del hecho externo imputable). Agregarle a la lectura del artículo 1131 del estatuto mercantil el segmento normativo reservado a la prescripción ordinaria, a cuyo tenor -ella- “...comenzará a correr desde el momento en que el interesado hava tenido o debido tener conocimiento” (Se subraya), equivale a desdibujar el contenido y teleología del nuevo artículo 1131, concebido después de tres lustros de prohijado el texto del artículo 1081 del Código de Comercio y, de paso, de éste mismo. 3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños -en particular al seguro de responsabilidad civily7 que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador,

disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños -en particular al seguro de responsabilidad civily7 que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Lev 45 de 1990» es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado — detonante del aludido débito de responsabilidad- (..) 3.7. En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acción directa la prescripción aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años -como lo juzgó el Tribunalese término resultaría exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de la victima de la información relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo -y no retórico o nominalejercicio de la acción. De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta viaa autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el articulo 1131 del Código de

asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el articulo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada lev 45 de 1990, en que se previo a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio v holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo v con la posibilidad de obtener la victima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias...6 De ahí que, hasta sobra decirlo, no es dable al funcionario judicial aplicar en estos casos la prescripción ordinaria -dos añosde que trata el inciso 2o del artículo 1081 del Código de Comercio, sino la extraordinaria -cinco años- (inc. 3o ejusdem), que se empieza a contabilizar desde la ocurrencia del siniestro. Como así lo hizo el juez a-quo, lo que conllevó además a que declarara la prosperidad de la excepción en comento, al considerar que los demandantes conocieron el accidente de marras desde el momento mismo en que acaeció -más de dos años antes de la solicitud de conciliación-, incurrió en un desfase que corresponde remediar a esta Sala previa aplicación de la normatividad pertinente. 5.3.3. Por manera que, no eran dos, sino cinco años contados a partir de la ocurrencia del accidente los que habrían de tenerse en cuenta al resolver el medio

aplicación de la normatividad pertinente. 5.3.3. Por manera que, no eran dos, sino cinco años contados a partir de la ocurrencia del accidente los que habrían de tenerse en cuenta al resolver el medio de defensa de prescripción formulado por ALLIANZ SEGUROS SA, los cuales valga decir, se interrumpieron oportunamente conforme a las reglas procedimentales sobre la materia, toda vez que como el siniestro acaeció el 17 de junio de 20127, el término prescriptivo fenecía el mismo día y mes del año 2017, empero antes de que tal cosa ocurriera, la demanda fue presentada y notificada8 en debida forma a la 6 (Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2007, expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690-01. MP. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, reiterada, entre otras, en Sentencia del de 5 de mayo de 2011 (expediente 2004-00142) y Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación n.° 54001-31-03-004-200400032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7 Ver folio 27 del Expediente 8 La aseguradora se notificó el 7 de febrero de 2017 (fol. 142 Cno. 1) de la demanda formulada el 29 de septiembre de 20168 aseguradora. Por manera que, la excepción de prescripción enarbolada por la demandada no estaba llamada a prosperar, de ahí que tal decisión deba ser revocada. 5.3.4. Ahora bien, como quiera que al juez de primera instancia le bastó encontrar probada la excepción de prescripción para negar las pretensiones de la

demandada no estaba llamada a prosperar, de ahí que tal decisión deba ser revocada. 5.3.4. Ahora bien, como quiera que al juez de primera instancia le bastó encontrar probada la excepción de prescripción para negar las pretensiones de la demanda en contra de ALLIANZ SEGUROS SA y se acaba de desvirtuar la configuración de dicho medio exceptivo, esta Sala de Decisión, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del proceso, " resolverá sobre las otras [es decir las otras excepciones formuladas por la demandada], aunque quien las alegó no haya apelado la sentencia". 5.3.5. Frente a la excepción denominada 'indebido ejercicio de la acción directa contra la aseguradora' es manifiesta su improsperidad, pues como ya lo dijimos antes, la compañía aseguradora que ampara el riesgo de accidente, está legitimada por pasiva para soportar las pretensiones resarcitorias elevadas por la víctima directa del siniestro. La acción promovida por los demandantes contra ALLIANZ SEGUROS SA es la prevista en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, Sección IV, artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio, modificados por el 84 a 87 de la Ley 45 de 1990, creada con el propósito de que la víctima del hecho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de los perjuicios causados por el asegurado con motivo de la ocurrencia del siniestro. Sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, [A]caecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de

Justicia, [A]caecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídem- (...), derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador -artículo 1133 ejúsdem- (...)9. En otro asunto que guarda simetría con el presente caso expuso esa misma Corporación, (...) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaría de la misma (artículo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la 9 CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614, reiterada en Sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA9 que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones10. De suerte que, no podría estar más equivocado el apoderado judicial de la compañía

que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones10. De suerte que, no podría estar más equivocado el apoderado judicial de la compañía demandada, cuando manifiesta al sustentar su excepción, que " debieron los demandantes en ejercicio de la acción directa, demandar la responsabilidad civil contractual que eventualmente tuviera ALLIANZ SEGUROS SA con fundamento en el contrato de seguro...", pues como viene de verse, una correcta interpretación de la Ley 45 de 1990 apunta y así lo viene entendiendo nuestro órgano de cierre ya de vieja data, a que las víctimas pueden reclamar directamente del asegurador, el importe del amparo a modo de indemnización por los peijuicios sufridos -y demostrados claro está- como consecuencia de los daños cubiertos por la póliza de seguros, eso sí en los precisos términos de la misma. 5.3.6. Dilucidado lo anterior, es del caso ocuparnos de las excepciones 'inexistencia de responsabilidad por parte del asegurado'; 'culpa exclusiva de la víctima'; 'obligaciones a cargo de los peatones'; 'inexistencia de responsabilidad y nexo causal frente al resultado que generó los perjuicios'; 'compensación de culpas y neutralización de presunciones', para lo cual, resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que desde antaño se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

primeros. Elementos estructurales, que desde antaño se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.3.7. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en ta

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