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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00007-01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00007-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

RAD.: 2017-00007-01

RADICADO: 76-109-31-03-003-2017-00007-01

PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E. U.

DEMANDADA: TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S. A. S.

TROCOCAR S. A. S.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio de marzo 23 de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E. U. contra TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S. A. S. TROCOCAR S. A. S.

II. ANTECEDENTES 1. - La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E. U. instauró demanda para proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual contra TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S. A. S. TROCOCAR S. A.

S., correspondiéndole conocer de ella al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

contra TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S. A. S. TROCOCAR S. A.

S., correspondiéndole conocer de ella al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), siendo radicada bajo el número 2017-00007-00. 2. - Como pretensiones de la demanda, entre otras1, se tiene la condena al pago de unos perjuicios patrimoniales por daño emergente y mora, tasándolos en dinero. Igualmente, se solicitó por la parte demandante la realización de unas medidas cautelares. 3.- Por auto interlocutorio de junio (sic) 17 de 20 1 72, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar dicha providencia a la parte demandada y correrle traslado de la demanda. Igualmente, fijó la caución que debía prestar la parte demandante para acceder al decreto de las medidas cautelares peticionadas. 1 Folios 10 a 14 cdo. 1 de copias para apelación. 2 Folio 20 y 21 cdo. 1 de copias para apelación.2

RAD.: 2017-00007-01 4.- Por auto de febrero 7 del 20173, se corrigió la fecha del auto admisorio de la demanda, indicando que la fecha correcta de dicha providencia es febrero 6 de 2017. 5. - El día 16 de febrero de 20174, la parte demandante aporta la póliza que garantiza la caución fijada por el Juzgado. 6. - Por autos de 21 de febrero de 20175 y 2 de marzo de 20176, el Juzgado acepta la caución y decretó las medidas cautelares reclamadas por la parte demandante.

6. - Por autos de 21 de febrero de 20175 y 2 de marzo de 20176, el Juzgado acepta la caución y decretó las medidas cautelares reclamadas por la parte demandante. 7. - El apoderado judicial de la demandada, en escrito visible a folios 99 a 103 del cuaderno 1 de copias para apelación, solicitó la cesación de las medidas cautelares adoptadas por el A-Quo y concernientes a embargo y secuestro de bienes debido a que dichas medidas, según su concepto, no son procedentes en procesos declarativos sino en procesos de ejecución. 8. - Por auto interlocutorio de marzo 23 de 20187, el Juzgado accedió a la cesación de las medidas cautelares relativas a embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la parte demandada. 9. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación8 contra la decisión antes mencionada, aduciendo que dichas medidas son procedentes al tenor de lo indicado en el artículo 590 del C. G. P. y para levantarse tales medidas “debe previamente fijarse una caución, con el fin de amparar las mismas, teniendo en cuenta las normas y términos que se aplican para esta clase de eventos". 10. - Del recurso se corrió traslado a la parte demandada, quien se pronunció9 oponiéndose a la revocatoria del levantamiento de la medida. 11. - Por auto interlocutorio No.242 de mayo 11 de 2018, el A-Quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación, aduciendo los mismos argumentos que para emitir el auto impugnado y aduciendo que para lo concerniente a la

A-Quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación, aduciendo los mismos argumentos que para emitir el auto impugnado y aduciendo que para lo concerniente a la caución indicada por la parte recurrente y requerida para levantar la medida cautelar, indica el Juez que mantiene su postura deprecada en el auto de cesar con la medida cautelar al tenor del inciso tercero, literal c), numeral 1 del artículo 590 del C. G. P.

III. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto interlocutorio de marzo 23 de 2018? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que SI hay lugar a REVOCAR, el auto interlocutorio de marzo 23 de 2018, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las 3 Folio 22 cdo. 1 de copias para apelación. 4 Folio 23 cdo. 1 de copias para apelación. 5 Folios 26 y 27 cdo. 1 de copias para apelación. 6 Folios 32 y 33 cdo. 1 de copias para apelación. 7 Folios 149 a152 cdo. 1 de copias para apelación. 8 Folios 166 a 170 cdo. 1 de copias para apelación. 9 Folios 172 a 174 cdo. 1 de copias para apelación.3

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siguientes premisas:

8 Folios 166 a 170 cdo. 1 de copias para apelación. 9 Folios 172 a 174 cdo. 1 de copias para apelación.3

RAD.: 2017-00007-01

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional estipula que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2.- El artículo 14 del Código General del Proceso indica “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso." 3. - En el artículo 13 del Código General del Proceso estatuye que: “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de

este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso." 3. - En el artículo 13 del Código General del Proceso estatuye que: “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas." 4 4. - El artículo 590 del Código General del Proceso estatuye que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del

derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.4

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El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de

Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante

cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 5.- El presente asunto, es objeto del recurso de alzada, de conformidad con el artículo 321 de la misma procesal así: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1......

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. v 6.- El artículo 365 ibídem establece que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.5

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queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.5

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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. v

2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala

se tiene: 1.- La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E. U. instauró demanda para proceso Verbal de Responsabilidad Civil

Contractual contra TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S. A. S.

TROCOCAR S. A. S., correspondiéndole conocer de ella al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), siendo radicada bajo el número 2017-00007­ 00. 2.- Como pretensiones de la demanda, entre otras10, se tiene el pago de unos perjuicios patrimoniales por daño emergente y mora, tasándolos en dinero. Igualmente, se solicitó por la parte demandante la realización de unas medidas cautelares. 3. - Por auto interlocutorio de febrero 6 de 2017, el Juzgado, además de admitir la demanda, fijó la caución que debía prestar la parte demandante para acceder al decreto de las medidas cautelares peticionadas. 4. - El día 16 de febrero de 201711, la parte demandante

Juzgado, además de admitir la demanda, fijó la caución que debía prestar la parte demandante para acceder al decreto de las medidas cautelares peticionadas. 4. - El día 16 de febrero de 201711, la parte demandante aporta la póliza que garantiza la caución fijada por el Juzgado. 5. - Por autos de 21 de febrero de 201712 y 2 de marzo de 201713, el Juzgado aceptó la caución y decretó las medidas cautelares reclamadas por la parte demandante. 6. - El apoderado judicial de la demandada solicitó la cesación de las medidas cautelares adoptadas por el A-Quo y concernientes a embargo y secuestro de bienes debido a que dichas medidas, según su concepto, no son procedentes en procesos declarativos sino en procesos de ejecución. 7. - Por auto interlocutorio de marzo 23 de 201814, el Juzgado accedió a la cesación de las medidas cautelares relativas a embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la parte demandada. 8. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación15 contra la decisión antes mencionada, aduciendo que dichas medidas son procedentes al tenor de lo indicado en el artículo 590 del C. G. P. y para levantarse tales medidas “debe previamente fijarse una caución, con el fin de amparar las mismas, teniendo en cuenta las normas y términos que se aplican para esta clase de eventos". 1 0 Folios 10 a 14 cdo. 1 de copias para apelación. 1 1 Folio 23 cdo. 1 de copias para apelación. 1 2 Folios 26 y 27 cdo. 1 de copias para apelación.

1 0 Folios 10 a 14 cdo. 1 de copias para apelación. 1 1 Folio 23 cdo. 1 de copias para apelación. 1 2 Folios 26 y 27 cdo. 1 de copias para apelación. 1 3 Folios 32 y 33 cdo. 1 de copias para apelación. 1 4 Folios 149 a152 cdo. 1 de copias para apelación. 1 5 Folios 166 a 170 cdo. 1 de copias para apelación.6

RAD.: 2017-00007-01 9.- Por auto interlocutorio No.242 de mayo 11 de 2018, el A-Quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación, aduciendo los mismos argumentos que para emitir el auto impugnado y aduciendo que para lo concerniente a la caución indicada por la parte recurrente y requerida para levantar la medida cautelar, indica el Juez que mantiene su postura deprecada en el auto de cesar con la medida cautelar al tenor del inciso tercero, literal c), numeral 1 del artículo 590 del C. G. P.

3. Caso concreto.

De acuerdo con lo anterior se tiene que: A. - Se está ante un asunto contencioso declarativo y cuya pretensión principal es pecuniaria, como quiera que se persigue la condena al pago de unos perjuicios por daño emergente y mora.

B. De conformidad con lo normado en el artículo 590 del

C. G. P., es viable, desde la presentación de la demanda, la solicitud de decreto y práctica de unas medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentran la inscripción de la demanda y “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la

práctica de unas medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentran la inscripción de la demanda y “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión."

C. El numeral 2 del artículo 590 del C. G. P. ordena que “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. (...)”, de lo cual se desprende que si el demandante pretende el decreto de alguna medida cautelar en el proceso declarativo que promueve debe, necesariamente, que prestar una caución equivalente al 20% de las pretensiones, de lo cual se desprende que dicha caución es procedente cuando la pretensión es pecuniaria y la medida se pide antes de la sentencia, pues si es posterior, de acuerdo con el mismo numeral, no es necesaria tal caución siempre y cuando la decisión sea favorable al demandante.

D. Ahora bien, ¿Que ocurre cuando se está frente al literal c) del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P.?

En primer término, tenemos una clara intención del legislador de dejar la tendencia de la taxatividad de las medidas cautelares en los procesos declarativos, permitiéndole a las partes solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para proteger sus pretensiones pero dejándole, en segundo término, al A-Quo la función de discernir y analizar la conveniencia de las medidas pedidas,

procesos declarativos, permitiéndole a las partes solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para proteger sus pretensiones pero dejándole, en segundo término, al A-Quo la función de discernir y analizar la conveniencia de las medidas pedidas, proporcionándole armas tales como la apreciación sobre la legitimación o interés de las partes, la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y culminando, en tercer lugar, con una protección a la decisión judicial concerniente a la prestación de una caución que, como ya se dijo, debe ser prestada por la parte interesada en el decreto de la medida cautelar, si es antes de la sentencia. Pero si para la parte demandante se exige una caución, cuando se está frente a pretensiones pecuniarias, idéntica situación se encuentra para la parte demandada cuando pretende que no se practique o se modifique o se levante (que es igual a cesar la medida), basta con mirar lo señalado en el inciso cuarto del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P., el cual dice “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla . No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7

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En el caso a estudio nos encontramos con una decisión

pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)7

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En el caso a estudio nos encontramos con una decisión de levantar unas medidas cautelares decretadas al interior del proceso declarativo cuyas pretensiones son pecuniarias y que fueron decretadas en cumplimiento de lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P. en concordancia con el numeral 2 de la misma norma, para lo cual el demandante tuvo que prestar la caución en el monto señalado por el A-Quo. La determinación de levantar las medidas cautelares si hizo exclusivamente con apoyo en lo pedido por la parte demandada pero sin tener en cuenta lo previsto en el inciso cuarto del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del C. G. P., en el cual se ordena que cuando se está ante medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, para acceder a tal petición (la del levantamiento) se debe, necesariamente, que prestar una caución “para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”. En otras palabras, encontramos que en el presente caso el A-QUO vulneró lo previsto en los artículo 13, 14 y en el inciso 4 del literal c del numeral 1 del 590 del C. G. P. en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, pues no sólo se le olvido que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento sino que su inobservancia afecta el debido proceso, lo cual es materializado cuando existiendo una norma que le indica que para proceder a levantar (cesar) una

no sólo se le olvido que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento sino que su inobservancia afecta el debido proceso, lo cual es materializado cuando existiendo una norma que le indica que para proceder a levantar (cesar) una medida cautelar relacionada con pretensiones pecuniarias y para cuyo decretó se estableció, en acatamiento a lo normado en el numeral 2 del artículo 590 del C. G. P., la necesidad de la prestación de una caución igualmente, se debe proceder de la misma forma, o sea a prestar una caución por la parte interesada en su levantamiento o cese, máxime si se tiene en cuenta, se repite, de la existencia de una norma legal procesal que así lo consagra. Se le repite al A-Quo que no se puede acceder al levantamiento (cese) de una medida cautelar por la parte demandada en un proceso declarativo en el cual aún no se ha dictado sentencia, sino se presta una caución que garantice “el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”

4. Conclusión.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR el auto interlocutorio de marzo 23 de 2018, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), y en su lugar se negará la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio de marzo 23 de 2018, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V). SEGUNDO.- En consecuencia, se niega la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.8

RAD.: 2017-00007-01

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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