TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00007-01-(10-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00007-01-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 V RAD. 2017-00007-01
RAD: 76-109-31-03-003-2017-00007-02
PROC.: ORDINARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DDTE.: COMERCIALIZADORA INTERNACIONALTROPIC KIT E.U.
DDA : TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. TRACOCAR S.A.S.
MOTIVO: Apelación de sentencia de noviembre 21 de 2018.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., contra la sentencia de noviembre 21 del 2018, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual, trabado entre LA COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL TROPIC KIT EU contra TRANSPORTADORA Y
COORDINADORA DE CARGA S.A.S. TRACOCAR S.A.S.
II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho.
Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: (i) Cl TROPIC KIT EU tiene como objeto social la exportación de productos agrícolas: naturales y procesados (frutas, azucares y mieles) a diferentes países del mundo.2
Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: (i) Cl TROPIC KIT EU tiene como objeto social la exportación de productos agrícolas: naturales y procesados (frutas, azucares y mieles) a diferentes países del mundo.2 (ii) El día 20 de noviembre de 2014, Cl TROPIC KIT EU y TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. TRACOCAR S.A.S., formalizaron una relación comercial de carácter contractual, con el objeto de que transportara, de forma periódica, LIMÓN TAHITÍ en fresco, a Cl TROPIC KIT E.U., desde el Municipio de Lebrija (Santander) a uno de los puertos de Santa Marta, Cartagena o Buenaventura. (¡ii) Precisa que las cargas transportadas al Puerto de Buenaventura, tenían como destino final los puertos de Valparaíso o San Antonio (Chile), donde serían recibidos por JANETH ELIZABETH SERRA, empresa proveedora de LIMÓN TAHITÍ en fresco a grandes superficies como es el Grupo CENCOSUD, propietario de Tiendas Metro y Jumbo en dicho país. (iv) Informa que el producto debía ser transportado cumpliendo unos requisitos específicos, tales como: a) que el vehículo dispuesto para realizar el transporte tuviera tráiler refrigerado; b) que el vehículo llegara limpio y seco, en razón a que el limón Tahití es empacado en cajas de cartón; c) Que el limón se transportara en unidades refrigeradas a una temperatura máxima de ocho grados centígrados (+8°) para conservarlo verde y en perfecto estado hasta que llegara al puerto de destino; d) que el carro llegara al punto de acopio,
Que el limón se transportara en unidades refrigeradas a una temperatura máxima de ocho grados centígrados (+8°) para conservarlo verde y en perfecto estado hasta que llegara al puerto de destino; d) que el carro llegara al punto de acopio, en la fecha establecida previamente por la contratante, a fin de preparar el contenedor con la temperatura exigida; e) Que tras la entrega de la mercancía, el carro llegara al Puerto destino, en este caso Buenaventura, en un término no mayor a 24 horas, para el transbordo oportuno a la naviera, del limón transportado. RAD. 2017-00007-01 (v) Señala que la relación comercial en litigio se desarrolló durante los años 2014 a 2015, soportados en las facturas que se relacionan en el hecho quinto de la demanda, resaltando el contrato de transporte indicado en el manifiesto de carga No.7414 y No.7490 y conocimiento de embarque o BL No. APLU 900229360 del 09 de febrero de 2015 y el No. APLU 900229541 del 16 de julio de 2015, que corresponde a la misma carga de 23.040 kilos de Limón Tahití fresco, transportada por la demandada en dos vehículos diferentes, en razón a que el primero se varó en la vía en el sector conocido como la Línea bajando hacía Calarcá y que la sociedad transportadora aduciendo razones administrativas, registró en la misma factura No. 987.3 (vi) Asegura que la carga fue entregada al transportador TRACOCAR S.A.S., en el Municipio de Lebríja (Santander), con todas las formalidades de rigor, el día 05 de febrero de 2015, siendo las 00:00
(vi) Asegura que la carga fue entregada al transportador TRACOCAR S.A.S., en el Municipio de Lebríja (Santander), con todas las formalidades de rigor, el día 05 de febrero de 2015, siendo las 00:00 horas, es decir, a las 12:00 A.M., tal y como consta en el registro entregado por el medidor de temperatura, que acostumbra a instalar la demandante y que al tiempo de sellado del contenedor inició su función correspondiente, por lo que se preveía que el cargamento debía llegar al Puerto de Buenaventura, según lo pactado, a más tardar el 06 de febrero de 2015, para adelantar el proceso de transbordo de la mercancía al contenedor que debía embarcarse a la República de Chile, reservando el servicio de “surtí container”, a fin de no romper la cadena de frió y mantener en óptimas condiciones el cargamento. (vii) Aduce que el vehículo transportador identificado con placas BVB -760 salió del centro de acopio siendo las 6:00 A.M., del 05 de febrero de 2015, sin haber alcanzado la temperatura de 8o c, según se revela en el registro entregado por el medidor de temperatura. Aunado a ello, siendo las 8:20 P.M., en el sector conocido como “La Línea”, bajando hacia Calarcá, el vehículo de placas BVB-760, se varó por daño en la caja de cambio, por lo cual el cabezote fue cambiado por otro después de un lapso de tiempo interrumpiendo así el tiempo destinado que era de 24 horas siguientes a la partida, siguiendo el trayecto con el vehículo de placas WBF508. (viii) Finalmente, el cargamento de limón llegó al
interrumpiendo así el tiempo destinado que era de 24 horas siguientes a la partida, siguiendo el trayecto con el vehículo de placas WBF508. (viii) Finalmente, el cargamento de limón llegó al Puerto de Buenaventura, el día 07 de febrero de 2015, perdiéndose la reserva de “surti container”, por lo que la mercancía debió ser transportada bajo el sistema de “cross docking”. El buque debía partir el 09 del mismo mes y año. (ix) Expresa que según la receptora del producto en Chile, la carga de limón Tahití, llegó al final de destino el día 21 de febrero de 2015, con grandes averías por moho y madurez extrema, tornando inútil gran parte del mismo, por tanto del cargamento total adquirido llegaron 121 cajas de limón podrido o con moho y 217 cajas de limón amarillento, esto es, cerca del 27% del total, aproximadamente 6.084 kilos de limón Tahití no apto para el consumo, por lo que se debió conceder una nota crédito en descuento, por valor de USD $10.098, a fin de resarcir el daño ocasionado. RAD. 2017-00007-014 (x) Relata que verificadas las inconsistencias en el transporte de la mercancía se encontró que: a) la cadena de frió nunca se cumplió, pues se mantuvo fluctuante entre un mínimo de 9o C y un máximo de 25° C; b) se sufrió un retraso entre Lebrija (Santander) y el Puerto de Buenaventura por una falla mecánica, lo cual era prevenible por el propietario del vehículo, ocasionando aparte del incumplimiento en la entrega, que el demandante tuviera que realizar
falla mecánica, lo cual era prevenible por el propietario del vehículo, ocasionando aparte del incumplimiento en la entrega, que el demandante tuviera que realizar nuevos trámites para que el contenedor tuviera que ser transportado por la Naviera a través de “cross docking” ante la premura del cargue; c) se registró la temperatura del cargamento cuando estuvo a cargo de naviera en su tránsito marítimo del Puerto de Buenaventura al Puerto de Valparaíso (Chile) en 8o C. (xi) Igual situación ocurrió con el contrato de transporte indicado en el manifiesto de carga No. 9305 y conocimiento de embarque o BL No. APLU 900229541 del 16 de julio de 2015 correspondiente al transporte de 23.040 kilos de Lima Tahití también entre Lebrija (Santander) y el Puerto de Buenaventura (V). RAD. 2017-00007-01 (xii) En este caso, la carga a transportar correspondió a 24.320 kilos de Limón Tahití fresco que le fue entregada al transportador TRACOCAR S.A.S., en el Municipio de Lebrija (Santander) el día 11 de julio de 2015, a las 2:21 A.M., para ser entregado en Buenaventura el día 12 de julio. No obstante, la mercancía llegó el 15 siguiente, manteniendo la carga durante el trayecto una temperatura entre 12° C y 18° C, esto es por encima de los 8o C reglamentarios. Finalmente, informó la dienta receptora del producto JANETH ELIZABETH SERRA, que el cargamento de LIMÓN TAHITÍ llegó a Chile
8o C reglamentarios. Finalmente, informó la dienta receptora del producto JANETH ELIZABETH SERRA, que el cargamento de LIMÓN TAHITÍ llegó a Chile el día 29 de julio de 2015, con moho y maduros, de tal manera, del total de la carga llegaron 176 cajas con moho y 235 cajas de color amarillento; esto es, cerca del 36% del cargamento para un aproximado de 8.240 kilos del limón Tahití dañado, por lo que se debió conceder otra nota crédito de descuentos por valor de USD $ 8.683, con el fin de resarcir el daño. (xiii) Expresa que dicho contrato dio origen a la factura No. 1549 de julio 11 de 2015, siendo reemplazada posteriormente la factura No. 1692 del 14 de agosto de 2015 por la misma entidad demandada, quien pese a plantear una fórmula de arreglo interpuso demanda ejecutiva correspondiéndole al Juzgado 23 Civil Municipal de Cali. En el desarrollo del proceso se depositó la suma de $12.000.000., y se tuvo que incurrir en gastosRAD. 2017-00007-01 procesales como son el pago de los honorarios de abogado, en suma de $ 2.000.000. (xiv) Aduce que con ocasión a los cargamentos malogrados, la comercializadora no volvió a recibir pedido alguno de la sociedad JANETH ELIZABETH SERRA, lo que ha causado una pérdida mensual promedio
de USD $17.280, afectando de contera su “good will”. 2o. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora es: 1o. Declarar que la sociedad TRANSPORTADORA y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. “TRACOCAR S.A.S.”, incumplió con la demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIK EU, los contratos de transporte de mercancías, indicados en los conocimientos de embarque o BL No. APLU 900229360 y No. APLU 900229541 y manifiestos de carga No. 74147490 y 9305. 2o. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.STRACOCAR S.A.S. a pagar a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT EU, las sumas de dinero que a continuación se indica: A. - La suma de USD 18.791, en su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, por concepto de daño emergente que a la fecha representan la suma de $55.143.692,78, correspondiente a las notas crédito otorgadas a la compradora JANETH ELIZABETH SERRA.
B. - Intereses moratorios sobre la anterior suma a la tasa máxima legal permitida desde el 11 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación.
C.- La suma de $16.800.002, por concepto de daño emergente que corresponde a las facturas de transporte de la carga dañada y canceladas a la entidad demandada; así como gastos incurridos dentro del proceso ejecutivo que la demandada adelantó en contra del demandante.6
D. - Intereses moratorios sobre la anterior suma,
emergente que corresponde a las facturas de transporte de la carga dañada y canceladas a la entidad demandada; así como gastos incurridos dentro del proceso ejecutivo que la demandada adelantó en contra del demandante.6
D. - Intereses moratorios sobre la anterior suma, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el pago total de la obligación.
E. - La suma de USD 293.760, en su equivalente en pesos colombianos al momento del pago, por concepto de lucro cesante que a la fecha representan COP $862.062.220,8, que corresponde a las exportaciones dejadas de realizar con destino de Chile en lo que va corrido entre agosto de 2015 a enero de 2017.
RAD. 2017-00007-01
F. Intereses moratorios calculados sobre la anterior suma de dinero a la tasa máxima legal permitida desde el 11 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación. del proceso. 3o. Condenar a las demandadas a pagar las costas
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 25 de enero de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, por auto del día 06 de febrero de 20171, la admitió y ordeno notificar y correr traslado, por el término de 20 días, a la parte demandada.
El día 30 de junio de 2017, la TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. “TRACOCAR S.A.S.", a través de su representante legal, le confiere poder a una profesional del derecho, reconociéndosele personería para actuar por auto de fecha julio 13 de 20172.
representante legal, le confiere poder a una profesional del derecho, reconociéndosele personería para actuar por auto de fecha julio 13 de 20172. Luego, el día 31 de julio de 20173, la sociedad demandada contestó la demanda indicando, frente a los hechos, que TRACOCAR S.A.S. cumplió con las especificaciones técnicas en sus equipos de transporte para realizar el despacho de las mercancías perecederas, como lo es la LIMA ACIDA TAHITÍ, con un vehículo en condiciones higiénicas y de refrigeración óptimas para la prestación y ejecución del contrato de transporte, pero no es 1 Folio 209 cdo. 1 2 Folio 264 cdo. 1 3 Folio7 cierto que se hubiere comprometido a transportar la mercancía en un tiempo de 24 horas desde Lebrija (Santander) hasta el Puerto Buenaventura (V). Precisa que para el momento del viaje, 05 de febrero de 2015, el automotor se encontraba desde el 02 de febrero en el sitio de acopio, teniendo en cuenta que se solicitó en esa calenda a las 3:18 para las 5:00 pm, estando el vehículo en disponibilidad del demandante desde ese lapso de tiempo. Igualmente, la mercancía fue entregada en su lugar de destino, sin que el destinatario hiciera reclamación dentro de los tres (03) días siguientes tal como lo establece el articulo 1028 del Código de Comercio. Relata que es cierto que se presentó un retardo por una avería en uno de los cabezotes el día 05 de febrero de 2015, a las 8:44 P.M., vehículo que fue reemplazado al día siguiente, a las 4:30 P.M., retardo que totalizó
una avería en uno de los cabezotes el día 05 de febrero de 2015, a las 8:44 P.M., vehículo que fue reemplazado al día siguiente, a las 4:30 P.M., retardo que totalizó dos días y seis horas, sin que ello afectase el enfriamiento del tráiler, pues la avería se presentó en la unidad tractora no en el tráiler. Asegura que el lote transportado ya tenía varios días de estar siendo manipulado y en condiciones no idóneas, igual que los cargamentos no procedían de Lebrija Santander, ni siquiera del Departamento de Santander. Reitera que desde el 02 de febrero estaba a disposición del cliente el vehículo, sin embargo, la entrega y llenado del mismo, solo se pudo realizar hasta el 05 de febrero, porque no estaba completa la mercancía LIMA ACIDA TAHITI. Niega que la mercancía LIMA ACIDA TAHITI sufriera daños entre el trayecto de Lebrija (S) a Buenaventura (V), pues incluso el instrumento de medición que estaba en la carga registró, el día 20 de febrero de 2015, una temperatura, en el lugar donde estaba almacenada, de 35° C y bajo abruptamente. Aunado a lo anterior, las 22 toneladas de limón son embalados a temperatura ambiente, en el Municipio de Lebrija, en un aproximado de 35°C, ello es realizado en cajas de cartón, que absorbe más el calor, fuera del que ya tiene la fruta en el proceso de almacenamiento. RAD. 2017-00007-01 Así mismo, expresa que no es cierto, respecto al otro envío, que la mercancía arribara a su destino el día 15 de julio de 2015, pues
la fruta en el proceso de almacenamiento. RAD. 2017-00007-01 Así mismo, expresa que no es cierto, respecto al otro envío, que la mercancía arribara a su destino el día 15 de julio de 2015, pues ésta llegó efectivamente el día 12 del mismo mes y año, sobre las 10:03 a.m., y el proceso en el terminal de contenedores de Buenaventura de desembalaje del8 camión y llenado a contenedor inicia el 13 de julio de 2015, a la 1:13 pm, finalizando a las 00:00 horas del 14 de julio de 2015. Como excepciones de mérito propuso las que se denominaron “ contrato cumplido , ausencia d e culpa diligencia y cuidado en SU EJECUCIÓN; VICIO PROPIO O INHERENTE A LA MERCANCIA TRANSPORTADA LIMA ACIDA TAHITI; HECHO DE LA VÍCTIMA; HECHO DE UN TERCERO; ABUSO DEL DERECHO; GENERICA o e c u m é n ic aComo fundamento de estos medios exceptivos, expuso que TRACOCAR S.A.S. cumplió con sus obligaciones contractuales en el transporte de la mercancía desde Lebrija (S) hasta el Puerto de Buenaventura (V), por lo que, de conformidad con el artículo 1028 del Código de Comercio, recibida la cosa transportada sin observaciones, se presume cumplido el contrato, por ello no es de recibo que la parte demandante pretenda extender los efectos del contrato hasta el recibido del cliente en el extranjero, cuando la obligación contractual solo operó hasta el Puerto de Buenaventura (V). Resalta que durante el transporte del cargamento se garantizó la cadena de frió, contrario a C.l. TROPIC KIT E.U. que al momento
contractual solo operó hasta el Puerto de Buenaventura (V). Resalta que durante el transporte del cargamento se garantizó la cadena de frió, contrario a C.l. TROPIC KIT E.U. que al momento de remitir la mercancía la cargó con temperaturas superiores a los 30° C., iniciándose la cadena de frió solo en los camiones de TRACOCAR S.A.S. Resalta que el cargue de la mercancía corrió por cuenta de la parte demandante, quien no lo realizó de la forma correcta pues obstruyó un proceso de enfriamiento acelerado y evitó que el calor y la humedad relativa de la mercancía descendiera de forma rápida, en un interregno de día y medio que duraba la travesía. Por último, objetó el juramento estimatorio. RAD. 2017-00007-01 El día 31 de julio de 2017, la TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. llamó en garantía a la aseguradora l_A PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS4, con base en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nro. 3000116 y Nro. 3000145, vigentes al momento de los hechos, por lo que el juzgado de conocimiento la admitió, mediante auto de 12 de octubre de 20175. El día 18 de diciembre de 2017, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS le confiere poder6 a una profesional del derecho, 4 Folio 32 cdo. Llamado en garantía La Previsora 5 Folio 75 ibídem 6 Folio 82 ibídem9 y por auto de 26 de enero de 20187 se le reconoce personería jurídica en los términos del memorial -poder.
5 Folio 75 ibídem 6 Folio 82 ibídem9 y por auto de 26 de enero de 20187 se le reconoce personería jurídica en los términos del memorial -poder. RAD. 2017-00007-01 El día 27 de febrero de 20188, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda señalando, frente a los hechos, que no le constan, se opone a las pretensiones y propone como excepciones respecto al libelo inicial las de “ contrato cumplido ; mercancía afectada por VICIO PROPIO; HECHO DE UN TERCERO; ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA;
INSUFICIENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO; JURAMENTO
ESTIMATORIO E INNOMINADA ”.
En cuanto al llamamiento propone como excepciones de mérito las que denominó “ prescripción ; inexistencia de
SINIESTRO; APLICACIÓN DE DEDUCIBLE PACTADO PARA TODOS LOS AMPAROS
CONTRATADOS; INEXISTENCIA DE COBERTURA Y CONSECUENTEMENTE DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA; APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO; CONDICIONES, AMPAROS, LIMITES Y EXCLUSIONES DE LA POLIZA; CUANTIA MÁXIMA DE LA INDEMNIZACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR INTERESES, SANCIONES MORATORIAS O PÉRDIDAS POR GOOD WILL; ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA PARA EL LLAMAMIENTO DE LA PÓLIZA 3000116 Y LA GENERICA ”. Para tal efecto indica que teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía fue notificado
POR PASIVA PARA EL LLAMAMIENTO DE LA PÓLIZA 3000116 Y LA GENERICA ”. Para tal efecto indica que teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía fue notificado el 31 de enero de 2018 y los hechos acaecieron en febrero de 2015, el término prescriptivo de dos años ya se encuentra vencido. Igualmente, asegura que la responsabilidad de la demandada no está demostrada, por lo tanto no existe un siniestro indemnizable. La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.9, con base en la póliza de responsabilidad civil Nro. 021653811, la cual se encontraba vigente al momento de la acusación, por lo que el juzgado la admitió por auto de fecha septiembre 27 de 201710. El día 05 de diciembre de 201711, la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., confirió poder a un profesional del derecho, quien, en la misma calenda, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y del 7 Folio 86 ibídem 8 Folio 98 ibídem 9 Folio 23 cdo. Llamamiento en garantía Allianz 10 Folio 28 ibídem 1 1 Folio 29 ibídem10 llamamiento12, indicando que no le constan los hechos del libelo inicial, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y propone como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de cobertura de la póliza de
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 021653811 -EXCLUSIÓN EXPRESA DE
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ASEGURADO -DELIMITACIÓN CONTRACTUAL
DEL ASEGURADODELIMITACIÓN CONTRACTUAL MEDIANTE EXCLUSIONES, GARANTIAS
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 021653811 -EXCLUSIÓN EXPRESA DE
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ASEGURADO -DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DEL ASEGURADODELIMITACIÓN CONTRACTUAL MEDIANTE EXCLUSIONES, GARANTIAS Y DEMÁS CONDICIONES CONTRACTUALES; MONTO LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 021831079/0; DEDUCIBLE PACTADO; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS Y DE
LA RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DE TRACOCAR S.A.S. /INEXISTENCIA DE CULPA CONTRACTUAL Y
NEXO CAUSAL POR CONFIGURARSE CULPA DEL CREEDOR TROPIC KIT EU; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO CABAL DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSPORTAR CARGA; HECHOS DE TERCEROS; VICIO INHERENTE DEL PRODUCTO O MERCANCIAPROPIEDAD BIOLÓGICA DEL LIMÓN TAHITÍ - PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NO CUBRE DAÑOS EN LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO Y AL JURAMENTO ESTIMATORIO; COBRO DE LO NO DEBIDO; LA INMONINADA Y PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS Y EL contrato de TRANSPORTÉ'. Para tal efecto indicó que la póliza que se trae a colación no brinda la cobertura necesaria para este tipo de situaciones como quiera que dentro de las exclusiones se tiene “Incumplimiento total, parcial por mora de la obligación principal de convenios y contratos. Responsabilidad civil contractuaf ’. RAD. 2017-00007-01
quiera que dentro de las exclusiones se tiene “Incumplimiento total, parcial por mora de la obligación principal de convenios y contratos. Responsabilidad civil contractuaf ’. RAD. 2017-00007-01 Agrega que, además, TRACOCAR S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que el daño se dio por una causa extraña que exime de responsabilidad al deudor dentro del contrato de transporte terrestre, por cuanto al ser un producto orgánico de origen vegetal, es perecedero y requería que, desde el momento en que fue cosechado, se mantuviera almacenado en determinadas condiciones, que reduzcan los procesos biológicos de respiración, transpiración del producto. Por auto de septiembre 01 de 201713, se corrió traslado de la contestación de la demanda (sic) a la parte demandante, del cual el extremo activo hizo uso14. Posteriormente, previa petición de la parte interesada, el juez de conocimiento por auto de fecha 23 de marzo de 201815, levantó las medidas de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la demandada. 1 2 Folio 37 ibídem 1 3 Folio 612 cdo. 2 1 4 Folio 613 al 625 cdo. 2 1 5 Folio 658 cdo. 211 Luego, a través de proveído de la misma fecha16, se corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio, del cual hizo uso la
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT EU.
Por auto de fecha junio 06 de 201817, se fijó fecha y hora para que se surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y luego, corrió traslado de la contestación de la demanda
Por auto de fecha junio 06 de 201817, se fijó fecha y hora para que se surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y luego, corrió traslado de la contestación de la demanda realizada por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., a través de providencia de junio 21 de 201818, la cual finalmente se realizó el día 31 de julio del mismo año19, fijándose fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del C.G.P., la cual se realizó el día 21 de noviembre de 201820, donde luego de agotadas las etapas se profirió el fallo correspondiente. DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) La sentencia No.066 de noviembre 21 de 201821, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dispuso NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT EU contra TRACOCAR SAS. En consecuencia, absolvió a la demandada de los cargos formulados en la demanda, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $25.000.000,oo. RAD. 2017-00007-01 Para llegar a esta conclusión, expuso22 que se está probado que existió un contrato de transporte entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT EU y la TRANSPORTADORA Y COORDINADORA DE CARGA S.A.S. TRACOCAR S.A.S., para el envío de dos cargas de limón Tahití, uno en febrero y otro en julio de 2015, respectivamente;
COORDINADORA DE CARGA S.A.S. TRACOCAR S.A.S., para el envío de dos cargas de limón Tahití, uno en febrero y otro en julio de 2015, respectivamente; por lo tanto, previo análisis de los medios probatorios aportados al plenario, estableció que no se demostró que el cambio de temperatura que refiere en la demanda hubiere sido el causante del daño del limón Tahití, más aun cuando la parte demandante no cumplió con lo preceptuado en el artículo 1010 del Código 1 6 Folio 662 cdo. 2 1 7 Folio 686 cdo. 2 1 8 Folio 690 cdo. 2 1 9 Folio 805 cdo. 3 20 Folio 881 cdo. 3 2 1 Folios 881 cdo. 3 22 Min 3:42:36 cd fl 883 cdo. 312 de Comercio, pues no obra información o directriz a la sociedad transportadora sobre el tiempo de llegada al puerto y las condiciones especiales del viaje. Trae a colación el juzgador de primera instancia que “a/ momento de realizar la contradicción al dictamen, se pudo establecer del video aportado al plenario, que una de las probables razones por las cuales se hubiere dañado el producto fue a causa de la homogenización de la fruta, descartando el tiempo de duración del transporte de la carga, pues este limón se puede mantener en óptimas condiciones debido al estado no climatérico, en el dictamen concluyó “que no es factible que dentro las 24 a 36 horas que duró dentro del vehículo transportador se hubieran dado las condiciones de susceptibilidad para el desarrollo de patógenos (...y. Aunado a lo anterior, indica que el ICA dio concepto favorable frente
en el dictamen concluyó “que no es factible que dentro las 24 a 36 horas que duró dentro del vehículo transportador se hubieran dado las condiciones de susceptibilidad para el desarrollo de patógenos (...y. Aunado a lo anterior, indica que el ICA dio concepto favorable frente al fruto al momento de llegar a Puerto, por lo tanto, si bien durante el viaje Lebrija a Buenaventura la temperatura varió, no hay prueba de cuál fue la causa del daño, en síntesis, no está acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
RAD. 2017-00007-01 Inconforme con la decisión del A-quo, la parte demandante impugna la decisión de fondo, señalando como reparos concretos (i) la indebida valoración probatoria y (ii) las agencias en derecho. En punto de lo anterior, señala que obra prueba de cómo surgió la negociación y lo pactado con la sociedad demandada; obra prueba de los motivos por los cuales existe responsabilidad por parte de la demandada, pues al no cumplir con lo pactado en el contrato de transporte, como es que la temperatura debía estar a más 8°C y que el término para la entrega debía ser 24 horas, se ocasionó el daño del fruto. Resalta que en su momento se efectuaron las respectivas reclamaciones, y están probado los valores pagados por los daños. Por último, considera que no hay lugar a las agencias en derecho por cuanto TROPIC KIT E.U., es el afectado.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
proceso. a. Decisiones sobre validez y eficacia del
1. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se13 encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
2. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son personas jurídicas que actuaron por intermedio de su representante legal, que es una persona mayor de edad.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Deci