TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00016-01-T-076-17-(08-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00016-01-T-076-17-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Proceso:
Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T-76 - 2017
Acción de Tutela - Segunda Instancia Francisco Emiliano Morales Angulo Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (V) y la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. 76-109-31 -03-003-2017-00016-01
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle) Asunto: Defecto fáctico. Se incurre en él y hay lugar a tutelar el derecho al debido proceso, cuando la providencia objeto de reparo constitucional se fundamentó en una valoración defectuosa del material probatorio.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Mayo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 36)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede decidir a ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al acceso a la justicia, solicitó el accionante que se revocara la decisión proferida el 23 de febrero de
2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental al acceso a la justicia, solicitó el accionante que se revocara la decisión proferida el 23 de febrero de
2017 por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA2
(Valle), mediante la cual se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 Indicó el accionante que a través del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2016, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA concedió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad y asociación sindical. Ordenándole a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y cancelarle los salarios adeudados. Además, requirió a la sociedad accionada para que en el evento de terminar unilateralmente el contrato laboral del actor, cumpliera los procedimientos legales. La anterior decisión fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
No obstante lo anterior, aseguró que el día 25 de enero de 2017 la empresa SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. TC BUEN S.A. terminó nuevamente su contrato de trabajo sin justa causa, argumentando que se había cumplido el término del amparo transitorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta
BUENAVENTURA S.A. TC BUEN S.A. terminó nuevamente su contrato de trabajo sin justa causa, argumentando que se había cumplido el término del amparo transitorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que ninguna de las instancias dispuso algún plazo para que el actor iniciara el proceso ordinario laboral. En virtud de lo anterior, radicó ante el despacho accionado incidente de desacato, sin embargo, a través de la providencia objeto de queja constitucional, éste se abstuvo de continuar con el trámite incidental. 2.3. Notificado de la acción de tutela en su contra, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA dio contestación a la misma, aduciendo que resolvió abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato, dado que la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. TC BUEN dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que reintegró al accionante a su cargo y el nuevo despido tuvo lugar debido a que el actor no ejerció la acción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos en relación con el contrato de trabajo. 2.4. Por su parte, la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES TC BUEN S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al argumentar que la ratificación de la terminación del contrato de trabajo3 con el accionante se adoptó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que debe instaurarse la acción judicial dentro del término máximo de 4 meses, so pena de que cesen los efectos del fallo
con el accionante se adoptó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que debe instaurarse la acción judicial dentro del término máximo de 4 meses, so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela. Aseguró que si bien en la providencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA no se estableció que el accionante contara con dicho término para interponer la acción ordinaria, esto no implica que pueda desconocerse la transitoriedad que identifica a la acción de tutela. Finalmente indicó que dio cabal cumplimiento a la orden constitucional, puesto que reintegró al accionante al cargo que venía desempeñando, según consta en el acta del 21 de septiembre de 2016 y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, máxime cuando no acreditó su calidad de aforado. 2.5. El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, tras considerar que el fallo de tutela proferido a favor del accionante no puede ser de carácter permanente y en consecuencia, el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO imploró su revocatoria, al considerar que se analizó de manera equivocada la procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Además, aseveró que el Despacho accionado no debió abstenerse de imponer sanción a la empresa SOCIEDAD
PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. TC
proferidas dentro de un incidente de desacato. Además, aseveró que el Despacho accionado no debió abstenerse de imponer sanción a la empresa SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. TC BUEN puesto que su despido no está desligado de la acción de tutela incoada inicialmente, si se tiene en cuenta que la providencia no indicó que la protección sería otorgada de manera transitoria. Finalmente, expresó que se vulnera el principio de confianza legítima al imponerle una carga que no se dispuso en el fallo de tutela.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y dado que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Aunque en el caso sub examine el actor solicita la protección del derecho al acceso a la justicia, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la4 impugnación al fallo de primer grado, se observa que éstos aluden principalmente a la afectación del derecho al debido proceso, por lo tanto, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho dentro del trámite del incidente de desacato objeto de la presente acción de tutela y si con ello vulneró el derecho al debido proceso? 4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre
4.2.1. Para responder conviene memorar que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2, las cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.3 1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5 4.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental
alegue la vulneración del debido proceso, con ocasión de la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio. De esta forma lo ha sentado la Corte: El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (...) En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que
cual procederá la imposición del arresto y la multa. Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala).4 4.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, delanteramente se anuncia que se encuentran superados los requisitos generales de toda acción de tutela, estos son la subsidiariedad y la inmediatez, pues además de reprocharse una providencia proferida recientemente (22 de febrero de 2017), contra la misma no procedía ningún recurso. 4 Ibídem.6 4.2.4. De igual modo se advierte la presencia de los tres primeros presupuestos
proferida recientemente (22 de febrero de 2017), contra la misma no procedía ningún recurso. 4 Ibídem.6 4.2.4. De igual modo se advierte la presencia de los tres primeros presupuestos para la procedencia del amparo contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, puesto que la providencia objeto de queja constitucional se encuentra ejecutoriada; las razones acá esgrimidas guardan relación con el debate allí planteado; y, el actor no adujo medios de prueba que no hayan sido del conocimiento del despacho encartado al decidir el incidente. 4.2.5. Ahora bien, en lo atinente a la configuración de al menos una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se emprenderá el estudio del denominado defecto fáctico, por ser éste cuya invocación se desprende de los hechos narrados por el actor. 4.2.6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5. 4.2.7. Con base lo anterior, se ha sostenido que el defecto fáctico ostenta dos dimensiones; una positiva y otra negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y
4.2.7. Con base lo anterior, se ha sostenido que el defecto fáctico ostenta dos dimensiones; una positiva y otra negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda tiene que ver con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso, haciendo la claridad que dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional o caprichosa. En palabras del máximo intérprete de la Constitución, se tiene: 1) Una dimensión negativa que ocurre (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia6. 5 Sentencia SU-226 de 2013 6 Sentencia T-781 de 20117 4.2.8. Adicionalmente, enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria , irracional y caprichosa u omite la valoración
del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria , irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”7 (Negrillas y cursiva fuera del texto) 4.2.9. Pues bien, en el asunto sub examine, se evidencia que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) en la providencia objeto de estudio constitucional, efectivamente incurrió en el defecto fáctico endilgado, por valoración defectuosa del material probatorio. Lo anterior, debido a que consideró que los hechos por los cuales el accionante inició el incidente de desacato eran ajenos a la acción de tutela primigenia, a pesar de que el acta de ratificación de la terminación del contrato de trabajo permitía concluir lo contrario.8 4.2.10. En efecto, la sentencia de tutela No. 060 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA ordenó lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, libertad y asociación sindical, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO, titular de la cédula de ciudadanía 1.111.742.535 expedida en Buenaventura, contra la SOCIEDAD
señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO, titular de la cédula de ciudadanía 1.111.742.535 expedida en Buenaventura, contra la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. sigla T.C. BUEN S.A., representado por el señor GABRIEL ENRIQUE CORRALES ZAMBRANO, en calidad de gerente, o por quien haga sus veces, trámite al que fue vinculado por pasiva al MINISTERIO DE TRABAJO, representadas por quien haga sus veces, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A., sigla T.C. BUEN S.A., representado por el señor GABRIEL ENRIQUE CORRALES ZAMBRANO, en calidad de gerente, o por quien haga sus veces, empleadora del señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO... que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro.
TERCERO: REQUERIR a la accionada SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL
DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. sigla T.C. BUEN S.A., 7 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 8 Ver folio 30 del Cuaderno del Incidente de Desacato.8
DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. sigla T.C. BUEN S.A., 7 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 8 Ver folio 30 del Cuaderno del Incidente de Desacato.8 representado por el señor GABRIEL ENRIQUE CORRALES ZAMBRANO, en calidad de gerente, o por quien haga sus veces, que para darle unilateralmente la terminación del contrato laboral al accionante, debe cumplir con los procedimientos legales.9 (Negrilla fuera del texto) 4.2.11. Con fundamento en dicha providencia, el actor inició el incidente de desacato, debido a que la empresa ratificó la terminación de su contrato de trabajo el día 25 de enero de 2017, al considerar que: “De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la naturaleza de la protección constitucional a través de acción de tutela es transitoria e impone al afectado la obligación de acudir a medios ordinarios de defensa a más tardar dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia que amparó los derechos invocados. En caso que ello no sea así CESARÁN LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN DE TUTELA (...) A la fecha, y después de haber transcurrido más de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de primera instancia, usted no ha presentado acción ordinaria ante la autoridad judicial competente que busque decidir de fondo sobre la tutela instaurada”. 10 (Negrilla y cursiva fuera del texto) 4.2.12. Conforme a los lincamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, el margen de acción del juez que conoce el incidente de desacato está delimitado por lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela correspondiente. Siendo
4.2.12. Conforme a los lincamientos jurisprudenciales expuestos anteriormente, el margen de acción del juez que conoce el incidente de desacato está delimitado por lo ordenado en la parte resolutiva del fallo de tutela correspondiente. Siendo ello así, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA debía verificar si la orden impartida en la sentencia de tutela, había sido cumplida cabalmente por la sociedad accionada, teniendo en cuenta además que el numeral tercero de la referida providencia le imponía la obligación a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. de cumplir con los procedimientos legales para terminar de manera unilateral el contrato laboral del accionante. 4.2.13. No obstante, el juzgado accionado con ocasión de una valoración defectuosa de la carta de terminación del contrato de trabajo1 1 y de las mismas sentencias de tutela, concluyó equivocadamente que el despido del accionante no tenía relación alguna con la acción de amparo primigenia y que por tal motivo debía abstenerse de imponer la sanción. 4.2.14. Para ésta Sala, tal determinación resulta caprichosa, en la medida que el juzgado accionado no estudió aspectos relevantes del incidente de desacato. En primer lugar, los argumentos expuestos por la sociedad accionada para terminar 9 Ver folio 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 31 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 30 del cuaderno de incidente de desacato9 de manera unilateral el contrato de trabajo, se fundamentaron precisamente en la interpretación otorgada al fallo de tutela, lo cual no fue objeto de estudio en el
10 Ver folio 31 del cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 30 del cuaderno de incidente de desacato9 de manera unilateral el contrato de trabajo, se fundamentaron precisamente en la interpretación otorgada al fallo de tutela, lo cual no fue objeto de estudio en el tramite incidental, a lo que se suma que en la parte resolutiva no se menciona que la protección haya sido concedida de manera transitoria; en segundo orden, sin perjuicio de la causa que originó la terminación del contrato de trabajo, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela requería a la sociedad accionada para que al momento de finiquitar el contrato laboral cumpliera con los procedimientos establecidos en la Ley, aspecto que tampoco fue analizado en la providencia acusada, a pesar de que el hecho que originó el incidente de desacato fue el despido del actor. 4.2.15. En ese orden de ideas, no hay duda que el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENVENTURA (V) vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al haber incurrido en un defecto fáctico, derivado de la valoración defectuosa del material probatorio, puesto que se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato, tras considerar que los hechos endilgados no tenían relación alguna con la acción de tutela, pese a que los medios de prueba indicaban lo contrario, determinación que resultó abiertamente opuesta al derecho procedimental y por contera ajena al derecho constitucional, de ahí que deba CONCEDERSE el amparo deprecado con el propósito de restablecer los derechos del afectado. 4.2.16. Por otra parte, vale la pena advertir que el a quo se limitó a determinar el
deba CONCEDERSE el amparo deprecado con el propósito de restablecer los derechos del afectado. 4.2.16. Por otra parte, vale la pena advertir que el a quo se limitó a determinar el alcance del fallo de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la cual determina que el estudio deberá limitarse a la conducta desplegada por el juez durante el trámite incidental, sin ninguna consideración del fallo que le sirve de sustento. 4.2.17. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, la Sala considera impertinente abordar su estudio, toda vez que la providencia del a quo será revocada. 4.3. En conclusión, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante, DEJANDO SIN EFECTOS la actuación surtida por el juzgado encartado dentro del incidente de desacato instaurado por el señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO, contra la10 SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA, a partir del auto 174 del 22 de febrero de 2017, para que en su lugar proceda a resolver lo pertinente, realizando una debida valoración de las pruebas que obran en el expediente.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE)
pruebas que obran en el expediente.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso del señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida dentro del incidente de desacato con radicación 76-109-40-03-004-2016-00172-00 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V) a partir del auto dictado el 22 de febrero de 2017 inclusive.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA (V), que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de éste previsto proceda a RESOLVER el incidente de desacato interpuesto por el señor FRANCISCO EMILIANO MORALES ANGULO contra la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA, realizando una debida valoración de las pruebas aportadas por las partes.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
BUENAVENTURA, realizando una debida valoración de las pruebas aportadas por las partes.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEXTO: DEVOLVER el expediente del incidente de desacato a su juzgado de origen.1 1
SÉPTIMO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acción de tutela 2a inst. Rad. 76-109-31-03-003-2017-00016-01