TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00048-01-(13-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00048-01-(13-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD.: 2014-00023-01 RADICADO: 76-109-31-03-003-2017-00048-01 PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTES: WILFRIDO NAZARENO CAICEDO Y OTROS. DEMANDADOS: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, SOCIEDAD MULTISERVICE LOGISTICS P.O. S. A. S., AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Y OTROS. MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de noviembre 18 de 2019. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, WILFREDO NAZARENO CAICEDO Y OTROS, y de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. contra las decisiones tomadas en el auto interlocutorio de noviembre 18 de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso de Verbal de Mayor
cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO y OTROS contra la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S., la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S. P. R. BUN y otros. II. ANTECEDENTES: 1.- El señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO y otros, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda donde pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN. 2.- Según lo expresado en la demanda se tiene que:2 RAD.: 2014-00023-01 a) El día 24 de febrero de 2016, el señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura, muelle 8 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN., conduciendo el tracto camión de placas UIG 755, afiliado a la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S., con la finalidad de que se hiciera la labor de cargue de dicho vehículo. b) Durante la labor de cargue del vehículo con tubos de aproximadamente 6 metros de largo y entre 300 y 400 kilos de peso cada uno, se generó un accidente que ocasionó la amputación de ambas piernas y, a raíz de ello, se le otorgó, por la ARL SURA, la pensión de invalidez, debido a la pérdida del 66,42% de su capacidad laboral. c) El señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO, al momento del accidente, era empleado con contrato de trabajo suscrito con la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC
por la ARL SURA, la pensión de invalidez, debido a la pérdida del 66,42% de su capacidad laboral. c) El señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO, al momento del accidente, era empleado con contrato de trabajo suscrito con la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S. 3La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN. y la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S. fueron notificadas del auto admisorio de la demanda. 4.- La parte demandada, en el término procesal oportuno, llamó en garantía a la sociedad AXA COLPATRÍA SEGUROS S. A., quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía. 5.- La demanda fue reformada, luego de notificada la parte demandada, por el apoderado de la parte actora sin modificar las personas demandadas, sólo modificó las pretensiones, los hechos y los medios de prueba. 6.- Mediante auto de junio 22 de 2018, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) admitió la reforma de la demanda, providencia que fue notificada por estado No.72 de junio 28 de 2018. 7.- Las demandadas contestaron la reforma de la demanda al igual que las llamadas en garantía. 8.- La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., en el escrito de contestación de la demanda señaló, en el acápite que denominó “I CONSIDERACIÓN PRELIMINAR”, “De la manera más respetuosa se llama la atención del Despacho en el sentido de resaltar que habiéndose formulado reforma a la demanda, en estricto rigor procesal, sería necesario que hubiera un nuevo llamamiento en garantía de parte de la SPRB3 RAD.: 2014-00023-01 a mi representada y posteriormente un nuevo auto que admitiera
en el sentido de resaltar que habiéndose formulado reforma a la demanda, en estricto rigor procesal, sería necesario que hubiera un nuevo llamamiento en garantía de parte de la SPRB3 RAD.: 2014-00023-01 a mi representada y posteriormente un nuevo auto que admitiera nuevamente el llamamiento para que hiciera procedente dar contestación a la demanda respectiva si a ello hubiere lugar. En cualquier caso y con miras a garantizar el derecho de defensa de mi representada se procede a dar contestación a la respectiva demandada reformada en el entendido de que AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. ya había sido llamada en garantía y había contestado en debida forma la demanda original.” 9.- El día 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., en la cual se propuso la nulidad del proceso con fundamento en las causales 1, 2 y 8 del artículo 133 del C. G. P. relativas a: “… 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” Soportando tal petición bajo los presupuestos de que: a) Se está frente a un asunto que es de competencia de los jueces
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” Soportando tal petición bajo los presupuestos de que: a) Se está frente a un asunto que es de competencia de los jueces laborales, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 216 del C. S. T., puesto que se trata de una indemnización pretendida en razón a un accidente de trabajo. b) No se llamó en garantía a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. en razón de la reforma de la demanda donde la parte demandada no hizo el correspondiente llamamiento en garantía, por lo que, en su consideración se está pretermitiendo la instancia, ya que no se le ha dado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, puesto que ha debido la parte demandada expresar si hacia el llamamiento en garantía como consecuencia de la reforma de la demanda. 10.- Por auto emitido el día 18 de noviembre de 2019, dictado en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., el Juez determinó:4 RAD.: 2014-00023-01 “PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la decisión del 2 de julio de 2019, que resolvió la causal de excepción previa solicitada por las partes. SEGUNDO: SE ORDENA remitir por competencia el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para que sea repartido entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, de conformidad con lo previsto en el C. G. P.” Esta decisión se soportó
en el hecho de que existe la falta de competencia en razón al factor funcional y con apoyo en lo normado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, ya que se trata de un asunto en el cual se pretende una indemnización generada en el accidente de trabajo acaecido el 24 de febrero de 2016. 11.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación por parte del apoderado de los demandantes y parcialmente por parte del apoderado de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., en razón al no pronunciamiento sobre la petición de nulidad por el no llamamiento en garantía con base en la reforma de la demanda. 12.- El A-Quo negó la reposición y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. V. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 18 de 2019, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró, de oficio, la nulidad del proceso a partir de la decisión tomada el 2 de julio de 2019, donde se resolvió la causal de excepción previa solicitada por las partes, en razón a la falta de competencia por el factor funcional? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que NO es procedente revocar la decisión tomada en el auto de noviembre 18 de 2019, en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró la nulidad del proceso en razón a la falta de competencia pero precisando, de acuerdo con lo5 RAD.: 2014-00023-01 previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C. G. P., que la nulidad es a
Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró la nulidad del proceso en razón a la falta de competencia pero precisando, de acuerdo con lo5 RAD.: 2014-00023-01 previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C. G. P., que la nulidad es a partir de la decisión tomada el 1 de septiembre de 2017, inclusive, que es donde se resolvió admitir la demanda, ya que la demanda no debió ser admitida sino rechazada por falta de competencia en razón a la especialidad y no al factor funcional, ya que se trata de unas pretensiones relacionadas con unos perjuicios ocasionados en el desarrollo de una relación contractual laboral lo que hace que la competencia este radicada en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y no en la jurisdicción ordinaria especialidad civil. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2. Así mismo en los artículos 228 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.6 RAD.: 2014-00023-01 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 3. El Código General del Proceso establece: (i) En el artículo 13 señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos
de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii) En el artículo 15 indica “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. (iii) En el artículo 16 “PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia
será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. (iv) En el artículo 132 “CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (v) Sobre la nulidad procesal se expresa:7 RAD.: 2014-00023-01 a) En el artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. …..”. b) En el artículo 134 “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales
podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. c) En el artículo 135 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. d) En el artículo 136 “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que
podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.8 RAD.: 2014-00023-01 e) En el artículo 138 “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 4. El Código Sustantivo del Trabajo
establece, en el artículo 216: “CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 5. El Código Procesal del Trabajo precisa, en el artículo 2 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión.9 RAD.: 2014-00023-01 10. La calificación de la suspensión o
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión.9 RAD.: 2014-00023-01 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. 6. A su vez, el artículo 25 de la Ley 1285 del 2009 consagra “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.” 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El día 24 de febrero de 2016, el señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura, muelle 8 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN., conduciendo el tracto camión de placas UIG 755, afiliado a la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S., con la finalidad de que se hiciera la labor de cargue de dicho vehículo. 2.- Durante la labor de cargue del vehículo con tubos de aproximadamente 6 metros de largo y entre 300 y 400 kilos de peso cada uno, se generó un accidente que ocasionó la amputación de ambas piernas y, a raíz de ello, se le otorgó, por la ARL SURA, la pensión de invalidez, debido a la pérdida del 66,42% de su capacidad laboral. 3.- El señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO, al momento del accidente, era empleado con contrato de trabajo suscrito con la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC
ARL SURA, la pensión de invalidez, debido a la pérdida del 66,42% de su capacidad laboral. 3.- El señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO, al momento del accidente, era empleado con contrato de trabajo suscrito con la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S. 4.- El día 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., en la cual se propuso la nulidad del proceso con fundamento en las causales 1, 2 y 8 del artículo 133 del C. G. P. relativas a: “… 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. …10 RAD.: 2014-00023-01 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” Soportando tal petición bajo los presupuestos de que: a) Se está frente a un asunto que es de competencia de los jueces laborales,
teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 216 del C. S. T., puesto que se trata de una indemnización pretendida en razón a un accidente de trabajo. b) No se llamó en garantía a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. en razón de la reforma de la demanda donde la parte demandada no hizo el correspondiente llamamiento en garantía, por lo que, en su consideración se está pretermitiendo la instancia, ya que no se le ha dado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, puesto que ha debido la parte demandada expresar si hacia el llamamiento en garantía como consecuencia de la reforma de la demanda. 5.- Por auto emitido el día 18 de noviembre de 2019, dictado en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P., el Juez determinó: “PRIMERO: SE DECLARA la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la decisión del 2 de julio de 2019, que resolvió la causal de excepción previa solicitada por las partes. SEGUNDO: SE ORDENA remitir por competencia el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura para que sea repartido entre los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, de conformidad con lo previsto en el C. G. P.” Esta decisión se soportó en el hecho de que existe la falta de competencia en razón al factor funcional y con apoyo en lo normado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, ya que se trata de un asunto en el cual se pretende una indemnización generada en el accidente de trabajo acaecido el 24 de febrero de 2016. 3. Caso concreto: En el presente asunto debemos partir por dejar en claro lo concerniente a que es la jurisdicción y que es la competencia, para luego11 RAD.: 2014-00023-01 si abordar la situación puesta a consideración de la justicia en razón a la demanda presentada por el señor
En el presente asunto debemos partir por dejar en claro lo concerniente a que es la jurisdicción y que es la competencia, para luego11 RAD.: 2014-00023-01 si abordar la situación puesta a consideración de la justicia en razón a la demanda presentada por el señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO y otros, por intermedio de apoderado judicial, donde se pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN., en razón a un accidente acaecido el día 24 de febrero de 2016, cuando el señor WILFRIDO NAZARENO CAICEDO ingreso al Terminal Marítimo de Buenaventura, muelle 8 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DEL BUENAVENTURA S. A. S.P.R.BUN., conduciendo el tracto camión de placas UIG 755, afiliado a la sociedad MULTISERVICE LOGISTIC P.O. S. A. S., con la finalidad de que se hiciera la labor de cargue de dicho vehículo. Así las cosas, iniciemos por señalar que en derecho la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia en el territorio nacional, lo cual se ve ratificado con lo expresado en el artículo 228 de la carta Magna donde se dice “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Ahora bien, esa jurisdicción, tal y como lo tiene previsto la Constitución Nacional, se encuentra dispuesta en cinco (5) grupos a saber: (i) La jurisdicción Constitucional
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Ahora bien, esa jurisdicción, tal y como lo tiene previsto la Constitución Nacional, se encuentra dispuesta en cinco (5) grupos a saber: (i) La jurisdicción Constitucional (art.239 a 245 de la C. N.); (ii) La jurisdicción ordinaria (art.234 a 235 de la C. N.); (iii) La jurisdicción contencioso administrativa (art.236 a 238 de la C. N.); (iv) La jurisdicción indígena (art.246 de la C. N.); y (v) La jurisdicción de paz (art.247 de la C. N.). A cada una de ellas se le tiene asignado constitucionalmente el conocimiento de asuntos de acuerdo con su especialidad, y es por ello que la jurisdicción ordinaria se encuentra distribuida en especialidades, como lo tiene señalada la Corte Constitucional, situación por la cual la jurisdicción ordinaria se encuentra dividida por áreas del derecho como son la penal, la civil, la laboral, la comercial, la de familia, la agraria, la penal militar, tal y como lo precisa el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro “CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Parte General. 2016”, en la página 156.12 RAD.: 2014-00023-01 Entendido el concepto de Jurisdicción y la forma como se encuentra clasificada constitucionalmente hablando, pasemos a indicar que la competencia no es otra cosa que la distribución de la jurisdicción entre los diferentes entes encargado de administrar justicia dentro del área del derecho que le corresponde y para esa distribución se utilizan
factores entre los cuales se hace necesario determinar a que hace alusión el factor funcional, pues al parecer hay una confusión al respecto, puesto que una cosa es que estando dentro de la especialidad se haya asignado a un juez el conocimiento de un proceso en una determinada instancia y otra muy distinta el que estemos hablando que estemos en el área del derecho equivocada, caso en el cual no estamos ente la falta de competencia en razón del factor funcional sino en razón a la especialidad y los efectos son totalmente distintos, ya que no podemos obligar a un juez de una especialidad a que tenga por valido lo realizado por un juez de otra especialidad cuando las normas procesales que rigen a cada especialidad son diferentes. Tenemos entonces, que el factor funcional está relacionado exclusivamente a las instancias en que un juez puede conocer de un proceso estando dentro de la especialidad, prueba de ello es lo expresado por el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su libro “CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Parte General. 2016”, en las páginas 255 y 256, donde dice “13.4. El factor funcional. Como ya lo anoté, entre las reglas técnicas informadoras de nuestro derecho procesal se encuentra la de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores pueden revisar decisiones tomadas por el inferior, con el objeto de asegurar la máxima rectitud y acierto en la decisión. …”. En otras palabras, no se puede hablar de falta de competencia en razón al factor funcional cuando se encuentra probado que de lo que se trata es que se está tramitando un proceso ante una especialidad que no le corresponde, así esté en la jurisdicción correcta, por ejemplo