TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00069-01-T-2017-1218-(09-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00069-01-T-2017-1218-(09-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 9 de noviembre de 2017
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gretta Betancourt Castañeda contra el Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura, trámite al cual se vinculó
Wilmer Escobar Gaviria.
Radicación: 76-109-31-03-003-2017-00069-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2017-1218) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 212 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se decide la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de primera instancia n.° 027 que el 10 de octubre de 2017 profirió el Juez 3°Civil del Circuito de Buenaventura.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Antecedentes Dentro del proceso ejecutivo que Wilmer Escobar Gaviria promovió contra Gretta Betancourt Castañeda ante el Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura para el cobro de una letra de cambio girada por ocho millones de capital, la juez de conocimiento profirió en única instancia la sentencia n.° 011 en audiencia del 23 de agosto de 2017 mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta por la demandada relativa a no ser la persona que suscribió el título valor y -en consecuenciase ordenó continuar adelante con la ejecución (f. 2-11, c. 1, proceso ejecutivo 76109400300120160021500).
persona que suscribió el título valor y -en consecuenciase ordenó continuar adelante con la ejecución (f. 2-11, c. 1, proceso ejecutivo 76109400300120160021500). www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 6Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2017-00069-01 Impugnación de fallo (2017-1218) El 26 de septiembre pasado, Gretta Betancourt Castañeda formuló -a través de apoderado judicialacción de tutela contra la juez de la causa ejecutiva quien valoró como confesión el hecho quinto del escrito de excepciones, pretendiendo el amparo del derecho fundamental al debido proceso por error de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución, al dictar una providencia tan rigurosa y despegada a la ley, toda vez que el escrito de excepciones su contenido era el de desestimar las pretensiones de la parte ejecutante, dándole a saber a la señora Juez con las pruebas solicitadas, en este caso la prueba grafológica, que mi prohijada no fue la que firmó el título valor (sic.), por lo tanto no puede la operadora judicial llegar a una conclusión de no aprobar dicha excepción por el solo hecho de hacer unas apreciaciones personales sin tener las pruebas suficientes para ello (f. 15, c. 1). Admitida la acción por parte del a quo en donde fue vinculado el ejecutante (f. 24, ib.), la juez convocada rindió informe relatando lo sucedido en el proceso ejecutivo, reiterando que la negativa de la excepción se debió a la confesión que la ejecutada hizo en el hecho quinto de su escrito defensivo (f. 29 y 34, ib.).
ejecutivo, reiterando que la negativa de la excepción se debió a la confesión que la ejecutada hizo en el hecho quinto de su escrito defensivo (f. 29 y 34, ib.). Posteriormente, la apoderada del vinculado ejecutante Wilmer Escobar Gaviria intervino para indicar que eran ciertos los hechos en que se fundaba la acción de tutela considerando que la tutelante no puede ahora invocar a su favor su propia torpeza, esto al reconocer que el apoderado tuvo la culpa de hacer una redacción en la cual me favorece en lo absoluto para que sea fallada a favor de mi mandante la sentencia producto de esta acción de tutela (f. 30-31, ib.).
2. Fallo de primer grado y su impugnación En el proveído en cuestión el a quo negó la protección solicitada al considerar que la señora juez competente expuso sus consideraciones jurídicas y de tipo probatorio en esta instancia, las que aparecen sustentadas en la actuación de su resorte, lo que la llevó a tomar las decisiones pertinentes
www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 6Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2017-00069-01 Impugnación de fallo (2017-1218) dentro de la autonomía que se asiste en su condición de juzgadora ordinaria civil (f. 35-38, ib.). En término, la parte accionante impugnó el fallo adoptado en primera instancia y aunque anunció que lo sustentaría oportunamente, en los sucesivo guardó silencio (f. 45, ib.). El tema que convoca la atención de este Tribunal lo constituye centralmente la constitucionalidad de la decisión adoptada por la juez natural de la causa
y aunque anunció que lo sustentaría oportunamente, en los sucesivo guardó silencio (f. 45, ib.). El tema que convoca la atención de este Tribunal lo constituye centralmente la constitucionalidad de la decisión adoptada por la juez natural de la causa ejecutiva al declarar no probada -por la propia confesión de la ejecutadala excepción de mérito que contra el cobro ejecutivo formuló la aquí tutelante, consistente precisamente en no haber sido la persona que firmó la letra de cambio base del cobro compulsivo. En realidad, el título valor presentado como base de la acción cambiaría lo constituye una letra de cambio que por capital de ocho millones -se adujo por el ejecutante vinculado Wilmer Escobar Gaviriafue librada por la tutelante Gretta Betancourt Castañeda (f. 2-5, c. 1); no obstante, la accionada en aquella causa civil -a través de abogadoformuló la excepción de mérito referida a no haber sido la demandada quien suscribió el título base del recaudo judicial (f. 7, ib.). En realidad, en dicho escrito se reiteró en el hecho tercero: Mi representada señora GRETTA BETANCOURT CASTAÑEDA, en ningún momento ha efectuado negociación con el Señor WILMER ESCOBAR GAVIRIA, y tampoco ha aceptado y suscrito letra de cambio alguna. En el mismo escrito, de manera consecuente, solicitó como pruebas [ojrdenar un cotejo de la firma de mi poderdante, con la que aparece inserta en el título valor, por lo tanto solicito al despacho se sirva oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Cali, con el fin de que un
la firma de mi poderdante, con la que aparece inserta en el título valor, por lo tanto solicito al despacho se sirva oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Cali, con el fin de que un perito experto en la materia realice dicha experticia (f. 8).
II. CONSIDERACIONES
www.ramaiudicial.qov.coAcción de tutela: 76-109-31-03-003-2017-00069-01 Impugnación de fallo (2017-1218) Sin embargo, pese a la claridad indubitable de que la ejecutada aquí accionante desconoció como suya la firma contenida en el título valor, fundamento fáctico de su excepción, motivo por el cual solicitó la práctica de un cotejo grafológico, la juzgadora de instancia despachó de tajo tal medio exceptivo al considerar que en el hecho quinto de ese mismo escrito se había confesado lo contrario, aparte que a la letra dice: A mi representada se le notificó el mandamiento ejecutivo con fecha 07 de febrero de 2017, y sólo hasta entonces pudo examinar el proceso que en su contra se adelantaba, comprobando que la firma que aparece en el título valor es el suyo (sic.), razón que la induce a formular el presente escrito de excepciones (f. 8, c. 1). Al respecto tempranamente advierte la Sala que la juzgadora de la causa ejecutiva incumplió los deberes contenidos en los num. 2 y 5 del art. 44 del CGP a partir de los cuales el tallador debe, no solo interpretar la demanda, sino que -en aplicación de la igualdad efectiva de las partestambién debe realizar similar hermenéutica con los escritos defensivos del accionado.
CGP a partir de los cuales el tallador debe, no solo interpretar la demanda, sino que -en aplicación de la igualdad efectiva de las partestambién debe realizar similar hermenéutica con los escritos defensivos del accionado. Para estos propósitos es apenas oportuno recordar que es deber de todo funcionario judicial “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanciar (art. 4 Código de Procedimiento Civil), de manera que, no haber resuelto el referido medio exceptivo solamente por la inexactitud cometida , supondría la materialización de un exceso ritual manifiesto, constitutivo incluso, de una vía de hecho en contra del debido proceso (CSJ, sentencia STC 4189 del 7 de abril de 2016). En el sub examine no queda duda alguna de que la redacción infortunada de ese hecho quinto no fue otra cosa que un lapsus calami -como espontáneamente el vinculado lo admitió en su intervencióny por tanto dicha inexactitud es incapaz de configurar una confesión por apoderado, pues el contexto es inequívoco: la defensa planteó a lo largo de su escrito que no fue la ejecutada quien firmó la letra de cambio, esa es naturalmente la razón misma de la excepción y el fundamento para solicitar como prueba el coteio grafológico. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 6Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2017-00069-01 Impugnación de fallo (2017-1218) Exceso ritual manifiesto fue sin duda apreciar ese solo hecho fuera de todo el contexto para concluir una confesión de que la ejecutada sí había firmado la letra de cambio base de recaudo, cuando ninguna duda hay en que su
Exceso ritual manifiesto fue sin duda apreciar ese solo hecho fuera de todo el contexto para concluir una confesión de que la ejecutada sí había firmado la letra de cambio base de recaudo, cuando ninguna duda hay en que su manifestación inequívocamente iba en el sentido contrario: que no reconoce como suya la firma de aceptación de la letra de cambio. En reciente sentencia de unificación la Corte Constitucional reiteró que es innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales (Sentencia SU-355 de 2017 que reitera la SU454 de 2016). Esta distorsión catedral de la realidad procesal al hacer derivar de una inexactitud mecanográfica una confesión judicial por apoderado que resulta contraevidente en el marco del contexto de todo el escrito defensivo, se suma al desconocimiento directo del principio de infirmación de la confesión que establece el art. 197 del CGP, reproducción del derogado art. 201 del CPC, pues aún considerado insularmente ese lapsus calami como una confesión, la contundencia del resto del texto defensivo le imponía una actitud probatoria positiva en el sentido de verificar si realmente la ejecutada firmó o no la letra de cambio.
pues aún considerado insularmente ese lapsus calami como una confesión, la contundencia del resto del texto defensivo le imponía una actitud probatoria positiva en el sentido de verificar si realmente la ejecutada firmó o no la letra de cambio. Las anteriores consideraciones son suficientes para justificar la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto el exceso ritual manifiesto y la violación directa de las reglas probatorias constituyeron una violación del debido proceso, sin que sobre advertir que la presente acción se presentó en un tiempo razonable (había corrido un mes desde el fallo ejecutivo) y contra la lesiva decisión judicial no cabía recurso (la sentencia fue en única instancia). www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 6III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia n.° 027 que el 10 de octubre de 2017 profirió el Juez 3o Civil del Circuito de Buenaventura; en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Gretta Betancourt Castañeda y en consecuencia se deja sin valor ni efectos la sentencia n.° 011 del 23 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso ejecutivo 76-109-40-03-0012016-00215-00 y todo cuanto de ella se desprenda Segundo. ORDENAR a la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de recepción del respectivo expediente, proceda a reanudar la actuación resolviendo la
Segundo. ORDENAR a la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura que dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de recepción del respectivo expediente, proceda a reanudar la actuación resolviendo la excepción planteada de cara a todo el contexto defensivo, para lo cual deberá emplear -si a bien lo consideralos poderes que el CGP le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (num. 4, art. 42, CGP). Tercero. PREVENIR a la Juez accionada que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los vicios de procedimiento que vulneran los derechos fundamentales de las partes. Cuarto. DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen y REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CÚMPLASE Acción de tutela: 76-109-31-03-003-2017-00069-01 Impugnación de fallo (2017-1218)