🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00071-01-(22-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00071-01-(22-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

RAD. 2017-00071-01

RAD: 76-109-31-03-003-2017-00071-01

PROC. : EJECUTIVO SINGULAR.

DDTE. : BANCOLOMBIA S. A. □DOS : MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES Y M&M EMPAQUES S. A., EN LIQUIDACIÓN.

MOTIVO: Apelación de sentencia No.038 de junio 5 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de octubre dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A, contra la sentencia No.038 de junio 05 de 2019, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), mediante la cual: (i) declaró no probada la excepción propuesta por los demandados y que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACC/ÓA/”; (ii) ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago, (iii) Ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, (iv) Liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del

ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago, (iii) Ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, (iv) Liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del

C. G. P.; y (v) condenar en costas a la demandada a favor de la demandante.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante adujo en lo basilar que:2 v 1o. El señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A suscribieron, el 29 de diciembre de 2009, el pagaré No.669914713 por valor de $379.029.060,oo, a favor de la sociedad BANCOLOMBIA S. A., para ser pagado en un plazo de 120 meses, con un período de gracia de 12 meses y un total de 108 cuotas mensuales consecutivas de $3.509.528,oo cada una a partir del 29 de enero de 2011, reconociendo intereses corrientes a la tasa del DTF más 12 puntos. 2o. Aduce la parte ejecutante que el señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A. no cancelaron la cuota mensual de amortización de capital e intereses corrientes al 29 de abril de 2017 y a partir de esa fecha no han efectuado abono alguno, adeudando un saldo de $102.458.774,oo de capital más los intereses corrientes y los moratorios. 3o. Señala que la obligación contenida en el pagaré No.669914713, de diciembre 29 de 2009, se encuentra en mora desde el día 30 de

$102.458.774,oo de capital más los intereses corrientes y los moratorios. 3o. Señala que la obligación contenida en el pagaré No.669914713, de diciembre 29 de 2009, se encuentra en mora desde el día 30 de abril de 2017 RAD. 2017-00071-01 4o. Agrega que en el pagaré, los demandados, expresamente pactaron que en el caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas autorizaban a BANCOLOMBIA S. A. para declarar vencido el plazo y exigir ejecutivamente el pago inmediato de las cuotas pendientes, junto con sus intereses corrientes y moratorios, precisando que estos últimos se cobrarían a la tasa máxima vigente autorizada por la Superintendencia Financiera. 2°. Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que se libre mandamiento de pago contra el señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A. por lo siguiente: ( i) (i) $102’458.774, como saldo de capital contenido en el pagaré No.669914713 de diciembre 29 de 2009. (ii) Por los intereses corrientes desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 29 de abril de 2017, a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. (iii) Por los intereses moratorios desde el 30 de abril3 RAD. 2017-00071-01 de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. (iv) Igualmente, pidió la condena en costas a la demandada.

INSTANCIA.

de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. (iv) Igualmente, pidió la condena en costas a la demandada. INSTANCIA. . ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA 1o. La demanda fue presentada el día 28 de septiembre de 20171, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien por auto de 9 de octubre de 20171 2, libró mandamiento de pago contra la parte ejecutada por los siguientes valores: (i) $102’458.774, como saldo de capital contenido en el pagaré No.669914713 de diciembre 29 de 2009; (ii) Por el valor de los intereses corrientes desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 29 de abril de 2017, a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; y (iii) Por el valor de los intereses moratorios desde el 30 de abril de 2017 hasta la fecha en que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera. 2o. El auto que libró mandamiento de pago se notificó, a la parte demandante, por estado el día 13 de octubre de 20173. 3o. El día 31 de julio de 2018, se presentó, por parte del FONDO REGIONAL DE GARANTÍAS S. A. CONFE, el escrito4 donde se solicita el reconocimiento de la subrogación legal parcial por parte de dicho Fondo en razón a que debido a ser el fiador del señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A., pago, el día 19 de

solicita el reconocimiento de la subrogación legal parcial por parte de dicho Fondo en razón a que debido a ser el fiador del señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y la sociedad M&M EMPAQUES S. A., pago, el día 19 de febrero de 2018, a BANCOLOMBIA S. A. la suma de $61.475.264,00. 4o. El A-quo, por medio de auto interlocutorio No.361 del 8 de agosto de 20185, accedió a tener al FONDO NACIONAL DE 1 Folios 1-26 cuaderno 1. 2 Folio 27 cuaderno 1. 3 Folio 27 vuelto del cuaderno 1. 4 Folios 34 a 47 del cuaderno 1. 5 Folio 48 cuaderno 1.4 GARANTIAS S. A. como parte demandante en el proceso, en razón a la subrogación legal parcial del crédito cobrado, en razón del pago hecho por dicho Fondo a Bancolombia S. A. por la suma de $61.475.264, cancelados el 19 de febrero de 2018. RAD. 2017-00071-01 5o. El día 30 de octubre de 2018, se allegó al proceso el poder6 otorgado por el demandado MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES a un profesional del derecho para que lo representara en el proceso. 6o. El 30 de octubre de 2018 se efectúo la notificación del mandamiento de pago al apoderado del señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES. 7o. El día 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial del señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES presenta un escrito7

ZULUAGA MONTES. 7o. El día 30 de octubre de 2018, el apoderado judicial del señor MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES presenta un escrito7 donde solicita el decreto de la prescripción de la acción y la caducidad de la misma dentro del proceso, soportándose en lo dicho en el artículo 94 del C. G. P. y que la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se realizó en un tiempo superior al año de la notificación del mandamiento de pago al ejecutante. 8o. Por auto interlocutorio No.644 de noviembre 22 de 20188, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dispone agregar el escrito de proposición de la excepción hecha por el apoderado de MARCO AURELIO ZULUAGA MONTES y le reconoce personería suficiente a dicho profesional del derecho. 9o. El día 21 de noviembre de 2018, se aporta al proceso el poder9 otorgado por el representante legal de la sociedad M&M EMPAQUES S. A., en liquidación, a un profesional del derecho para que lo representara en el proceso y anexa un escrito10 donde propone el decreto de la prescripción de la acción y la caducidad de la misma dentro del proceso, fundamentándose en lo dicho en el artículo 94 del C. G. P. y que la notificación del mandamiento de pago a su representada, que es demandada en el proceso, se realizó en un tiempo superior al año de la notificación del mandamiento de pago al 6 Folio 59 del cuaderno l. 7 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. 8 Folio 64 del cuaderno 1. 9 Folio 68 del cuaderno 1.

6 Folio 59 del cuaderno l. 7 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. 8 Folio 64 del cuaderno 1. 9 Folio 68 del cuaderno 1. 1 0 Folios 66 y 67 del cuaderno 1.5 RAD. 2017-00071-01 ejecutante. 10°. Por auto interlocutorio No.669 de diciembre 4 de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) le reconoció personería suficiente al apoderado de la sociedad M&M EMPAQUES S. A. 11°. Por auto interlocutorio No. 149 de marzo 5 de 201911, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) resuelve correr traslado, de conformidad con lo indicado en el artículo 443 del C. G. P., de las excepciones propuestas por los demandados. 12°. Dentro del término legal, la apoderada de la parte demandante, en escrito recibido el 19 de marzo de 201912, descorrió el traslado oponiéndose a lo pretendido por el apoderado de los ejecutados. 13°. Por auto interlocutorio No.210 de marzo 21 de 201913, el A-quo fijó la hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P. y, de ser posible, tomar las decisiones de que habla el artículo 373 Ibídem. 14°. El día 5 de junio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de audiencia reglada por el artículo 372 del C. G. P.14, en la cual se dictó la sentencia No.038.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

diligencia de audiencia reglada por el artículo 372 del C. G. P.14, en la cual se dictó la sentencia No.038.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

El Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), el día 5 de junio de 2019, emitió la sentencia No.03815, donde determinó: (i) Declarar no probada la excepción propuesta por los demandados y que denominaron “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

(ii) Ordenó seguir adelante la ejecución en los " Folio 81 del cuaderno 1. 1 2 Folios 82 a 85 del cuaderno 1. 1 3 Folio 87 del cuaderno 1. 1 4 Folios 106 a 108 cuaderno 1. 1 5 Folio 107 a 108 del cuaderno I.RAD. 2017-00071-01 términos del auto que libró el mandamiento de pago; (iii) Ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar; (iv) Mandó a liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. P.; y la demandante. (v) Condenó en costas a la demandada a favor de

V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación indicando16 que su inconformidad se concreta en haber operado la figura de la caducidad de que, según el recurrente, trata el artículo 94 del C. G. P., por lo cual deberá terminarse el proceso por inoperancia de la parte actora que no posibilito ni logró la

inconformidad se concreta en haber operado la figura de la caducidad de que, según el recurrente, trata el artículo 94 del C. G. P., por lo cual deberá terminarse el proceso por inoperancia de la parte actora que no posibilito ni logró la notificación del mandamiento de pago, dentro del año estipulado en el artículo 94 del C. G. P.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los 1 6 Folios 110 a 113 cuaderno Io.7 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues las sociedades ejecutantes actúan por medio de sus representantes legales y el demandado que es persona natural, al ser mayor de edad se presume plenamente capaz; y la restante parte ejecutada que es una

este asunto, pues las sociedades ejecutantes actúan por medio de sus representantes legales y el demandado que es persona natural, al ser mayor de edad se presume plenamente capaz; y la restante parte ejecutada que es una persona jurídica actúa por la persona que de acuerdo con la ley la debe representar, que es su liquidador, ya que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. RAD. 2017-00071-01 Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art 328 C.G. P.). b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia No.038 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.038 del 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:8 RAD. 2017-00071-01 (i). Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes:

1. El artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”

2. Así mismo en los artículos 228 y 230, encontramos las disposiciones generales de la administración de la justicia: "ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos ai imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”

3. Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 13 del C. G. P., señala “observancia de normas PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitosRAD. 2017-00071-01 convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos

contexto)

4. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

5. Sobre los títulos ejecutivos, el Código General del Proceso, en su artículo 422, norma vigente al momento de promoverse la acción, expresa “TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

6. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. ”

7. La acción cambiaría tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ Toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega

representativos de mercancías. ”

7. La acción cambiaría tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ Toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega"

8. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C. G.P., prevé “documento auténtico . Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que10 contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. ’’ (Negrillas y subrayado fuera de texto)

presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. ’’ (Negrillas y subrayado fuera de texto)

9. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. ”

RAD. 2017-00071-01

10. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prevé.

Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Ed¡toral Leyer, página 206 y 207, donde dice “acción cambiaría es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título - valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de

ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y litera f.

11. Sobre la procedencia de la acción

cambiaria, el Código de Comercio consagra:

A. En el artículo 780 “c as o s e n q u e p r o c e d e LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará:RAD. 2017-00071-01 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. A su vez el artículo 781 indica “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaría es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaría o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado

12. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaría diciendo liContra la acción cambiaría sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (...) 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ( . . . ) 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor."(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ( . . . ) 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor."(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

13. La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

14. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaría, el Código de Comercio determina:

A. En el artículo 789 “p r e s c r ip c ió n d e la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaría directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. ”

B. En el artículo 790 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR. La acción cambiaría de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.12

C. En el artículo 791 “a c c ió n d el o b lig a d o d e REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda. ”

REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda. ”

15. En lo tocante con el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad se tiene:

A. El artículo 94 del Código General del Proceso señala que I nterrupción de la prescripción , inoperancia de la CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. RAD. 2017-00071-01

B. A su vez el artículo 2539 del Código Civil indica “INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”

C. El artículo 792 del Código de Comercio

deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.”

C. El artículo 792 del Código de Comercio señala “CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado. ”

16. La prescripción no puede ser decretada de

manera oficiosa por el juez y soporte de ello es:

A. El artículo 2513 del Código Civil que dice llNECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus13 acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.’’

B. El artículo 282 del C. G. P. señala “RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

17. El artículo 164 del Código General del Proceso establece “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

18. El Código General del Proceso, en

Consultar sobre este documento ...