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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00092-02-(05-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2017-00092-02-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero cinco (5) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil derivada de la culpa médica) promovido por DORIS MORENO MORENO (en nombre propio y en representación de los menores IVÁN SANTIAGO y EDWAR SEBASTIAN MORENO MORENO) contra "PROFAMILIA" y el

doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-003-2017-00092-02.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 05-02-2020 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente y en el trámite del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de anonadar tota! o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 050 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 11 de septiembre de 20181, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza y partes se describen en la referencia de este proveído.

BUENAVENTURA el 11 de septiembre de 20181, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza y partes se describen en la referencia de este proveído.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA

INTERPUESTA EN SU CONTRA.

1. La sentencia opugnada negó las pretensiones de la demanda tras considerar no acreditados “ ...los requisitos axiológicos de 1 Folios 241 vto. y 242 fte., cdo. “PRINCIPAL (1) y DVD visto a folio 243, cdo. ib., archivo “AUDIO - FALL DE DORIS MORENO - 2”, Minuto 00:43 a 40:44.\ r Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. incumplimiento en la relación contractual entre el personal de PROFAMILIA y DORIS MORENO..." como tampoco “ ...la necesaria relación causal entre el hecho imputado y (...) el perjuicio... . 1.1. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) Probatoriamente quedó establecido que para la práctica del procedimiento quirúrgico de anticoncepción voluntaria consistente en “ ligadura de trompas por bipolar” practicado el 30-04-2011 a la paciente DORIS MORENO MORENO en la sede de PROFAMILIA de Buenaventura por el especialista en ginecología

en “ ligadura de trompas por bipolar” practicado el 30-04-2011 a la paciente DORIS MORENO MORENO en la sede de PROFAMILIA de Buenaventura por el especialista en ginecología CARLOS ALBERTO ORTIZ MARINEZ, se realizaron “ ...una señe de valoraciones previas, llevadas a cabo desde el día 27 de abríl del 2011...” las cuales incluyeron el diligenciamiento de “ ...un cuestionado como pañe del protocolo institucional de la entidad demandada. .." por parte de la paciente, en torno a si creía estar embarazada y si sentía algún síntoma “ ...y el análisis frente a la última fecha de acto sexual y prueba de embarazo de manera sistemática ...” con lo cual se enervan las manifestaciones que en sentido opuesto se plasmaron en la demanda. (ii) Dentro de los documentos aportados por la parte demandada se advierte que el doctor CASTILLO dejó consignado que la paciente presentó a la valoración prequirúrgica “...una prueba de embarazo negativa en sangre ...” lo cual permite concluir “ ...que si la intención de la demandante era demostrar que la prueba de orina practicada por la entidad demandada no era idónea para demostrar el embarazo, pues la certeza que depreca de la prueba de sangre tampoco lo era, pues en ella también aparecía negativa ...”. (iii) El hecho que el doctor CASTILLO hubiese ordenado y obtenido “ ...otra prueba de embarazo, con base en la oñna, diferente a la de sangre traída por la demandante, deja Ar entrever que se efectuó por los miembros de la entidad Mí 2Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO

diferente a la de sangre traída por la demandante, deja Ar entrever que se efectuó por los miembros de la entidad Mí 2Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. PROFAMILIA, el protocolo institucional... . (iv) Tanto de lo expresado por el doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ como de lo consignado en el dictamen pericial incorporado al proceso se establece “ ...que existe una zona oscura donde es indetectable la fecundación temprana...” , lo cual no es intrascendente a la hora de evaluar el acatamiento de la lex artix, por cuanto, conforme lo expresó la paciente, habiendo sido su última fecha de menstruación el 9 de abril del 2011, e intervenida quirúrgicamente el 30 de los citados mes y año, significa que habían transcurrido tres (3) semanas, no pudiéndose perder de vista que, si bien, según el mismo especialista, “ ...el momento fértil de la mujer, de acuerdo a los obstetras, es entre los 14 y 16 [días] del ciclo menstrual, donde este ultimo día ocurre la terminación...” , para las fechas en que se le hizo el examen y fue operada “...tendría una semana de gestación , lo que hace difícil su detección...9 9 , pues no sería dable referirse a un embarazo de “ ...una a dos semanas de evolución...” , como

“...tendría una semana de gestación , lo que hace difícil su detección...9 9 , pues no sería dable referirse a un embarazo de “ ...una a dos semanas de evolución...” , como tampoco a que la paciente esté en estado de gestación “...pues no existe siquiera un retraso menstrual...9 9 . Por tanto, “ ...si bien el embarazo se puede detectar en doce (12) días de implantación del espermatozoide al óvulo, para el momento de la cirugía llevaba siete (7) días de desarrollo embrionario, por lo que las dos pruebas de sangre y de orina iban a dar negativas , como sucedió , por tratarse de un embarazo temprano... ”. (v) La sindicación de que el aborto espontáneo se produjo como consecuencia de la cirugía realizada a la paciente no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto las pruebas documentales dan cuenta “ ...que el hecho ocurrió después de ser tomada la ecografía llevada a cabo el día 15 de junio de 2011...” la cual indicaba “ ...que el embrión está sano...” , refutando así lo expresado por la demandante en el sentido de que salió de PROFAMILIA “ ...con dolores y sangrado...” , pues ello no guardan coincidencia “ ...con el reporteProceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. consignado en la fecha de cirugía y que obra a folio 159 en el plenario, donde señala que se le da salida sin presentar sangrado ...” como tampoco con lo expresado en el control post-operatorio por ligadura de trompas, en donde no sólo se señaló que la demandante presentaba buen estado general, sino que estaba asintomática, con herida quirúrgica sana, adujo sentirse bien, se retiraron puntos y dieron recomendaciones. Además, tras haber salido la paciente de PROFAMILIA el 5 de mayo de 2011, fue solo el 10 de junio que acudió al HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA donde se determinó su estado de embarazo, sin que la actora brindara detalles acerca de las razones por las que apenas hasta esa fecha acudió a consulta; con mayor razón si, según lo afirma en su demanda, presentaba dolor y sangrado. (vi) Habiéndose determinado que el embrión estaba en buenas condiciones la demandante no explicó cuáles fueron los cuidados que tuvo, señalando de forma dubitativa que se realizó control prenatal en el CENTRO MÉDICO MODELO sin allegar prueba que así lo acreditara, lo cual impidió establecer la razón por la cual se presentó el aborto espontáneo incompleto, tomando así fuerza lo expresado por la contraparte al cuestionar los cuidados que tuvo para conservar el embrión. (vü) En la prueba pericial allegada por la parte demandada se destaca técnicamente que, de haberse dañado el embrión

al cuestionar los cuidados que tuvo para conservar el embrión. (vü) En la prueba pericial allegada por la parte demandada se destaca técnicamente que, de haberse dañado el embrión durante la cirugía, ello "...hubiese aparecido en la ecografía llevada a cabo el 15 de junio del 2011...” ] empero, en dicha ayuda diagnóstica “...no aparecen desprendimientos , el saco y el embrión estaban completamente normales, no había ningún signo de que algo estuviera en peligro en esa gestación,,. ”, a lo cual se suma que “ ...cuando un procedimiento ginecológico hace daño por trauma directo al útero, las consecuencias son inmediatas y si hay aborto por esta causa se presenta de inmediato o en los días subsiguientes...”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DOR1S MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. De ahí que si el daño (aborto) se hubiere producido por la cirugía de ligadura, la urgencia se habría presentado en los días “...inmediatamente posteriores y no más de un mes ...” después, cuando acudió al HOSPITAL LUIS

ABLANQUE DE LA PLATA.

(viii) Del acopio probatorio se desprende que el galeno CARLOS ALBERTO MARTINEZ desplegó un actuar respetuoso de las normas técnicas, debiéndose agregar que el profesional que

ABLANQUE DE LA PLATA.

(viii) Del acopio probatorio se desprende que el galeno CARLOS ALBERTO MARTINEZ desplegó un actuar respetuoso de las normas técnicas, debiéndose agregar que el profesional que practicó la laparotomía no detectó error alguno cometido por ginecología (DVD glosado a folio 243, archivo: “AUDIO - FALLO DE DORIS MORENO - 2”, minutos 12:50 a 39:21).

2. APELACIÓN interpuesta por los

demandantes. REPAROS CONCRETOS. Argumentos. El apoderado judicial de los demandantes apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento como a manera de ampliación en los tres días siguientes a su finalización), circunscritos a una sindicación de indebida valoración probatoria, se condensan de la siguiente manera: A. ) Primer reparo: No se valoró el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de PROFAMILIA con relación a que para establecer si la paciente estaba o no embarazada (antes de la cirugía) se utilizó “...laprueba de orina y no de sangre...”.

B. ) Segundo reparo: No se tuvo en cuenta “ ...la relación contractual existente..." entre la demandante y PROFAMILIA.

C. ) Tercer reparo: No se tuvo en cuenta que la paciente tenía más de siete (7) días de embarazo al momento de la práctica de la cirugía.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Puesto que solo el extremo activo apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Puesto que solo el extremo activo apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia .. únicamente en relación con los reparos concretosProceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. formulados por el apelante...” 2, y ' ...solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante...” . Es que, cual lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso "...introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada3 , respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia9 9 , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos99 por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia , contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso»

decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia , contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3o , Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar es que TIO atacó el fundamento toral del fallo confutado, ti en consecuencia , » éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas ...” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587-2017. Magistrado

ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).

En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “...en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer arado , Id cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria , con aptitud para evidenciar el contraste de la p r o v i d e n c i a ” (Miguel Enñque Rojas, 2013, página 352)...”, lo Cual traduce que “ ...el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación

que “ ...el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación 2 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos p o r la ley... ”. 3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823. 6Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PRO FAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. dada por la doctrina de “ pretensión impugnaticia ”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior ...” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “ ...cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia,K que indudablemente corresponde

de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia,K que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido...” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).

2. Tomando pie en lo antes expuesto, tras examinar el primer planteamiento de la censura en el que los recurrentes echan de menos que no se hubiere valorado en la sentencia el interrogatorio de parte vertido por la representante legal de PROFAMILIA en cuanto concierne a la utilización de la prueba de orina y no de sangre, ésta Sala concluye que alrededor de ese tópico no puede efectuar pronunciamiento alguno pues en realidad no se trata de un reparo concreto sino de un planteamiento abstracto que no es posible entrelazar con las razones por las cuales el a-quo desestimó las pretensiones, una de ellas, por cierto, relacionada con la prueba de embarazo en orina que -como protocolo institucionalordenó y practicó la entidad demandada tras conocer que el examen de diagnóstico en sangre que había sido presentando por la paciente registraba resultado negativo.

En efecto, si la parte actora no estaba de acuerdo con esa puntual argumentación del a-quo (la cual se funda en el hecho de que antes de proceder a practicar el procedimiento de ligadura bipolar de trompas el ginecólogo ORTIZ MARTINEZ no se contentó con el resultado negativo de embarazo en sangre presentado por la paciente, sino que ordenó un segundo examen en orina, cuyo resultado fue igualmente negativo), los argumentos de su inconformidad debían perfilarse a

MARTINEZ no se contentó con el resultado negativo de embarazo en sangre presentado por la paciente, sino que ordenó un segundo examen en orina, cuyo resultado fue igualmente negativo), los argumentos de su inconformidad debían perfilarse a contrarrestar ese planteamiento conclusivo, y no simplemente echar mano del recurso de apelación para insistir en una tesis que, esbozada de manera sesgada en la demanda, fue desestimada en el fallo confutado por ir en contravía del recaudo probatorio, desde luego que en la historia clínica aparece 7Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. inequívocamente registrado que la paciente “...trae prueba de embarazo en sangre negativa..?, amén que, en su declaración de parte, luego de inicialmente negar que PROFAMILIA le practicó una segunda prueba de embarazo en orina cuyo resultado también fue negativo, terminó aceptando, tras ser inquirida por el juez para que arrojase claridad sobre el punto, que “...Sí el de orina si me lo practicaron ahí...”. Recuérdese que el recurso de apelación está reservado a la exposición, sustentación y definición de los motivos de inconformidad del extremo recurrente frente a los fundamentos de la decisión, lo cual delimita el campo de estudio del superior a los reparos concretos planteados por éste. A la sazón, basta cotejar el lacónico argumento de la

inconformidad del extremo recurrente frente a los fundamentos de la decisión, lo cual delimita el campo de estudio del superior a los reparos concretos planteados por éste. A la sazón, basta cotejar el lacónico argumento de la impugnación [referido a la utilización de la prueba de orina en lugar de la de sangre con lo expuesto en el hecho noveno de la demanda (folio 30, cdo. principal 1)] para percatarse que a través del mismo simplemente se está insistiendo en que el médico CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTINEZ actuó de manera imperita al practicar el procedimiento de ligadura de trompas con el solo resultado negativo de la prueba de embarazo en orina (lo que, a juicio de los demandantes, impidió detectar que la paciente se encontraba embarazada, desencadenando el posterior aborto espontáneo), como si el recurso de apelación fuese un instrumento procesal habilitado para reabrir en segunda instancia un debate ya librado ante el juez a-quo, y no lo que genuinamente es, esto es, un escenario destinado exclusivamente a refutar lo decidido por el operador judicial y sus fundamentos a través de una “ ...cadena argumentativa coherente y seria con aptitud vara evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013 , página 352)...”. O lo que es lo mismo, una exposición “...exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche...” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374-2017 del 10-03-2017. Magistrado

[de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche...” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374-2017 del 10-03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA), desde luego que “ ...SÍ, C O T U O ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el 8Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente critica jurídica, se acusa la providencia recurrida C L fifi de hacer ver SU contrariedad con el derecho u alcanzar por ende su revocatoria O SU modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse vor sustentada una apelación u por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso , cuando el impugnante se limita simplemente a caliñcar la providencia recurrida de ilegal , iniurídica o irregular; tampoco cuando

sustentada una apelación u por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso , cuando el impugnante se limita simplemente a caliñcar la providencia recurrida de ilegal , iniurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí han pruebas de los hechos\ 1 no están demostrados los hechos\ u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan , pero ni siguiera implícitamente , las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a gue llegó el juez en SU proveído impugnado. .. ” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Bailón, citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). Es que si a partir de los medios de convicción regularmente incorporados al dossier el Juez encontró que la entidad demandada se atemperó a los protocolos médicos en cuanto el ginecólogo tratante ordenó y obtuvo (C ...otra prueba de embarazo , con base en la de orina, diferente a la de sangre traída por la demandante ...” esa era precisamente la tesis a rebatir o enervar, pues, a la final, lo que el aquo concluyó no fue nada distinto a que a pesar que en el libelo inicial nada se dijo en torno a que la paciente MORENO MORENO había presentado ante PROFAMILIA una prueba de embarazo en sangre con resultados negativos, ninguna incidencia tenía que se hubiere dispuesto, como ayuda diagnóstica

se dijo en torno a que la paciente MORENO MORENO había presentado ante PROFAMILIA una prueba de embarazo en sangre con resultados negativos, ninguna incidencia tenía que se hubiere dispuesto, como ayuda diagnóstica complementaria, un segundo test de embarazo con muestra de orina de la paciente. En ese contexto, una cosa no puede a la vez ser y no ser. De ahí que si los demandados, en ejercicio de su derecho de defensa pusieron al descubierto que la señora DORIS MORENO MORENO, con antelación al procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas se presentó ante PROFAMILIA con una ayuda diagnóstica de embarazo en sangre que 9Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. arrojaba resultados negativos, hecho que en momento alguno fue rebatido al descorrerse el traslado respectivo, mal pueden ahora aquellos, al apelar el fallo de primer grado que le devino adverso, insistir en que no se dispuso prueba de dicho linaje para demeritar el examen que adicionalmente se ordenó tomar en orina, pues, lo así develado, indefectiblemente a la única conclusión que podía llevar es a la que arribó el a-quo, esto es, que la falta de pericia que se endilgó en el escrito inicial no existió. Es claro entonces que no existe un solo embate jurídico serio contra los argumentos axiales consignados en la sentencia apelada en tomo a la pertinencia y validez de la prueba complementaria de

de pericia que se endilgó en el escrito inicial no existió. Es claro entonces que no existe un solo embate jurídico serio contra los argumentos axiales consignados en la sentencia apelada en tomo a la pertinencia y validez de la prueba complementaria de embarazo en orina dispuesta por PROFAMILIA, con mayor razón si conforme lo aseverado por el médico CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ y lo consignado en el dictamen pericial allegado al plenario, cuando existe una fecundación temprana, "...existe una zona oscura donde es indetectable ... En tales condiciones, bajo el tamiz de la censura reseñada como número 1o el fallo apelado debe permanecer intangible, pues para decirlo con llaneza, por parte del único extremo recurrente no hubo un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que lo decidido en dicha providencia tipifica alguno de aquellos defectos o desvarios que deben conducir a su revocatoria total o parcial por parte del ad-quem. tercero.

3. Resta entonces examinar los cargos segundo y 3.1. Con relación al primero de ellos [según el cual el juez a-quo no apreció "...la relación contractual existente..." entre la demandante y p r o f a m ilia] basta señalar, para desestim arlo, que muy por el contrario al señalamiento de los recurrentes, al ocuparse de las excepciones de mérito planteadas por éstos en el fallo cuestionado se estudiaron a espacio los elementos axiológicos de la acción de que se trata, lo cual permitió concluir que era inexistente el elemento estructural generador de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad entre el procedimiento de ligadura de

elementos axiológicos de la acción de que se trata, lo cual permitió concluir que era inexistente el elemento estructural generador de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad entre el procedimiento de ligadura de trompas y el aborto espontaneo que con posterioridad se produjo. 1Proceso VERBAL (responsabilidad civil contractual derivada de la culpa médica). Demandantes: DORIS MORENO MORENO y otros. Demandados: PROFAMILIA y doctor CARLOS ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ. Llamada en

Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-109-31-03-003-2017-00092-02. Como es sabido, la responsabilidad galénica no surge del solo resultado adverso o lesivo al paciente (como parece entenderlo el apoderado judicial de los recurrentes), pues además de ello es indispensable la cabal demostración, por parte de quien demanda, de la naturaleza INEXCUSABLE del error galénico imputado al demandado, y lo que es más importante aún, que fue ese yerro lo que produjo el daño, desde luego que, según lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, en este tipo de procesos “ ...el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa , está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico u el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo (..) “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. .. , correspondiendo al demandante “...probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los

le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. .. , correspondiendo al demandante “...probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella ...” (sentencia del 15 de enero de 200$, Expediente 2000-67300-01). De ésta guisa, como es obvio, la responsabilidad derivada del acto médico por omisión, yerro o demora en el procedimiento, o en el diagnóstico, o en el tratamiento, o en todos los anteriores, depende “ ...del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘ entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente... ”, correspondiendo al demandante “...probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquellct4 5. Por manera que “ ...bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porgue no se haua acreditado que esos sean efecto de aquélla: en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros..."6. En ese sentido no puede perderse de vista

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