TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00004-01-(10-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00004-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 127 - 2021
Proceso: Verbal
Demandantes: Lesly Johanna Palacios Largacha y Otros
Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda
Radicado: 76-109-31-03-003-2018-00004-01
Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Corresponde al demandante acreditar los presupuestos axiológicos de este tipo de responsabilidad, so pena que se nieguen las pretensiones.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 89)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cua l, se pretendió que se declare a la
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cua l, se pretendió que se declare a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ., civilmente2
responsable por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente irrogados a los demandantes, con ocasión de una atención médica defectuosa.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 9 de abril de 2012, la señora LESLY JOHANNA PALACIOS LARGACHA, quien se encontraba con treinta y ocho semanas de gestación, en un embarazo de alto riesgo, a razón de un diagnóstico de anemia, asistió a su último control prenatal.
Posteriormente, el 14 de abril de 2012 ingresó a urgencias de la IPS demandada aduciendo dolor abdominal, siendo dada de alta el mismo día, al no hallarse signos de alarma, situación está que se repitió el 15 de abril siguiente, al acudir nuevamente a la clínica, tras persistir en los síntomas.
Finalmente, el 16 de abril de 2012, la gestante se presentó una vez más a la sala de urgencias, ordenándosele el suministro oxitocina, en dosis no recomendadas por la ciencia médica y sin obtener su consentimiento informado, lo que ocasionó el desprendimiento de la placenta y ulterior muerte del neonato; no se auscultó el historial prenatal, en el que se habrían evidenciado los riesgos del embarazo
por la ciencia médica y sin obtener su consentimiento informado, lo que ocasionó el desprendimiento de la placenta y ulterior muerte del neonato; no se auscultó el historial prenatal, en el que se habrían evidenciado los riesgos del embarazo así como la inconveniencia de apl icar el medicamento mencionado, agregando que la historia clínica de la IPS encarada presenta inconsistencias que dificultan obtener información veraz sobre lo ocurrido con el parto fallido.
2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de enero de 2018, la cual fue debidamente enterada a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, quien, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones a través de las excepciones denominadas:
(i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de sus elementos estructurales; (ii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de cu lpa de la IPS; (iii) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica; (iv) exoneración por estar probado que el equipo médico de la institución prestó la atención médica con la debida diligencia y cuidado en el manejo brindado a la paciente; (v) inexistencia de relación causa a efecto entre los actos médico y el resultado manifestado por la parte actora; (vi) inexistencia de responsabilidad por ausencia de daño indemnizable; (vii) caso fortuito; (viii) carga de la prueba a del actor; y (ix) la innominada. Además, formuló llamamiento en garantía en
contra de PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.3
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron todas
contra de PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.3
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron todas las pretensiones del libelo introductorio y se condenó en costas a la parte demandante.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que la parte actora no demostró los hechos en los que hizo fincar la responsabilidad implorada. Señaló que el dictamen pericial aportado por el extremo activo carecía de valor probatorio, puesto que su autor no compareció a la audiencia de in strucción para efectos de la contradicción, amen que no ostenta formación académica sobre la materia objeto de la experticia elaborada. En esa medida, no encontró demostrada la conducta negligente de los profesionales de la salud que atendieron a la demandante en la IPS demandada y, por el contrario, ésta acreditó haber actuado con apego a la lex artis.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, sustentó su recurso en que el juez de prim era instancia no valoró correctamente las pruebas recaudadas,
pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, sustentó su recurso en que el juez de prim era instancia no valoró correctamente las pruebas recaudadas, especialmente, la historia clínica, el dictamen pericial aportado y el testimonio de los profesionales de la medicina que atendieron la paciente, resaltando , además, la ausencia de diligenciamie nto del consentimiento informado que ordena la ley.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
5.1. El apoderado judicial de la entidad llamada en garantía solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando , en esencia, que el demandante no demostró la culpa en la conducta médica que atribuy ó a su llamante.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
5.2. El apoderado judicial de la IPS demandada, manifestó su respaldo a la decisión de primera instancia, arguyendo que los demandantes no acreditaron el error de conducta de los galenos que atendieron la urgen cia de la señora LESLY JOHANNA PALACIOS LARGACHA . En punto a la ausencia del consentimiento informado, señaló que someter el tratamiento de la emergencia a dicho diligenciamiento, implicaba poner en riesgo, no solo la vida del bebé que estaba por nacer, sino también de la madre.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno
estaba por nacer, sino también de la madre.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver l a Sala de Decisión, se contrae a determinar si ¿acreditaron los demandantes, los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica, a cargo de la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA?
6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médic o, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo , involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.
6.2.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros.
responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 2 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas,
2 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5
hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado3, corresponde al actor.
6.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.
6.2.4. En nuestro caso se recuerda, se hizo fincar la responsabilidad médica atribuida a la IPS demandada, en que (i) no se valoraron los antecedentes clínicos de la joven LESLY JOHANNA PALACIOS LARGACHA, al momento de atender
6.2.4. En nuestro caso se recuerda, se hizo fincar la responsabilidad médica atribuida a la IPS demandada, en que (i) no se valoraron los antecedentes clínicos de la joven LESLY JOHANNA PALACIOS LARGACHA, al momento de atender su urgencia; (ii) en las consultas de los días 14, 15 y 16 de abril de 2012 , fue atendida por médicos sin especialidad, que no advirtieron la gravedad de su estado de salud; (iii) a la paciente se le adminis tró incorrectamente el medicamento oxitocina, el cual tenía por finalidad inducir el parto, provocando el desprendimiento placentario y muerte del feto; y (iv) dicho tratamiento no fue objeto de consentimiento informado.
De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que efectivamente se presentaron las fallas atrás relacionadas, así como también, por supuesto, que estas o alguna de estas resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.
Esto, teniendo en cuenta que como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación"4, amén que "[E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado , examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción"5.
dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado , examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción"5.
3 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 4 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 5 Cas.civ. sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507 reiterada en Cas. Civ. del 18 de diciembre de 2009 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Expediente 11001-3103-018-1999-00533-016
6.2.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura, que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tras echar de menos la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, debe ser confirmada, pues como seguidamente se expondrá, no se demostró la culpa galénica que se endilga a la institución demandada.
6.2.6. Con relación a la no valoración del historial médico de la paciente, en el que supuestamente constaban antecedentes patológicos que habrían determinado el tratamiento a seguir, vale recordar que, de acuerdo con la jurisprudenci a de nuestro superior funcional " es posible, entonces, que un diagnóstico o tratamiento parezca adecuado si se lo examina de manera aislada; pero que si se analiza en un contexto organizacional, haya sido defect uoso según los estándares médicos por la negligencia del profesional al no fijarse en el diagnóstico o tratamiento que hizo el médico
parezca adecuado si se lo examina de manera aislada; pero que si se analiza en un contexto organizacional, haya sido defect uoso según los estándares médicos por la negligencia del profesional al no fijarse en el diagnóstico o tratamiento que hizo el médico que atendió al paciente en una oportunidad anterior y que estaba consignado en la historia clínica, infringiendo de ese modo los deberes de cuidado propios y organizacionales"6.
En el sub-judice, no resulta factible atribuir responsabilidad bajo esa hipótesis a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, toda vez que, admitiendo en gracia de discusión que sus galenos ignoraron los antecedentes patológicos de la paciente – de quien se registró el 29 de noviembre de 2011, haber padecido anemia durante el embarazo7-, el apoderado judicial demandante, omitió demostrar, de un lado, cuál era la conducta, plan o tratamiento –distinto al ejecutadoque debían adoptar los galenos, a efectos de evitar el daño, con base en dichas preexistencias; y de otro, cual era la incidencia de su condición clínica, en la complicación obstetricia objeto de la presente demanda, recordemos, un desprendimiento de placenta, de modo que, a partir de allí hubiesen podido preverla, quedando entonces descartada la primera imputación sobre culpabilidad.
6.2.7. Con respecto al presunto error en la diagnosis de los médicos que atendieron a la demandante, en urgencias de los días 14, 15 y 16 de abril de 2012, se tiene que, cuando se señala al galeno de equivocarse, a la hora de determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente y por esa
se tiene que, cuando se señala al galeno de equivocarse, a la hora de determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente y por esa misma vía, al diseñar el plan de tratamiento de cuya ejecución depend erá la recuperación de la salud; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de
6 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01 7 Página 109 Cuad1eraInstancia/01CuadernoPrincipal01/02PoderesMásAnexos.pdf7
realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culposo del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados.
De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa:
Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente l a ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.
Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades , como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones
Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades , como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios , sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por l os órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto , si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.
“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen . Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se
simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional d e su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.
Por el contrario , aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo , o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas , entre muchas otras , que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.
Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos,8
acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos,8
ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados , y en este último caso porque no lo fueron8 (Negrillas de la Sala).
Por manera que, no cualquier error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico, es menester que el yerro tenga la calidad de culposo, característica que se echa de menos, v. gr., cuando es producto de la equivocidad de los síntomas que presenta el paciente.
En el asunto bajo examen, no refulge evidente el error en el diagnóstico denunciado, pues si bien es cierto la señora LESLY JOHANNA PALACIOS LARGACHA, consultó el servicio de u rgencias en dos ocasiones previas a la emergencia fatal, recordemos, los días 14 y 15 de abril de 2012, acusando "dolor bajito", de acuerdo a las declaraciones vertidas por el profesional de la salud que atendió a la demandante, ello no bastaba para diagno sticar, prever o anticipar un abrupto placentario.
Ciertamente, el facultativo ALEJANDRO MEJÍA LOPEZ –Ginecólogo obstetra que atendió a la demandante-, en audiencia del 7 de abril de 20219, luego de explicar que
un abrupto placentario.
Ciertamente, el facultativo ALEJANDRO MEJÍA LOPEZ –Ginecólogo obstetra que atendió a la demandante-, en audiencia del 7 de abril de 20219, luego de explicar que el abruptio placentario, "es un desprendimiento anormal y anticipado de placenta" que priva de oxígeno al feto, mencionó que, por regla general, su diagnóstico se obtiene ante la presencia de sangrado abundante y, en este caso, no se tuvo esa señal se presentó tardíamente, advirtiéndose la complicación por medio de un monitoreo fetal, en sus palabras, "es un caso muy atípico (…) no se encontró ningún signo para dejarla en los dos primeros días, "mucho menos había un pequeño asomo, una pequeña posibilidad de que esa paciente fuera a hacer un abruptio, a ningún obstetra se le hubiera pasado por la cabeza, porque primero, no tenía hemorragia , segundo no tenía factores de riesgo para hacerlo, no tenía ninguna sospecha".
Lo anterior, por supuesto, guarda plena correspondencia con la historia clínica, de los días 1410 y 15 de abril de 2012, en las que se registró, en primer lugar, "niega pérdida de líquido por vagina (…) no evidencia de sangrado (…) paciente gestante en buen estado general… monitoreo de fetal dentro de los parámetros normales" y después, "clínicamente estable (…) sin patología aparente (…) sin evidencia de sangrado y pérdida de líquido (…) monitoria fetal reactiva". Lo anterior, se mantuvo incluso en las primeras horas de estancia de LESLY JOHANNA en la sala de urgencias el 16 de abril
líquido (…) monitoria fetal reactiva". Lo anterior, se mantuvo incluso en las primeras horas de estancia de LESLY JOHANNA en la sala de urgencias el 16 de abril
8 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Ref.: Exp. Nº 1100131-03-018-2005-00488-01 9 A partir del minuto 00:14:00 de grabación 10 Página 157 Cuad1eraInstancia/01CuadernoPrincipal01/02PoderesMásAnexos.pdf9
siguiente, llegándose a registrar "sangrado transvaginal escaso (…) ecografía: placenta anterior..., sin desprendimiento de placenta … embarazo normal de 38 semanas …"; anotaciones estas, que valga la pena resaltar, no fueron desvirtuadas por la parte actora, se resalta.
Es así que, de acuerdo con el testimonio técnico del médico ALEJANDRO MEJÍA LOPEZ, la demandante no cumplía los criterios para diagnosticar o anticipar tempranamente el abrupto placentario que sufrió y, eventualmente salvar el feto, toda cuenta que, los distintos monitoreos practicados durante los días 14, 15 y 16 de abril de 2012, así como la ausencia de otros signos -sangrado abundante-, daban cuenta de un embarazo a término, dentro de los parámetros normales, hasta que de manera súbita, ocurrió la emergencia.
No debe olvidarse, las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de
No debe olvidarse, las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso.
Luego, como el abogado de la parte demandante, no aportó más pruebas que el historial médico en el que se hizo constar la atención a la paciente, documento a partir del cual, no le es dable al juez calificar –por su lejanía con la materiacalificar la idoneidad de la conducta profesional desplegada; esto es, no aportó encaminadas a evidenciar, que en las mismas circunstancias otro galeno o institución, habría anticipado la complicación de la que se viene hablando en esta sentencia, lo que conlleva indefectiblemente a despachar desfavorablemente el reclamo.
6.2.8. Sea esta la oportunidad, para señalar brevemente, que el dictamen pericial aportado con la demanda, no podía ni puede ser objeto de valoraci ón probatoria, por cuanto, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso,
La parte contra la cual se aduzca un dictamen peri cial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del
Proceso,
La parte contra la cual se aduzca un dictamen peri cial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días sig uientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera10
necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo jurament o acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
(…)
Luego, como el médico NELSON DEL CASTILLO OBANDO, no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento pese a haber sido citado a la misma, el dictamen por él rendido, carece de valor probatorio. Con todo, aun la prueba no adoleciera del referido defecto de contradicción, lo cierto es que sus conclusiones, en torno a un supuesto actuar negligente por parte de la IPS demandada, carecen de fundamentación científica sólida, amen que se erigen sobre la base que el abrupto placentario fue causado por la administración del medicamento oxitocina, circunstancia está que no está probada y, por el contrario , se encuentra descartada.
fundamentación científica sólida, amen que se erigen sobre la base que el abrupto placentario fue causado por la administración del medicamento oxitocina, circunstancia está que no está probada y, por el contrario , se encuentra descartada.
6.2.9. No sobra indicar que las falencias probatorias acá resaltadas no son pasibles de ser suplidas con la literatura médica, pues esta, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de nuestro superior funcional, como componente de las reglas de la 'sana crítica', sirve apenas de marco de referencia -hermenéuticopara la valoración razon ada de las pruebas, "es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso "11. Al respecto, también ha precisado el Consejo de Estado en su doctrina:
Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso . Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma,
literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste