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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00011-01-T-050-18-(17-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00011-01-T-050-18-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - T050 - 2018

Acción de Tutela - Segunda Instancia Juan José Fernández Zuluaga Sanidad Militar 3056 76-109-31-03-003-2018-00011-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle) Asunto: Hecho superado. No se configura cuando el servicio de salud fue autorizado, pero no ha sido prestado. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 24)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle

del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. La señora NATALIA ZULUAGA CASTAÑO , indicó mediante apoderado judicial que su hijo recibe atención médica en el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3056. No obstante, denunció que desde el mes de junio de 2017 el médico tratante ordenó que el menor fuese valorado por el optómetra y el otorrinolaringólogo, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela las citas no se habían hecho efectivas. Por último, manifestó que también se encuentran pendientes por autorizar las consultas con el nutricionista y gastroenterólogo. 2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del menor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ZULUAGA a la seguridad social, salud, debido proceso y dignidad humana. En éste sentido, requirió que se compeliera a la entidad accionada para que expidiera las ordenes administrativas pertinentes, orientadas a que el menor fuese valorado por las especialidades de gastroenterología, nutricionista, optometría, otorrinolaringología y le practicaran el estudio denominado “ nasofibrolaringoscopia”. Finalmente, solicitó que se otorgara atención integral. 2.3. El juez de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna. En consecuencia, ordenó al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR que en el término de cuarenta y ocho horas adelantaran las gestiones administrativas necesarias para que el menor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ZULUAGA recibiera la valoración por

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR que en el término de cuarenta y ocho horas adelantaran las gestiones administrativas necesarias para que el menor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ZULUAGA recibiera la valoración por nutricionista, optometría y gastroenterología, así como la práctica de los exámenes nasofibrolaringoscopia y radiografía de senos paranasales, ordenados por el médico tratante.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3056 de Buenaventura imploró su revocatoria, aduciendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad en la contestación de la acción de tutela. Además, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del menor, pues las autorizaciones de las ordenes médicas ya se hicieron efectivas, pero la madre del infante no las ha reclamado, ni ha realizado el trámite para agendar las citas, incumpliendo así sus deberes como paciente.3

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si la supuesta vulneración del derecho a la salud del actor, se encuentra superada por carencia actual de objeto? Y en segundo orden ¿Si es procedente

fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si la supuesta vulneración del derecho a la salud del actor, se encuentra superada por carencia actual de objeto? Y en segundo orden ¿Si es procedente ordenarle al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR otorgarle atención integral al menor accionante respecto de las patologías que padece? 4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. 4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica. 4.2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos

esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su 1 Sentencia C-209 de 19994 satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2 3 . 4.2.4. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que cuando los servicios médicos son autorizados pero no han sido prestados, no puede tenerse por satisfecho el derecho fundamental a la salud. Al respecto, el alto Tribunal explicó: La finalidad de la atención en salud, consiste en curar, superar o al menos paliar las afecciones contra la integridad física o mental, de quien acude a una institución médica en procura de lograr, al máximo nivel posible y mediante las vías científicas apropiadas, la recuperación de sus condiciones de salud, siempre en cumplimiento del principio de eficiencia que le es propio al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...) El efectivo amparo jurisdiccional a través de la acción de tutela debe procurar también la reparación del daño causado (cfr. numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que una vez cesare la causa generadora del perjuicio no habrá lugar a proferir una decisión judicial que ampare el derecho fundamental conculcado, a no ser que la situación continúe produciendo efectos. En caso tal, el juez constitucional deberá evaluar la situación concreta y

lugar a proferir una decisión judicial que ampare el derecho fundamental conculcado, a no ser que la situación continúe produciendo efectos. En caso tal, el juez constitucional deberá evaluar la situación concreta y determinar si la reparación fue real y materialmente la adecuada para el restablecimiento pleno de los derechos de la persona afectada, lo cual en materia de servicios de salud implica no solo la autorización de la prestación asistencial requerida, sino el cabal cumplimiento en el suministro del tratamiento prescrito por el galeno de la entidad, con idoneidad en salud.3 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.5. Bajo éste contexto, la decisión del juez de primera instancia tendrá que ser confirmada, puesto que la atención médica requerida por el menor, si bien ya fue autorizada, no se ha materializado, razón por la cual no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la entidad recurrente. 4.2.6. Aunado a lo anterior, ésta Sala tampoco advierte negligencia alguna por parte de la madre del paciente, puesto que las autorizaciones a las que se refiere la entidad accionada en la impugnación, fueron expedidas el 23 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, lo cual evidencia la tardanza del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD para atender los requerimientos médicos del menor, pues algunas ordenes habían sido emitidas hace más de seis meses. Por consiguiente, en éste aspecto se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez

incólume la decisión de primera instancia. 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 3 Sentencia T-817 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.5 4.2.7. Ahora bien, en lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546-2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que: La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que lo aqueja » (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son

resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. ” (CC T-970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principio de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología4; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela. 4.2.9. Descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que el menor

integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela. 4.2.9. Descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que el menor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ZULUAGA padece “ rinitis alérgica, estrabismo, epistaxis, hipertrofia de cornetes, adenoides, gastritis, colon irritable, diarrea”5. 4 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 2013 5 Ver folio 35 y siguientes del cuaderno de primera instancia.6 Ahora, si bien el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales del menor, lo cierto es que omitió ordenar la prestación del tratamiento integral conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, es decir, circunscribiéndolo a la patología que motivó la acción de tutela. 4.2.10. En efecto, el a quo en la parte considerativa del fallo le advirtió a la entidad accionada que debía autorizar todos los tratamientos médicos que llegase a necesitar el menor, no obstante, en la resolución, simplemente previno al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD para que no volviera a incurrir en las conductas que motivaron la solicitud de amparo. 4.2.11. En éste orden de ideas, deberá adicionarse la sentencia de primera instancia, para ordenarle a la entidad accionada garantizar el tratamiento integral del paciente, respecto a los medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, hospitalizaciones, terapias, insumos y demás ordenes que prescriban los médicos tratantes con relación a las patologías “rinitis alérgica, estrabismo,

integral del paciente, respecto a los medicamentos, exámenes, procedimientos, cirugías, hospitalizaciones, terapias, insumos y demás ordenes que prescriban los médicos tratantes con relación a las patologías “rinitis alérgica, estrabismo, epistaxis, hipertrofia de cornetes, adenoides, gastritis, colon irritable, diarrea” y las que de ellas se deriven.

4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de ésta decisión, para ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3056, que otorgue tratamiento integral al menor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ZULUAGA respecto de las patologías denominadas “rinitis alérgica, estrabismo, epistaxis, hipertrofia de cornetes, adenoides, gastritis, colon irritable, diarrea” y las que de ellas se deriven, sin que medie nueva acción de tutela, ya sean exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, atención médica especializada, procedimientos quirúrgicos, insumos, y en general lo que se requiera, y que se derive de manera directa de su diagnóstico o para lograr el mismo; todo ello dentro de los parámetros establecidos por el médico tratante.7

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a

directa de su diagnóstico o para lograr el mismo; todo ello dentro de los parámetros establecidos por el médico tratante.7

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto TERCERO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DIAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2a Inst. Rad. 76-109-31-03-003-2018-00011-01

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