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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00032-01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00032-01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST78 -2018

Acción de Tutela - Impugnación Ignacio Diago Aguirre Nueva E.P.S. 76-109-31-03-003-2018-00032-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle) Asunto: Subsidiaridad. La acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando no se evidencia la afectación de ningún derecho fundamental y no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio seis (6) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por IGNACIO DIAGO AGUIRRE, contra la

NUEVA E.P.S.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que el 04 de julio de 2016 su hijo fue hospitalizado en la CLÍNICA CONFAMAR, debido a que padecía graves problemas de salud. Una vez

NUEVA E.P.S.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó el accionante que el 04 de julio de 2016 su hijo fue hospitalizado en la CLÍNICA CONFAMAR, debido a que padecía graves problemas de salud. Una vez lo estabilizaron y le dieron de alta, tuvo que cancelar la suma de $300.000, puesto que la NUEVA E.P.S., no asumió el costo de los servicios médicos.2.2. En virtud de lo anterior, ha solicitado en varias oportunidades la devolución del dinero a la entidad accionada, sin embargo, aseveró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la NUEVA E.P.S., no había efectuado el pago.

Por tanto, requirió que se ordenara a la entidad accionada reembolsarle la suma de $300.000. 2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., indicó que el accionante no ha solicitado a la entidad el reembolso del dinero cancelado y que no existe acuerdo sobre el precio de los servicios cancelados por el actor de manera particular. Por último, puso de presente que la acción de tutela no procedía para solicitar el pago de sumas de dinero. 2.4. El juez de primer grado concedió únicamente el amparo del derecho de petición, al estimar que la entidad accionada no había resuelto la solicitud incoada por el actor. Finalmente, no accedió a la pretensión del accionante, relativa a que se ordenara el reembolso, pues consideró que la acción de tutela no era procedente para reclamar sumas de dinero.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el peticionario recurrió la decisión de instancia, aduciendo que la

ordenara el reembolso, pues consideró que la acción de tutela no era procedente para reclamar sumas de dinero.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el peticionario recurrió la decisión de instancia, aduciendo que la NUEVA E.P.S., tenía la obligación de reembolsarle el dinero que canceló por la atención médica de su hijo.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Así las cosas y de acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reembolso de gastos médicos, cuando no se evidencia la afectación de ningún derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es menester memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de queéstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa

autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 4.2.2. Ahora bien, en lo que respecta a las acciones de tutela incoadas para lograr el reembolso de sumas de dinero, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que por regla general, este mecanismo excepcional es improcedente. Sobre el particular precisó: La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no procede para solicitar el reembolso de sumas pagadas por los afiliados a la seguridad social para obtener la prestación de servicios médicos, asistenciales, el suministro de medicamentos o para la valoración de la capacidad laboral. A esa conclusión ha llegado al considerar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, puesto que, por regla general, los medios judiciales ordinarios de defensa resultan idóneos para cobrar sumas adeudadas. De igual manera, es razonable sostener que la pretensión dirigida a cobrar dineros adeudados por las empresas prestadoras del servicio público de seguridad social no busca proteger derechos de rango ius fundamental sino que tiene un contenido puramente económico que no puede ser satisfecho por vía de la acción de tutela.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) Recientemente, la misma Corporación en la sentencia T-513 de 20 1 73 recalcó: Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado

Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Negrilla fuera del texto) 4.2.3. Siguiendo ésta línea argumentativa, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, puesto que el accionante no acreditó, siquiera sumariamente, la afectación de sus derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la conducta omisiva de la entidad accionada. 4.2.4. En efecto, el actor indicó que en el mes de julio de 2016 canceló la suma de $300.000 a la CLINICA CONFAMAR por la atención médica que le brindaron a su hijo, costo que asegura le corresponde asumir a la NUEVA E.P.S. No obstante, el no pago de los gastos en los que incurrió, no conlleva a la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales y menos aún, cuando la solicitud de amparo es interpuesta casi dos años después de haber efectuado dicho pago. 1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

2 Sentencia T-935 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.4.2.5. Finalmente, tal y como lo explicó la Corte Constitucional, el solicitante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para reclamar las pretensiones económicas que aquí invoca, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) el 02 de mayo de 2018, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-109-31-03-003-2018-00032-01

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