TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00034-02-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00034-02-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 15 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad médica) promovido por Yesenia Salazar Paredes y otros contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, trámite al cual fue llamada en
garantía Axa Colpatria Seguros S.A.
Radicación: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
En cumplimiento a la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la impugnación presentada por Alexis Asprilla, contra la sentencia de tutela que, el 28 de mayo de 2020, profirió la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación, al interior de la acción tuitiva que promovió el mencionado, procede la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a emitir sentencia escrita, de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020, como bien se puntualizó en el auto que, atendiendo lo resuelto en sede constitucional, dispuso direccionar el trámite de la segunda instancia.
En este sentido, conviene precisar que, en el presente a sunto, se cumplieron las garantías procesales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada , en primera instancia, conforme lo
En este sentido, conviene precisar que, en el presente a sunto, se cumplieron las garantías procesales en el espacio de sustentación de los reparos formulados contra la decisión estudiada , en primera instancia, conforme lo expone la Sala Laboral de la Alta Corporación y, el correspondiente, al traslado a la parte contraria para pronunciarse con respecto a los argumentos del impugnante. De estos actos procesales dan cuenta las actuaciones cumplidas mediante los correos electrónicos remitidos por la Secretaría de la Sala, comenzando el presente mes de julio de 2020,
En consecuencia, de conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto , por el extremo demandante, contra la sentencia n.° 067 que el 09 de octubre de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 3º Civil del Circuito de Buenaventura.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15
I.OBJETO DE LA APELACIÓN
En la sentencia impugnada el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda que se propuso, en procura de obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandantes, por cuenta de los procedimientos quirúrgicos que se le realizaron a la señora Yesenia Salazar Paredes , el día 18 de febrero de
2012. En consecuencia, se absolvió al extremo pasivo de las querencias reclamadas, se dispuso la terminación del proceso y se condenó en costas a la parte actora.
2012. En consecuencia, se absolvió al extremo pasivo de las querencias reclamadas, se dispuso la terminación del proceso y se condenó en costas a la parte actora.
En síntesis, consideró el fallador de instancia que la parte demandante no cumplió la carga probatoria establecida en el art . 167 del CGP, en virtud de la cual debía demostrar la concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil. De acuerdo con lo precisado por el a quo, no se probó en el proceso que la hemorragia sufrida por la gestante , luego de practicada la cesárea, se haya producido como consecuencia de un mal procedimiento o por negligencia del personal médico al limpiar la cavidad abdominal ; tampoco estuvo demostrado que los restos placentarios en el útero hayan sido la causa de la pérdida de sangre. Para el juez a-quo no se probó la existencia de culpa ni nexo causal atribuible a los galenos.
Para el juez de primer grado , con el dictamen pericial aportado por la parte demandada -el cual fue puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales sin que presentaran censura algunase d emostró que la “atonía uterina”, que presentó la paciente , constituye un factor de riesgo inherente al parto tanto vaginal como por cesárea; que se presenta como primera causa de hemorragia materna post-nacimiento y que, aunque existen algunos factores de riesgo, en un 50% de los casos se presenta como evento no predecible después del parto o la cesárea.
Adicionalmente, el juez de primera instancia precisó que , según el dictamen pericial mencionado, en la gestante confluyeron varios factores de riesgo para
del parto o la cesárea.
Adicionalmente, el juez de primera instancia precisó que , según el dictamen pericial mencionado, en la gestante confluyeron varios factores de riesgo para la producción de una “atonía uterina”: i ) multiparidad -más de 3 nacimientos previosii) operación cesárea y iii) algún grado de acretismo placentario. Indicó, además, que aunque no es posible establecer con certeza la causa de la “atoníaResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15 uterina”, los factores de riesgo mencionados, presentes en la historia clínica , pudieron contribuir a la aparición de la referida patología.
En igual sentido, el juez de primer grado indicó que el personal médico tomó las medidas que las reglas de la experiencia clínica señalan para la “atonía uterina”: masaje uterino directo e intraoperatorio y aplicación repetida de medicamentos uterotónicos que ayudan a la contracción uterina, según se infiere del contenido de la historia clínica -este manejo coincide con el indicado en el dictamen pericial citado-. Para el juzgador de instancia, el desenlace fatal está anclado en la práctica de la histerectomía , procedimiento que no podía obviarse por ser el indicado y necesario en estos casos.
El juez a -quo consideró que , además del padecimiento que presentó la demandante, el cual resulta siendo imprevisible, en punto de la responsabilidad de la parte demandada, no se encuentra ningún elemento de prueba indicativo de que la actividad desplegada por el profesional tratante (antes, durante y
demandante, el cual resulta siendo imprevisible, en punto de la responsabilidad de la parte demandada, no se encuentra ningún elemento de prueba indicativo de que la actividad desplegada por el profesional tratante (antes, durante y después del parto ) sea el responsable del daño aducido por la parte demandante.
Finalmente, el mismo funcionario señaló que en su sentir no se requería la suscripción de consentimiento informado de la paciente, por cuanto , de conformidad con lo establecido en el art . 11 del Decreto 3380 de 198 1 que reglamentó la ley 23 de 1981, se presentó uno de los dos casos de excepción al deber de informar por parte del médico: cuando existe urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento médico, que fue lo que sucedió en este caso, donde el médico tenía la obligación de velar y actuar en defensa de la vida y la integridad de la persona, siendo sustituido el consentimiento del paciente por la realidad objetiva de una intervención necesaria para preservar la vida de la persona y, para agregar, la realización de la cesárea fue informada a la paciente; por lo tanto, lo sucedido no fue más que un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico.
En la audiencia final, luego de proferida la anterior decisión, la parte demandante apeló la sentencia (t: 43:48 registro 2) y , en tiempo, presentó los reparos concretos, los cuales se agrupan y sintetizan a continuación:Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15
- Se aduce una indebida valoración probatoria , en lo referente a que en la
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15
- Se aduce una indebida valoración probatoria , en lo referente a que en la historia clínica no consta el documento contentivo del consentimiento informado para la práctica de los procedimientos quirúrgicos realizados a la p aciente Yesenia Salazar Paredes; además, en la referida historia no reposa anotación alguna, por parte del personal médico , de que se trataba de una urgencia vital o la ausencia de familiares para elaborar dicho escrito. Del mismo modo, arguye que no se trajo al proceso declaración de los profesionales de la salud , que atendieron a la paciente, para que explicaran las razones por las cuales no se realizó el consentimiento informado a la paciente.
- De igual manera, la recurrente afirma que no hay prueba de que se estuviera ante una urgencia vital o que la paciente se encontrara en estado de inconciencia o adoleciera de acudiente; pues, en su sentir, lo que sí se evidencia de la historia clínica es que la cirugía de cesárea se realizó al día siguiente de su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando”. El libelista trae a colación las sentencias de tutela T-411 de 1994, 559 de 1995 y T-059 de 2018 y la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1992, expediente 6255, relacionados con el tema del consentimiento informado.
- Se indica, en los reparos, que el Juzgado de conocimiento incurre en irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto al no decretar la prueba pericial del médico gineco obstetra, solicitada en la demanda, sin estimar que
- Se indica, en los reparos, que el Juzgado de conocimiento incurre en irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto al no decretar la prueba pericial del médico gineco obstetra, solicitada en la demanda, sin estimar que se trata de una prueba útil para el esclarecimiento de los hechos que rodearon la atención médica. Tampoco decretó la prueba documental pedida, historia clínica y resolución de habilitación de servicios de la Clínica que prestó la atención en salud. Señaló que, estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra dicha negativa , el juez a quo fija fecha para audiencia de juzgamiento, sin existir decisión del superior, lo que en su sentir vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo, precisó que el juez de primer grado le dio los efectos de un dictamen pericial al concepto médico rendido por el galeno Nelson del Castillo Obando, que se aportó con el libelo como prueba documental.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 15 iii) Se menciona que el juez de primera instancia no observó como indicio grave, en contra de la demandada y bajo los términos del art . 241 del CGP , su comportamiento al aportar una historia clínica incompleta o con vacíos, pues no allegó el documento contentivo del consentimiento informado, tal como lo exige la resolución 1995 de 1999 y , además, por haber entregado a la parte demandante solo la epicrisis, lo que indujo en error a la parte activa. Finalmente, señala que el Juez de primer grado consideró que el dictamen pericial, aportado
la resolución 1995 de 1999 y , además, por haber entregado a la parte demandante solo la epicrisis, lo que indujo en error a la parte activa. Finalmente, señala que el Juez de primer grado consideró que el dictamen pericial, aportado por la parte demandad a, no tiene como soporte el documento que tuvo en cuenta el perito para emitir su dictamen, no habiendo evidencia, entonces, sobre las motivaciones que hace con relación a l ca so específico al contestar el cuestionario.
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminares.
La responsabilidad civil médica, su carga probatoria y aspectos relativos.
Es bueno precisar que a la parte demandante le corresponde acreditar los elementos estructurantes de la responsabilidad médica . Ante la ausencia de estas probanzas colapsan las pretensiones formuladas; lo anterior, porque “la consecuencia jurídica que prevé el artículo 2341 exige que estén probados todos los supuestos de hecho que consagra esa disposición ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez)
El régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta y, en este orden, la carga de demostrarla corresponde a la parte demandante, puesto que , como reiteradam ente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , “el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, és te deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar
médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, és te deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación ”. Sentencia del 12 de septiembre de 1985, magistrado ponente, doctor Horacio Montoya Gil. (Resalta la Sala).Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15 Es necesario recordar que, cuando el resultado adverso de un acto médico es consecuencia directa o indirecta de alguno de los riesgos que son inherentes al tipo de tratamiento o procedimiento practicado, el daño no tiene carácter de indemnizable, pues, en tal caso , no deviene como resultado de un comportamiento culposo. Con relación a dicho tópico, la jurisprudencia ha sostenido: Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa. (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de mayo 2017,
la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa. (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de mayo 2017, radicación 05001-31-03-012-2006-00234-01, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona).
Con las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar los reparos formulados por la parte demandante.
2. De la no existencia de consentimiento informa do en la historia clínica de la paciente.
Debe la Sala indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado , de manera uniforme y concordante, ha enseñado que el deber de información tiene raigambre constitucional y es emanación de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad; por lo tanto, debe ilustrarse , por parte del personal médico , acerca del tipo de procedimiento, riesgos derivados del mismo, ventajas y desventajas.
También la jurisprudencia constitucional ha expresado que cualquier tipo de tratamiento, sea de carácter ordinario o invasivo, exige el consentimiento idóneo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma tácita), soResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que
Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15 pena de incurrir en una actuación ilegal o ilícita susceptible de comprometer la responsabilidad médica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento básicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsistencia y carezca de parientes o allegados que suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad . (Sentencia C -900 de 2011, magistrado ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, posición reiterada en la sentencia C-182 de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado).
Autorizada doctrina señala , con relación a la urgencia médica , como excepción del deber de informar al paciente por parte del médico tratante , lo siguiente : Cuando resulta inexorable, a la vez qu e inaplazable, una determinada intervención (urgencia médica), caso en el cual ex abundante cautela, se entiende que el médico está liberado de obtener el asentimiento del paciente –o de terceros habilitadostodo en exclusivo beneficio del propio enfermo, quien no pudo ser informado, y quien por ello no puede asentir, justamente por su precario estado de salud y, fundamentalmente, por la inminencia del acto médico. Actuar de manera diferente, esto es con exag erada y ofuscante parsimonia, en rig uroso y nominal acatamiento del postulado del deber de información, puede comprometer la vida o la integridad física del urgido, por lo que tal omisión, desde esta
manera diferente, esto es con exag erada y ofuscante parsimonia, en rig uroso y nominal acatamiento del postulado del deber de información, puede comprometer la vida o la integridad física del urgido, por lo que tal omisión, desde esta perspectiva, encuentra razonable soporte y basamento . (Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica –la Relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá 2010. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 244).
Para esta Sala, el personal médico que atendió a la paciente, el día 18 de febrero de 2012, se encontraba en uno de los casos de excepción al deber de informar, estimando que, tanto la cirugía de cesárea como la posterior histerectomía practicadas, debieron realizarse de urgencia por los facultativos, al encontrarse comprometida la integridad personal y la vida de la demandante, para cuya práctica se observaron los protocolos médicos para la atención del trabajo de parto y la histerectomía. Esta excepción se encuentra establecida en el art. 11 del Decreto 3380 de 1981 que reglamentó la Ley 23 de 1981 y ya conocemos la postura jurisprudencial sobre la materia.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 En efecto, la urgencia se infiere del contenido de la historia clínica obrante en el plenario (f. 216 y 237 a 241 del c. 1) del dictamen perici al aportado por la parte demandada, el cual fue realizado con base en la historia clínica de la paciente (f.
plenario (f. 216 y 237 a 241 del c. 1) del dictamen perici al aportado por la parte demandada, el cual fue realizado con base en la historia clínica de la paciente (f. 2 a 13 del c. 4) y del interrogatorio de la doctora Jennifer Diag o Martínez, representante legal, para asuntos judiciales, de la parte demandada, r endido en la audiencia inicial (f. 488 del c. 2).
Según la historia clínica que milita en el expediente (f. 236 a 238 , del c. 1) se entiende que la señora Yesenia Salazar Paredes ingresó al servicio de urgencias, en horas de la noche del día 16 de febrero de 2012, por presentar dolor abdominal, tipo contracción y , según refiere la paciente , “salida de líquido que le moja las piernas”, por lo que se deja en observación para descartar ruptura prematura de membranas, se le toman exá menes clínicos, monitoreo fetal y se ordena valoración por ginecología. El 17 de febrero es atendida por la referida especialidad quien le ordena ecografía obstétrica y suministro de medicamento “oxitocina”.
La profesional de la salud, representante legal para asuntos judiciales d e la demandada, indicó que del análisis y revisión que realizó de la historia clínica en su condición de auditoria médica pudo colegir lo siguiente:
a pesar de haber iniciado ese manejo, la paciente no tiene buena actividad uterina, igual queda en observa ción y ya para el día 18 ya deciden realizarle cesárea más porque no arrancó el trabajo de parto activo, la paciente no dilató no le mejoraron las contracciones y es llevada
actividad uterina, igual queda en observa ción y ya para el día 18 ya deciden realizarle cesárea más porque no arrancó el trabajo de parto activo, la paciente no dilató no le mejoraron las contracciones y es llevada a cesárea hacia la 1 de la tarde del día 18 (…) y se considera una cesárea de urgencia porque, porque la paciente está en un trabajo de parto que no fue digamos satisfactorio en el sentido de que no evolucionó como una espera, que como es, primero entra en una fase latente digámoslo así que es, como que si como que no, esperemos que ar ranque no arranca, durante esa valoración se le inició el goteo de oxitocina que es como para estimular ese arranque pasar de fase latente a fase activa, lo cual no sucedió, entonces qué se debe hacer si no arranca hay que hacer una cesárea de urgencia, porque hay que si o si sacar el bebe.
Pregunta el Juzgado: ¿qué pasaría si no se hubiera hecho esa cesárea de urgencia? Contesto: Se muere el bebe. Pregunta el Juzgado ¿qué le pasaría a la madre. Contesto: Probablemente también pueda fallecer, porque si el bebe muere ya entra en un estado de sepsis la madre y pues por ende ya no sería una sino dos vidas las que se pierden en el caso de no realizar la cesárea . (t. 00:17:00 a 00:18:00 y 00:20:25 a 00:21:26 registro 1, obrante a folio 488 c. 1).
Las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandante,Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
registro 1, obrante a folio 488 c. 1).
Las anteriores manifestaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandante,Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 15 carga probatoria que le correspondía.
En lo referente a la realización del procedimiento histerectomía, según el contenido de la historia clínica, después de realizada la cesárea, la paciente presentó “atonía uterina” que le causó abundante sangrado –hemorragiala cual, ante la falta de respuesta positiva a las maniobras que realizó el personal médico para lograr que se contrajera el útero, conllevó la realización necesaria y urgente de la histerectomía.
Lo precedente se colige del dictamen pericial aportado por la parte demandada, cuando el perito da respuesta a las preguntas números 5 y 6 del cuestionario que le fue formulado : “PREGUNTA Nro. 5 ¿De acuerdo a la historia clínica de la señora YESENIA SALAZAR PAREDES le estaba indicada la práctica de una histerectomía de urgencia? ¿Y en caso afirmativo por qué? RESPUESTA: EN LA HISTORIA CLINCIA (sic) EN LA HOJA DE DESCRIPCIÓN DE CIRUJIAS DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2012 A LA HORA. 15:01; EL ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DESCRIBE: ATONÍA UTERINA QUE SE MANEJA CON OXITOCINA, MASAJE Y METHERGIN Y BAJO SE (sic) EVALUACIÓN, EL ÚTERO NO
15:01; EL ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA DESCRIBE: ATONÍA UTERINA QUE SE MANEJA CON OXITOCINA, MASAJE Y METHERGIN Y BAJO SE (sic) EVALUACIÓN, EL ÚTERO NO RESPONDE POR (sic) LO CUAL DECIDE UNA HISTERECTOMÍA. POR TANTO, CON ESTA DESCRIPCIÓN SE INDICA LA PRÁCTICA DE HISTERECTOMÍA DE URGENCIA DADO QUE LA ATONÍA UTERINA REFRACTARIA AL TRATAMIENTO MEDICO DE MASAJE Y MEDICACIONES UTEROTONICAS NO OBTUVO LA REVERSIÓN DEL PROCESO DE RELAJACIÓN SOSTENIDA DEL ÚTERO, EL CUAL COMPROMETERÍA EL ESTADO DE SALUD DE LA PACIENTE”.
Y en la pregunta número 6 : “¿Cuáles hubieran sido las consecuencias de no realizar el procedimiento de histerectomía de urgencia a la señora YESENIA SALAZAR PAREDES?” el perito médico respondió “LAS PRINCIPALES COMPLICACIONES DESPUÉS DE PRESENTARSE LA ATONÍA UTERINA CORESPONDE (sic) A LAS COMPLIACIONES (sic) DE LA
HEMORRAGIA SEVERA Y MASIVA: COMPROMISO DEL ESTADO CLINICO CARDIOVASCULAR Y HEMODINAMICO; CHOQUE HIPOVOLEMICO; PERDIDA IMPORTANTE DE SANGRE; PERDI DA DEL CONOCIEMIENTO (sic); PARO CARDIACO O RESPIRATORIO Y ALTO RIESGO DE MUERTE”.
Se debe referir que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la paciente presentaba factores de riesgo que propiciaron la referida patología
Se debe referir que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandada, la paciente presentaba factores de riesgo que propiciaron la referida patología “MULTIPARIDAD (…) LA OPERACIÓN CESÁREA. CON BASE EN EL INFORME DE PATOLOGÍA SE DEBE CONSIDERAR ADEMÁS ALGÚN GRADO DE ACRETISMO PLACENTARIO” y, el mismo dictamen pericial , enseña que no era posible determinar clínicamente que la paciente iba a presentar dicha complicación antes del parto porque “LA ATONÍA UTEINA (sic) SE PRESENTA COMO PRIMERA CAUSA DE HEMORRAGIA MATERNA POSTNACIMIENTO POR PARTO O CESÁREA EXISTEN UNOS FACTORES DE RIESGO, PERO EN UNResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15 50% DE LAS VECES SE PRESENTA COMO EVENTO NO PREDECIBLE DESPUÉS DEL PARTO O LA CESÁREA POR TANTO SE PUEDE CONSIDERAR LOS FACTORES DE RIEGOS PERO NO SE PUEEDETERMINAR (sic) CON ANTICIPACIÓN EN ALGÚN PACIENTE EN PARTICULAR Y ESPECIFICO” de lo cual se infiere que dichos factores confluyeron para la necesidad y urgencia en la realización de la histerectomía.
De lo expuesto surge palpable la urgencia médica con la que le tuvieron que realizar, a la señora Yesenia Salazar Paredes, los procedimientos quirúrgicos, en procura de salvaguardar su vida y la de su menor hijo . Esto relevó al personal médico del deber de informar a la paciente y familiares en el presente caso.
realizar, a la señora Yesenia Salazar Paredes, los procedimientos quirúrgicos, en procura de salvaguardar su vida y la de su menor hijo . Esto relevó al personal médico del deber de informar a la paciente y familiares en el presente caso.
En lo atinente a que no se escuchó como testigos, en la fase probatoria, a los galenos que prestaron la atención en salud a la demandante, para que explicaran la razón por la cual no se obtuvo consentimiento informado de la paciente, la Sala debe referir que al estarse f rente a las circunstancias particulares que exoneran al personal médico del deber de info rmar, se torna innecesario , en sentir de la Corporación, las declaraciones de los facultativos que atendieron de urgencia a la paciente para el día 18 de febrero de 2012, pues las evidencias documentales dan cuenta de tal situación excepcional.
En lo referente a que la cesárea fue realizada al día siguiente de su programación “por falta de logística y porque no estaba dilatando ”, la Sala avizora que tal manifestación no cuenta con respaldo probatorio, dado que la historia clínica analizada registra que la atención suministrada a la paciente, desde el momento mismo de su ingreso al centro asistencial , se hizo cumpliendo los protoc olos médicos para esa clase de eventos y que el procedimiento quirúrgico mencionado, se realizó de manera oportuna y pronta desde el momento en que el médico tratante lo consideró pertinente y necesario. En atención a lo expuesto, se tiene que el primer reparo no prospera.
3. De las presuntas irregularidades por el no decreto de pruebas, haberse proferido sentencia sin que se decidiera el recurso de apelación y el
que el primer reparo no prospera.
3. De las presuntas irregularidades por el no decreto de pruebas, haberse proferido sentencia sin que se decidiera el recurso de apelación y el indebido tratamiento dado al concepto médico aportado con la demanda.
Para la Sala, la primera parte del reparo no prospera, lo anterior por cuanto la negativa del juez de pr imera instancia al decreto de las pruebas citadas no seResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02 Apelación de Sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 15 traduce en un exceso ritual manifiesto , como parece indicarlo el recurrente ; todo lo contrario, el no decreto de las pruebas documentales por parte del juez a quo tuvo fundamento en lo dispuesto en el art. 173 del CGP , por no haberse demostrado la exigencia allí establecida, esto es, que se intentó el recaudo de la información solicitada mediante el ejercicio del derecho de petición.
En lo referente al dictamen pericial, la decisión se fundó en que la parte interesada también debió gestionar previamente, por su cuenta, la consecución de la prueba pericial con psicología y médico especialista en ginecoobstetricia y aportarlos en la oportunidad establecida en el numeral 1º del artículo 227 del CGP (t:00:59:00 a 1:02:20 registro 1 obrante a folio 488 del c. 1). Para la Colegiatura, las razones en que fundamentó el juez a quo la negativa al decreto de las pruebas, arriba mencionadas, contenidas en el proveído 18 de septiembre de 2019 (f,486 a 488
que fundamentó el juez a quo la negativa al decreto de las pruebas, arriba mencionadas, contenidas en el proveído 18 de septiembre de 2019 (f,486 a 488 c, 2) se ajustan a derecho y no afectan garantías fundamentales de la parte actora, así lo verificó esta Sala Singular al decidir la alzada interpuesta contra el citado proveído, lo que conllevó que mediante decisión del 12 de noviembre de 2019 se confirmara la decisión en comento (f, 3 y 4 c. 5).
Ahora, para la Sala n o se transgredió el derecho al debido proceso de la parte recurrente, por parte del juez de primera instancia, por haberse proferido sentencia, el día 9 de octubre de 2019, sin que existiese , para ese momento , pronunciamiento de esta corporación sobre el recurso de apelación indicado precedentemente, ello por cuanto el inciso 9° numeral 3 del artículo 323 del CGP consagra la posibilidad de proferirse sentencia, de primera instancia, aún estando pendiente la resolución de un recurso de apelación.