TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00034-02-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00034-02-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, 30 de junio de 2020.
Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil médica) promovido por Yesenia Salazar Paredes y otros contra Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle, trámite al cual fue llamada en
garantía Axa Colpatria Seguros S.A.
Radicación: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Procede esta Sala Unitaria a acatar la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y comunicada a este despacho el pasado 26 de junio a las 13:11 horas dentro del trámite de la impugnación presentada por Alexis Asprilla, contra la sentencia de tutela que, el 28 de mayo de 2020, profirió la Sala de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación, al interior de la acción tuitiva que promovió el mencionado contra la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que represento. , En la referida providencia, la Corte Suprema de Justicia ordenó a este Tribunal que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, se emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpu esto por el señor A lexis
que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, se emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpu esto por el señor A lexis Asprilla, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por la señora Ye senia Salazar Paredes y otros, identificado con el radicado n°. 2018-00034-02, el cual fue declarado desierto por esta colegiatura al interior de la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 19 de febrero de 2020, a la cual no se hizo presente la parte recurrente.
El sustento por el cual se adoptó dicha decisión, se fundó en el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual:
(…) se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida formaResponsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es razón válida para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
De cara al anterior orden jurisprudencial y con el fin de formalizar el trámite de la apelación de sentencia, que nos ocupa, debe dejarse previamente expresado
providencia apelada.
De cara al anterior orden jurisprudencial y con el fin de formalizar el trámite de la apelación de sentencia, que nos ocupa, debe dejarse previamente expresado que, en materia civil y familia, de conformidad con la teleología d el Decreto Legislativo n°. 806 del 4 de junio de 2020 , expedido por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , declarado en todo el territorio nacional, para enfrentar la pandemia del coronavirus covid-191, el procedimiento que ha adoptado esta sala es el indicado por el legislador extraordinario, por considerarse más expedito, a partir de las circunstancias de este Distrito judicial, destacando que el mentado Decreto rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. (art. 16).
Estima esta Sala, en atención a la teleología del Decreto en trato, que las medidas implementadas se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decret o. A esta mención es necesario adicionar el contenido del citado artículo 16, desde el cual se colige que las medidas dispuestas por el Gobierno, son de aplicación inmediata, pues las mismas se conciben en respuestas urgentes, ante la variedad de situaciones que se presentan al interior del servicio de justicia, las cuales reclaman regulaciones con validez y eficacia expedita.
En efecto, el referido Decreto 806 goza de postulados perentorios ante las situaciones excepcionales que ha generado, en todos los ámbitos, el covid-19 y
regulaciones con validez y eficacia expedita.
En efecto, el referido Decreto 806 goza de postulados perentorios ante las situaciones excepcionales que ha generado, en todos los ámbitos, el covid-19 y esta precisión se encuentra implícita en todo su compendio, pues no se deja de
1 El Gobierno Nacional expidió el decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 30 días calendario, el cual fue prorrogado, por el mismo t érmino, mediante decreto n°. 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de enfrentar la pandemia del coronavirus covid-19Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 expresar que su espectro teleológico se encamina a agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia 2. Estas solas menciones son suficientes para estimar que no es consecuente la aplicación de la Ley 153 de 1887, artículo 40 -modificado por el artículo 624 del CGPpor cuanto contrariaría la expresa voluntad del legislador extraordinario y ningún alivio traería para desatar el rito definitorio de un gran número de procesos. Precisamente, en lo referente al trámite de apelación de sentencias , en materia civil y familia, en lo que respecta a la sustentación de los reparos y la sentencia de segunda instancia, el art. 14 del citado Decreto Legislat ivo precisa:
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de
la sentencia de segunda instancia, el art. 14 del citado Decreto Legislat ivo precisa:
El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las de cretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante debe rá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dic tará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.
Por lo tanto, en vigencia del Decreto Legislativo n°. 806 del 4 de junio de 2020 las sentencias que resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito y su notificación se cumple por estado o por correo electrónico para ser más garantísticos.
las sentencias que resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito y su notificación se cumple por estado o por correo electrónico para ser más garantísticos.
No obstante lo anterior y teniendo de presente lo dispuesto por el alto Tribunal dentro de la impugnación de tutela anteriormente aludida , se tendrá por
2 Es preciso volver sobre la parte expositiva del Decreto.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 cumplido el termino otorgado al recurrente para sustentar su recurso de apelación, toda vez que según lo dispuesto por el mismo Órgano de Cierre, si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría luga r a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En este orden, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, se le concederá a la contraparte el término de 5 días para que ejerza su derecho de defensa o contradicción frente a l os reparos formulados y sustentados , vía correo electrónico, a la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, a través de los canales de comunicación que se han establecido para el efecto3.
Adicionalmente, atendiendo el deber que compete a los sujetos procesales ,
correo electrónico, a la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, a través de los canales de comunicación que se han establecido para el efecto3.
Adicionalmente, atendiendo el deber que compete a los sujetos procesales , entre otros, el de suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso y enviar simultáneamente, a los demás sujetos procesales, un ejemplar de los document os que se presenten, como copia incorporada al mensaje remitido a la autoridad, se dispone que, bajo tal entendimiento y en aplicación del artículo 9 del Decreto 806 que venimos tratando, el apelante remita, por un canal digital, a l os demás sujetos procesales -entiéndase parte contraria e intervinientesla sustentación de los reparos . Una vez acreditad o el envío , de que se trata, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión del mensaje y el término correspondiente (de cinco (5) días) empezará a correr a partir del día siguiente.
De igual modo y con el propósito de resolver el recurso de apelación promovido, frente a la decisión impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
3 La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder
a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/95; allí podrán solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios) y aportar memoriales o documentos. .Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Buenaventura, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica con radicación 2018 -00034-00, el cual fue devuelto por este Tribunal a dicho juzgado de origen , se hará necesario solicit ar la remisión inmediata del expediente contentivo de dicha actuación, el cual deberá allegarse a esta colegiatura por medios digitales.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga DISPONE:
PRIMERO: En acatamiento a la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia OBEDÉZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO
POR EL SUPERIOR.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, TÉNGASE POR CUMPLIDA LA CARGA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO A CARGO DEL IMPUGNANTE EN ESTE ASUNTO, conforme lo expone la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, se prescinde del otorgamiento de término adicional alguno para tales efectos.
La sustentación del recurso de apelación presentada , en su momento, será puesta a disposición de los demás sujetos del proceso por la secretaría y al día siguiente comenzará a correr el término de traslado que será de 5 días. Si el
La sustentación del recurso de apelación presentada , en su momento, será puesta a disposición de los demás sujetos del proceso por la secretaría y al día siguiente comenzará a correr el término de traslado que será de 5 días. Si el recurrente acredita haber enviado la sustentación de los reparos a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de copia del mismo por un canal digital, se prescind irá del traslado por secretaría , pues, e n este caso se entiende realizado -el trasladoa partir de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
TERCERO: Vencidos los términos concedidos a las partes e intervinientes en el numeral anterior, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará, de manera simultánea , por estado electrónico y, también, a través de la s direcciones de correo electrónico aportadas por los interesados, teniendo en cuenta que, este último, es el canal digital que actualmente ofrece mayores garantías para el cabal enteramiento de los sujetos procesales.Responsabilidad médica: 76-109-31-03-003-2018-00034-02
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CUARTO: REQUERIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para que remita de forma inmediata el expediente contentivo del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Yesenia Salazar Paredes y otros contra Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle , con radicación 2018-00034-00, el cual deberá allegarse a esta colegiatura por medios digitales.
contra Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle , con radicación 2018-00034-00, el cual deberá allegarse a esta colegiatura por medios digitales.
QUINTO: COMUNÍQUESE este proveído a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su secretaría, para los efectos pertinentes.
Notifíquese.
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada