TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00036-01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00036-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso ejecutivo promovido por EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S. ” contra COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-109-31-03-003-2018-00036-01.
PRECISION INICIAL: por auto del 12-06-20201 se dispuso adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por
la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE
para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S. “EMSERTELBUEN S.A.S. ” (demandante) contra la sentencia No. 036 proferida el 28 de mayo de 201 9 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
II. EL FALLO APE LADO Y LA ALZADA
INTERPUESTA.
1. La sentencia opugnada declaró probadas “…las excepciones de fondo presentadas por la apoderada judicial de
1 Folios 11 a 13 cdo 5Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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2 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. …”2. Consecuencialmente dispuso la terminación del proceso, el desembargo de los bienes y condenó a la ejecutante al pago de “…los perjuicios que con ocasión de las medidas cautelares y el proceso se le hayan causado al demandado…”. Finalmente, condenó en costas a la demandante (Folios 222 vto. y “233” fte., cdo. ppa1. y DVD. Hora 03:17:08 a 03:19:11, archivo “Fallo”, folio 224, cdo. Ib.).
condenó en costas a la demandante (Folios 222 vto. y “233” fte., cdo. ppa1. y DVD. Hora 03:17:08 a 03:19:11, archivo “Fallo”, folio 224, cdo. Ib.).
1.1. El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
A. Dado que ambas partes intervinieron en el negocio jurídico
(contrato #71.1.0119 de 2017 ) “…que dio vida al instrumen to comercial que hoy hace parte de este asunto…” , ello habilita a la ejecutada “…para formularle a su contradictor los supuestos fácticos circunscritos a aquel convenio genitor…”.
B. El aludido contrato, suscrito por las partes “…para el mantenimiento integral de la planta externa y bucle de cliente…” constituye el origen causal “…de las trece (13) facturas objeto del proceso…”, y contiene las “…estipulaciones que rigen las condiciones propias del negocio que subyace al cobro …”, entre ellas la cláusula 17 referida al “ …personal y relaciones laborales…”, la cual invocó la demandada al proponer las excepciones, basadas en que la sociedad ejecutante no cumplió con la obligación contemplada en la cláusula 19.1 y el numeral 45.1.2 literal P, consistente en que d ebía asumir la responsabilidad como único empleador frente al personal contratado, siendo de su cargo los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, honorarios, pago de servicios y demás obligaciones a que hubiere lugar, por lo cual las partes acordaron “…como condición para la recepción y pago de las respectivas facturas , que la entidad demandante “ …deberá acreditar el pago de los
honorarios, pago de servicios y demás obligaciones a que hubiere lugar, por lo cual las partes acordaron “…como condición para la recepción y pago de las respectivas facturas , que la entidad demandante “ …deberá acreditar el pago de los
2 En realidad el a-quo no analizó todas las excepciones planteadas por la sociedad ejecutada, pues su análisis se circunscribió a “…las derivadas del negocio jurídico que le dio origen a la creación de los títulos contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio, el contrato es ley para las partes, aplicación del procedimiento de facturación y pago ; existencia de procedimientos para definir la remuneración o pago del contratista , existencia de condiciones de cumplimiento para el pago de facturas y bilateralidad del acto de liquidación …”, por cuanto, según dijo, se referían “…a obligaciones económicas que la empresa EMSERTELBUEN S.A.S. no ha pagado, de conformidad con la cláusula 17 y el anexo 9 del contrato debido al no pago de prestaciones sociales y laborales de sus empleados y que por ende dio aplicación automática a la cláusula 8.6 y 8.11 del contrato 71.101.19.207 suscrito entre las partes aquí involucradas…” (DVD folio 224, Horas: 02:59:03 a 03:00:05 y 03:16:13 a 03:16:46, archivo “Fallo”, cdo. ib.Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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3 salarios, prestaciones sociales, compensaciones, aportes de
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3 salarios, prestaciones sociales, compensaciones, aportes de seguridad social y de los aportes y parafiscales de sus empleados…”, lo cual se verificará mediante certificación expedida por el revisor fiscal o su representante legal en el que conste el cumplimiento de las mencionadas obligaciones acompañadas de los comprobantes de pago correspondientes a salud, pensión, riesgo s profesionales, caja de compensación familiar, ICBF, SENA, correspondientes al periodo a facturar …” (03.07.53).
C. A partir de dicho clausulado se puede determinar que la exigibilidad o pago de la obligación ejecutada quedó condicionada a “…la expedición de un certificado de cumplimiento que debían expedir las respectivas personas encargadas de ejecución de control del contrato…”, el cual brilla por su ausencia en el plenario.
D. Ante el referido incumplimiento la sociedad demandada decidió terminar el contrato de manera unilateral, l o cual le fue comunicad o a la sociedad demandante mediante escrito de septiembre 28 de 2017 que obra a folio 160 . Para tal efecto hizo efectiva la cláusula 17.4 que obra a folio 46 del plenario, y como hasta la fecha no ha cumplido con dichas obligaciones, le dio aplicación a la cláusula 8.6, el cual obra a folio 34 del plenario.
E. Con el designio de obtener el pago de las facturas , la sociedad actora formuló a la sociedad demandada una solicitud el 23 de noviembre de 2017 sin ceñirse a lo estipulado en el contrato , pues
el cual obra a folio 34 del plenario.
E. Con el designio de obtener el pago de las facturas , la sociedad actora formuló a la sociedad demandada una solicitud el 23 de noviembre de 2017 sin ceñirse a lo estipulado en el contrato , pues para entonces no sólo se le había comunicado la terminación unilateral del mismo, sino que la empresa demandada ya tenía cincuenta y ocho (58) reclamaciones de índole “…laboral que tuvo que cancelar, y que son de septiembre 29 de 2017…”, según documentos que obran a folios 158 y 159 que no fueron infirmados por la parte demandante.
F. El representante legal de la sociedad demandante y el testigo GABRIEL CÓRDOBA MANYOMA coincidieron al señalar “…que el contrato era de adhesión , cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones de adherirse o no al contrato establecido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES…”. Sin embargo, no existe prueba delProceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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4 “…riesgo de alteración de equi librio jurídico del contrato, mediante la inclusión de cláusulas abusivas en su contenido…”. Pero, además, ello no es posible ventilar en el escenario de un proceso ejecutivo , sino que “… se debe surtir una acción declarativa que permita recomponer el equil ibrio jurídico roto existiendo diferentes criterios para su aplicación en Contratos de adhesión entre empresarios…”.
proceso ejecutivo , sino que “… se debe surtir una acción declarativa que permita recomponer el equil ibrio jurídico roto existiendo diferentes criterios para su aplicación en Contratos de adhesión entre empresarios…”.
G. En conclusión, “…si bien las facturas allegadas al plenario cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y gozan de mérito ejecutivo exigido en el canon 422 de la ley adjetiva civil …”, es claro que el pago de las mismas “ …estaba condicionado…” al cumplimiento, por parte de la demandante, de unos requisitos contenidos en el contrato 71.1.0119 de 2 017, el cual constituye e l origen causal de tales facturas, requisitos que la parte ejecutada probó -con documentos no refutados por su contraparte - que fueron incumplidos por ésta, concretamente, “…el no pago de las obligaciones laborales contemplados en la cláusula 17.3 y 14.4…” (DVD glosado a f olio 224, cdo. Ppal. archivo “Fallo”, hora 03.:00:56 a
03:16:12).
2. APELACIÓN interpuesta por la
ejecutante. REPAROS CONCRETOS Argumentos.
La apoderada judicial de la demandante apeló la sentencia. Los reparos q ue oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento como a manera de ampliación , por escrito, dentro de los tres días siguientes a su finalización ), por cierto, extensos en sus motivaciones 3, se sintetizan de la siguiente manera:
A. Primer reparo: tratándose de títulos ejecutivos ( facturas), las
días siguientes a su finalización ), por cierto, extensos en sus motivaciones 3, se sintetizan de la siguiente manera:
A. Primer reparo: tratándose de títulos ejecutivos ( facturas), las cuales tienen el derecho incorporado, el ejecutante no tiene porqué probar “…la situación que está siendo reclamada …”, pues el Código de Comercio prevé para documentos de dicha especie la
3 Por ciert o, contraviniendo el preciso imperativo establecido en el numeral 3, inciso 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal “…el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o den tro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve , los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…” (DVD ibídem, hora 03:19:59 a 03:33:21).Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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5 “…libre circulación…”, lo cual traduce que, dada su autonomía , ostentan “ …independencia y capacidad de hacer valer sus derechos propios que ya se encuentran incorporados…”, lo cual no puede ser restringido ni por las partes ni por terceros . De ahí que de exigirse la “…certificación de cumplimiento …” alegada por la
derechos propios que ya se encuentran incorporados…”, lo cual no puede ser restringido ni por las partes ni por terceros . De ahí que de exigirse la “…certificación de cumplimiento …” alegada por la ejecutada, y acogida por el juzgado, equivale a convertir las facturas “…en un título complejo… ” bajo el prurito que “…un contrato …” que las partes suscribieron con anterioridad, así lo previó.
B. Segundo reparo: aunque al determinar el objeto de su decisión a-quo fijó su postura sobre “…la existencia, validez y eficacia del título valor materia de la demanda ejecutiva …” y dejó como problema jurídico a resolver “…solamente el hecho de si debía o no pagar dicho título al demandante…” , finalmente resultó “…declarando la ineficacia del título ejecutivo…”.
C. Tercer reparo: no p uede salir airosa la excepción de “…compensación…” propuesta por la demandada con fundamento en el supuesto “…incumplimiento contractual…” de la demandante.
NOTA DE LA SALA: como se dejó a notado en la parte proemial de esta providencia4, la sentencia apelada no analizó esta excepción . Mucho menos la declaró probada . Por sustracción de materia, entonces, nada más hay para reseñar acerca del fundamento de este reparo.
D. Cuarto reparo: la eficacia o la exigibilidad de los títulos valores exhibidos por la sociedad actora (facturas) no dependía de una condición contenida en el contrato, pues para que así fuese debería “…estar establec ida en términos precisos, concretos, conocerse, establecerse, para poder predicar que existen …”, pues resulta
condición contenida en el contrato, pues para que así fuese debería “…estar establec ida en términos precisos, concretos, conocerse, establecerse, para poder predicar que existen …”, pues resulta “…difícil poder establecer que hay una obligación en contra de mi representado cuando no se ha agotado el debido proceso y cuando el plazo que te nía la parte demandada para liquidar el contrato se feneció… ”. De ahí que la tesis defensiva que acogió el juzgado equivale a exigir “…una certificación de cumplimiento para que el despacho sea favorable a las pretensiones de mi representado…”, desnaturalizándose así el proceso ejecutivo, para el cual tan sólo es necesario que “…haya un título valor
4 Ver pie de página No. 1 (páginas 1 y 2)Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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6 (…) que se pueda cobrar, que este avalado por la ley de circulación para que ese cartular pueda ser despachado a favor de mi representado…”.
E. Quinto reparo: se promovió el proceso de ejecución. Por tanto, “…la factura está totalmente validada por la parte demandada…”, y desde esa perspectiva “ …la certificación de cumplimiento no le veo operancia …”, máxime considerando que “…no hay ningún documento donde Colomb ia Telecomunicaciones haya objetado la factura o haya mencionado que los bienes y servicios no se dieron o no se entregaron…”.
F. Sexto reparo: la demandada, COLOMBIA
“…no hay ningún documento donde Colomb ia Telecomunicaciones haya objetado la factura o haya mencionado que los bienes y servicios no se dieron o no se entregaron…”.
F. Sexto reparo: la demandada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, aduce la existencia de “ …unas indemnizaciones o unos incumplimie ntos…” que le deben ser resarcidos. Pero ocurre que dicha sociedad “…ha realizado excesivamente tantas multas y sanciones en contra de mi representado [que] mal haría en aplicársele más sanciones y hacer más gravosa la situación de mi representado…”.
G. S éptimo reparo: del dinero representado en las facturas materia de cobro compulsivo no sólo depende la sostenibilidad de EMSERTELBUEN S.A.S. (demandante) sino la manutención de muchas familias, en tanto que para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES (demandada) el pa go procurado en nada afectaría sus finanzas . En tales condiciones, la decisión judicial no puede descuidar la preservación de los bienes de la demandante, y tampoco endilgarle incumplimientos “…sin hacer un análisis detallado de la situación socioeconómica del Distrito especial de Buenaventura y de las secuelas dejadas por el paro cívico a la actividad empresarial…”.
H. Octavo reparo: a la sociedad actora s e le cercenó la posibilidad de obtener una prueba que quería recaudar a través de medios audiovisuale s, bajo la premisa que era su responsabilidad “…proveer todos los aspectos necesarios para su concreción… ”, cuando según directrices del Consejo Superior de la Judicatura “ …los
posibilidad de obtener una prueba que quería recaudar a través de medios audiovisuale s, bajo la premisa que era su responsabilidad “…proveer todos los aspectos necesarios para su concreción… ”, cuando según directrices del Consejo Superior de la Judicatura “ …los jueces se encargan de las gestiones logísticas para el normal desarrollo de las prácticas de la s pruebas por mediosProceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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7 tecnológicos…” (DVD glosado a folio 224, cdo. ppal. archivo “Fallo”, hora 03.:19:59 a 03:32:59).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Presupuestos procesales
Su concurrencia en la presente casuística está fuera de dis cusión. Y como en la tramitación del proceso no se incurrió en irregularidad capaz de afectar su validez, la sentencia a proferir por la Sala será de mérito.
2. Requisitos que deben cumplir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su estudio de fondo en segunda instancia.
2.1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada5, respecto del alcance del recurso d e apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el
indeseada5, respecto del alcance del recurso d e apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , lo s mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con
5 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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8 aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de es tudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415 -2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR
RAMIREZ).
2.2. Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta
RAMIREZ).
2.2. Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deb er de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados losProceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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9 hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones
Apelación de Sentencia.
9 hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente6 todos los fundamentos TORALES del fallo apela do, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
A la sazón, en uno de los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precedentemente citados se discurrió de ésta guisa: “… no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, l o que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no pue de ser derruido a la luz de las críticas
innegable que sí lo hizo, l o que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no pue de ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, senten cia STC9587-2017. Magistrado
Ponente, doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).
2.3. A la luz de las anteriores perspectivas jurídicas, de entrada deben descartarse los siguientes reparos:
2.3.1. El segundo , por cuanto cuestiona una determinación que la sentencia apelada no adoptó , a saber “…la ineficacia del título ejecutivo…”.
Todo lo contrario, el a-quo fue lo suficientemente claro al expresar que las facturas allegadas al plenario “…cumplen con los
6 A través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente.Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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10 requisitos establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y gozan de mérito ejecutivo exigido en el canon 422 de la ley adjetiva civil …”. Solo que, agregó, la exigibilidad de las mismas “…estaba condicionado…” al cumplimiento -por parte de la demandantede unos requisitos que no satisfizo, concretamente, “…el no pago de las obligaciones laborales contemplados en la cláusula 17.3 y 14.4…”
“…estaba condicionado…” al cumplimiento -por parte de la demandantede unos requisitos que no satisfizo, concretamente, “…el no pago de las obligaciones laborales contemplados en la cláusula 17.3 y 14.4…” (DVD glosado a folio 224, cdo. Ppal. archivo “Fallo”, hora 03.:00:56 a 03:16:12).
2.3.2. El tercero , toda vez que fustiga una COMPENSACION que el juzgado ni siquiera se detuvo a considerar. Tal como se precisó en la parte proemial de esta providencia, cuando el a-quo emprendió el análisis de las excepciones , fue claro en señalar que su estudio se circunscribiría a las excepciones “…denominadas las derivadas del negocio jurídico que le dio origen a la creación de los títulos contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio, el contrato es ley para las partes, aplicación del procedimiento de facturación y pago ; existencia de procedimientos para definir la remuneración o pago del contratista, existencia de condiciones de cumplimiento para el pago de facturas y bilateralidad del acto de liquidación, las cuales refieren a obligaciones económicas que la empresa EMSERTELBUEN S.A.S. no ha pagado, de conformidad con la cláusula 17 y el anexo 9 del contrato debido al no pago de prestaciones sociales y laborales de sus empleados y que por ende dio aplicación automática a la cláusula 8.6 y 8.11 del contrato 71.101.19.207 suscrito entre las partes aquí involucradas…” (DVD folio 224, cdo. ppal., Hora: 02:59:05 a 03:00:05, archivo “Fallo”).
Es decir, fue preciso en que como algunas
71.101.19.207 suscrito entre las partes aquí involucradas…” (DVD folio 224, cdo. ppal., Hora: 02:59:05 a 03:00:05, archivo “Fallo”).
Es decir, fue preciso en que como algunas excepciones estaban referidas al negocio jurídico que dio origen a la creación de los títulos materia de cobro judicial, las mismas serían abordadas para establecer su prosperidad, derrotero al cabo del cual concluyó que sólo esas defensas, la cuales individualizó al final de sus consideraci ones, se declararían probadas (DVD folio 224, cdo. ppal., Hora: 03:16:13 a 03:16:48, archivo “Fallo”.
2.3.3. El sexto , por cuanto no ofrece un embate contra la sentencia sino contra la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, al cuestionarla por haber aplicado, en exceso, “…multas y sanciones en contra de mi representado…”. Y,Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
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2.3.4. El octavo, dado que tampoco se trata de un cuestionamiento contra la sentencia , o lo que es lo mismo, contra s las determinaciones en ella adoptadas , sino contra una decisión interlocutoria tomada por el juez durante la fase instructiva del proceso. En efecto, si en ese estadio del litigio, como ahora lo denuncia, la demandante pretendía recaudar
determinaciones en ella adoptadas , sino contra una decisión interlocutoria tomada por el juez durante la fase instructiva del proceso. En efecto, si en ese estadio del litigio, como ahora lo denuncia, la demandante pretendía recaudar una prueba a través de medios audiovisuales, y la misma le fue negada por el juez con fundamento en que era de su cargo “…proveer todos los aspectos necesarios para su concreción… ”, era ahí donde debía controvertir tal determinación a través de los recursos que consagra el ordenamiento (reposición y apelación)7.
Amén que si de lo que se trata es que , a su juicio , dicha prueba no se pudo practicar “… sin culpa de la parte que la pidió …” (artículo 327-2 del C. G. del Proceso ), debió solicitar al Tribunal su recaudo “…dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación…”, como lo impone el primer inciso de la citada disposición legal, lo cual no ocurrió.
3. Análisis de los REPAROS CONCRETOS idóneamente formulados.
3.1. Por su evidente conexidad, la Sala despachará conjuntamente los reparos primero, cuarto y quinto.
EXTRACTOS: (i) como los valores tienen un derecho ya incorporado, son “autónomos”. Por tanto, ese “derecho” no puede ser “restringido” por un contrato suscrito con anterioridad entre las mismas partes; (ii) la exigibilidad de los títulos valores exhibidos por la sociedad actora ( facturas) no dependía de una condición contenida en el contrato; (iii) exigir al ejecutante la prueba del cumplimiento de una obligación a su cargo desnaturaliza el proceso ejecutivo, p ues para la
valores exhibidos por la sociedad actora ( facturas) no dependía de una condición contenida en el contrato; (iii) exigir al ejecutante la prueba del cumplimiento de una obligación a su cargo desnaturaliza el proceso ejecutivo, p ues para la prosperidad de éste basta que “…haya un título valor (…) que se pueda cobrar, que este avalado por la ley de circulación… ”; y (iv) considerando que las facturas fueron regularmente presentadas a la empresa contratante, “…la certificación de
7 Artículos 318 y 321-3 del C. G. del Proceso.Proceso EJECUTIVO. Demandante: EMSERTELBUEN S.A.S. Demandada: COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. Radicación 76-109-31-03-003-2018-00036-01.
Apelación de Sentencia.
12 cumplimiento no le veo operancia cuando se entregaron los bienes y servicios… ”; máxime considerando que “ …no hay ningún documento donde Colombia Telecomunicaciones haya objetado la factura o h