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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00091-01-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003-2018-00091-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga , marzo cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por

ESTEBAN SUAREZ ALOMÍA, JOSE PATRICIO SUAREZ RIASCOS,

ROSA NURYS SUAREZ ALOMIA, ARGEL SUAREZ ALOMIA,

TATIANA SUAREZ ALOMIA, SANDRA LORENA SUAREZ ALOMIA,

JOSE PATRICIO SUAREZ ALOMIA, MARIA ROSALBA SUAREZ

ANGULO, DEFERI DO AL OMIA JIMENEZ y CAMILO SUAREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. “EPSA E.S.P.”. Apelación de sentencia. Radicación No. 76109-31-03-003-2018-00091-01.

I. OBJETO

Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por la demandada EPSA S.A. ESP y por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (llamada en garantía) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA1.

II. DATOS DEL PROCESO CON

INCIDENCIA EN LOS REPAROS

CONCRETOS SOMETIDOS A EXAMEN DEL

TRIBUNAL.

1. La demanda y sus fundamentos de hecho.

BUENAVENTURA1.

II. DATOS DEL PROCESO CON

INCIDENCIA EN LOS REPAROS

CONCRETOS SOMETIDOS A EXAMEN DEL

TRIBUNAL.

1. La demanda y sus fundamentos de hecho.

1.1. Pidieron los arriba citados demandantes2 que se declare a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales a ellos

1 Folios 425 a 427, cdo. ppal. 2. 2 A quienes se les concedió el amparo de pobreza consagrado en el artículo 152 del C. G. del Proceso, según lo determinado en proveído No. 663 del 29-11-2018 (folio 7 cdo. de “amparo de pobreza”).Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

2 causados, como núcleo familiar, por causa de las graves lesiones padecidas el 20-04-2018 por el primero de ellos (ESTEBAN SUAREZ ALOMIA), al recibir en su humanidad una descarga de energía eléctrica de “…aproximadamente mil voltios…” (folio 1 15 fte. cdo. 1o) , y que consecuencialmente se condene a dicha sociedad a indemnizarles con las sumas de dinero descritas en el libelo inicial (folios 119 a 124, cdo. 1o).

sociedad a indemnizarles con las sumas de dinero descritas en el libelo inicial (folios 119 a 124, cdo. 1o).

En ese designio adujeron que: (i) siendo aproximadamente las 11.00 a.m. del día antes mencionado, cuando el señor ESTEBAN SUAREZ ALOMIA “ …se encontraba en el tercer piso del

inmueble ubicado en la carrera 63 No. 2A -21 del barrio Los Pinos de la ciudad de Buenaventura (..) recibió una descarga eléctrica de alta tensión, aproximadamente mil voltios que atravesaron todo su cuerpo y lo arrojaron al vacío…”; (ii) el “conductor” de la mentada descarga fue “ …una lámina de zinc que sostenía con sus manos, la cual hizo un arco voltaico con los cables de alta tensión que hacen parte de la i nfraestructura eléctrica de la Empresa de Energía del Pacifico -EPSA S.A. ESPlos cuales se encuentran peligrosamente ubicados a poca distancia del inmueble en el que se encontraba ESTEBAN, sin cumplir con las normas reglamentarias exigidas en el Reglamen to Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) proferido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013…”; (iii) tras recibir la descarga eléctrica “…ESTEBAN quedó tendido en el piso, siendo auxiliado por los Bomberos Voluntarios de Buenaventura, quienes lo llevaron a la Clínica Santa Sofía del Pacífico… ”, donde fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos “…con quemaduras de segundo grado en más del 30% del área de su superficie corporal, siendo especialmente afect ada su cara,

Santa Sofía del Pacífico… ”, donde fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos “…con quemaduras de segundo grado en más del 30% del área de su superficie corporal, siendo especialmente afect ada su cara, abdomen, brazos y tórax, así como su cuero cabelludo, en el cual tenía una herida de 1 CM en la región occipital…”; (iv) un día después, debido a su delicado estado, fue trasladado “ …al Centro Médico Imbanaco …”. Allí le fueron practicadas vari as cir ugías, entre las cuales se destacan “ …varios injertos, extracciones de piel y numerosas escarectomías…”; (v) los daños padecidos por ESTEBAN “…son imputables a la EPSA E.S.P...” toda vez que el tendido eléctrico de su propiedad “…se encuentra instalado muy cerca de las viviendas, a menos de un metro del inmueble en el que ocurrió el accidente, cuando en realidad la distancia mínima que deben guardar es de 2.40 metros, tal como lo exige el RETIE. A su vez, este tendido eléctrico tampoco cuenta con nin guna protección o encauchamiento que evite las inducciones que se presentan respecto de estos altos niveles de tensión,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

3 generando con ello un riesgo inminente para todos aquellos que habita el sector…”; (vi) en el caso de ESTEBAN, la empresa demandada, cuya actividad

76-109-31-03-003-2018-00091-01.

3 generando con ello un riesgo inminente para todos aquellos que habita el sector…”; (vi) en el caso de ESTEBAN, la empresa demandada, cuya actividad es peligrosa, “ …se sustrajo de la obligación de mantener el cableado eléctrico de su propiedad en condiciones que no ofreciera ningún peligro parala vida e integridad de las personas…”. Por tanto, el indescriptible dolor que aquel ha padecido desde cuando apenas tenía 23 años de edad, así como las secuelas físicas y sicológicas que desde entonces afronta (“ …le da pena salir a la calle… ” pues “ …siente que todo el mundo lo mira debido a las cicatrices que lleva en su rostro…”, amén que no pudo volver a desarrollar las actividades que antes disfrutaba, como “…bailar, hacer deporte, o las cosas más sencillas como caminar por la calle…”), deben ser indemnizadas por la demandada. No solo a él, sino a su núcleo familiar , quienes también han padecido daños morales por “…la situación física y síquica de Esteban que ha sido cada día más grave y tomentosa…” (folios 115 a 118 cdo. ib.).

2. Postura procesal asumida por la demandada (EPSA ESP).

2.1. Contestación de la demanda y excepciones de mérito.

Objetó las pretensiones . Aceptó unos hechos y cuestionó otros. También propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUÍBLE AL DEMANDADO POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE FALLA EN EL SERVICIO…” ;

cuestionó otros. También propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUÍBLE AL DEMANDADO POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE FALLA EN EL SERVICIO…” ;

“…CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA…”; “…HECHO DE UN TERCERO:

LOS PROPIETARIOS, ARRENDADORES, TENEDOR DEL INMUEBLE…” ;

HECHO DE UN TERCERO: LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE

BUENAVENTURA…”; “CONCAUSALIDAD/COBRO DE LO NO DEBIDO,

REDUCCION DE CUALQUIER SUMA A INDEMNIZAR…”; “AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS P ERJUICIOS SOLICITADOS Y EXCESIVA VALORACION DE LOS MISMOS”; “VIOLACION AL PRINCIPIO IDEMNIZATORIO”, y “LA

INNOMINADA Y PRESCRIPCION”.

En ese sentido , centralmente adujo: (i) no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad aquiliana en cabeza de la EPSA S.A. ESP . Y bien es sabido que en ausencia de uno solo de aquellos, ésta debe negarse; (ii) la víctima directa se encontraba en un tercer piso de un inmueble carente de licencia para tener “ …un tercer piso de la altura que presenta el mis mo…”. Es más; la altura de ese inmuebleProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

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Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

4 “…supera la elevación de la red eléctrica…” (iii) las redes eléctricas, “por sí solas”, no producen descargas, sino que es menester hacer contacto con ellas “o acercar a ella materiales conductores”. Y ocurre q ue en la demanda se afirma que ESTEBAN SUAREZ ALOMIA hizo contacto con la red de energía “…con una lámina de zinc como elemento conductor …”, lo cual comporta una confesión de haber actuado “…con imprudencia a manipular un elemento conductor extendiéndolo h asta l as redes eléctricas…” (folio 175 fte. cdo. ppal.1) ; (iv) la historia clínica de la víctima no refiere que éste hubiese ingresado a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO “…con traumas producto de una caída de un tercer piso…”, como se indica en la deman da; (v) a pesar que la red eléctrica “ …forma parte de la infraestructura de la EPSA… ”, las lesiones padecidas por ESTEBAN SUAREZ ALOMIA no tuvieron su origen en algún incumplimiento de las normas “RETIE” por parte de dicha empresa “o a falta de encauchamiento” de la red (lo cual no es necesario, pues ésta era “…de 13.2 Kv…” y no se encontraba ubicada “…en una zona boscosa), sino que aquellas fueron el resultado de la culpa exclusiva de aquel, pues “ …creó un riesgo y faltó el deber de autocuidado (..) al

una zona boscosa), sino que aquellas fueron el resultado de la culpa exclusiva de aquel, pues “ …creó un riesgo y faltó el deber de autocuidado (..) al exponerse de manera imprudente a la red eléctrica en un tercer piso de una vivienda manipulando un material conductor de electricidad y hacer contacto con la misma…”. También concurren, en los daños padecidos por ESTEBAN, “…el hecho de un tercero… ”, así: por un lado, los tenedores del inmueble donde ocurrieron los hechos , por cuanto “ …levantaron una casa de tres pisos sin que se encuentre que exista licencia para ello…”. Y por otro lado el municipio de Buenaventura “…al no tomar las medidas correctivas pertine ntes f rente a la construcción de viviendas con parámetros superiores a las licencias que ha otorgado…”. En este sentido, la ley 388 de 1997 prescribe que “…las autoridades de planeación municipal y curadurías deben tener especial atención en el momento de otorgar licencias de construcción para que se garantice el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad a elementos energizados de las líneas, subestaciones y redes eléctricas…”. O sea que, bien por culpa exclusiva de la víctima, y bien por el hecho de un tercero, aunque se probase “…la existencia de un perjuicio sufrido por la parte demandante, se encontraría que éstos no podrían ser atribuibles a la demandada…”; (vi) la pérdida de la capacidad laboral de ESTEBAN no super a el 50%. O sea que no está impedido para trabajar. Además, al consultar el ADRES se constata que para la época del accidente estaba afiliado al régimen subsidiado de Salud, lo cual significa que “…no contaba con ingreso alguno y por tanto no es posible

impedido para trabajar. Además, al consultar el ADRES se constata que para la época del accidente estaba afiliado al régimen subsidiado de Salud, lo cual significa que “…no contaba con ingreso alguno y por tanto no es posible la materialización de lucro cesante…”. Y en cuanto a los daños inmaterialesProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

5 alegados en la demanda tampoco hay lugar a su reconocimiento, pues “no existe responsabilidad a título de imputación” respecto de EPSA S.A. ESP. En todo caso, la indemnización que los demandantes pretenden por este tipo de menoscabo es excesiva , pues superan en mucho los parámetros que la jurisprudencia ha trazado en esa materia; (vii) “en el remoto” caso de considerarse una “indemnización” para la parte actora, no podría ser por las sumas de dinero que se incoa n en el libelo inicial , debido a la existencia de concurrencia de culpas . Por ende, “ …el juzgado deberá reducir la eventual indemnización en mas del 50% sobre los perjuicios que se prueben en el desarrollo del proceso, con ocasión de la concausalidad…” (folio 193 fte. cdo.ib.).

2.2. LLamamiento en garantía

Blandiendo la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0134588-4, vigente para la fecha del siniestro, llamó en garantía

2.2. LLamamiento en garantía

Blandiendo la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0134588-4, vigente para la fecha del siniestro, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 3, la cua l se o puso a las pretensiones de l os demandantes con fundamento en similar plataforma defensiva a la expuesta por la empresa de energía demandada. Y frente a lo pretendido por ésta con el llamamiento en garantía, expresó que atendiendo los términos de la póliza de seguro “…es manifiesto que no se realizó el riesgo asegurado, debido a que el accidente del 20 de abril de 2018 no compromete la responsabilidad de la EPSA…”.

En todo caso, agregó, considerado la modalidad “CLAIMS MADE” del contrato aseguraticio suscrito con su llamante, la cobertura del mismo solo operará , con los deducibles y dentro de los “límites y sublímites” allí pactados, si además de la responsabilidad de la EPSA se demuestra que el hecho que dio origen al presente litigio y la primera reclamación de los demandantes acaecieron en vigencia de la póliza (folios 24 a 39, cdo. 2o).

3. La sentencia de primera instancia

Declaró “civil y extracontractualmente responsable” a la empresa demandada “…y solidariamente a la sociedad SEGUROS GENERALES SU RAMERICANA S.A…” por l os perjuicios “materiales y extrapatrimoniales” causados a los demandantes, condenándolas a

3 Folios 21 a 23, cdo. 2.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

extrapatrimoniales” causados a los demandantes, condenándolas a

3 Folios 21 a 23, cdo. 2.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

6 indemnizar a éstos mediante el pago de las sumas de dinero que se relacionan en el numeral segundo de su parte resolutiva (folio 426 vto. cdo. ppal. No. 2).

Los argumentos torales de lo así decidido se compendian de esta guisa:

3.1. Las pretensiones de los demandantes se inscriben en el ámbito de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas , pues “…la actividad del ma nejo de la actividad eléctrica se concibe indiscutiblemente como una actividad de peligro …”, cual lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia.

3.2. El régimen aplicable, en consecuencia, es el de culpa presunta , donde para el buen suceso de las pretensiones indemnizatorias, al actor le basta demostrar “… el hecho , el daño y el nexo causal entre el hecho y el daño …”. Al demandad o, en cambio, no le basta probar “…que su actuar fue diligente ...”, pues “…solo se descargar á de la obligación de responder acreditando causa extraña, o sea caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero...”.

3.3. En el presente caso concurren los tres “ …presupuestos

obligación de responder acreditando causa extraña, o sea caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero...”.

3.3. En el presente caso concurren los tres “ …presupuestos axiológicos de la Responsabilidad aquiliana…”. En efecto:

El daño “…que le causó al demandante la descarga eléctrica sufrida en la vivienda ubicada en el barrio los pinos es señalado por los médicos que atendieron al demandante, siendo valorado y calificado por un dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 10053851653412, donde el grupo calificador e interdisciplinario con las pruebas aducidas y anexas a la demanda determinó un porcentaje del 32.65% como pérdida de la capacidad laboral, definiendo el niv el de pérdida como incapacidad permanente parcial el cual obra a folio 49 al 52 del plenario….”. A lo cual se suman “…las fotografías anexas al expediente del 12 de enero de 2018, donde se enseña al señor Esteban Suárez Alomía con sus rasgos faciales sin p resentar alteraciones físicas o quemaduras, el cual obra a folio 91. Y luego las imágenes visibles a folios 92, 93 y 94 del 25 de abril de 2018, donde se observa al señor ESTEBANProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

7

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

7 SUAREZ ALOMIA con vendas en su rostro en el t órax y las visibles a folio 95 a 102, donde se evidencia al señor ESTEBAN con el rostro descubierto y señalando los rastros que las quemaduras le dejó en su cuerpo donde le han tenido que realizar injertos…”.

El hecho dañoso (descarga eléctrica) y su nexo causal con el daño padecido por ESTEBAN SUAREZ ALOMIA, afloran del dictamen rendido a instancia de los demandantes por DOLCEY CASAS RODRIGUEZ , quien a diferencia del allegado por la demandada (de la autoría del señor JAIR LOSADA SANCHEZ, el cual solo se basó en los documentos obrantes en el dossier),

“…realizó todo un trabajo de campo, realizó una inspección con los señores topógrafos, realizó un estudio y realizó también en su dictamen un análisis pericial demostrando en la audiencia aquí efectuada el día de hoy un método por medio d el cua l realizó su dictamen (..) coordinó un levantamiento topográfico, en este caso con el señor ALVARO JOSE VEGA, que según el dictamen es un topógrafo profesional, en el cual se determinó que el circuito eléctrico primario a 13.200 voltios propiedad de la EPSA pasa en frente al inmueble ubicado en la carrera 63 NO. 2 a – 2 en el barrio los pinos de Buenaventura que por el

que el circuito eléctrico primario a 13.200 voltios propiedad de la EPSA pasa en frente al inmueble ubicado en la carrera 63 NO. 2 a – 2 en el barrio los pinos de Buenaventura que por el lado de la carrera 63; el circuito primario es trifásico, es decir que van tres cables, y que por el de la calle 3 es monofásico, es decir que van dos cables, configuración que quedó expuesta en las fotografías visibles a folios 284 y 285. Además de ello demostró que la distancia horizontal entre el conductor más próximo y la proyección del techo de la edificación es de 1.17 metros configurando un indiscutible y manifiesto incumplimiento con la exigencia del artículo 13.1 tabla 13.1 de la RETIE Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, que estipula como mínimo 2.30 metros de distancia.

El perito además dictaminó que de conformidad con e l artículo 25.8 de la RETIE de 2003, el operador de red o quien tenga el manejo de la red debe garantizar el manejo adecuado de su redes y subestaciones de distribución que minimicen o eliminen los riesgos, por lo que la EPSA como propietaria de la r ed estaba obligadaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

8 a inspeccionar el circuito eléctrico primario a 13 .200 voltios para detectar eventuales situaciones de alto

76-109-31-03-003-2018-00091-01.

8 a inspeccionar el circuito eléctrico primario a 13 .200 voltios para detectar eventuales situaciones de alto riesgo o peligro inminente, artículo 10.6 . Si como resultado de esa actividad de mantenimiento obligatorio ya dando aplicación al principio de precaución se detectaban condiciones de alto riesgo o peligro inminente, de acuerdo con el artículo 9.2.2 de inmediato, la empresa EPSA estaba obligada a interrumpir el suministro de energía eléctrica, tal y como lo señala el artículo 9.1.4 , y proceder a tomar las medidas pertinentes para evitar que el riesgo se convirtiera en accidente, tal y como lo señala el artículo 10.6. de dicho reglamento, por lo que en concepto del perito indica que esa medida tenía que ser la estructura del soporte de mayor altura, por lo que encuentra que la actividad de la empresa EPSA en contravención de los reglamentos de la RETIE.

Aunado a ello, comprobó el perito en la inspección realizada, el desconocimiento de los usuarios de barrio los pinos vecinos del lugar de lo s hechos del accidente sobre el riesgo asociado a la electricidad, es imputable en este caso a la EPSA pues no se les entregó la cartilla de seguridad y no se han hecho las visitas obligatorias al sector, por lo que contraviene lo establecido en el reglamento RETIE. Asimismo, definió si el accidente eléctrico se debió al contacto directo indirecto o a un arco eléctrico, indicando que se trató de un arco eléctrico, definido por el RETIE como un haz luminoso

reglamento RETIE. Asimismo, definió si el accidente eléctrico se debió al contacto directo indirecto o a un arco eléctrico, indicando que se trató de un arco eléctrico, definido por el RETIE como un haz luminoso producido por el flujo de corriente eléctrica a través de un medio aislante que produce radiación, y gases calientes.

De la anterior valoración probatoria se puede establecer que el accidente ocurrido el 20-04-2018 se debe al electrocutamiento o descarga eléctrica que recibió el señor ESTEBAN SUAREZ ALOMIA que ocasionaron serias heridas físicas , debido a que el cableado eléctrico o tendido eléctrico que se encuentra en frente de la vivienda ubicada en la carrera 63 No. 2 A – 2 en el barrio Los Pinos de Buenaventura es de propiedad de la empresa de en ergía eléctrica EPSA, y noProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

9 cumple con los requisitos exigidos con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas pues el tendido eléctrico no se encontraba a una distancia mínima de los 2.40 metros de conformidad con el artículo 13.1 de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 y por lo cual se generó un arco eléctrico produciendo una radiación o gases calientes que le afectaron la integridad física al señor ESTEBAN. Se estableció asimismo que si la

Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 y por lo cual se generó un arco eléctrico produciendo una radiación o gases calientes que le afectaron la integridad física al señor ESTEBAN. Se estableció asimismo que si la empresa hubiera cumplido con el reglamento y protocolos internos en razón de la distancia se hubiese podido evitar las partes energizadas del arco de energía, por lo que se encuentra la relación del nexo causal entre los hechos alegados en la demanda y el daño ocurrido al señor ESTEBAN SUAREZ ALOMIA, pues l a empresa de energía demandada no gestionó las medidas adecuadas para evitar este tipo de accidentes como el recubrimiento de las redes eléctricas o siquiera establecer y socializar los requisitos de seguridad en este sector donde se presenta esta cercanía con e l tendido eléctrico, tal y como lo consagra la Resolución 90708 del años 2013 que da cumplimiento al artículo 8 de la Ley 1264 de 2008 en la que señala que el ministerio de minas y energía establecerá los requisitos de seguridad que deban guardar las instalaciones eléctricas mediante una reglamentación técnica que será de obligatorio cumplimiento…” (las negrillas y subl ineado son del Tribunal).

3.4. Lo anterior deja sin piso las excepciones de la dema ndada referentes a que hubo culpa exclusiva o conc urrente de la víctima , o de tercero s (propietario o poseedor del inmueble, empleador de la víctima directa y municipio de Buenaventura) , toda vez que: (i) de acuerdo a doctrina de la Corte r eiterada en

(propietario o poseedor del inmueble, empleador de la víctima directa y municipio de Buenaventura) , toda vez que: (i) de acuerdo a doctrina de la Corte r eiterada en sentencia del 16-12-2016 (radicado 890042), para que exista culpa de la víctima debe estar cabalmente acreditado en el proceso que el daño se produjo por una actuación imprudente o culposa suya, es decir, que hubo desatención a obligaciones y reglas que eran de su incumbencia observar , presupuesto que no se cumple en el presente caso, pues todo lo que EST EBAN SUAREZ ALOMIA hacía al momento del siniestro era ayudar al señor SIXTO ABRAHAM a corregir una humedad en el techo del inmueble, “… más no manipular ningún artefacto eléctrico…” , tarea para la cual , según loProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

10 declararon ambos -sin que la empresa demandada desvirtuara sus dichos - “…tomaron las precauciones propias de su labor, cual era utilizar calzado y en el caso del demandante guantes para realizar la labor contratada…”. Además, según lo mencionó el perito CASAS RODRIGUEZ, debido a su ilegal distancia con el inmueble, las redes eléctricas circundantes representaban “…un daño latente para los habitantes del inmueble ; incluso cuando estos quieran extender una toalla o izar una bandera o

debido a su ilegal distancia con el inmueble, las redes eléctricas circundantes representaban “…un daño latente para los habitantes del inmueble ; incluso cuando estos quieran extender una toalla o izar una bandera o manejar elementos , debido a la cercanía de estos con el inmueble, tienen una gran tensión de ionización que pueden provocar el calentamiento del aire, provocando ese arco eléctrico que fue el que recibió el demandante ; asimismo descartan un posible contacto por parte del demand ante, pues de ocurrir dicho acontecimiento el actor hubiese perdido la vida por el nivel de amperios que hubiese recibido. El mismo perito descarta dentro de su investigación que se hubiese dado aviso a las autoridades sobre el peligro que representaban di chas r edes para desenergi zarla, pues , comparte el despacho dicho razonamiento, es labor de la empresa demandante (sic) realizar un control y mantenimiento a sus redes …”; (ii) “…en el caso de los propietarios, arrendadores o tenedores del inmueble [tampoco] es dable predicar una conducta culposa …”, ya que “… el deber de guarda y cuidado está sobre la empresa que tiene bajo el control la red eléctrica …”. Lo anterior “…teniendo en cuenta los principios generales que orientan la gestión de riesgo, como es el de precaución y oportuna información (..) que han sido violentados por la entidad demandada cuando no ha cumplido con el deber de informar o como mínimo ejercer una vigilancia a los sectores y verificar ese tipo de situación a fin de evitar la configuración d e este tipo de situaciones…”; (iii) frente a la sindicación de “imprudencia” de la EPSA contra “el propietario” por construir un inmueble de tres pisos

verificar ese tipo de situación a fin de evitar la configuración d e este tipo de situaciones…”; (iii) frente a la sindicación de “imprudencia” de la EPSA contra “el propietario” por construir un inmueble de tres pisos “…sin el lleno de los requisitos… ”, contra el contratista de la obra (señor SIXTO ABRAHAM, para quien la boraba la víctima directa) por no haber cumplido con las normas de manejo y prevención de redes eléctricas, y contra el municipio de Buenaventura por no haber tomado los correctivos del caso ante la irregular construcción del inmueble, considera el juzgado que e llo “…no exoneran ni disminuyen la responsabilidad patrimonial de EPSA…”, pues en la hipótesis de existir una concurrencia de culpas como la así propuesta, las víctimas están facultadas para “…demandar el pago total de la indemnización a cualquiera d e los responsables o a todos ellos …”, como lo prescribe el artículo 2344 del Código Civil. A margen de ello, lo ciertoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros.

Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01.

11 es que “…la empresa demandada no realizó su trabajo de prevención para evitar que ese tipo de accidentes ; incluso luego de ocurridos los hechos tampoco realizó un estudio de riesgos ; ni antes ni inmediatamente después del accidente, pues si antes hubo violación de la norma RETIE a cargo del propietario, EPSA ni le hizo la prevención ni

hechos tampoco realizó un estudio de riesgos ; ni antes ni inmediatamente después del accidente, pues si antes hubo violación de la norma RETIE a cargo del propietario, EPSA ni le hizo la prevención ni le comunicó a la entidad competente distrital para real izar las gestiones propias de violación a paramento ; tampoco remitió informe alguno de vigilancia y control de servicio público, pues como lo dijo en su declaración el señor CARLOS ENRIQUE GARZÓN, existió violación a la ley de planeación , pero el informe q ue pre sentaron como también lo señaló su supervisor, el señor EDMUNDO CAICEDO, fue para enviarlo al jurídico de la empresa debido a la demanda , no como función de Empresa de Servicios Públicos. Entonces, si la s medidas de paramento del inmueble ubicado en la carrera 63 no. 2 A – 2 del Barrio los Pinos de Buenaventura excedían los límites de conformidad con el artículo 13.4 del RETIE, lo cierto es que ese punto es ajeno a la intervención del demandante frente a la labor que estaba desarrollando ; además debía la em presa demandada realizar la función de mantenimiento de las redes como lo señala el artículo 25.8 R ETIE. No realizó una evaluación del nivel de riesgo prevista en el artículo 9.2, ni criterio para demandar el alto riesgo en el que se encontraba el in mueble al tenor del artículo 9.2.2 y no se tomó las medidas en ese tipo de situaciones conforme lo señala el artículo 9.4. del RETIE, y que describió el perito al rendir su dictamen, el cual este Despacho lo tiene en cuenta para resolver de manera negativa esta exc

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