TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003- 2018-00091-01-(17-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-003- 2018-00091-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo diez y siete (17) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso VERBAL (r esponsabilidad civil) promovido por
ESTEBAN SUAREZ ALOMÍA, JOSE PATRICIO SUAREZ RIASCOS,
ROSA NURYS SUAREZ ALOMIA, ARGEL SUAREZ ALOMIA, TATIANA
SUAREZ ALOMIA, SANDRA LORENA SUAREZ ALOMIA, JOSE
PATRICIO SUAREZ ALOMIA, MARIA ROSALBA SUAREZ ANGULO,
DEFERIDO A LOMIA JIMENEZ y CAMILO SUAREZ contra la
EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. “EPSA E.S.P.”.
Apelación de sentencia . Radicación No. 76-109-31-03-0032018-00091-01.
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Con sujeción a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso , se procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. frente al fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión el 5 de marzo del año en curso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Propugna el vocero judicial de la peticionaria porque ésta colegiatura aclare el numeral 2º del aludido fallo de segunda instancia, teniendo
Decisión el 5 de marzo del año en curso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Propugna el vocero judicial de la peticionaria porque ésta colegiatura aclare el numeral 2º del aludido fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que “…la póliza que ofrece cobertura para el hecho ocurrido el 20 de abril de 2018, esto es, la número 0134588-4/, que estuvo vigente desde (…) el 09 de octubre de 2017 hasta el 09 de octubre de 2018 sí cuenta con un deducible para el amparo de “RESPONSABILIDAD EN PREDIOS Y POR OPERACIONES” que corresponde al 10% del valor de la pérdida, mínimo US$30.000, que se encuentran consignado en la caratula de la misma…”.
Asevera el memorialista que “…para que opere el contrato de seguro debe observarse y dar plena aplicación al deducibleProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76 -109-31-03-0032018-00091-01.
2 pactado, que en el pres ente caso equivale el 10% del va lor de la pérdida, mínimo US$30.000., que de acuerdo a la TRM del 11 de marzo de 2021, certificada por el Banco de la República, equivaldría en pesos a la suma de $106.857.300,oo…”, por lo que , agrega, al haber sido condenada la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. a la suma de $94.372.853.oo
suma de $106.857.300,oo…”, por lo que , agrega, al haber sido condenada la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA E.S.P. a la suma de $94.372.853.oo “…mi representada no se encontraría obligada a reembolsar ninguna suma de dinero a la entidad asegurada, pues la condena resulta ser inferior al deducible pactado…”.
III. CONSIDERACIONES
1. El instituto de aclaración de las providencias en el Código General del
Proceso.
Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.
Es claro: para que l a aclaración de la sen tencia se abra paso, deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga
la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo d e cumplir las decision es en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76 -109-31-03-0032018-00091-01.
3 Rad. 1985-00134-01)…”1.
Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio d e impugnación adicional contra providencias judiciales, o para cuestionar total o parcialmente su contenido , sino precaver (i) sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumpli miento, y (ii) fallos cuyas motivaciones sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino
parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumpli miento, y (ii) fallos cuyas motivaciones sean manifiestamente contradictorias con su parte resolutiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la decisión adoptada.
2. La solicitud de ACLARACIÓN subexámine.
2.1. Como ya se d ijo, esencialmente plantea que “…mi representada no se encontraría obligada a reembolsar ninguna suma de dinero a la entidad asegurada …”, pues ésta fue condenada al pago de $94.372.853,oo, es decir que “ …la condena resulta ser inferior al deducible pactado de mínimo US$30.000…”.
2.2. Según se memoró en precedencia, la aclaración de sentencias no puede traducir alteración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en ellas. Mucho menos en las decisiones allí adoptadas, pues tal cosa implicaría la vulneración del principio de la intangibilidad de providencias de este linaje por parte del juez que las profirió.
2.3. Descendiendo a la casuística planteada prontamente se advierte que ni el numeral segundo del fallo de segundo grado, ni la parte considerativa del mismo con infl uencia en dicha determinación, contienen conceptos o frases que generen incertidumbre, desde luego que allí se dejaron consignadas -con precisión y claridadlos fundamentos con base en los cuales la colegiatura arribó a la conclusión de que el deducible i nvocado por l a llamada en garantía no tiene aplicación in casu (páginas 48 y 49 del fallo de segunda instancia)
Y aunque la solicitud de aclaración se afinca en el
llamada en garantía no tiene aplicación in casu (páginas 48 y 49 del fallo de segunda instancia)
Y aunque la solicitud de aclaración se afinca en el artículo 285 del C . G. del Proceso, una desprevenida lectura a sus fundamentos
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-201900944-02 (STC13062-2019), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76 -109-31-03-0032018-00091-01.
4 pone al desc ubierto que la misma está lejos de pretender una aclaración de la sentencia, y que en realidad lo que ella propone es que se reconsidere la decisión adoptada por la Sala en punto de la obligación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de reembolsar, in toto (sin deducible alguno) las sumas de dinero que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO “EPSA S.A. ESP” pague a los demandantes por concepto de las condenas indemnizatorias que le fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia , invocando para ello el mismo argumento que expuso al sustentar el re curso de apelación, el cual fue desestimado por el Tr ibunal al abrigo de las consideraciones que a continuación se reproducen:
sentencia de segunda instancia , invocando para ello el mismo argumento que expuso al sustentar el re curso de apelación, el cual fue desestimado por el Tr ibunal al abrigo de las consideraciones que a continuación se reproducen:
“…5.1. En su último reparo concreto, la citada aseguradora se duele de que el a-quo no haya recon ocido u ordenado tener en cuenta los dos (2) deducibles pactados con la EPSA en el contrato
de SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A
TERCEROS No. 0134588-4.
El primero, según explica, se denomina “operativo” y equivale al “…10% de la p érdida, mínimo US$30.000…”. Y el segundo, rotulado “agregado”, aplica cuan do las indemnizaciones que haya tenido que asumir la EPSA durante la vigencia de la póliza “…hayan acumulado la suma de US$300.000.oo…”.
5.2. La censura no tiene bienandanza. En primer lugar, porque de los dos “deducibles” que invoca SOLO UNO (el del 10%) consta en la póliza glosada a folio 7 del cdo. 2. Pero ocurre que la vigencia de ésta es “ …desde 09 -OCT-2016 hasta 09 -OCT-2017…”, vale decir, un periodo anterior al siniestro acaec ido el 20 de abril de 2018.
Y en segundo lugar, porque la póliza que sí cubre “…desde el 09OCT-2017 hasta 09 -OCT-2018…”, esto es, el lapso dentro del cual ocurrió el hecho dañoso, no contiene deducible alguno (ver, folio 4 fte. cdo. ib.).
OCT-2017 hasta 09 -OCT-2018…”, esto es, el lapso dentro del cual ocurrió el hecho dañoso, no contiene deducible alguno (ver, folio 4 fte. cdo. ib.).
En todo caso , el valor as egurado no es de 50 SMLMV, como erróneamente lo expres ó el juez de primer grado en uno de los partes considerativos del fallo apelado (y lo denunció la EPSA en uno de sus reparos concretos), sino de cincuenta millones de dólares (“…US$50.000.000.00…”)…”
Es claro: el tribunal decidió que el preg onado deducible no e s aplicable en el caso, porque (i) la p óliza que lo contiene tiene vigencia “…desde 09 -OCT-2016 hasta 09 -OCT-2017…”, vale decir, un periodoProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76 -109-31-03-0032018-00091-01.
5 anterior al siniestro acaecido el 20 de abril de 2018…”, y (ii) la póliza cuya vigencia sí cubre “…desde el 09 -OCT-2017 hasta 09 -OCT-2018…”, esto es, el lapso dentro del cual ocurrió el hecho dañoso, no contiene deducible alguno (ver, folio 4 fte. cdo. ib.)…”.
Refulge, entonces, en la solicitud de ACLAR ACION, un reproche o inconformidad frente a la determinación que la Sala tomó en punto
deducible alguno (ver, folio 4 fte. cdo. ib.)…”.
Refulge, entonces, en la solicitud de ACLAR ACION, un reproche o inconformidad frente a la determinación que la Sala tomó en punto del multicitado de ducible, lo cual se aleja -y por muchode la finalidad establecida por el legislador para ese mecanismo procesal, el cual, se itera, está reservado para cuando en el fallo se han “…consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…”2.
Es que “…lo que posibilita la acl aración son los conceptos o frases que estén contenidas e n la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercic io de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuesti onamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ini nteligible, del alcance de un con cepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordan cia con la parte resolutiva del fallo…”3.
2.4. Ergo: la solicitud de “aclaración” no tiene bienandanza.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con apoyo en las motivaciones que ant eceden, la Sala Segunda de Decisi ón Civil Familia del Tribunal Superior de Buga NIEGA la
bienandanza.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Con apoyo en las motivaciones que ant eceden, la Sala Segunda de Decisi ón Civil Familia del Tribunal Superior de Buga NIEGA la solicitud de aclaración formulada por SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.
2 Corte Constitucional, sentencia T -429 del 11 de agosto de 2016, Magistrado Po nente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicación 250002325000201100252-01(2708-2015), Consejero Ponente, doctor WILLIAM HERNÁND EZ GÓMEZ. Se resalta y subraya.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: ESTEBAN SUAREZ ALOMIA y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76 -109-31-03-0032018-00091-01.
6 NOTIFIQUESE por estado la presente providencia en la forma prevenida por el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se fijará virtualmente con inserción del texto completo de la misma.
NOTIFIQUESE
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01 (niega adición de sentencia)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01
(niega adición de sentencia)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01 (niega adición de sentencia)
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Radicación No. 76-109-31-03-003-2018-00091-01 (niega adición de sentencia)